TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2018-00266-02-(11-04-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2018-00266-02-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: DESLINDE Y AMOJONAMIENTO promovido por PEDRO
ENRIQUE CARRANZA CANTOR y OTROS contra MARÍA
CAMILA ALARCÓN ALONSO y OTROS.
RADICADO: 73-001-31-03-005-2018-00266-02
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Deslinde y Amojonamiento promovido por Pedro Enrique Carranza Cantor y Otros contra María Camila Alarcón Alonso y Otros, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.
II. TRÁMITE PROCESAL
II.I. Trámite Procesal en Primera Instancia
1. A través de apoderado judicial, Pedro Enrique Carranza Cantor, Daniel Martínez Roa y Liborio Zambrano Zambrano promovieron demanda de deslinde y amojonamiento mediante la cual pretenden que, en favor de la comunidad, se defina la línea divisoria entre los inmuebles identificados con
Martínez Roa y Liborio Zambrano Zambrano promovieron demanda de deslinde y amojonamiento mediante la cual pretenden que, en favor de la comunidad, se defina la línea divisoria entre los inmuebles identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 350-6312 de propiedad de los demandantes y los fundos d e terreno colindantes, de propiedad de los demandados, identificados con Matrículas Inmobiliaria No. 350 -140563, 350-140564, 35092374, 350-140228, 350-140229, 350-140230 y 350-140231 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo el extremo activo que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 420-008953 del 09 de junio de 2011 adjudicó a los demandantes y a otras personas naturales el predio denominado Lote 3 Fracción El Jardín, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-6312; no obstante, existen serias dudas sobre la delimitación de su predio puesto que la Escritura Pública No. 2060 de 2010 expedida por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C. se relaciona el2
alinderamiento de forma confusa, aunado a que en ese instrumento público y en el Certificado de Libertad y Tradición figura que ese inmueble tiene una extensión superficiaria de 58.260 metros cuadrados pero según el peritaje adjunto a la demanda , el predio materialmente tiene un área de 35.875 metros cuadrados1.
2. Con proveído del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Civil del
adjunto a la demanda , el predio materialmente tiene un área de 35.875 metros cuadrados1.
2. Con proveído del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda de deslinde y amojonamiento, ordenó la notificación de esa providencia a los demandados y la inscripción de la demanda sobre los inmuebles objeto del litigio2.
3. La demandada Alianza Fiduciaria S.A., actuando como vocera del Fideicomiso Lotes Ibagué – Tolima, notificada de la admisión de la demanda, se opuso a las pretensiones en ella esgri midas por considerar que la pretensión del extremo activo no se dirige a que se lleve a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento con sus predios vecinos, sino a que se determine el faltante en metros de la cabida superficiaria del predio, por lo tanto, enarboló las defensas que denominó: “claridad de los linderos” , “ineptitud de la demanda por falta de presupuestos legales” e “indebida escogencia de la acción”3.
4. Enterados de la existencia del pleito, Blanca Duran Cuellar, Daniela Alarcón Alonso, María Camila Alarcón Alonso, Constanza Eugenia Alarcón Durán y Mario Fernando Alarcón Durán, a través de apoderado judicial , contestaron la demanda oponiéndose parcialmente a las pretensiones tras señalar que están en disposición de colaborar durante el pleito siempre que se respeten los linderos de sus predios ; por tanto, formularon la defensa que denominaron “excepción genérica”4.
están en disposición de colaborar durante el pleito siempre que se respeten los linderos de sus predios ; por tanto, formularon la defensa que denominaron “excepción genérica”4.
5. En proveído del 30 de julio de 2019 se tuvo por contestada la demanda por
los demandados Alianza Fiduciaria S.A., Blanca Durán Cuellar, Mario Fernando Alarcón, Daniela Alarcón Alonso, María Camila Alarcón y Costanza Eugenia Alarcón de D urán y como no contes tada la demanda por parte de los señores Saturia Durán Cuellar, María del Carmen Gutiérrez y Cielo Durán Cuellar5.
6. Oportunamente, el Curador Ad Litem de los demandados Alfredo, Esperanza, Estrella, María del Carmen y Maribel Durán Gutiérrez , contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones en consideración a que el extremo activo presenta una confusión entre el área y los linderos de su predio ; por tanto, formuló las excepciones de mérito que denominó: “atipicidad de la acción de deslinde y amojonamiento para el caso concreto” e “inexistencia o falta de colindantes”6. En auto del 10 de marzo de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte del Curador Ad Litem7.
1 Archivo pdf No. 001. Pág. 94. Cuaderno Primera Instancia. 2 Ibidem. pág. 101. Ibidem. 3 Ibidem. pág. 179. Ibidem. 4 Ibidem. pág. 237. Ibidem. 5 Ibidem. pág. 381. Ibidem. 6 Ibidem. pág. 432. Ibidem. 7 Ibidem. pág. 439. Ibidem.3
4 Ibidem. pág. 237. Ibidem. 5 Ibidem. pág. 381. Ibidem. 6 Ibidem. pág. 432. Ibidem. 7 Ibidem. pág. 439. Ibidem.3
7. Notificada de la admisión de la demanda a la Fiduciaria de Occidente S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso N -3-21671 FA-PLANTA FIBRATOLIMA, a través de su apoderado judicial contestó la demanda sin oponerse a las pretension es en tanto no se afecten los dimensiones y linderos de los inmuebles de su propiedad; sin perjuicio de lo anterior, formuló las defensas que denominó “improcedencia del trámite de este proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento de acuerdo a lo pretendido por la parte actora” , “buena fe en todas las actuaciones del demandado: la Fiduciaria de Occidente S.A., vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso 3-2-1671 FA PLANTA FIBRATOLIMA” y “excepción genérica o cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso”8.
8. Posteriormente, mediante sentencia anticipada dictada el 19 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa en los demandantes9.
II.II. Sentencia Anticipada10
El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, tras considerar que se cumplía a cabalidad con el supuesto fáctico previsto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, dictó sentencia
El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, tras considerar que se cumplía a cabalidad con el supuesto fáctico previsto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, dictó sentencia anticipada desestimatoria de las pretensiones de la demanda por considerar que, en el presente asunto, se cristalizó la falta de legitimación en la causa por activa.
Para arribar a esas conclusiones, el A quo consideró, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, que los demandantes pidieron el deslinde del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 -6312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué invocando la calidad de comuneros; sin embargo, no aportaron junto con la demanda el certificado de tradición del predio que diera cuenta de la inscripción del derecho real de dominio sobre el fundo de terreno, aunado a que el Auto emitido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se les adjudicó a cada uno de ellos una cuota parte del inmueble no es idóneo para acreditar el derecho real de dominio sobre ese lote, pues, según el juez de primer grado la adjudicación se hizo de manera genérica en favor de los demandantes pero, en todo caso, no consta la inscripción de esa providenc ia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la litis.
Por esas razones, el Juez de primer grado, coligió que al no haber acreditado los demandantes el derecho real de dominio que invocaron frente al predio objeto de deslinde carecen de legitimación en la causa para ejercer el derecho de acción, así como tampoco hay prueba que la legitimación en este
los demandantes el derecho real de dominio que invocaron frente al predio objeto de deslinde carecen de legitimación en la causa para ejercer el derecho de acción, así como tampoco hay prueba que la legitimación en este caso derive de la posesión real y material del predio. II.III. Reparos concretos de la parte recurrente11 La sentencia anticipada se apeló, dentro del término de ejecutoria, exclusivamente por el mandatario judicial de los demandantes, con
8 Archivo pdf No. 008. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 041. Ibidem. 10 Ibidem. 11 Archivo pdf No. 043. Ibidem.4
fundamento en los reparos concretos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) La parte demandante s í acreditó la legitimación en la causa para impetrar la demanda de deslinde puesto que el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-6312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, sí se aportó junto con la demanda. (ii) La demanda no se inadmitió por la supuesta ausencia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 -6312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. (iii) La parte demandada jamás advirtió la ausencia del certificado de libertad y tradición, justamente porque ese documento se aportó junto a la demanda en un CD. (iv) La parte demandante no es responsable por las omisiones originadas al momento de la digitalización de l expediente cuando se hizo la transición al expediente digital. II.IV. Trámite en Segunda Instancia
a la demanda en un CD. (iv) La parte demandante no es responsable por las omisiones originadas al momento de la digitalización de l expediente cuando se hizo la transición al expediente digital. II.IV. Trámite en Segunda Instancia
1. En auto del 14 de febrero de 2025 se admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de alzada formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada dictada el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué12.
2. Dentro del término de ejecutoria de esa provide ncia, la parte recurrente solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia 13; petición que se negó por esta Sala Unitaria en proveído del 04 de marzo de 202514.
3. Oportunamente la parte actora sustentó su recurso de apelación 15 y, dentro de la oportunidad procesal pertinente, los no recurrentes se pronunciaron respecto de la sustentación de la alzada efectuada por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente advierte la Sala Unitaria que la presente providencia que determinará la revocatoria de la sentencia anticipada apelada, tiene la naturaleza jurídica de un auto interlocutorio, como se ha enseñado de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia. En es ta oportunidad, se insiste, la revocatoria de la sentencia tendrá fundamento principal en el análisis jurídico detallado sobre la institución de la legitimación en la causa por activa al interior de l presente proceso de deslinde y amojonamiento. La argumentación que sigue explica ampliamente lo anunciado.
2. El superior funcional de esta Corporación ha definido la legitimación en la
interior de l presente proceso de deslinde y amojonamiento. La argumentación que sigue explica ampliamente lo anunciado.
2. El superior funcional de esta Corporación ha definido la legitimación en la
causa por activa de la siguiente manera:
12 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 13 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 15 Archivo pdf No. 018. Ibidem.5
“…La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante . Es un elemen to material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza.
Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso.
La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso . (…) Su falta de demostración conduce, inexorablemente, a la desestimación de las pretensiones elevadas por quien no probó en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento o protección se persigue …” (Negrilla fuera de texto)
conduce, inexorablemente, a la desestimación de las pretensiones elevadas por quien no probó en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento o protección se persigue …” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 592 de 2022 MP. Luis Alonso Rico Puerta).
2.1. En esas condiciones, es dable colegir que la legitimación en la causa por activa no es cosa distinta a la titularidad del derecho sustancial que recae en cabeza del demandante quien mediante el ejercicio del derecho de acción reclama su satisfacción, por ende, como se trata de una cuestión sustancial que no procesal, para el éxito de las pretensiones se requiere que el extremo activo acredite dentro del pleito, de manera fehaciente la titularidad del derecho cuya protección reclama, so pena de que vea frustradas sus pretensiones.
3. En lo que atañe con la legitimación en la causa por activa, en litigios como el presente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 400 del Código General del Proceso, esta recae sobre el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario, el comunero del bien objeto de deslinde y el poseedor material con más de un año de posesión, en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 400. P ARTES: Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
3.1. Cuestión que ha reafirmado el profesor Ramiro Bejarano Guzmán, de la
con más de un (1) año de posesión…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
3.1. Cuestión que ha reafirmado el profesor Ramiro Bejarano Guzmán, de la siguiente manera: “…la demanda puede ser formulada por quien tenga la calidad de propietario, nudo propietario, usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y además el poseedor material , siempre que tenga más de un año de haberse iniciado su posesión. El6
demandado será todo aquel que tenga la calidad de ti tular de derecho real principal del predio contiguo…”16 (Negrilla fuera de texto).
4. En el caso concreto, los señores Pedro Enrique Carranza Cantor, Daniel Martínez Roa y Liborio Zambrano Zambrano desde el pliego inaugural anunciaron ser copropietarios del inmueble conocido como “Lote 3 Fracción el Jardín” identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 -6312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y por esa razón reclaman que se ejecute por parte del Juez de conocimiento la diligencia de deslinde y amojonamiento de ese predio frente a los fundos de terreno identificados con Matrículas Inmobiliarias No. 350-140563, 350 -140564, 350 -92374, 350140228, 350-140229, 350-140230 y 350-140231 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Ibagué.
4.1. Así las cosas, como los tres demandantes anunciaron desde la presentación de la demanda que son copropietarios del fundo de terreno objeto de deslinde, la constatación de la legitim ación de la causa por activa,
4.1. Así las cosas, como los tres demandantes anunciaron desde la presentación de la demanda que son copropietarios del fundo de terreno objeto de deslinde, la constatación de la legitim ación de la causa por activa, en el caso concreto, está supeditada a que los integrantes del polo activo efectivamente acrediten la existencia e inscripción del derecho real de dominio en su favor, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350 -6312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, correspondiente al predio objeto de deslinde y amojonamiento.
4.2. En ese sentido, es claro para esta Sala Unitaria, contrario a lo señalado por el A quo, que los demandantes Pedro Enrique Carranza C antor, Daniel Martínez Roa y Liborio Zambrano Zambrano en verdad s í están legitimados por activa para promover la acción de deslinde y amojonamiento pues, en el expediente obra prueba idónea que permite arribar a esa conclusión.
4.3. Basta con otear de manera cuidadosa el extenso certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-6312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué para evidenciar de primera mano y sin mayor dificultad qu e, en efecto, los tres demandantes son copropietarios del predio cuyo deslinde y amojonamiento pretenden. Así se desprende de la anotación No. 36 registrada en ese documento el 19 de octubre de 2012, de la que se extrae lo siguiente: (i) Pedro Enrique Carranza Cantor identificado con Cédula de Ciudadanía No.
pretenden. Así se desprende de la anotación No. 36 registrada en ese documento el 19 de octubre de 2012, de la que se extrae lo siguiente: (i) Pedro Enrique Carranza Cantor identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.152.898 es propietario del 0.0102432129158776% del inmueble objeto de deslinde y amojonamiento, (ii) Daniel Martínez Roa identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.192.117 898 es propietario del 0.0102432129158776% del inmueble objeto de deslinde y amojonamiento, y, (iii) Liborio Zambrano Zambrano identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.070.286 es propietario del 0.0552797315507711% del inmueble objeto de deslinde y amojonamiento.
4.4. Importa señalar que el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-6312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué obra en el expediente, puesto que se puede visualizar al interior del CD que obra en
16 Bejarano, Guzmán. R. (2016). Procesos Declarativos Arbitrales y Ejecutivos. Séptima edición. Editorial TEMIS. Bogotá D.C. pág. 355.7
archivo pdf No. 002 de la carp eta No. 054 denominada “Anexos Demanda CDs” del dossier digital; prueba de la legitimación en causa que curiosamente el juez de primer grado no observó a pesar de estar integrada al proceso, con el agregado cierto que dicho documento CD fue anunciado como prueba de la parte actora.
4.5. Tal como puede apreciarse, contrario a lo afirmado por el Juez de primer
el juez de primer grado no observó a pesar de estar integrada al proceso, con el agregado cierto que dicho documento CD fue anunciado como prueba de la parte actora.
4.5. Tal como puede apreciarse, contrario a lo afirmado por el Juez de primer grado, es claro que los demandantes no solo aportaron el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble objeto del litigio, sino que además ese mismo documento da cuenta que los integrantes del polo activo resultan ser copropietarios del fundo de terreno; cuestión última que permite colegir sin hesitación, tal como lo concluye el recurrente, que en ellos se hace presente la legitimación en la causa por activa pues de manera inequívoca acreditaron su calidad de comuneros frente al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-6312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, objeto de deslinde y amojo namiento y por ello están habilitados para promover esa acción judicial.
5. Como ha quedado claro que la sentencia anticipada del 19 de marzo de 2024, traída en alzada, será revocada al encontrarse que los demandantes están legitimados por activa ; en consonancia con los precedentes del Superior funcional de esta Corporación 17, esta decisión se adoptará mediante auto interlocutorio de ponente por resultar imperativo la devolución del expediente al Juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso.
6. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso.
IV. DECISIÓN
En armonía con los argumentos expuestos, el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria,
RESUELVE
recurso.
IV. DECISIÓN
En armonía con los argumentos expuestos, el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por PEDRO
ENRIQUE CARRANZA CANTOR, DANIEL MARTÍN EZ ROA y LIBORIO ZAMBRANO ZAMBRANO contra MARÍA CAMILA ALARCÓN ALONSO y OTROS, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia; y, por tanto, el juez de primer grado continuará el trámite del proceso.
SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR NO PROBADA la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes.
TERCERO. SIN CONDENA en costas debido a la prosperidad del recurso de apelación.
17 Ver, por ejemplo, sentencia STC 7462-2022 y AC2994-2018, reiterado en AC241-2021.8
CUARTO. En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Firmado Por:
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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