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TSDJ IBE SCF - 73-001-31- 03-005-2018-00135-01-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31- 03-005-2018-00135-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

S-2018-00135-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

Ibagué, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Declarativo. Demandante: Alhum Ltda. Demandado: Atolcopias S.A.S. y Daniel Vanegas. Radicación Nro. 73-001-3103-005-2018-00135-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES:

1.- Alhum Ltda por intermedio de apoderado judicial presentó demanda civil dirigida contra Atolcopias S.A.S. y Daniel Vanegas, solicitando declarar que estos últimos deben pagarle el capital deS-2018-00135-01

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$89.677.510 más $55.159.782,64 por concepto de intereses moratorios, así como también las costas procesales. Lo anterior, “en razón de los servicios prestados y bienes entregados que constan en las facturas sin constancia de recibo…”.

Como hechos de la demanda se relacionaron cada una de las facturas expedidas por la parte actor a a cargo únicamente de Atolcopias S.A.S., indicándose además que “el representante legal mediante comunicaciones sostenidas telefónicamente y a través

Como hechos de la demanda se relacionaron cada una de las facturas expedidas por la parte actor a a cargo únicamente de Atolcopias S.A.S., indicándose además que “el representante legal mediante comunicaciones sostenidas telefónicamente y a través de Whatsaap ha reconocido todas y cada una de las facturas mencionadas, como también el monto de la deud a y los correspondientes intereses que esta deuda genera…”.

2.- La referida demanda fue presentada el 19 de junio de 2018 (folio 1 del cuaderno 1) y repartida le corr espondió al Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué , quien después de inadmitirla y una vez allegado el escrito de subsanación, la admitió mediante auto del 12 de julio de 2018, ordenando correr traslado de ella a la parte accionada (Fls. 47 a 67 C1).

3.- El extremo pasivo fue notificado por intermedio de curador ad-litem quien al ser notificado contestó arguyendo básicamente que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (Fls. 111112 C1).

4.- Luego de surtido el trámite procesal, el 21 de julio del año 2020 se dictó sentencia negándose las pretensiones de la demanda y ordenándose el levantamiento de la medida cautelar. En esencia, el juzgado de primera instancia consideró que no existía prueba para soportar lo pedido , pues las facturasS-2018-00135-01

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arrimadas y la conversación de whatssap no servían para el efecto, lo que igual ocurría con la afirmación del representante legal de la sociedad accionante y sin que además existiera un

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arrimadas y la conversación de whatssap no servían para el efecto, lo que igual ocurría con la afirmación del representante legal de la sociedad accionante y sin que además existiera un contrato de suministro o de prestación de servicios que acreditara lo supuestamente adeudado.

5. El apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia solicitando del Tribunal su revocatoria, para el efecto, dijo en la audiencia que nunca se habló de contratos de suministro; las facturas dan cuenta de los montos adeudados y las charlas de WhatsApp lo prueban, presumiéndose estas de buena fe; la parte demandada nunca registró su dirección, habiendo así prueba suficiente de la existencia de la obligación.

6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte recurrente indica que el juzgador de primera instancia cometió un error al determinar un problema jurídico distinto al establecido en la audiencia inicial, siendo lo buscado la declaración de una obligación que se encuentra probada con las facturas allegadas y reconocida vía WhatsApp por el representante legal de la sociedad demandada, y no la existencia de contratos de prestación de servicios o de suministros.

Recalca la existencia de prueba suficiente y que fuere allegada oportunamente (especialmente las facturas arrimadas y la conversación por WhatsApp), demostrat iva de las pretensiones enarboladas, de ahí que deba dársele el respectivo valor probatorio y accederse a lo pedido , más aun cuando Daniel Vanegas “reacciona de manera positiva ante los cobros, sin queS-2018-00135-01

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enarboladas, de ahí que deba dársele el respectivo valor probatorio y accederse a lo pedido , más aun cuando Daniel Vanegas “reacciona de manera positiva ante los cobros, sin queS-2018-00135-01

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niegue su existencia y prometiendo en repetidas ocasiones el pago, son hechos evidentes que debieron ser valorados por el juzgado de manera que lo llevaran a conceder las pretensiones…”.

Indica que la parte demandada como comerciante que es, tenía la obligación de registrar su domicilio para efectos de notificaciones judiciales, lo que no hizo y por ello debió notificarse por intermedio de curador ad-litem, situación que “no puede ser trasladada en el presente asunto…como se aprecia en el f allo de primera instancia, en el que la apreciación de las pruebas se tornó negativa en razón de la no comparecencia de los demandados, como si se tratara de un hecho causado por la sociedad demandante…”.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Están presentes en su totalidad los presupuestos jurídicos procesales que reclama nuestro régi men para la correcta formación del litigio, por lo que la decisión que se debe imponer es de fondo o mérito.

2-. De entrada, precísese que la carga de la prueba respecto de los hechos fundantes de la pretensión corre por regla general en hombros de quien demanda; esa es la premisa evidente que surge a la luz de los artículos 1757 del Código Civil en armonía con el 167 del Código General del Proceso. Y si bien la ley y la doctrina jurisprudencial ha reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos puntualmente establecidos en los que se facilita

167 del Código General del Proceso. Y si bien la ley y la doctrina jurisprudencial ha reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos puntualmente establecidos en los que se facilita o se releva a la parte actora de probar determinada situación ,S-2018-00135-01

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encuentra la Sala que este no es uno de esos casos en que se exime al extremo activo de tal demostración.

Al respecto, se ha dicho que “…La sentencia también debe encarar los medios de convicción aportados por las partes. Uno de sus principios es el concerniente a la carga de la prueba , cuya génesis normativa se halla en el centenario ar tículo 1757 del Código Civil, de ordinario es asignado por la ley al demandante: onus probando incumbit actori 1, pero también al excepcionante, pues cuando excepciona funge de actor, por virtud del principio reus in excipiendo fict actor.

Tan caro postulado fue explicado en 1938, cuando la Corte, con elocuencia, señaló:

“Prescribe el artículo 1751 (hoy 1757) del Código Civil que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.”

“De este principio legal, trasunto de l a equidad y de la justicia abstractas, resulta entonces que todo demandante que intente una acción debe acreditar el fundamento en que se apoya; y todo demandado que, sin negar el hecho mismo alegado contra él, invoque otro hecho que destruya el efecto del primero, debe aducir la prueba correspondiente.”

“De consiguiente al demandado corresponde probar los hechos en los que se funda su acción. Actori incumbit probatio. Como el actor

otro hecho que destruya el efecto del primero, debe aducir la prueba correspondiente.”

“De consiguiente al demandado corresponde probar los hechos en los que se funda su acción. Actori incumbit probatio. Como el actor propónese introducir un cambio en la situación jurídica presente, pretendiendo el reconocimiento de un vínculo de derecho obligatorio

1 CSJ. SC. Sentencia de 4 de diciembre de 1945. En idéntico sentido: CSJ. SC. Sentencias de 13 de febrero de 1936; 12 de febrero de 1980; 25 de enero de 2008; 21 de febrero de 2012.S-2018-00135-01

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contra él y el demandado, en fuerza del cual el segundo tiene a su cargo una prestación, lo racional es que acredite ese vínculo, y mientras no lo haga, el demandado está libre por la presunción d e que no es deudor. Por tal razón el demandado que se limita a negar los hechos alegados por el demandante, no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación. Incumbit probatio qui dicir, non qui negata.”

“Por el contrario, cuando el actor prue ba la exactitud de los hechos en que se apoya, es decir prueba la obligación, la situación primaria se invierte, debido a que la presunción originaria queda destruida. De esta manera si el demandado opone medios de defensa, pretendiendo que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos, por ejemplo, si sostiene que es propietario por prescripción adquisitiva, o que ha cumplido la obligación, etc., es a él a quien incumbe aducir las pruebas de estos

se paralicen por otros hechos, por ejemplo, si sostiene que es propietario por prescripción adquisitiva, o que ha cumplido la obligación, etc., es a él a quien incumbe aducir las pruebas de estos medios de defensa. Reus excipiendo fict actor.”2.

Entonces, p or s upuesto, la carga de la prueba recae principalmente a cargo de la parte demandante, por manera que si no la cumple satisfactoriamente su pretensión no puede ser atendida. Así, varias son las razones que llevan a concluir que ese laborío no fue satisfecho , de ahí que aflore impróspero el recurso de apelación propuesto y por ende la decisión de primera instancia deba confirmarse. 3.- Para empezar, ha de verse que el juez de primera instancia en ningún momento, como lo dice el apelante, se desvió del problema jurídico que debía resolver, ya que indistintamente

2 CSJ. SC. Sentencia de 29 de abril de 1938, citada por la misma Corporación en sentencia de tutela número 20190 del 30 de noviembre de 2017.S-2018-00135-01

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como se titule, lo cierto es que el estudio del a-quo se centró en analizar si la parte actora logró “acreditar, probar o demostrar de manera certera, la prestación de servicios y el suministro de bienes a la sociedad Atolcopias S.A.S….” que permitiera acceder a lo pedido, siendo ello en esencia lo solicitado, pues si se revisa la pretensión primera, nótese que la declaratoria que se pide a cargo de la demandada por unas sumas de dinero, es “en razón de los servicios prestados y bienes entregados que constan en las

pretensión primera, nótese que la declaratoria que se pide a cargo de la demandada por unas sumas de dinero, es “en razón de los servicios prestados y bienes entregados que constan en las facturas sin constancia de recibo…” 3, luego, para nada estuvo desfasado el objeto de estudio que emprendió y realizó el juez cognoscente, mucho menos desconoció lo sucedido en la audiencia inicial pues allí al estar la parte pasiva representada por curador ad-litem, finalmente no se fijó el litigio; el juzgador de primer grado con claridad expuso los argumentos por los cuales consideró que dichos servicios o bienes no fueron prestados o entregados y por ende que el extremo pasivo no estaba obligado a pagar los montos reclamados , decisión que reprocha la parte actora recurrente y que precisamente constituye el motivo ahora de análisis pues insiste en que tal obligación si se encuentra demostrada.

4.- Claro lo anterior y de cara a los elementos de juicio que obran en el plenario , se tiene que las copias de las facturas de compraventa allegadas como anexos del libelo introductor no logran acreditar la obligación dineraria que se reclama, pues véase y así lo confiesa en la demanda el extremo activo, las mismas no cuentan con constancia de recibido, de ahí que resulte difícil sostener que se trató de un servicio prestado o un

3 Fol. 47 C1.S-2018-00135-01

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bien entregado a la parte demandada, sin que además ni ngún elemento de juicio idóneo que obre en el plenario permita inferir o concluir que existió algún tipo de aceptación expresa o tácita

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bien entregado a la parte demandada, sin que además ni ngún elemento de juicio idóneo que obre en el plenario permita inferir o concluir que existió algún tipo de aceptación expresa o tácita respeto de tales facturas y por ende que aflore con claridad y plena certeza la demostración de una obligación a cargo de la parte demandada , menos en el caso de Daniel Vanegas como persona natural ya que los mentados documentos se elaboraron a nombre o a cargo solamente de Atolcopias S.A.S.

Y tal deficiencia probatoria no se puede superar con lo aseverado por el representante legal de la sociedad accionante en su interrogatorio de parte referente a que el extremo pasivo le debe las sumas de dinero objeto de pedimento , pues además que lo dicho allí no constituyó una confesión, tampoco tiene respaldo en alguna probanza sólida y que fuera oportunamente allegada; su sola afirmación no puede ser tenida como elemento de juicio a efectos de demostrar tal hecho ya que carece de fuerza demostrativa por cuanto a nadie se le está permitido constituir o estructurar su propia prueba. En un caso similar dijo la Corte: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”4.

Ahora, si bien “serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que

prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”4.

Ahora, si bien “serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que

4 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC14426-2016. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.S-2018-00135-01

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fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”, la verdad es que cuando es una “simple impresión en papel de un mensaje de datos” como aquí fue allegada la conversación de “WhatsApp”, “será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”5.

En ese orden y conforme el artículo 164 del Código General del Proceso toda decisión proveniente de una autoridad judicial debe erigirse en las pruebas que hayan sido aportadas al proceso de manera oportuna y con observancia al derecho fundamental del debido proceso.

Para el caso puesto a consideración de esta Sala, se tiene que la parte actora con el fin de acreditar la obligación dineraria reclamada, allegó una impresión de unas conversaciones que supuestamente se habrían tenido con el demandado Daniel Vanegas por medio de Whatsapp6.

Bajo ese panorama, memórese que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política señala que “[e]s nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” , regla que plantea la exclusión en mat eria probatoria, entendida no só lo respecto de las pruebas violatorias de las normas procesales, sino también de las garantías constitucionales fu ndamentales tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada al ilustrar

respecto de las pruebas violatorias de las normas procesales, sino también de las garantías constitucionales fu ndamentales tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada al ilustrar que:

5 Artículo 247 del C.G.P. 6 Folios 35 a 38 C1.S-2018-00135-01

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“… [se] ha dispuesto una distinción entr e la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proce so, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales. Al respecto, la Sala reitera que por la indeterminación que plantea la regla de exclusión en materia probatoria, no debe entenderse que su ámbito de aplicación se refiere exclusivamente a las pruebas violatorias de las normas procesales, sino que comprende en la misma medida, las garantías constitucionales fundamentales” (Sentencia SU -159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Por su parte, la Sala de Ca sación Civil de la Corte Suprema de

Justicia señaló:

“…el derecho de probar o a la prueba y de contradecir las demostraciones ajenas, consagrado en la primera parte de la disposición constitucional aquí comentada (art. 29 C.N.), aun cuando se torna capita l, se itera, tiene límites y por ello no puede ser ejercido arbitraria, inconsulta o ilimitadamente, con claro desconocimiento del ordenamiento jurídico, o

disposición constitucional aquí comentada (art. 29 C.N.), aun cuando se torna capita l, se itera, tiene límites y por ello no puede ser ejercido arbitraria, inconsulta o ilimitadamente, con claro desconocimiento del ordenamiento jurídico, o soslayando caras garantías de carácter fundamental, puesto que está sometido al debido proceso, en s entido amplio, de forma tal que cuando para la obtención de un medio de convicción se vulnere o erosione dicho derecho fundamental, el respectivo elemento de juicio, in radice, queda afectado por la sanción de nulidad constitucional (ex constitutionis), qu eS-2018-00135-01

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en el mismo precepto explícitamente se establece, en muestra fehaciente de la relevancia que se le asigna a la prueba cabalmente obtenida (prueba inmaculada), epicentro del proceso, conforme se acotó. Al fin y al cabo, en un estado social de derecho, con todo lo que significa, ni las partes, ni el iudex están autorizados a obtener la prueba y correlativamente la ‘verdad’, no importa cuál sea su costo, justificando para ello la adopción de cualquier mecanismo, herramienta, metodología o estratagema, sin in teresar su origen, alcances y consecuencias, motivo por el cual el derecho probatorio, con sindéresis y animado por la preservación del equilibrio y la eticidad del proceso, ha introducido límites y precisas reglas probáticas, corroborando de esta manera q ue el precitado derecho a la prueba no es absoluto y, por tanto, conoce límites y fronteras. Admitir lo contrario, sería propiciar la anarquía, el desorden, la ley del más fuerte y el estímulo a la

derecho a la prueba no es absoluto y, por tanto, conoce límites y fronteras. Admitir lo contrario, sería propiciar la anarquía, el desorden, la ley del más fuerte y el estímulo a la incorporación de las más oscuras, siniestras y deleznables prácticas atentatorias de las más elementales garantías ciudadanas. De allí el especial celo del constituyente y del legislador contemporáneo para evitar que, con el pretexto de la desenfrenada y obsesiva búsqueda de la referida ‘verdad’, todo se tolere, todo se justifique, todo se excuse, todo se torne viable, amén de inmaculado. (Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia Junio 29 de 2007. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Rad. No. 05001 -31-10006-2000-00751-01).S-2018-00135-01

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De ese modo, aflora nítido la ilicitud de l medio probatorio que aquí pretende hacer valer la parte recurrente, ya que vulnera invaluables derechos fundamentales, pues no se olvide que el artículo 15 de la Constitución Política establece que “ La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables . Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial , en los casos y con las formalidades que establezca la ley ”, lo anterior, como una expresión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, que entre sus distintas facetas y perspectivas comprende la de poder comunicarse con otras personas libremente, esto es, sin interferencias, grabaciones o reproducciones de ninguna clase, salvo que medie orden de aut oridad competente en los casos y

sus distintas facetas y perspectivas comprende la de poder comunicarse con otras personas libremente, esto es, sin interferencias, grabaciones o reproducciones de ninguna clase, salvo que medie orden de aut oridad competente en los casos y con las formalidades señaladas previamente en la ley.

En ese orden, siendo la conversación allegada de personas distintas al aportante y queriéndose hacer valer frente a la parte demandada sin que ésta así lo hubiera autorizado o por lo menos dado entender que reconocía o consentía la rep roducción e incorporación de la misma al expediente, es decir, no mediando el asentimiento o anuencia de l interlocutor contra el cual se aducen, en principio, no es un comportamiento autorizado por la Constitución, como quiera que afecta el derecho a la intimidad personal y, como expresión de éste, el derecho a la comunicación que supone la libertad de relacionarse con los demás privadamente, esto es, sin injerencias , interferencias o reproducciones de otros y sin quebrantos a la debida reserva7, en

7 Corte Constitucional. Sentencias T-916 de 2008 y T-233 de 2007.S-2018-00135-01

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consecuencia, dichas conversaciones no pueden tenerse en cuenta para estudiar el asunto.

Pero si en gracia de discusión fuera viable su análisis, obsérvese que la sola impresión de la conversación no permite identificar con certeza sus autores, sin que los solos nombres ahí referidos puedan dar plena seguridad de esa autenticación ya que nada respalda que ese dialogo haya sido realmente sostenido por las personas allí mencionadas , mucho menos saberse si Daniel Vanegas actuaba en calidad de persona natural o como

puedan dar plena seguridad de esa autenticación ya que nada respalda que ese dialogo haya sido realmente sostenido por las personas allí mencionadas , mucho menos saberse si Daniel Vanegas actuaba en calidad de persona natural o como representante legal de la sociedad demandada Atolcopias S.A.S., siendo esta última, memórese, la que aparece relacionada en las facturas y no así algún sujeto natural; y aun superado tal escollo, véase que además de no tenerse plena certeza de la originalidad del contenido del dialogo, el mismo no es totalmente concluyente de una aceptación de las facturas relacionadas en la demanda, es que, los términos genéricos de la conversación impiden colegir con absoluto convencimiento que se haya aceptado una o varias facturas, pues en ningún momento se hace alusión al número de la factura , descripción del producto, fecha de vencimiento, referencia o su valor como para así poder tener una clara identificación, sin que otra s probanzas ratifiquen tal aspecto y aunque se solicitó el testimonio de Mireya Urrego que es una de las personas que se menciona en la conversación, dicha declaración no fue decretada en el auto que abrió a pruebas el proceso fechado del 10 de septiembre de 2019, el que cobró firmeza sin reparo alguno y fue una negativa que se mantuvo en audiencia inicial frente a lo cual la parte actora no interpuso los recursos de ley que a su alcanc e tenía para combatir tal determinación.S-2018-00135-01

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5.- Así las cosas, emerge orfandad probatoria para demostrar la obligación reclamada en el escrito genitor, pues los elementos de juicio recaudados oportunamente no sirven para tal propósito;

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5.- Así las cosas, emerge orfandad probatoria para demostrar la obligación reclamada en el escrito genitor, pues los elementos de juicio recaudados oportunamente no sirven para tal propósito; ninguno tiene la fuerza probatoria para que entre si se respalden, de ahí que la conexión o armonía que de las pruebas busca la parte recurrente resulte infundada, quedando todo en el plano de las meras afirmaciones pues no hay otras pruebas que permitan bajo las reglas de la sana critica, ver el asunto desde otra óptica o que defiendan fuertemente la obligación perseguida, sin que la no comparecencia de la parte demandada incida en tal colofón como lo arguye el extremo procesal recurrente, pues quien tenía la incumbencia d e probar lo pedido en la demanda indistintamente si la pasiva comparece personalmente o por intermedio de curador ad-litem, es la parte actora como ab initio se anotó.

Y es claro que no le basta a la parte recurrente dada esa carga probatoria que le cor responde, solo efectuar aseveraciones en contra de la parte demandada y referentes a la obligación pretendida, reitérese, en atención a la carga procesal prevista en los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, salvo excepciones legales que no se dan aquí, le impone el deber inelud ible e insoslayable de esforzarse con esmero a demostrar sus asertos, o sea, la obligación dineraria solicitada en el libelo introductor. En pocas palabras, con la simple e insular afirmación no se libera de su compromiso de probar, tal como se ha venido recalcando desde el principio.

demostrar sus asertos, o sea, la obligación dineraria solicitada en el libelo introductor. En pocas palabras, con la simple e insular afirmación no se libera de su compromiso de probar, tal como se ha venido recalcando desde el principio.

Y no se desconoce que el juez cuenta con potestades oficiosas , pero ello no significa que deba suplir la actividad queS-2018-00135-01

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primariamente le co rresponde a la parte i nteresada, mucho menos cuando tal oficiosidad es excepcional y no la regla general, pues su aplicabilidad se torna obligatoria en determinados asuntos pero este no es uno de ellos8.

6.- En suma y por las consideraciones aquí esbozadas, el fallo de primer grado se confirmará sin lugar a condena en costas toda vez que la parte demandada fue representada por curador adlitem y no existió una oposición frontal y contundente a lo deprecado en la demanda.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar por lo aquí considerado, la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tol).

Segundo: Sin lugar a condena en costas, según se motivó.

Tercero: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

8 Ibídem 2.S-2018-00135-01

Tercero: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

8 Ibídem 2.S-2018-00135-01

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Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 17 de la misma fecha.

Notifíquese y Cúmplase,

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

Magistrada

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

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