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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2019-00001-01-(08-10-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2019-00001-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Exp. 2019-00001-01

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Proceso declarativo . Demandante: Carlos Daniel

Franco Vejarano. Demandada : E Y A Colombia Internacional

S.A.S. Referencia: 73-001-31-03-005-2019-00001-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia estimatoria de las pretensiones proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- A través de apoderado judicial, el señor Carlos Daniel Franco Vejarano demandó a la citada sociedad para declarar que ésta “adeuda…el stan by (inactividad e improductividad del bien), causado dese el día 1 de marzo del año 2017 hasta el día 31 deExp. 2019-00001-01

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enero del año 2018, de la maquinaria retroexcavado ra de llanta marca c aterpillar, línea: 416 -D, modelo 2004, color: amarillo, placas: ZHI34A, motor G4D00797, Chasis: CAT0416DLB2D00661, Cilindraje: 3054…”.

marca c aterpillar, línea: 416 -D, modelo 2004, color: amarillo, placas: ZHI34A, motor G4D00797, Chasis: CAT0416DLB2D00661, Cilindraje: 3054…”.

“Como consecuencia…se ordene…” a la sociedad “E y A Colombia Internacional S.A.S…pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo que resuelva este asunto, en efectivo, la suma de $143.820.000 o la que se llagaré a probar por concepto de stan by…”.

Los hechos expuestos en la demanda se pueden sintetizar así:

Se afirmó que Carlos Dan iel Franco Vejarano y Juan Carlos Barreto Vergara celebraron el 6 de abril de 2016 con el ingeniero Vidal Melo Martínez, un contrato verbal de alquiler a término indefinido de la retroexcavadora citada con el fin de ser utilizada en actividades lí citas y p or un pago de canon semanal, entregando en esa misma fecha la tenencia física del bien mueble al señor Melo Martínez quien la trasladó a la vereda Montalvo de Lérida Tolima, empero, Cortolima para el 20 de mayo de 2016 en desarrollo de un operativo de cont rol ambiental incautó el referido bien.

Para dirimir el conflicto económico suscitado entre las partes , lo citados contratantes y otros suscribieron el 6 de marzo de 2017 “un contrato de transacción …en el cual se reconoció la existencia del contrato de alquiler de la maquinaria…, una s sumas pecuniarias por concepto de alquiler y del ‘stand by’ (inactividad e

“un contrato de transacción …en el cual se reconoció la existencia del contrato de alquiler de la maquinaria…, una s sumas pecuniarias por concepto de alquiler y del ‘stand by’ (inactividad e improductividad del bien) causados desde el 20 de mayo de 2016Exp. 2019-00001-01

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al 28 de febrero de 2017” . De igual manera en la cláusula 4° se consignó: “…se advier te que el valor del STAND BY causado a partir del 1 de marzo de 2017 y hasta el día en que se produzca la entrega efectiva de la maquinaria incautada (2.1.) por Cortolima, no forma parte de este contrato, así como tampoco los perjuicios que, a futuro, se l legaren a causar como consecuencia de la no – entrega o destrucción de la maquinaria, quedando en total libertad la parte contratista para ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes”.

“Teniendo en cuenta la negativa de CORTOLIMA para hac er la entrega del bien Retroexcavadora …, los señores Carlos Daniel Franco Vejarano y Vidal Melo Martínez acordaron celebrar un contrato de compraventa…” y por ello para el 1° de febrero de 2018 entre aquél como vendedor y Vidal Melo Martínez como represente legal de E Y A Colombia Internacional S.A.S. en calidad de compradora suscribieron la referida convención.

Allí en dicho acuerdo en su cláusula octava se dijo: “Las partes se obligan a celebrar un acuerdo de pago que regulará los valores, forma de pago y plazos para el pago del saldo insoluto que resulte del stand by…causado desde el día 1 de marzo del año 2017

se obligan a celebrar un acuerdo de pago que regulará los valores, forma de pago y plazos para el pago del saldo insoluto que resulte del stand by…causado desde el día 1 de marzo del año 2017 hasta el día 31 de enero del año 2018 de la maquinaria objeto de venta. Este acuerdo deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del presente documento”.

Se han hecho varias solicitudes verbales y escritas a la sociedad demandada con el fin de dar cumplimiento a lo acordado pero no se ha cumplido lo pactado, generando perjuicios económicos al actor.Exp. 2019-00001-01

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2.- La demanda que fue presentada el 19 de diciembre de 2018 se admitió por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué mediante auto del 22 de enero de 2019.

Notificado el libelo introductor al representante legal de la sociedad accionada y dentro del términ o de traslado para contestarla refirió que algunos hechos no eran ciertos, otros si y algunos no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “c obro de lo no debido” y “paz y salvo en el objeto contractual”. En esencia, alega que no está obligada contractualmente a pagar suma de dinero alguna por concepto de “stand by, solo a celebrar un acuerdo de pago, acuerdo que nunca se celebró porque después de revisadas las cuentas, mi representada no le debía nada al demandante, situación que se le hizo saber…El único contrato que las vincula entre sí es el contrato de compraventa de la retroexcavadora ya

pago, acuerdo que nunca se celebró porque después de revisadas las cuentas, mi representada no le debía nada al demandante, situación que se le hizo saber…El único contrato que las vincula entre sí es el contrato de compraventa de la retroexcavadora ya identificada y este contrato se encuentra a PAZ Y SALVO…”.

La contraparte descorrió el traslado de la contestación de la demanda oponiéndose a lo argüido, solicitando otras pruebas y allegando dictamen pericial que “determina el valor por concepto de inactividad e improductividad del bien…comprendido entre el 1° de marzo de 2017 al 31 de enero de 2018…”.

3.- El 16 de enero de 2020 se decretaron las pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que se vio interrumpida dada la suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria. Reanudado el asunto se tramitaron las respectivas audiencias, se agotó el debate probatorio, fueronExp. 2019-00001-01

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escuchadas las partes en sus alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo.

4.- Escrituralmente se dictó el 11 de noviembre de 2020 la sentencia de primera instancia la cual accedió a las pretensiones y declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas; en síntesis, argumentó el a-quo que conforme al contrato de compraventa la sociedad demandada se encontraba obligada o adeudaba al actor una suma de dinero por concepto de “stand bay”, encontrando además “razonada la estimación que hiciere la parte actora respecto del valor del tiempo en que la maquinaria estuvo en modo de espera…”, razón por la cual la condenó a pagar

adeudaba al actor una suma de dinero por concepto de “stand bay”, encontrando además “razonada la estimación que hiciere la parte actora respecto del valor del tiempo en que la maquinaria estuvo en modo de espera…”, razón por la cual la condenó a pagar $143.820.000. más las costas procesales.

5.- La parte accionada inconforme con lo de cidido presentó recurso de apelación contra la aludida sentencia exponiendo los reparos concretos sobre la misma.

  • “Inexistencia contractual, legal y fáctica de la obligación que se declara incumplida”: Indicó que “no se obligó a pagar ninguna suma de dinero, no funge como cesionaria o deudora solidaria de ninguna persona…La única obligación que le asistía a mi mandante era la de celebrar un ‘acuerdo’ no la de pagar suma alguna y por lo tanto en caso de declararse i ncumplimiento la orden judicial debió ser la de ordenar celebrar el acuerdo y no la de pagar pues la sociedad… no ha aceptado ni se ha obligado a pagar…” tal como a través de oficio anexo al expediente se le manifestó al extremo activo quien no se pronunci ó al respecto, por lo que no podía el juez concluir que la parte demandadaExp. 2019-00001-01

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adeuda algún valor por “stand by que no se pactó con nadie…” y por ende no era viable la imposición de esa obligación.

  • “Paz y salvo en el objeto contractual” : Reiteró que el únic o contrato que tenía con el actor era el de compraventa de la retroexcavadora y que el mismo se encuentra a paz y salvo.
  • “Ausencia de prueba de la obligación reconocida en la sentencia.

contrato que tenía con el actor era el de compraventa de la retroexcavadora y que el mismo se encuentra a paz y salvo.

  • “Ausencia de prueba de la obligación reconocida en la sentencia.

El stand by debe constar por escrito” : Expresa que la condena impuesta por el “stand by” es “totalmente ajena a mi representada en la medida en que no arrendó o contrató los servicios de la máquina y es en los contratos de arrendamiento en donde constan este tipo de estipulaciones, en virtud de los cuales se expresa el valor de la hora de stand by por inactividad de la maquina alquilada, este valor comprende el salario del operador y la ganancia mínima del contratista…”. El contrato de arrendamiento de la maquina fue celebrado con otra persona, el señor Brandon Marlowe Fokken como lo corrobora el documento presentado ante Cortolima.

Recalcó que de la estipulación contractual no existe alguna obligación, que solo era lo referente a la compraventa y por ende no ha existido “incumplimiento alguno”.

6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió idénticos argumentos a los expuestos en el escrito por medio del cual manifestó los reparos efectuados en primera instancia. La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.Exp. 2019-00001-01

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II. CONSIDERACIONES:

1.- Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada

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II. CONSIDERACIONES:

1.- Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, se procederá a proferir decisión de fondo, sin que la Sala tenga competencia para pronunciarse frente a aspe ctos jurídicos que quedaron definidos en primera instancia y por tanto cobraron firmeza, de ahí que hayan llegado a esta Colegiatura indemnes.

2.- Frente a la legitimación en la causa como en todo asunto en que esté de por medio un contrato lo es por acti va y por pasiva en línea de principio quienes intervinieron en su celebración, litisconsorcio necesario que en cualquiera de las dos partes de la contienda impone que se encuentren todos los contratantes. Para el caso la legitimación en la causa no genera ninguna duda, dado que al tenor del contrato de compraventa base de acción suscrito el 1° de febrero de 2018, los litigantes coinciden con los entonces contratantes, por un lado, el actor Carlos Daniel Franco Vejarano en calidad de vendedor, y del otro, la sociedad demandada E Y A Colombia International S.A.S. en su condición de compradora1, luego, se encuentra debidamente integrado el contradictorio sin que pueda entonces admitirse alguna deficiencia en el punto y mucho menos en el extremo pasivo que para nada ha desconocido su calidad de parte contractual, todo lo contrario, la aceptó y reconoció sin reparo alguno al contestar la demanda y en las demás actuaciones procesales y probatorias surtidas.

1 Fls. 10 a 12 C1.Exp. 2019-00001-01

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aceptó y reconoció sin reparo alguno al contestar la demanda y en las demás actuaciones procesales y probatorias surtidas.

1 Fls. 10 a 12 C1.Exp. 2019-00001-01

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Destáquese así mismo, que en la demanda y especialmente en su contestación no se pone en tela de juicio la validez de la negociación o que su causa u objeto tuvieran una procedencia ilegal; obsérvese que ni se insinúa, alega y mucho menos prueba que dicho acuerdo no goce de ple nos efectos, es más, a él se remite el extremo apelante no para desconocerlo sino para recalcar principalmente por vía de alzada que según su interpretación lo allí pactado no lo obliga a pagar alguna suma de dinero sino a celebrar tan solo un “acuerdo de pago”, de ahí que la contienda litigiosa debatida entre los acá contrincantes no desmerite o ataque la eficacia del pacto o contrato suscrito.

3.- Claro ello, memórese que una de las fuentes de las obligaciones es el “concurso real de las voluntades de dos o más personas, como …los contratos o convenciones 2”, entendiéndose éste como un “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…” 3; en otras palabras, el contrato es el acuerdo de sujetos de derecho que manifiestan su voluntad para dar nacimiento, modificar o extinguir una relación jurídica de naturaleza patrimonial. Las obligaciones jurídicas nacidas del contrato son relaciones que ligan a personas identificadas y en las que por lo menos un sujeto s e obliga a realizar una prestación lícita, cierta, determinada o determinable

jurídica de naturaleza patrimonial. Las obligaciones jurídicas nacidas del contrato son relaciones que ligan a personas identificadas y en las que por lo menos un sujeto s e obliga a realizar una prestación lícita, cierta, determinada o determinable a favor de otro, teniendo éste la posibilidad de conminar a aquél para lograr el cumplimiento o el pago de la indemnización correspondiente cuando su derecho a recibir la prestac ión no es satisfecho conforme al tenor de la obligación como lo disponen los arts. 1545 y s.s. del C.C.

2 Artículo 1494 del Código Civil. 3 Artículo 1495 Código Civil.Exp. 2019-00001-01

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Y resáltese que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales4”, así mismo, que los contratos deberán “ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”5.

4.- En el sub judice insiste o se queja principalmente el extremo pasivo al proponer la alzada , que desde el punto de vista contractual o legal no está obligada a pagar alguna suma de dinero por concepto de “stand by”, esto es, por la improductividad o inactividad que tuvo la retroexcavadora objeto de venta mediante documento privado suscrito el 1º de febrero del año 2018 (Fls. 10-12 C1).

Pues bien, bajo ese panorama debe aclararse que en lo tocante a la compraventa de la maquinaria no existe reproche alguno, pues

mediante documento privado suscrito el 1º de febrero del año 2018 (Fls. 10-12 C1).

Pues bien, bajo ese panorama debe aclararse que en lo tocante a la compraventa de la maquinaria no existe reproche alguno, pues ninguno de los extremos en contienda se duele frente a tal cuestión; ese punto tanto en la demanda como en su contestación y así mismo en los interrogatorios de parte es pacífico, incluso, se expidió paz y salvo en ese sentido 6, de ahí que no sea admisible que en la apelación se quiera entremezclar o involucrar ese tema; dicho de otra manera , cualquier consideración o análisis al respecto refulge inane o inconducente.

4 Artículo 1602 Código Civil. 5 Artículo 1603 Código Civil. 6 Fls. 53-54 C1.Exp. 2019-00001-01

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Entonces, la discusión brota o tiene asidero no en elementos esenciales de la compraventa sino en lo demás allí pactado, de manera más puntual, en la parte inicial de la cláusula octava de dicho acuerdo que por no ser extensa y para un mejor entendimiento del asunto se transcribe:

“OCTAVA. Las partes se obligan a celebrar un acuerdo de pago que regulará los valores, forma de pago y plazos para el pago del saldo insoluto que resulte del stand by causado desde el día 1 de marzo del año 2017 hasta el día 31 de enero del año 2018 de la maquina objeto de venta. Este acuerdo deberá celebrarse dentro de los (5) cinco días siguientes a la firma del presente documento…”.

De ese modo y contrario a lo alegado por la parte apelante

maquina objeto de venta. Este acuerdo deberá celebrarse dentro de los (5) cinco días siguientes a la firma del presente documento…”.

De ese modo y contrario a lo alegado por la parte apelante sociedad E Y A Colombia International S.A.S. , se desprende incuestionablemente de tal clausulado la obligación por ella adquirida; ciertamente y atendiendo las máximas de la lógica y la experiencia, nada razonable es que alguien se comprometa , así no más, a realizar un acuerdo de pago si no debe algo; obviamente, a conciencia se sabe que alguna prestación se adeuda y por ello se obligó a pagarla, de lo contrario si el extremo pasivo hubiese tenido un convencimiento diferente no habría reconocido entonces la obligación comprometiéndose en la forma en que lo hizo, suscribir un acuerdo de pago.

Y es que, no solo reconoció que debía algo, sino además se puntualizó el concepto de ello, “pago del saldo insoluto que resulte del stand by …”, y por si fuera poco se precisó tanto el período que comprendía lo debido, “desde el día 1 de marzo del año 2017Exp. 2019-00001-01

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hasta el día 31 de enero del año 2018”, como el bien improductivo o inactivo (stand by) del cual se deriva el reclamo , “la maquina objeto de venta”.

Así las cosas, refulge incontrovertible la obligación que adquirió la sociedad apelante de pagar el “stand by” de la retroexcavadora causado en el referido lapso y como no cumplió o se allanó a cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del contrato para regular el valor y la forma de pago , es a todas

causado en el referido lapso y como no cumplió o se allanó a cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del contrato para regular el valor y la forma de pago , es a todas luces viable que el aquí actor acudiera a la jurisdicción ordinaria buscando la protección y reconocimiento de su derecho económico, especialmente concretar el monto debido.

Por consiguiente, dada la claridad de la pluricitada cláusula que es ley para las partes y en consecuencia no ser necesario en línea de principio como requisito “sine qua non” que exista previamente otro tipo de contratación como el arrendamiento del bien según lo alega la parte recurrente , no hay lugar entonces a interpretar dicho clausulado de manera distinta o a desconocer la obligación como lo pretende la sociedad apelante, lo que de suyo es suficiente para confirmar el fallo censurado. Ya si considera el extremo apelante demandado que se estructura alguna invalidez o causal de nulidad absoluta en tal acuerdo (compraventa) como en forma suelta lo refirió extraprocesalmente (pues aquí nada se alegó) en una respuesta dada al actor ante el requerimiento hecho por éste7, deberá, de ser el caso, iniciar la acción legal que a bien tenga.

7 Fls. 66-67 C1.Exp. 2019-00001-01

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5.- En verdad, por lo diamantino de lo pactado no sería necesario escudriñar o indagar los antecedentes de la compraventa, pero, en todo caso y por su relevancia , no so bra destacar que con anterioridad a la celebración de ese negocio el señor Vidal Melo Martínez junto al “responsable del predio” donde se incautó la

en todo caso y por su relevancia , no so bra destacar que con anterioridad a la celebración de ese negocio el señor Vidal Melo Martínez junto al “responsable del predio” donde se incautó la maquinaria por la autoridad ambiental el 20 de mayo de 2016, se obligó solidariamente mediante documento privado suscrito el 6 de marzo de 2017 a pagar el valor del “stand by” generado desde dicha fecha y hasta el 28 de febrero de 2017 , incluso allí frente al tiempo posterior se estipuló que no formaría “parte de este contrato”, razón por la cual quedaba “en total libertad la parte contratista para ejercer las acciones judiciales que estime procedentes…”8 como ahora lo hace; y con posterioridad el citado señor ya actuando en calidad de representante legal de la microempresa demandada constituida entre otras cosas como persona jurídica un mes y medio después del anterior convenio, el 21 de abril de 2017 según certificado de existencia y representación legal9, reconoce y se compromete la sociedad al firmar el contrato de compraventa como se explicó, pagar el “stand by” a partir del 1º de marzo del 2017 al 31 de enero de 2018, es decir, hasta un día antes a la suscripción de la venta que lo fue el 1º de febrero de 2018.

Luego, ese historial o circunstancias que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación ; esos pormenores o particularidades que rodearon la negociación, con facilidad develan el conocimiento que se tenía del origen o la causa del

8 Fls. 3 a 8 C1. Aunque el documento refiere haberse firmado el 6 de marzo de 2016, véase

particularidades que rodearon la negociación, con facilidad develan el conocimiento que se tenía del origen o la causa del

8 Fls. 3 a 8 C1. Aunque el documento refiere haberse firmado el 6 de marzo de 2016, véase que del orden cronológico de los hechos, su autenticación y las demás pruebas, se acredita que es del día y mes citado pero del año 2017. 9 Fls. 13-15 y 50-52 C1.Exp. 2019-00001-01

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reclamo que por concepto de “stand by” se hace , de ahí que sabiendo la sociedad accionada la procedencia de la cual deriva el derecho del actor haya sido ese el motivo para obligarse a pagar la improductividad o inact ividad por el término o período restante; y con el fin de contrarrestar que el paso del tiempo aumentara el valor por tal concepto, prefirió entonces adquirir la maquina mediante el mentado negocio de compraventa.

Seguramente por ello cuando se expidió el paz y salvo por el valor de la maquinaria, se consignó allí que tal pago era “exclusivamente…” por “el negocio jurídico de compraventa” 10, lo que entonces deja ver el pendiente que existía por concepto de “stand by”, conclusión que también se extrae de la contestación que la accionada le hace al actor el 7 de marzo de 2019, pues aunque en dicho escrito se quiso desconocer la obligación adquirida, véase como de una lectura cuidadosa e integral en últimas se reconoce el compromiso de realizar el acuerdo de pago por el “stand by” 11 y por ende se acept a lo adeudado y aquí cobrado, todo lo cual hace más infundado lo alegado por vía de alzada.

últimas se reconoce el compromiso de realizar el acuerdo de pago por el “stand by” 11 y por ende se acept a lo adeudado y aquí cobrado, todo lo cual hace más infundado lo alegado por vía de alzada.

Es más, ratifica lo anterior, el hecho que en el contrato de venta no solo la sociedad demandada y compradora liberara de t oda responsabilidad al vendedor, sino además que en favor de aquella se cedieran los derechos para adelantar “en nombre propio ante CORTOLIMA, las declaraciones administrativas y/o judiciales por los perjuicios sufridos con ocasión a la incau tación de la

1010 Fls. 53-54 C1. 11 Fls. 66-67 C1.Exp. 2019-00001-01

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maquinaria objeto de venta…” 12, es decir, reclamar también esa improductividad o inactiv idad que ha tenido el bien por el decomiso, luego, sabedora de eso la encartada, por ello asintió y se obligó a pagar el “stand by” a favor del extremo activo, de ahí que ninguna incongruencia, irracionabilidad o falta de causa para pactar ese compromiso haya existido, al contrario, todas las vicisitudes que alrededor del negocio acontecieron son consecuentes y lógicas con lo que finalmente se acordó hast a el día antes de la compraventa (31/ene/2018), el reconocimiento del “stand by” que se debía desde el 1º de marzo de 2017.

Colofón de lo expuesto, lo alegado por vía de alzada emerge a todas luces inconsistente, sin que además de los otros elementos de juicio que obran en el expediente como es el caso de los interrogatorios de parte absueltos, las declaraciones rendidas y

todas luces inconsistente, sin que además de los otros elementos de juicio que obran en el expediente como es el caso de los interrogatorios de parte absueltos, las declaraciones rendidas y la restante probanza documental permitan llegar a conclusión distinta, pues lo que hacen es ratificar los hechos y pretensiones de la demanda , de ahí que e l extremo pasivo bajo la carga probatoria que le incumbía debía desvirtuar lo reclamado pero como no lo hizo la sentencia debe confirmarse con la consecuente imposición de costas que ello conlleva - Art. 365 del C.G.P. -.

6.- Finalmente, debe advertirse que el monto o valor reconocido por concepto de “stand by” para nada fue cuestionado a l momento de interponerse el recurso de apelación y por ende tampoco lo podía hacer a la hora de la sustent ación que en todo caso no se hizo, razón por la cual ese aspecto llegó en firme a esta Corporación y de ese modo incólume.

12 Fls. 10 y 12 C1. Parte final de la cláusula octava y cláusula novena.Exp. 2019-00001-01

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Sin embargo, no está demás precisar que amén del juramento estimatorio el cual no se objetó especificándose “razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación…” 13 pues lo argüido genéricamente fue que no se probaron los perjuicios ya que la obligación no existía 14, se allegó también prueba pericial que ratificó dicha apreciación económica y la cual tampoco viene controvertida en la alzada, de ahí que en el punto no se pueda considerar o analizar algo distinto.

III. DECISIÓN:

que ratificó dicha apreciación económica y la cual tampoco viene controvertida en la alzada, de ahí que en el punto no se pueda considerar o analizar algo distinto.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar en lo que fue objeto de apelación la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, según se motivó.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandada y recurrente en este asunto. Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a $1.817.052.

Tercero: En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

13 Artículo 206 C.G.P. 14 Fls. 48-49 C1.Exp. 2019-00001-01

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Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión hoy siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 57 de la misma fecha.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado 2019-00001-01

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado 2019-00001-01

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN

Magistrado

2019-00001-01

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado 2019-00001-01

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN

Magistrado 2019-00001-01

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