TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2018-00272-01-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2018-00272-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
Ibagué - Tolima, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación n.° 73-001-31-03-005-2018-00272-01
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y por la demandada Clínica CMO contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el juzgado quinto civil del circuito de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Amada Vallejo y otros contra la Clínica Metropolitana CMO y otros. Rad. 2018-00272-01.
I. ANTECEDENTES
Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , a través de apoderado judicial María Amada Vallejo de González, Bruno Alexander González Vallejo, Luz Enith González Vallejo, Nidia González Vallejo, Gloria Inés González Vallejo en nombre propio y en representación de sus hijas Valeria Andrea Salgado González, María Alejandra Salgado González e Isabel Sofía Díaz González , Yaned González Vallejo en nombre propio y en representación de su descendiente Érika Tatiana Zarta González, Luisa Fernanda González Vallejo en nombre propio y en representación de su hijo José Manuel Ramírez González, Melba Liliana González Vallejo en nombre propio y en representación de Sebastián Felipe Romero González y María
Fernanda González Vallejo en nombre propio y en representación de su hijo José Manuel Ramírez González, Melba Liliana González Vallejo en nombre propio y en representación de Sebastián Felipe Romero González y María Camila Romero González, Jennifer Alexandra Verástegui González , Sergio Daniel Zarta González, José Rudesindo González Montero, Lucila GonzálezProceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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Bejarano, Carlos Rossemberg Zarta Martínez, Ubaldo Segundo Ramírez Loven y Edgar Romero Garzón demandaron al Departamento del Tolima – Secretaría de Salud de l Tolima, a la Nueva EPS, al Centro Médico y Oftalmológico IPS S.A, a la Clínica Tolima, a Blanca Cecilia Reyes Murcia y a Leasing Bancolombia SA solicitando realizar la siguientes:
DECLARACIONES
Primera: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral y daño a la vida de relación) causados a la demandante María Amada Vallejo de González con la muerte de su esposo José Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015.
Segunda: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causado a los demandantes Bruno Alexander, Luz Enith, Nidia, Gloria Inés, Yaned, Luisa Fernanda y Melba Liliana González Vallejo con la muerte de su padre José Eduardo González Montero el día 16 de enero de
2015.
Tercera: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y
Nidia, Gloria Inés, Yaned, Luisa Fernanda y Melba Liliana González Vallejo con la muerte de su padre José Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015.
Tercera: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causado a los demandantes Valeria Andrea Salgado
González, María Alejandra Salgado González, Isabel Sofía Díaz González, Érika Tatiana Zarta González, Sergio Daniel Zarta González, José Manuel Ramírez González, Sebastián Felipe Romero González, María Camila Romero González y Jennifer Alexandra Verástegui González con la muerte de su abuelo José Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015.
Cuarta: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causado a los demandantes José Rudesindo GonzálezProceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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Montero y Lucila González Bejarano con la muerte de su hermano José Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015.
Quinta: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales causados a los demandantes Carlos Rossemberg Zarta Martínez, Ubaldo Segundo Ramírez Loven y Edgar Romero Garzón con la muerte de su suegro Jos é Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015.
CONDENAS
Primera: Condenar a los demandados a pagar a favor de María
Loven y Edgar Romero Garzón con la muerte de su suegro Jos é Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015.
CONDENAS
Primera: Condenar a los demandados a pagar a favor de María Amada Vallejo González por perjuicios morales una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes debido a ”la situación de peligro, angustia y temor a la que fue expuesta al momento de sacarla del ascensor y por el impacto emocional y síquico causado al presenciar la caída de su esposo y compañero J OSE EDUARDO GONZALEZ MONTERO q.e.p.d. por el ducto del ascensor y que posteriormente le causó la muerte” ; $3.000.000 de pesos por concepto de daño emergente ; 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño a la vida de relación.
Segunda: Condenar a los accionados a pagar a favor de cada uno de los demandantes Bruno Alexander, Luz Enith, Nidia, Gloria Inés, Yaned, Luisa Fernanda y Melba Liliana González Vallejo una suma equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; y 250 salarios mínimos legales mens uales vigentes por concepto de daño a la vida de relación.
Tercera: Condenar al extremo demandado a pagar a favor de cada uno de los accionantes Valeria Andrea Salgado González, María Alejandra
Salgado González, Isabel Sofía Díaz González, Érika Tatiana Zarta González, Sergio Daniel Zarta González , José Manuel Ramírez González, Sebastián
uno de los accionantes Valeria Andrea Salgado González, María Alejandra Salgado González, Isabel Sofía Díaz González, Érika Tatiana Zarta González, Sergio Daniel Zarta González , José Manuel Ramírez González, Sebastián Felipe Romero González, María Camila Romero González y Jennifer Alexandra Verástegui González una suma equivalente a 150 salarios mínimosProceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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mensuales legales vigentes por concepto de daños morales; y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación.
Cuarta: Condenar a la parte pasiva pagar a favor de cada uno de los actores José Rudesindo González Montero y Lucila González Bejara no una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación.
Quinta: Condenar a los demandados a pagar a favor de cada uno de los demandantes Carlos Rossemberg Zarta Martínez, Ubaldo Segundo Ramírez Loven y Edgar Romero Garzón una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
II. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes fueron compendiados así:
1. Relatan los accionantes que José Eduardo González Montero contrajo matrimonio con María Amada Vallejo Osorio, con quien tuvo 7 hijos: Luz Enith, Nidia, Melba Liliana, Yaned, Bruno Alexander , Gloria Inés y Luisa
Fernanda González Vallejo.
contrajo matrimonio con María Amada Vallejo Osorio, con quien tuvo 7 hijos: Luz Enith, Nidia, Melba Liliana, Yaned, Bruno Alexander , Gloria Inés y Luisa Fernanda González Vallejo.
2. Que el 16 de enero de 2015 González Montero junto co n su esposa se dirigi eron hasta las instalaciones de la Nueva EPS y posteriormente al
Centro Médico Oftalmológico IPS S .A ubicado en la carrera 5ª No. 43-95-97 de la ciudad de Ibagué , con el propósito de verificar la programación de una cirugía ambulatoria que tenía pendiente y una cita médica para su hija Yaned González Vallejo quien padece de cáncer de tiroides.
3. Aducen que desde el piso cuarto de dicha institución, José Eduardo González y su esposa abordaron el ascensor en compañía del médico José Alberto Isaza Zuluaga de la Nueva EPS y la IPS Centro Médico y Oftalmológico IPS SA y otra persona de nombre Carlos José Rodríguez.Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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4. Una vez cerrada la puerta del ascensor, habiendo transcurrido 2 o 3 segundos éste se detuvo bruscamente y se bloqueó, por lo que tuvieron que solicitar asistencia externa vía celular para que los ayudaran a salir.
5. Luego de 10 minutos recibieron instrucciones de algunas personas que se encontraban afuera, logrando abrir la p uerta del ascensor pero se hallaron frente a una pared, por lo que atendiendo a las indicaciones del personal externo, tuvieron que tirar de una palanca que estaba dentro del ascensor, con la que hicieron que éste descendiera un poco más y quedaran
hallaron frente a una pared, por lo que atendiendo a las indicaciones del personal externo, tuvieron que tirar de una palanca que estaba dentro del ascensor, con la que hicieron que éste descendiera un poco más y quedaran entre el cuarto y tercer piso de la edificación.
6. Los orientadores del Centro Médico Oftalmológico IPS SA José Wilson Alarcón Grajales y Pedro Pablo Aponte Salamanca , sin atender a ningún protocolo de seguridad decidieron sacar a los ocupantes del ascensor por el reducido espacio que quedó abierto, a pesar de encontrarse dicho receptáculo a una altura de 1 metro con 20 centímetros aproximadamente del suelo del tercer piso.
7. El primero en descender del ascensor fue el médico José Alberto Isaza Zuluaga quien saltó y cayó en el suelo del tercer piso, seguido de Carlos José Rodríguez y María Amada Vallejo de González quienes fueron ayudados a bajar por las personas que se encontraban afuera.
8. Por su parte José Eduardo González Montero, se sentó en el piso del ascensor, dejando sus piernas en el aire, sin apoyo ni ayuda de nadie al tratar de bajar y realizar el mismo procedimiento cayó por el ducto del elevador desde una altura aproximada de 8 metros hasta el sótano del edificio.
9. González Montero no fue socorrido de manera inmediata a pesar de encontrarse en un centro médico, sino que luego de más de 20 minutos fue sacado en una camilla , amarrado , verticalmente, y fue llevado a un a habitación del primer piso y posteriormente trasladado al quirófano ubicado en el cuarto piso con el fin de prestarle los primeros auxilios, procedimiento que se tardó aproximadamente 2 horas.Proceso de responsabilidad
habitación del primer piso y posteriormente trasladado al quirófano ubicado en el cuarto piso con el fin de prestarle los primeros auxilios, procedimiento que se tardó aproximadamente 2 horas.Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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10. Después de transcurrida más de una hora, un funcionario de la Nueva EPS llamado Diego Alexander Cartagena les informó a los familiares de José Eduardo González que su estado de salud era crítico y que debía ser trasladado a una UCI , por lo que se requería de una ambulancia medicalizada.
11. Ante tal evento, l as hijas del paciente manifestaron que podían gestionar la atención de su padre en la UCI del Hospital Federico Lleras, a lo que la Nueva EPS respondió que no , por cuanto no tenían convenio con dicha entidad y que por tanto el usuario iba a ser remitido a la Clínica Tolima.
12. Inicialmente llegó una ambulancia básica, por lo que José Eduardo González solo pudo ser trasladado a la Clínica Tolima hasta las 11:40 am, luego de transcurridas más de 2 horas desde que ocurrió el accidente.
13. El paciente fue recibido en la Clínica Tolima a las 11: 57 am en el área de urgencias y sin ser valorad o ni estabilizado fue trasladado a la UCI Crítica de esa entidad, donde las enfermeras de turno manifestaron que no había camas, por lo que fue dirigido nuevamente al área de urgencias siendo atendido a las 12:26 pm, comunicándoles posteriormente a los familiares que José Eduardo González Montero había fallecido.
había camas, por lo que fue dirigido nuevamente al área de urgencias siendo atendido a las 12:26 pm, comunicándoles posteriormente a los familiares que José Eduardo González Montero había fallecido.
14. Además del suceso presentado en el elevador, se estima una evidente falla en la atención médica prestada a González Montero, la cual no fue oportuna tal como se advierte de la historia clínica, la epicrisis y demás elementos demostrativos aportados.
15. González Montero al momento de su fallecimiento convivía bajo el mismo techo con su esposa María Amada Vallejo; sus hijos Luz Enith, Bruno Alexander, Gloria In és, Nidia y Melba Liliana González Vallejo ; sus nietos
Jennifer Alexandra Verástegui González, Valeria Andrea Salgado González, María Alejandra Salgado González , Isabel Sofía Díaz González, Sebastián Felipe Romero González y María Camila Romero González; y su yerno José Eduardo Romero Garzón.Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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16. El difunto compartía alimentos a diario con su hija Luisa Fernanda González, su nieto José Manuel Ramírez González y su yerno Ubaldo Segundo Ramírez Loven; su hija Yaned González, sus nietos Érika Tatiana Zarta, Sergio Daniel Zarta y su yerno Carlos Rossemberg Zarta.
17. Con ocasión de la muerte de José Eduardo González se les generó a los demandantes muchos sentimientos de aflicción, dolor y angustia, al punto que algunos de ellos han tenido que buscar ayuda profesional.
18. Las demandadas Blanca Cecilia Reyes Murcia es locataria y
a los demandantes muchos sentimientos de aflicción, dolor y angustia, al punto que algunos de ellos han tenido que buscar ayuda profesional.
18. Las demandadas Blanca Cecilia Reyes Murcia es locataria y Leasing Bancolombia propietaria del bien inmueble en donde ocurrieron los hechos.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. El 13 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Administrativo oral de Ibagué, admitió la demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del Tolima, Nueva EPS, Centro Médico Oftalmológico IPS SA, Clínica Tolima, Leasing Bancolombia SA y Blanca Cecilia Reyes Murcia.
2. El 16 de noviembre siguiente contestó el libelo impulsor la Superintendencia Nacional de Salud oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASI VA; INEXISTENCIA DE FALLA
ADMINISTRATIVA IMPUTABLE A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –
INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL - HECHO DE UN TERCERO; EXCEPCIÓN
GENÉRICA.”
3. El 1º de diciembre del mismo año dio contestación Bancolombia S.A como entidad absorbente de Leasing Bancolombia SA refutando lo pretendido y formulando los medios exceptivos intitulados de: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL; RUPTURA DEL NEXO CAUSAL – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA; RUPTURA DEL NEX O CAUSAL – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO; OPOSICIÓN A LA TASACIÓN DE
DEL NEXO CAUSAL – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA; RUPTURA DEL NEX O CAUSAL – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO; OPOSICIÓN A LA TASACIÓN DE PERJUICIOS – FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE SU CUANTÍA; CAUSALIDADProceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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ACUMULATIVA O CONCURRENTE Y SU RESPECTIVA REBAJA DE LA
INDEMNIZACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA PARA DEMANDAR A
LEASING BANCOLOMBIA SA.”
3.1. Dicha entidad llamó en garantía a Blanca Cecilia Reyes Murcia en calidad de locataria del bien inmueble donde ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, la cual a través de apoderado invocó las exceptivas que denominó: “INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CUANTO LA SEÑORA BLANCA CECILIA REYES MURCIA NO ERA EL GUARDIÁN DE LA COSA; RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO;
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
MANTENIMIENTO DERIVADAS DEL CONTRATO DE LEASING; EXCEPCIÓN
INNOMINADA Y/O GENÉRICA.”
4. El 23 de enero de 2017 la demanda la Clínica Metropolitana CMO IPS SAS antes Centro Médico Oftalmológico IPS S .A replicó el escrito introductor y manifestó como excepciones las llamadas: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; AUSENCIA DE FALLA MÉDICA; AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA
IPS SAS antes Centro Médico Oftalmológico IPS S .A replicó el escrito introductor y manifestó como excepciones las llamadas: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; AUSENCIA DE FALLA MÉDICA; AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LOS TRABAJADORES; REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ANTE LA EXPOSICIÓN DEL DAÑO POR EL
SEÑOR JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ; EXCEPCIÓN INNOMINADA Y/O
GENÉRICA.”
4.1. Quien llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza, la cual como mecanismo defensivo propuso l os medios exceptivos de: “CUANTIFICACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS MORALES QUE SE PRETENDEN COBRAR; LOS PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DEBERÁN SER OBJETO DE PRUEBA Y ÚNICAMENTE PROCEDEN PARA LA VÍCTIMA DIRECTA.” Y contra el llamamiento en garantía las denominadas:
“NO COBERTURA DE PAGO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES; EXISTENCIA
DEDUCIBLE PACTADO; DAÑO EMERGENTE ESTÁ INMERSO EN EL DEDUCIBLE DE
LA PÓLIZA.”
5. El 25 de enero de 2017 contestó la demanda Blanca Cecilia Reyes Murcia oponiéndose a las pretensiones y excepciones de mérito propuso lasProceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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de: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR CUANTO LA SEÑORA
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de: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR CUANTO LA SEÑORA BLANCA CECILIA REYES MURCIA NO ERA EL GUARDIÁN DE LA COSA; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; AUSENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
DE LA DEMANDADA; EXCEPCIÓN INNOMINADA Y/O GENÉRICA.”
5.1. Demandada que llamó en garantía a la Clínica Metropolitana CMO IPS SA antes Centró Médico Oftalmológico IPS SA, la cual se opuso a la prosperidad del llamamiento.
6. El 26 de enero de 2017 respondió el escrito introductor la Nueva EPS SA pr esentando como medios exceptivos los de ; “INEXISTENCIA DE DAÑO
INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS SA; CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS
OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS SA POR HECHO DE TERCERO; INEXISTENCIA DE FALL A EN EL SERVICIO MÉDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS SA E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL, DESPUÉS DEL ACCIDENTE; INEXISTENCIA DE YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MÉDICO Y LA IPS TRATANTE, RESPONSABILIDAD DE MEDI O Y NO DE RESULTADO; AUSENCIA DE CULPA Y
RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA
RESPONSABILIDAD DE MEDI O Y NO DE RESULTADO; AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO; CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS SA Y EL DAÑO ALEGADO; INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD P OR CARENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO; CONDICIONES
PROPIAS DE LA PATOLOGÍA QUE PRESENTA EL PACIENTE DESPUÉS DEL
ACCIDENTE; COBRO DE LO NO DEBIDO; EXCEPCIÓN GENÉRICA.”
6.1. Aquella llamó en garantía al Centro Médico Oftalmológico IPS S.A y a la Clínica Tolima. Llamamientos que fueron rechazados por el despacho mediante auto del 10 de febrero de 2017.
7. El 30 de enero de ese mismo año contestó la demanda la Clínica Tolima, presentando como excepciones las denominadas: “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD RESPECTO DE LA SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA Y/O CLÍNICA TOLIMA EN EL ACCIDENTE ACAECIDO; Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CLÍNICA TOLIMA.”Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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7.1. Llamó en garantía dicha entidad a la Previsora SA Compañía de Seguros, la cual propuso en su defensa frente a la demanda las excepciones
intituladas: “NADIE ESTÁ LLAMADO A LO IMPOSIBLE; INEXISTENCIA DE NEXO
Seguros, la cual propuso en su defensa frente a la demanda las excepciones
intituladas: “NADIE ESTÁ LLAMADO A LO IMPOSIBLE; INEXISTENCIA DE NEXO
CAUSAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y/O OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE LA CLÍNICA TOLIMA SA; INEXISTENCIA D E RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA ACTUACIÓN DE LA CLÍNICA TOLIMA SA; CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO; CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO EN VIRTUD DE LA L EY, CONFORME AL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
Y frente al llamamiento en garantía formuló las de: “INEFICACIA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA; PÓLIZA CLAIMS MADE; LÍMITE DE VALOR
ASEGURADO CONTRATADO POR LAS PARTES; CONDICIONES GENERALES Y
EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS; CUALQUIER TIPO DE EXCEPCIÓN DE FONDO QUE LLEGARE A PROBARSE Y QUE TENGA COMO FUNDAMENTO LA LEY O EL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LA PÓ LIZA INVOCADA COMO FUNDAMENTO EN EL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA, INCLUIDA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
EN LA PÓ LIZA INVOCADA COMO FUNDAMENTO EN EL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA, INCLUIDA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
CONTRATO DE SEGURO, SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO ALGUNO DE
RESPONSABILIDAD A SU CARGO.”
8. El 3 de febrero de 2017 la parte demandante se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
9. El extremo actor reformó la demanda incluyendo nuevas pruebas, solicitud que fue admitida mediante auto del 10 de febrero de la misma calenda.
10. El 21 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el juzgado administrativo de conocimiento desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud por no haberse dirigido la demanda en contra de ella ; s e declaró probada la excepción previa de falta deProceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima; y se declaró oficiosamente la falta de jurisdicción ordenándose la remisión de las diligencias al juez civil del circuito – reparto -.
11. El 11 de diciembre siguiente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del proceso.
12. El 31 de enero de 2019 se decretaron las pruebas pedidas por las partes.
13. El 22 de mayo de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fallido el intento conciliatorio, se realizó el saneamiento
partes.
13. El 22 de mayo de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fallido el intento conciliatorio, se realizó el saneamiento procesal, la fijación del litigio y se recepcionaron los interrogatorios de las partes.
En dicha diligencia la apoderada judicial de los demandantes desistió de las pretensiones relacionadas a los daños materiales y el daño a la vida de relación, siguiéndose el proceso únicamente por los daños morales reclamados por los accionantes.
14. El 4 de septiembre se dio inicio la vista pública de instrucción y juzgamiento, recepcionándose algunas pruebas testimoniales , la que luego de suspendida finalmente culminó el 13 de diciembre de 2019 , donde se dictó sentencia accediéndose a las pretensiones de la demanda.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario el Juez de primer grado extrajo las siguientes conclusiones:
1. Respecto a la demandada Clínica Tolima S .A adujo que dentro del proceso no está demostrado que el deceso de José Eduardo González Montero hubiera acaecido por un hecho que le fuera imputable a aquella a título de culpa, ya por negligencia o bien por simple descuido, dado que en los documentos obrantes en el cartulario se aprecia que por el contrario enProceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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dicho centro asistencial se le prestó al paciente el servicio inicial de urgencias de manera adecuada, no existiendo evidencia de alguna falla en la prestación de dicho servicio médico que hubiera incidido en su deceso.
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dicho centro asistencial se le prestó al paciente el servicio inicial de urgencias de manera adecuada, no existiendo evidencia de alguna falla en la prestación de dicho servicio médico que hubiera incidido en su deceso.
Por tanto, con base en esos argumentos declaró que la Clínica Tolima no debe responder por los perjuicios reclamados por los accionantes y desvinculó a la Previsora SA quien fuera llamada en garantía por dicha demandada.
2. En relación con la accionada Leasing Bancolombia SA hoy Bancolombia SA , sostuvo que esta figura única y exclusivamente como propietaria del inmueble en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, bien raíz que fue entregado a un tercero como consecuencia de la celebración de un contrato de Leasing , sin que exista prueba dentro del plenario de la que se pueda deducir que ésta hubiera tenido alguna acción u omisión respecto de tales sucesos, por lo que no puede achacársele ninguna culpa.
Luego bajo esos fundamentos denegó igualmente las pretensiones indemnizatorias frente a Bancolombia ; como asimismo se abstuvo pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que la entidad le hiciera a la demandada Blanca Cecilia Reyes Murcia.
3. Sobre Reyes Murcia arguyó que ésta en su condición de locataria del inmueble donde tuvo lugar el accidente causante de la muerte de José Eduardo González Montero, lo dio en arrendamiento a la Clínica Metropolitana CMO IPS, sin que exista prueba, siquiera sumari a, de una acción u omisión que se hubiera presentado de su parte, por lo que frente a
Eduardo González Montero, lo dio en arrendamiento a la Clínica Metropolitana CMO IPS, sin que exista prueba, siquiera sumari a, de una acción u omisión que se hubiera presentado de su parte, por lo que frente a ella las pretensiones de la demanda tampoco estaban llamadas a prosperar. Siendo por tanto innecesario pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que ésta le hiciera a la Clínica Metropolitana CMO IPS SAS.
4. Frente a la Nueva EPS, apuntaló que si bien en principio esta actuó irregularmente al no realizar las gestiones necesarias para que José Eduardo González fuera atendido de urgencia, en tanto que no se hizoProceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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correctamente la remisión de este, ni se dieron los datos correctos a la hora de solicitar el servicio de ambulancia, de todas maneras frente a dicha entidad promotora no se demostró la estructuración del nexo de causalidad existente entre esas erradas dec isiones y el accidente sufrido por el referido causante y su posterior deceso.
Por tal motivo, respecto a la nombrada EPS también denegó las pretensiones de la demanda.
5. En torno a la demandada Clínica Metropolitana CMO IPS S .A.S
realizó las siguientes precisiones:
5.1. Dijo que esa entidad en su condición de arrendataria del bien inmueble donde ocurrió el accidente , era la responsable por realizar los mantenimientos de los ascensores que allí se encuentra n instalados para la prestación del transporte vertical a los pacientes.
5.2. Sostuvo que dentro de los elementos de convicción acopiados
inmueble donde ocurrió el accidente , era la responsable por realizar los mantenimientos de los ascensores que allí se encuentra n instalados para la prestación del transporte vertical a los pacientes.
5.2. Sostuvo que dentro de los elementos de convicción acopiados está demostrado que dichos elevadores, a pesar de habérseles realizado los mantenimientos de rigor, venían presentando fallas por las variaciones del voltaje del fluido eléctrico o los cortes de energía, sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para superar tales falencias.
5.3. Aseguró además que también se encontraba acreditado que dicha entidad no contaba con un protocolo debidamente estructurado para atender aquellos eventos en donde se presentaran averías de los ascensores, como asimismo tampoco se tenía el personal debidamente capacitado para asistir tales imprevistos.
Que debido a esas circunstancias, en el momento en que ocurrió el bloqueo del ascensor en el que se desplazaba José Eduardo González junto a su cónyuge, no se contó con un protocolo ni con el personal debidamente capacitado para realizar la evacuación, lo que permite decantar la estructuración del elemento de la culpa en cabeza de la memorada Clínica.Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01
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5.4. Manifestó que dentro en el sub-lite igualmente se demostró el daño moral solicitado por la cón yuge de José Eduardo González y sus hijos , los cuales probaron su relación de consanguinidad a través de los registros civiles de nacimiento; y se probó el perjuicio moral de algunos de los nietos de éste quienes mostraron tener una relación afectiva muy estrecha con el causante.
cuales probaron su relación de consanguinidad a través de los registros civiles de nacimiento; y se probó el perjuicio moral de algunos de los nietos de éste quienes mostraron tener una relación afectiva muy estrecha con el causante.
No obstante, concluyó que dicho perjuicio no se estructuró frente a los yernos y demás nietos del causante porque no demostraron tener una relación cercana con él.
5.5. Afirmó que debido a las omisiones y los yerros en los que incurrió la Clínica CMO, fue que se ocasionó el accidente que condujo al deceso de José Eduardo González, con lo cual se configuró también el nexo de causalidad como elemento determinante de la acción de responsabilidad.
5.6. Con base en tales conclusiones declaró que la Clínica CMO es civil y extracontractualmente responsable por los daños causados a los demandantes:
- María Amada Vallejo de González en su calidad de cónyuge supérstite del causante Eduardo González Montero.
- Bruno Alexander González Vallejo, Luz Enith González Vallejo, Ni