TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2009-00573-01-(15-01-2015)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2009-00573-01-(15-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, quince de enero de dos mil quince
Radicación: 73-001-31-03-006-2009-00573-01
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual
Demandante: Consuelo García Saavedra, Jorge Isaac Garcia y
Tulia Saavedra
Demandado: Salud Total E.P.S. y la Clínica Tolima
Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito Ibagué
Juez: Luz Marina Díaz Parra
Magistrada ponente: Mabel Montealegre Varón
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Agotado el trámite que le es propio a esta instancia, profiere este Tribunal decisión frente al recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013 , proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso del epígrafe.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
Consuelo García Saavedra, José Isaac García y Tulia Saavedra, actuando como demandantes, conv ocaron a Salud Total E.P.S., La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima. S.A. “Clínica Tolima S.A.” a proceso ordinario de responsabilidad c ivil contractual, pretend iendo declarar la responsabilidad civil solidaria de las demandadas por los perjuicios causados con el fallecimiento del hijo de la señora Consuelo73-001-31-03-006-2009-00573-01 2
García Saavedra; condenarlas a pagar daños materiales en sus
perjuicios causados con el fallecimiento del hijo de la señora Consuelo73-001-31-03-006-2009-00573-01 2
García Saavedra; condenarlas a pagar daños materiales en sus modalidades de emergente, lucro cesante y per íodo futuro debidamente actualizado de acuerdo a la certificación que expida la Superbancaria; además de los morales por ellos tasados, sumas de dinero correspondientes a los perjuicios sufridos en su condición de madre y abuelos del causante.
1.2. Hechos:
Sirven de sustento a las súplicas precedentes, los hechos que a continuación se sintetizan:
1.2.1. Consuelo García Saavedra era beneficiaria del servicio de salud en la E.P.S. Salud Total S.A. lo que permitió se le realizaran los controles de embar azo, siendo remitida a la Clínica Tolima, sin haber tenido inconveniente de ningún tipo hasta el momento del parto.
1.2.2. El 18 de agosto 2007 las 3:30 p.m. se presentó a la Clínica Tolima con contracciones, atendida por el médico de turno que le ordenó monitoreo, detectándose que su bebé estab a presentando sufrimiento fetal y del tacto resultó que tenía 2 c m de dilatación, remitiéndola al ginecólogo de turno, quien realizó el mismo procedimiento con idéntico resultado, ordenando la hospitalización. Luego llegó el ginecólogo que recibió el turno, le hizo un nuevo tacto y le diagnosticó que el bebé nacería en el transcurso de la noche o en la madrugada.
procedimiento con idéntico resultado, ordenando la hospitalización. Luego llegó el ginecólogo que recibió el turno, le hizo un nuevo tacto y le diagnosticó que el bebé nacería en el transcurso de la noche o en la madrugada.
1.2.3. El domingo 19 de agosto a las 10 a.m. empezaron las contracciones seguidas, fue examinada por el ginecólogo quien manifestó que el bebé estaba bien y dio orden de aplicar pitosín para su aceleramiento. Faltando 10 minutos para las 3 de la tarde, se le tomó el ritmo cardíaco al bebé y ya no presentaba signos vitales. Inmediatamente se dio orden para p racticar una cesárea de emergencia, al sacar al bebé trataron de reanimarlo, pero ya era demasiado tarde. Los médicos insistieron en que si autorizaba le hacían73-001-31-03-006-2009-00573-01 3
la necropsia al bebé, pero ella se negó por el dolor del momento y autorizó que lo entregaran a los familiares y el día 20 de agosto fue dada de alta a las 11.30 a.m.
1.2.4. Argumenta la parte actora que de la historia clínica se deduce que el niño venía en malas condiciones y que hubo pérdida deliberada de tiempo de los médicos y paramédicos de la clínica Tolima.
1.2.5. Se afirma que Consuelo García Saavedra es hija de Jorge Isaac García y Tulia Saavedra, conforme a los registros civiles que se adosan, y que han convivido bajo el mismo techo, compartiendo y socorriéndose en las alegrías y dificultades.
Isaac García y Tulia Saavedra, conforme a los registros civiles que se adosan, y que han convivido bajo el mismo techo, compartiendo y socorriéndose en las alegrías y dificultades.
1.3. La dem anda fue remitida por falta de j urisdicción del Juzgado Primero Administrativo a los jueces civiles del circuito y una vez radicada ante el juzgado del conocimiento, después de su inadmisión, fue a dmitida a trámite , ordenándose notificar a la parte demandada. E l r epresentante legal de la Clínica Tolima, a través de apoderado, descorrió el traslado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones imploradas y con respect o de los hechos se aceptaron unos se negaron otros y de los restantes s e solicitó su probanza . Simultáneamente se propusieron las excepciones de mérito denominadas: “Ruptura del nexo Causal”, “Buena fe” “Ausencia de Responsabilidad” y la genérica. Simultáneamente llamó en garantía a Seguros La previsora S.A., la cual después de haber sido vinculada legalmente, aseveró que en caso de condena sólo respondería por el monto pactado, menos los deducibles correspondientes; simultáneamente propuso varias excepciones de mérito, las que denominó “excepción de existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “inexistencia del daño”, “Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretense se indemnice”, “inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “principio de la
acreditación de la obligación que se pretense se indemnice”, “inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por73-001-31-03-006-2009-00573-01 4
no cobertura o límite del valor asegurado”, “disponibilidad del valor asegurado”, “ póliza claims made”, “cubrimiento de la póliza”, “excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad previsora S.A. compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1001230 Clínica Tolima S.A., de dicho co ntrato”, “inexistencia de amparos en el contrato de seguro”, “inasegurabilidad del dolo y la culpa grave”, “límites del valor asegurado”, “límites de valor asegurado para daños morales” y “reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible”.
1.3.1. Con respecto a la E.P.S. Salud Total, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros, y los restantes que no le constaban, propuso simultáneamente las excepciones de mérito denominadas “Los hechos y pret ensiones de la demanda no son de responsabilidad de salud total S.A. EPS -S dado el incumplimiento de ésta EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud. Salud Total S.A. EPS.S”, “Inexistencia de solidaridad de Salud Total S.A. EPS-S y Sociedad Medico Quirúrgica del
el incumplimiento de ésta EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud. Salud Total S.A. EPS.S”, “Inexistencia de solidaridad de Salud Total S.A. EPS-S y Sociedad Medico Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica Tolima frente a los hechos y pretensiones de la demanda”, “En virtud del contrato suscrito con la IPS Sociedad Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica Tolima, se hace responsable de los daños que se produzcan en el cu mplimiento del contrato de servicios de salud suscrito entre las partes”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total S.A. EPS -S dado que se ésta EPS, no se encuentra obligada a responder por los actos médicos suministrados por la IPS Soci edad Medico Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica Tolima”, “I nexistencia de los elementos que dan lugar a responsabilidad civil frente a los actos médicos cuestionados por la parte actora”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por estar los actos médicos suministrados conforme a la lex artis y por hacer las complicaciones presentadas parte del riesgo esperado en el trabajo de parto de la señora Consuelo García Saavedra”, “Las obligaciones medicas son de medio y no de resultado”, “El régimen de responsabilidad civil medica se rige por la culpa probada de acuer do al73-001-31-03-006-2009-00573-01 5
artículo 177 del C.P.C.”; Inexistencia y excesiva tasación en los perjuicios” y “La innominada de que trata el art. 306 del C.P.C.”.
1.3.2. Una vez denegada la excepción previa propuesta y
perjuicios” y “La innominada de que trata el art. 306 del C.P.C.”.
1.3.2. Una vez denegada la excepción previa propuesta y fracasada la audiencia de conciliación el pro ceso fue abierto a pruebas, decretándose todas y cada una de las solicitadas por las partes y aun decretando algunas de oficio. Corrido el traslado para a legar de conclusión, las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus escritos obrantes a los folios 199 a 219, del cuaderno principal.
1.4. Finiquita la actuación la juzgadora de primera instancia, con la sentencia del 4 de diciembre de 2013, negando las pretensiones de la demanda, al no haber probado la parte demandante la “ mala actividad medica de la parte pasiva”, decisión que fuera objeto de alzada, por parte de los actores.
1.5. Motiva la inconformidad la parte recurrente, según escrito presentado ante el a -quo, en apretada síntesis , en que los elementos de la responsabi lidad civil extracontractual se encuentran plenamente probados, con la prueba documental allegada, (historias clínicas y queja) que no fu eron analizadas por el Juzgado y que acreditan que la causa de la muerte del bebé, fue la falta de atención y celeridad en el nacimiento, traduciéndose en una falla del ser vicio, con las graves consecuencias provocadas; cita como referencia sentencia del Consejo de Estado.
Agotado el trámite propio de la segunda insta ncia, se procede a decidir por e ste Tribunal, previos l os fundamentos que a continuación se exponen.
2. CONSIDERACIONES:
de Estado.
Agotado el trámite propio de la segunda insta ncia, se procede a decidir por e ste Tribunal, previos l os fundamentos que a continuación se exponen.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. En la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para decidir de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, ya que ésta reúne los requisitos legales, la competencia para73-001-31-03-006-2009-00573-01 6
conocer de la misma no admite reparo y están demostradas tan to la capacidad para ser parte como para comparecer al proceso, cumpliéndose con el acatamiento de los presupuesto procesal es, pese a que se presentó excepción previa, la cual fue decidida negativamente en oportunidad.
2.2. Legitimación en la causa:
En línea de principio está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño, ya de manera di recta, ora refleja. Así las cosas, tiene interés legitimo para reclamar toda persona que reciba un perjuicio en virtud del daño que asegura la demandante se le ocasionó ante el fallecimiento del por nacer para el momento de su alumbramiento, por tanto, los actores al haber acreditado, Consuelo Garcia Saavedra su relación con la demandada y los restantes su parentesco con ella, les asiste el interés legítimo para reclamar y también para dirigir la acción contra las entidades de salud que prestaron el respectivo servicio médico.
Del análisis integral, fundado y razonable de la demanda, a simple vista refulge el reclamo presentado por la demandante Consuelo
legítimo para reclamar y también para dirigir la acción contra las entidades de salud que prestaron el respectivo servicio médico.
Del análisis integral, fundado y razonable de la demanda, a simple vista refulge el reclamo presentado por la demandante Consuelo García Saavedra, quien es directamente la afiliada a la entidad de salud, quien sub-contrato con una I.P.S. la prestación del servicio, por lo que frente a ella emerge la responsabilidad civil contractual, reglamentada en el código c ivil, en el título 12 del libro 4º , cuyos supuestos deben ser comprobados dentro del proceso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C.
Y para los restantes accionantes, el perjuicio recibido se desprende de sus vínculos consa nguíneos acreditados con los respectivos registros civiles en mayor o menor medida según el grado de parentesco y a su vez las partes han aceptado y las pruebas documentales (historias clínicas) lo reportan, la atención recibida por la demandante Consuelo García en las instalaciones de la Clínica Tolima, por parte de los médicos adscritos a la misma, entidad que a su73-001-31-03-006-2009-00573-01 7
vez, había suscrito contrato, en su condición de I.P.S. con la E.P.S., Salud Total, para la prestación de servicios de salud de sus asociado s; según reconocimiento de las mismas 1; de donde se deduce su responsabilidad civil extracontractual.
2.3. En relación con la clase de responsabilidad que puede derivarse de un acto medico, nuestro máximo tribunal de justicia a precisado: “En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la
responsabilidad civil extracontractual.
2.3. En relación con la clase de responsabilidad que puede derivarse de un acto medico, nuestro máximo tribunal de justicia a precisado: “En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiemb re 11 de 2002, exp. 6430). Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.”2(Resaltado nuestro).
La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), es contractual, c on relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato y por tanto, la responsabilidad es contractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 de la Ley 100 de 1983 , 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994, relativos a los “contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados” y los planes complementarios.
Como la entidad demandada Salud Total E.P.S., ha desconocido
los “contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados” y los planes complementarios.
Como la entidad demandada Salud Total E.P.S., ha desconocido su responsabilidad solidaria a través de excepción, ha de aclararse que frente al acto medico cumplido por varias personas sean éstas naturales o jurídicas existe solidaridad en la responsabilidad que de tal acto se derive, así “Cuando se ocasiona el daño por varias personas o,
1 Folios 32 y 62, cuaderno N°1 2 Corte Suprema de Justicia.Sentencia del 17 de noviembre de 2011. M.P. William Namén Vargas.73-001-31-03-006-2009-00573-01 8
en cuya causación interviene n varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil; cas. civ. sentencias de 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-0842005], exp. 14415 )”3, estando involucrados en los hechos en que se origina el daño a resarcir tanto Salud Total E.P.S., como la Clínica Tolima S.A., resulta que de encontrase responsables, ella es de carácter solidaria.
2.3.1. Pasando a valorar si están dados los presupuestos necesarios de la acción de responsabilidad civil, sea ésta contractual ora extracontractual, el daño o perj uicio es la primera condición , entendido como todo detrimento que por causa de otro sufre un
necesarios de la acción de responsabilidad civil, sea ésta contractual ora extracontractual, el daño o perj uicio es la primera condición , entendido como todo detrimento que por causa de otro sufre un individuo en sus bienes o persona, sea ésta física, moral o afectiva; autorizada su acumulación con base en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al provenir de una misma causa y deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
2.3.2. Con respecto al segundo elemento, los demandantes han imputado culpabilidad a la demandada : Clínica Tolima atendiendo a la negligencia de los galenos a su servicio , respecto de lo cual oportuno es acotar: “En tratándose de la responsabilidad dire cta de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la i ntervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos v inculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que
tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-0173-001-31-03-006-2009-00573-01 9
atendiendo la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los fac ultativos (Sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).”. 4
“En conclusión y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión,…” “.. Igualmente, cor responde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del proble ma está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del
consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del proble ma está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el mé dico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa. Pero es precisamente en este sector del comportamiento en relación con las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de julio 22 de 2010, exp.41001 -3103-0042000-00042-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.73-001-31-03-006-2009-00573-01 10
supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, s e reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias
supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, s e reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ej ercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)”. 5
2.4. Descendiendo al caso objeto de estudio, las pruebas recaudadas reflejan lo siguiente:
En primer lugar la historia clínica ob rante en distintos folios del cuaderno #3 y del expediente , tanto en primera instancia como en segunda, en razón a las diversas fotocopias que allí reposan, presentadas por la pa rte demandante , dan cuenta del control de gestación que se realizó a la actora y con buena evolución, como se lee en los mismos, durante el cual se le practicaron diferentes exámenes clínicos. Este documento es de relevancia, porque da cuenta del seguimiento que se le realizó a la paciente, el que fue serio y responsable.
Ha dicho la jurisprudencia sobre este documento: “Trátase de un documento probatorio sujeto a reserva o confidencialidad legal cuyo titular es el paciente y cuya custodia corresponde al profesional o prestador de salud, al cual puede acceder aquél, el usuario, las personas autorizadas por éstos, el equipo de salud y las autoridades competentes en los casos legales, ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su
competentes en los casos legales, ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino
5Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia. 30 de Enero de 2001. Exp.5507. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.73-001-31-03-006-2009-00573-01 11
penal”6
En el sub -judice surge el interrogante , ¿cuál fue entonces la causa del fallecimiento del hijo de la demandante en el momento del parto? En primer lugar, ha de resaltarse que la misma demandante se negó a autorizar la necropsia de su hijo, según lo afirmado en el hecho sexto de la demanda.
Según prueba de oficio decretada por el Juez del conocimiento informe técnico de medicina legal, obrante al folio 8 y 10, del cuaderno N° 11, se conceptuó: “CONCLUSIONES. 1.- Con base en la información disponible, se puede establecer que la causa de la muerte del hijo de la señora CONSUELO GARCÍA SAAVEDRA, el 19 de agosto de 2007, fue un SUFRIMIENTO FETAL AGUDO. 2.- A pesar de ello, no es posible, por el momento, establecer la CAUSA BÁSICA DE MUERTE. Es decir, no es posible identificar la causa de dicho SUFRIMIENTO FETAL AGUDO”. A renglón seguido se recomendó acudir a un especialista en GINECO
el momento, establecer la CAUSA BÁSICA DE MUERTE. Es decir, no es posible identificar la causa de dicho SUFRIMIENTO FETAL AGUDO”. A renglón seguido se recomendó acudir a un especialista en GINECO OBSTETRICIA, para que conceptuara sobre la pertinencia y oportunidad del manejo médico brindado a la paciente, hoy demandante en este asunto. Sobre esta prueba recomendada , tanto por el Juzgado de primera instancia como por esta Corporación, reiteradamente se insistió en su práctica, tanto es así, que atendiendo a l o dispuesto por el Art.121 del código general del proceso vigente desde el 12 de julio de 2 012 se tuv o que prorrogar términos para decidir este asunto y finalmente se hace cargo la facultad de medicina de la Universidad Nacional, sede Bogotá , solicitando unos recursos económicos para su práctica, los que no fueron sufragados en su tota lidad, lo que motivó que no se pudiera practicar la prueba fundamental para esta decisión, quedando esta Corporación sin soporte probatorio que le de certeza sobre la causa del sufrimiento fetal agudo que soportó el feto y que pueda imputársele a la atención médica dispensada.
6 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de Diciembre 18 de 20009. Exp.
00533. M.P. William Namén Vargas.73-001-31-03-006-2009-00573-01 12
Y es que nada autoriza pensar que la demandante sea excluida de su deber de probar el daño causado por la conducta desplegada por el personal mé dico, es decir que quien reclama perjuicios como
Y es que nada autoriza pensar que la demandante sea excluida de su deber de probar el daño causado por la conducta desplegada por el personal mé dico, es decir que quien reclama perjuicios como consecuencia de un daño lleva la carga sobre sus hombros de probarlo en el juicio que somete a su contraparte.
Al respecto se tiene que, la carga de la prueba “es una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo se debe fallar, cuando no se encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte”. 7
En tales condiciones, téngase entonces por consecuencia que alegado el daño por los demandantes, en sus hombros pesaba la carga de la prueba, empero, que tal cosa no tuvo comprobación. En cualquier caso, se reitera por este Tribunal, mientras no se pruebe por el demandante como se deja dicho, el daño que han sufrido, la responsabilidad no puede declara rse en contra de los demandados, conclusión a la que llegó el juzgado del conocimiento, emergiendo probado, que la culpa y el nexo causal no se encontraron probados en cabeza de la demandada, lo que impone la confirmación del fallo recurrido, condenando en segunda instancia a la parte actora a l pago de las costas.
Ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda no hay necesidad de analizar las excepciones de merito como técnica de fallo.
3. DECISIÓN:
las costas.
Ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda no hay necesidad de analizar las excepciones de merito como técnica de fallo.
3. DECISIÓN:
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión, administrando J usticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
7 Compendio de derecho procesal. Pruebas judiciales Tomo II Hernando Devis Hechandía73-001-31-03-006-2009-00573-01 13
RESUELVE:
3.1. Confirmar la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Sext o Civil del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, conforme lo expuesto.
3.2. Condenar en costas de esta instancia la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $700.000,00 m/cte.
Esta providencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 001, en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,
Mabel Montealegre Varón
María Clara Rovira Díaz (Aclara voto)
Germán Torres73-001-31-03-006-2009-00573-01 14