TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2018-00174-01-(14-05-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2018-00174-01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 29 del trece (13) de mayo de 2021
Ibagué, catorce (14) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021)
REIVINDICATORIO de INVERSIONES PACANDÉ LTDA. contra
HERMÁN JIMÉNEZ CARDONA
RADICADO: 73-001-31-03-005-2018-00174-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (Tol), el veinticinco (25) de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la sociedad INVERSIONES PACANDÉ LTDA. contra HERMÁN JIMÉNEZ
CARDONA.
II. ANTECEDENTES
La sociedad demandante pretende se declare que le pertenece el dominio absoluto de los predios rurales denominados El Jordán y Lote No. 1, ubicados en el municipio de Roncesvalles (Tolima), identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 35012722 y 350-1483, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior pretensión, la sociedad demandante pide se
de Roncesvalles (Tolima), identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 35012722 y 350-1483, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior pretensión, la sociedad demandante pide se ordene al demandado que le restituya los mencionados bienes, junto con el pago de los frutos civiles y naturales, calculados desde el 01 de junio de 2009 hasta el momento en que se haga la entrega.
Como hechos relevantes, narra la sociedad demandante que adquirió los inmuebles pretendidos en reivindicación mediante las escrituras públicas No. 2043 del 01 de agosto de 1980; y las escrituras números 3475 y 3479, ambas del 26 de agosto de2
1987, registradas en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, sin que estos bienes fueran enajenados ni prometidos en ventas. Menciona la demandante que el demandado, señor Herman Jiménez Cardona, se encuentra ocupando de mala fe los bienes materia de reivindicación desde mediados del año 2010.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del dieciocho (18) de septiembre de 2018 (fl. 88 cuaderno 1), corriendo traslado al demandado Herman Jiménez Cardona , por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado Herman Jiménez Cardona contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que es un mero tenedor de los bienes materia de reivindicación, además,
El demandado Herman Jiménez Cardona contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que es un mero tenedor de los bienes materia de reivindicación, además, puntualiza que si bien existen dos (2) folios de matrícula inmobiliaria distintos, se observa que son los mismos linderos pero con diferente precio, circunstancia que, a su juicio, da al traste con la identidad o individualización de los predios que se pretenden reivindicar.
Agrega que el señor Conrado Jiménez, representante legal de la sociedad demandante, al int erior de un proceso de exhibición de documentos, confesó la existencia del contrato de arrendamiento, resaltando que dicho proceso surgió porque la sociedad Inversiones Pacandé Ltda. nunca le ha entregado un margen de utilidad, señalando que en el citado p roceso, bajo soportables contables, el señor Conrado Jiménez Cardona, indicó que el demandado pagaba un arrendamiento, y, al parecer, compensa las utilidades con los cánones de arrendamiento.
Como excepciones de mérito, propuso las denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) fraude procesal y (iii) objeción al juramento estimatorio.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día veinte (20) de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron alegatos de conclusión y se emitió el sentido de la sentencia de primera instancia, la cual fue posteriormente expedida por escrito.
2020 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron alegatos de conclusión y se emitió el sentido de la sentencia de primera instancia, la cual fue posteriormente expedida por escrito.
La parte demandan te presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado , pidiendo se accedan a las pretensiones de la demanda, ya que dentro del proceso se encuentran estructurados los presupuestos de la acción reivindicatoria, pues se demostró el título de dominio en cabeza de la sociedad demandante, los bienes fueron identificados física y jurídicamente sin que fueran objeto de debate por el demandado, y, también, se probó que el señor Jiménez Cardona ejerce la3
explotación económica de los predios materia de reivindicación desde mediados del año 2010 sin que media justo título y en contra de los intereses de la sociedad demandante.
Agrega que la parte demandada no demostró la celebración del contrato de arrendamiento, ni tampoco el canon, por lo que debe considerársele como poseedor de mala fe, además, las facturas expedidas por la sociedad demandante son inconducentes para establecer la existencia del contrato de arrendamiento, ya que esas facturas no fueron enviadas a su destinatario, solo se emitieron con fines de rendir cuentas de los posibles frutos en favor de la sociedad demandante, convertidos a contabilidad para los fines específicos contables como lo aseguró la testigo Elvira Gómez Delgado, pero que estas facturas nunca fueron cobradas.
Finaliza indicando que el demandado, ante las autoridades de policía se reputa como poseedor, de igual forma lo indicó en la acción de tutela que presentó en contra de la decisión emitida al interior del proceso policivo por perturbación a la posesión.
Finaliza indicando que el demandado, ante las autoridades de policía se reputa como poseedor, de igual forma lo indicó en la acción de tutela que presentó en contra de la decisión emitida al interior del proceso policivo por perturbación a la posesión.
De otra parte, el d emandado Hermán Jiménez Cardona presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 11:20 archivo audiencia), señalando que la sociedad demandante registró el pago de los cánones de arrendamiento que el mismo gerente fijó y consta en las facturas, balances y notas de los estados financieros, documentos que no admiten discusión distinta, además, indica que el señor Conrado Jiménez fue quien suministró la información a la contadora, por lo que mal haría ahora en desconocer esas facturas.
Destaca que los contadores dan fe pública de los hechos propios del ámbito de su competencia profesional, como lo hizo la señora Elvira Gómez Delgado al elaborar la contabilidad con base en la información suministrada por el señor Conrado Jiménez.
Concluye que la sociedad demandante si arrendó los predios materia de reivindicación y cobra los cánones de arrendamiento, los cuales compensa con las utilidades que la sociedad debería pagarle al demandado.
VI. SENTENCIA
La sentencia combatida declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la sociedad Inversiones Pacandé Ltda., los bienes inmuebles denominado El Jordán y el predio rural que hizo parte de otro de mayor extensión, denominado El Jordán, identificados con el folio de matrícula inmobili aria números 350-12722 y 350-1438, respectivamente, y negó las restantes pretensiones de la demanda.
el predio rural que hizo parte de otro de mayor extensión, denominado El Jordán, identificados con el folio de matrícula inmobili aria números 350-12722 y 350-1438, respectivamente, y negó las restantes pretensiones de la demanda.
Como argumentos de la decisión, el juzgado de primer grado indicó que existen varios escenarios en que el demandado puede estar en relación con los biene s materia de reivindicación, pues nada impide, que el señor Hermán Jiménez4
Cardona, como socio de Inversiones Pacandé Ltda., pueda detentar la calidad de poseedor o de tenedor, o simple usufructuario o poseedor en nombre de la sociedad demandante.
Resaltó que la sociedad demandante no logró acreditar de manera clara que el demandado fuere el poseedor material de los inmuebles cuya reivindicación pretende, pues así se deriva del contenido de las pruebas recaudadas en el proceso, en especial, las diligencia s de exhibición de documentos en donde la sociedad demandante aportó unas facturas a cargo del demandado Hermán Jiménez Cardona a título de arrendamiento, documentos que ahora el representante legal de la empresa demandante pretende desconocer.
En este se ntido, el despacho de conocimiento concluyó que existe una línea sumamente delgada en la calidad que el demandado ocupa el bien, pues siendo socio de la demandante, hace difícil establecer si ocupa los predios como tenedor o como usufructuario según se vio en los estados financieros de la contabilidad de la sociedad demandante.
Como gran conclusión, el juzgado determinó que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la calidad de poseedor del demandado, ya que en el proceso no obra prueba alguna que conduzca a tener por demostrado el animus y el corpus
la sociedad demandante.
Como gran conclusión, el juzgado determinó que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la calidad de poseedor del demandado, ya que en el proceso no obra prueba alguna que conduzca a tener por demostrado el animus y el corpus en cabeza del señor Hermán Jiménez Cardona.
VII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera:
De entrada, pide se revoquen los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y en su lugar, se accedan a las restantes pretensiones de la demanda.
Como argumentos de alzada, expone que el juzgado no valoró la t otalidad de los medios de prueba aportados al proceso, los cuales daban cuenta de la posesión del demandado sobre los predios materia de reivindicación, además, señala, el despacho trasladó la carga de la prueba a la parte demandante sobre demostrar la calidad del demandado frente a los predios, mientras que, el demandado alegó unos hechos que debía probar y no lo hizo.
Destaca que no se estudió el testimonio de la señora Leonor Jiménez Cardona, socia de la empresa demandante y hermana del demandado, afirmó que este último explota el bien, se pretende dueño y quiere apropiarse del mismo.
Por otro lado, indica el recurrente que no se valoró la prueba trasladada consistente en el proceso policivo de perturbación a la posesión que fuere interpuesto por el señor Hermán Jiménez Cardona a través de apoderado judicial, así como la acción5
Por otro lado, indica el recurrente que no se valoró la prueba trasladada consistente en el proceso policivo de perturbación a la posesión que fuere interpuesto por el señor Hermán Jiménez Cardona a través de apoderado judicial, así como la acción5
de tutel a conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles bajo el radicado 2017 -00085, donde no se tuvo en cuenta que el demandado alegó la calidad de poseedor, ni tampoco se valoraron los testimonios rendidos por terceros en dichos procesos. Estos medios de prueba, en criterio del recurrente, demuestran el animus y corpus en cabeza del demandado Hermán Jiménez Cardona.
Puntualiza que dentro de las presentes diligencias, la sociedad demandante no ha pagado utilidades, ni el demandado ha pagado canon al guno, por el contrario, desconoce los extremos y elementos del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado.
Agrega que la valoración probatoria del testimonio de la señora Elvira Gómez Delgado fue sesgada, ya que de su relato no puede inferirse la e xistencia del contrato de arrendamiento, de su declaración se puede concluir que el valor cuantificado de las facturas, representan una estimación de los frutos de los bienes de propiedad de la sociedad, necesarias para un acto específico que era una rendición de cuentas, y que el balance presentado no hace parte de la contabilidad general, ni son representativos de contrato de arrendamiento alguno.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente del veinticuatro (24) de febrero de 2021, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez , se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, es decir, al demandante, y también, se ordenó correr traslado al no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según constancia secretarial del día nueve (09) de marzo del año que avanza. Por su parte, la parte no recurrente guardó silencio dentro del término de réplica.
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiadas las intervenciones de las partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.6
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate
litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.6
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, así como la sentencia de primer grado, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar, si en el caso presente : ¿se demostró la calidad de poseedor del demandado Hermán Jiménez Cardona sobre l os bienes materia de reivindicación?
3. En primer lugar, importa precisar que, de acuerdo al artículo 946 del Código Civil “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.”
4. Ahora bien, como se sabe, la jurisprudencia nacional ha establecido que para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar los siguientes elementos estructurales: a) derecho de dominio en cabeza del ac tor; b) posesión del bien materia del reivindicatorio por el demandado; c) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante; d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación civil del primero de julio de 1987).
5. De acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales explicados, esta sala anuncia que no se demostró la posesión material, exclusiva y excluyente del demandado Hermán Jiménez Cardona sobre los bienes materia de
reivindicación, por lo siguiente:
5.1 Preliminarmente, debe acotarse que la sociedad demandante es
sala anuncia que no se demostró la posesión material, exclusiva y excluyente del demandado Hermán Jiménez Cardona sobre los bienes materia de reivindicación, por lo siguiente:
5.1 Preliminarmente, debe acotarse que la sociedad demandante es propietaria de los bienes: (i) Lote No. 1 Vereda Cucuana Roncesvalles, pues así lo reflejan las anotaciones número s 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 350 -1438; (ii) predio rural denominado El Jordan, según anotación número 03 del folio de matrícula inmobiliaria 350 -12722, predios que son materia de este proceso.
5.2 Ahora bien, es evidente que el demandado reconoce dominio ajeno sobre los bienes pretendidos en la demanda, pues, en el curso de su interrogatorio de parte, cuando fue consultado por el juzgado sobre quien era el propietario de los inmuebles pretendidos por la demandante, contestó de manera clara y p untual: “¿usted sabe quién es el propietario o titular del derecho de dominio de esos inmuebles? la Sociedad Inversiones Pacandé Ltda.” (min 51:05 min audiencia del 08 de septiembre de 2020) ; cuestión que desvirtúa totalmente la posesión del demandado sobre los fundos materia de reivindicación.
5.3 Con base en esta respuesta, ante un reconocimiento frontal y evidente de dominio ajeno, es claro que el demandado no tiene el animus como7
elemento esencial de la posesión, este es, la convicción de ser dueño con el desconocimiento del dominio ajeno.
5.4 Recuérdese que la posesión exige dos elementos esenciales, cuales son,
elemento esencial de la posesión, este es, la convicción de ser dueño con el desconocimiento del dominio ajeno.
5.4 Recuérdese que la posesión exige dos elementos esenciales, cuales son, el animus y el corpus, la definición de estos elementos se encuentran definidos por la jurisprudencia nacional de la siguiente forma:
“La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el « elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como «material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos».” CSJ. SC. Nov. 5 de 2003. Rad. 7052, reiterada en sentencia SC4275-2019 del 09 de octubre de 2019) (negritas y subrayas fuera de texto).
5.5 De esta manera, al ser notorio el reco nocimiento de dominio ajeno por parte del demandado sobre los bienes materia de reivindicación, es lo cierto que no existe animus, y por lo mismo, no puede concluirse que es poseedor, circunstancia que conduce a desestimar las pretensiones de la demanda, p ues no se reúnen la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, entre otros, se insiste, la posesión material del demandado sobre los bienes pretendidos por la demandante.
6. Por otro lado, tampoco , tampoco se encuentra demostrado en el proceso,
axiológicos de la acción de dominio, entre otros, se insiste, la posesión material del demandado sobre los bienes pretendidos por la demandante.
6. Por otro lado, tampoco , tampoco se encuentra demostrado en el proceso, que el demandado Hermán Jiménez Cardona sea un mero tenedor de los predios materia de este litigio, pues, conforme se ex plicará, tampoco se demostró el contrato de arrendamiento alegado en la contestación de la demanda; de tal suerte que se avizora para la sala , una verdadera incertidumbre sobre la calidad jurídica en que el demandado Hermán Jiménez Cardona ocupa los bienes materia de esta acción de dominio.
6.1 En efecto, debe ponerse de presente las respuestas evasivas o confusas ofrecidas por el demandado en el curso de su interrogatorio de parte, pues, pese a que en múltiples ocasiones fue consultado por el despacho sobre el monto del canon de arrendamiento por los bienes materia de este proceso, no respondió sobre el valor de la contraprestación a su cargo, algo que es inaudito para esta sala, pues las reglas de la experiencia enseñan que un arrendatario conoce cabalmente el valor de la contraprestación que paga a título de arriendo, pues este es un ítem que de común acuerdo lo pacta con su arrendador al momento de suscribir el contrato.8
De igual manera , cuando fue interrogado sobre el pacto del can on de arrendamiento, el demandado contestó que “el canon lo ha manejado Conrado [alude a su hermano, representante legal de la empresa demandante], y Conrado le ha puesto un incremento anual, yo casi no veo eso, veo la finca y no más” (min 59:22 audiencia del 08 de
Conrado [alude a su hermano, representante legal de la empresa demandante], y Conrado le ha puesto un incremento anual, yo casi no veo eso, veo la finca y no más” (min 59:22 audiencia del 08 de septiembre de 2020); frente al monto del canon de arrendamiento, el demandado se limitó a contestar “ahí está en los documentos que entregó Conrado al juzgado quinto” (min 1:00:19 audiencia del 08 de septiembre de 2020) ; asunto fundamental que revela para el tribunal la ausencia o inexistencia del alegado vínculo contractual de arrendamiento.
Asimismo, frente a la insistente pregunta del despacho sobre el monto actual que paga por canon de arrendamiento, contestó el demandado “Él es el que sabe porque él hace los incrementos [refiriéndose al señor Conrado Jiménez Cardona], yo no me meto en eso, él es el que ha estado organizando eso, es más, ni siquiera entrega cuentas, debo tener un buen saldo a mi favor” (min 1:01:10 audiencia del 08 de septiembre de 2020); continuó refiriendo el demandado que, frente al pago de los cánones de arrendamiento, el señor Conrado Jiménez hace los cruces con las utilidades que se van obteniendo de la misma sociedad (min 1:01:33 audiencia del 08 de septiembre de 2020).
De lo anterior, puede concluirse que el demandado, señor Hermán Jiménez Cardona, en realidad, desconoce el valor del canon de arrendamiento por los predios que ocupa y son materia de reivindicación, situación que es sorpresiva, pues, como se dijo anteriormente, un arrendatario conoce el valor del canon pactado con su arrendador.
arrendamiento por los predios que ocupa y son materia de reivindicación, situación que es sorpresiva, pues, como se dijo anteriormente, un arrendatario conoce el valor del canon pactado con su arrendador.
6.2 Por otra parte, el demandado en el curso de su interrogatorio de parte, indicó que el pago de los cánones de arrendamiento se hace mediante un cruce de cuentas con las utilidades que la corresponden por ser socio de Inversiones Pacandé Ltda., afirmación que no está demostrada en el proceso, pues, al revisar la documentación contable aportada dentro del trámite de exhibición de documentos con radicación 2016 -00198-00, no se observa que en dichos registros conste el cruce de cuentas indicado por el demandado.
Además, al proceso concurrió como testigo la señora Elvira Gómez Delgado, profesional que elaboró la documentación contable para ser presentada dentro del trámite de exhibición de documentos, y, puntualmente fue interrogada por la parte demandante acerca de conocer si hubo compensación de canon de arrendamiento con las utilidades que le podían corresponder al señor Hermán Jiménez Cardona, contestó: “no señor, no recuerdo” (min 2:08:48 audiencia del 08 de septiembre de 2020).9
Lo anterior sirve como soporte para concluir que, en este proceso, no existe prueba alguna de lo afirmado por el demandado, esto es, que el canon de arrendamiento se paga con las utilidades percibidas como socio de Inversiones Pacandé Ltda.
7. Conforme lo explicado, es lo cierto que la parte actora no demostró, debiendo hacerlo, la calidad de poseedor material del demandado sobre los inmuebles
de Inversiones Pacandé Ltda.
7. Conforme lo explicado, es lo cierto que la parte actora no demostró, debiendo hacerlo, la calidad de poseedor material del demandado sobre los inmuebles pretendidos en reivindicación, incluso, en la demanda no se le califica jurídicamente como poseedor al señor Hermán Jiménez Cardona, por el contrario, en los hechos cuarto y sexto del libelo, se le otorga al demandado
la calificación de ocupante de los predios, así:
“4. Mi poderdante quien se reputa dueño, no está en posesión del inmueble a que se refiere n los hechos y pretensiones de la demanda, empero se encuentra ocupado por el demandado HERMÁN JIMÉNEZ CARDONA, en contra de los intereses de la SOCIEDAD INVERSIONES PACANDE LTDA., desde mediados del año 2010” (negritas subrayadas fuera de texto)
(…)
6. El demandado HERMAN JIMÉNEZ CARDONA, de mala fe y contra los intereses de la SOCIEDAD INVERSIONES PACANDE LTDA representada por CONRADO JIMÉNEZ CARDONA, ocupa de forma arbitraria a que se refiere la pretensión primera de esta demanda”
(negritas subrayadas fuera de texto)”
8. En este sentido, como puede verse, la sociedad demandante, además de no demostrar la calidad de poseedor del demandado Hermán Jiménez Cardona, tampoco calific ó al demandado como un verdadero poseedor obligado a restituir, por el contrario, lo señala como un simple ocupante de los predios pretendidos por la sociedad demandante , ocupación que, como se comprende en el plano jurídico, puede ser ejercitada por un tenedor o un
restituir, por el contrario, lo señala como un simple ocupante de los predios pretendidos por la sociedad demandante , ocupación que, como se comprende en el plano jurídico, puede ser ejercitada por un tenedor o un poseedor o un propietario.
9. De esta manera, el se ñor Hermán Jiménez Cardona, al parecer, ocupa los predios pretendidos en reivindicación, en su calidad de socio de Inversiones Pacandé Ltda., participación que se encuentra demostrada con el certificado de existencia y representación aportado con la demand a, el cual refleja la composición accionaria (fl. 51 archivo digital 02) , ocupación que de forma análoga hace la señora Luz Leonor Jiménez Cardona, igualmente socia de Inversiones Pacandé Ltda., pues en su testimonio, relató que se encuentra viviendo en un apartamento de propiedad de la sociedad demandante (min 1:33:00 audiencia del 08 de septiembre de 2020), el cual no paga arriendo según explicó (1:34:29 audiencia del 08 de septiembre de 2020); situaciones10
de hecho que ejerce algunos socios de la empresa demandante sobre ciertos bienes de la misma sociedad, situación que al parecer fue generada tras la muerte del padre de los hermanos Jiménez Cardona, antiguo representante legal de la sociedad actora, como puede inferirse del mismo testimonio de la señora Luz Leonor Jiménez Cardona (min 1:33:00 audiencia del 08 de septiembre de 2020).
10. En otros términos, el demandado, señor Hermán Jiménez Cardona, al parecer, ocupa los inmuebles pretendidos por la sociedad demandante en esta acción de dominio, como socio de Inversiones Pacandé Ltda., predios
10. En otros términos, el demandado, señor Hermán Jiménez Cardona, al parecer, ocupa los inmuebles pretendidos por la sociedad demandante en esta acción de dominio, como socio de Inversiones Pacandé Ltda., predios que, por demás, conforme refirió el perito en el curso de la sustentación de su experticio, se encuentra enmalezado y en mal estado de conservación
(min 2:40:30 audiencia del 08 de septiembre de 2020).
11. Por último, las actuaciones del señor Hermán Jiménez Cardona ante la inspección de policía de Roncesvalles al momento de interponer la querella policiva por perturbación a la posesión, o cuando acudió al juez constitucional, no demuestran en sí mismo actos de poseedor, pues, como quedó visto, el demandado no tiene animus como requisito esencial de la misma, por el contrario, estas actuaciones ant e las referidas autoridades, bien pudiera entenderse como consecuencia de su ocupación en los bienes dada su calidad de socio de Inversiones Pacandé Ltda .; con el agregado cierto que la referida acción policiva posesoria fue decidida adversamente para el q uerellante por no haber demostrado la posesión invocada ante la autoridad policiva.
12. Por lo anterior, la sentencia recurrida será confirmada, y ante el fracaso de la alzada, se condenará en costas a la demandante recurrente, señalando como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
X. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
legales vigentes.
X. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
XI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia emitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (Tol), el veinticinco (25) de noviembre de 2020, conforme la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante recurrente vencida, señalando como agencias en derecho, la suma de tres (03) salario s mínimos mensuales legales vigentes.11
TERCERO: En firme esta Sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020