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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2012-00342-01-(26-02-2015)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2012-00342-01-(26-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veintiséis de febrero de dos mil quince

Proceso : Abreviado Radicación : 73-001-31-03-006-2012-00342-01

Demandante : Ana Elena Villermo Carvajal Demandado : Daniel y Gildardo Saavedra e indeterminados

Procedencia : Juzgado sexto Civil del Circuito Ibagué - Tolima

Juez : Luz Marina Díaz Parra

Magistrada ponente: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Superado el trámite que le es propio a esta instancia, desata el Tribunal el recurso de apelación interpuesto con tra la sentencia del 25 de julio de 2014 , proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Ana Elena Villermo Carvaja l, en libelo que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué formuló acción de restitución de la posesión, en contra de Daniel y Gildardo Saavedra e indeterminados, para que previo el trámite de una acción posesoria, inicialmente imploró, se declarara a su favor que le pertenecía el dominio del inmueble ubicado en la carrera 1ª Sur No.33-11, que corresponde a la nomenclatura actual N° 33A-29 del barrio primero de mayo, alinderado como aparece en la pretensión primera de la demanda y como consecuencia , se ordenara la entrega de los derechos posesorios a la demandante junto con los frutos

N° 33A-29 del barrio primero de mayo, alinderado como aparece en la pretensión primera de la demanda y como consecuencia , se ordenara la entrega de los derechos posesorios a la demandante junto con los frutos producidos por el inmueble , así mismo, la inscripción del fallo que así lo73-001-31-03-006-2012-00342-01 2

declarara en el folio de matrícula correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar.

Inadmitida la demanda, por la contradicción que en si misma comportaba, fue corregida en el sentido de solicitar la restitución del inmueble, la conmin ación al demandado bajo el apercibimiento de multa por cada acto de perturbación o despojo que realizare y el reconocimiento de perjuicios por el despojo de la posesión a su favor.

1.2. Fundamenta sus pretensiones el actor, en síntesis en los siguientes hechos:

1.2.1. Los demandados son los actuales poseedores del inmueble objeto de la acción, mediante supuesta cesión de la posesión que hiciera la causante Hilda María Villermo Carvajal , hecho que no han podido demostrar; habiendo sido habilitados para ocupar el bien por disposición de Gildardo Saavedra Rodríguez, quien presume derechos que nunca ha ostentado.

1.2.2. La demandante adquirió el predio por los der echos que le correspondieron en la sucesión adelantada en el Juzgado 12 civil Municipal de Ibagué y según el certificado de tradición N° 350-51452.

1.2.3. Por intermedio del hijo de la demandante y debido a la

correspondieron en la sucesión adelantada en el Juzgado 12 civil Municipal de Ibagué y según el certificado de tradición N° 350-51452.

1.2.3. Por intermedio del hijo de la demandante y debido a la situación de aislamiento en que se tenía a la señora: Hilda María Carvajal de Amézquita, por parte del señor: Gildardo Saavedra Rodr íguez, ya que no se le podía visitar, se solicitó una medida de protección de adulto mayor, y al practicarse una visita domiciliaria, éste manifestó el interés de quedarse con el inmueble, por haber sido compañero permanente de la señora Hilda, reteniéndole sus documentos de identificación, a quien se le valoró medicamente y manifestó que había sido agredida por Gildardo. La comisaría de familia le hizo varios requerimientos para que entregara el inmueble, pero éste nunca cumplió, hasta que sucedió la muert e de la señora Hilda María Carvajal; tomando acciones de ocupación, dándolo en73-001-31-03-006-2012-00342-01 3

arriendo a su hijo quien lo ocupa con su esposa, suegra e hijos, situación que lo coloca como poseedor de mala fe.

1.2.4. la demandante adquirió los derechos sobre el inmueble, por herencia en la sucesión de la causante Hilda María Carvajal, quien lo había adquirido por compra de mejoras a Dairo Díaz Rojas, según escritura N° 2605 del 11/09/87, derechos que la causante poseyó durante más de 20 años, de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida.

escritura N° 2605 del 11/09/87, derechos que la causante poseyó durante más de 20 años, de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida.

1.3. Por considerarse ajustada a derecho , después de su inadmisión, la demanda fue aceptada a trámite , mediante proveído de 13 de diciembre de 2012 , ordenándose la notificación a los demandados, quienes al no comparecer, tuvieron que a la postre ser emplazados, siendo designado curador ad-litem, para su representación quien en oportunidad contesta la demanda y una vez notificado, manifestó en síntesis no oponerse, siempre y cuando los hechos resultaren probados.

1.4. Agotada la primera instancia, finiquita con la sentencia del 25 de julio de 2014 que denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de la alzada que ocupa ahora a la Corporación y que se sustentó tanto en primera como en segunda instancia por parte del actor , alegando en resumen que el fallo fue poco claro, interpretando el artículo 762 del C.C., en el sentido de que mientras no se justifique ser el dueño, no se tiene porqué detentar la posesión, como fraudulent amente lo ha hecho el demandado; que la demandante busca la restitución de la cosa que no ha poseído materialmente, pero que según sus palabras “ ha ejercido con ánimo de señor y dueño cuando ha ejercido actos de ejecución y adquisición dentro de las preceptivas legales del caso, pero quien ejerce la misma lo hace de mala fe…” (Ver folio 149 del cuaderno principal).

En segunda instancia se afirma que el principal medio probatorio

ejecución y adquisición dentro de las preceptivas legales del caso, pero quien ejerce la misma lo hace de mala fe…” (Ver folio 149 del cuaderno principal).

En segunda instancia se afirma que el principal medio probatorio para solicitar la restitución del inmueble es tá constituido por las acciones ejercidas contra los supuestos poseedores y quienes no se hicieron parte en el proceso, para ejercer su derecho de contradicción, debiéndose73-001-31-03-006-2012-00342-01 4

aplicar el art. 95 del C.P.C., que igualmente toda la labor procesal fue desarrollada solo por la parte actora y el juzgado y que solo basta un pronunciamiento en que se reconozcan los derechos de la demandante, para no cohonestar situaciones ilegales.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Los presupuestos procesales no merecen glosa alguna, a pesar de que la demanda en principio mostró confusión, advertido por el juzgado, fue adecuada; lo que permite afirmar que ellos concurren a cabalidad en el presente proceso y además no se vislumbra nulidad que invalide la actuación.

2.2. Con r elación a l a legitimación por activa, conveniente incursionar sobre el punto, ya que aún de oficio debe ser revisad a. Las acciones posesorias están consagradas en los artículos 972 y siguientes del código civil y tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil instaura das por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de

bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil instaura das por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material; d e a llí que se las clasifique en dos categorías, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión.

Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia a la posesión ostentada y, las segundas, son interdictos dirigidos a la recuperación, son las que tienen luga r cuando hay un acto de despojo , a la que se acude dentro del sub-iudice y se hace acopio de ella para incoar esta acción.

Tiene dicho al respecto la H. Corte Constitucional: “Uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, tienen por objeto conservar o recuperar la73-001-31-03-006-2012-00342-01 5

posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes r aíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material.”1

La Ley establece en el artículo 762 del Código Civil, que para que exista posesión, es necesario que haya tenencia de la c osa con ánimo de

constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material.”1

La Ley establece en el artículo 762 del Código Civil, que para que exista posesión, es necesario que haya tenencia de la c osa con ánimo de señor o dueño; y en el presente caso, d esde el libelo demandatorio hasta los mismos alegatos de conclusión , ha afirmado la actora que no tiene, ni ha tenido la posesión del inmueble objeto de la acción, dicho que está siendo confirmado por los testigos ; frente a esta perspectiva, el anterior planteamiento y su probanza, advierte desde ya la Sala, no está llamada a prosperar, como quiera que ella envuelve un entendimiento ambiguo del derecho de posesión, que luego se relaciona y refiere equivocadamente.

Es claro que quien ejercita la acción posesoria sobre un inmueble, debe hacerlo con fundamento en la posesión material que ejerce o ha ejercido sobre éste, es decir, con base en la relación de señorío que ostenta sobre el mismo . Y en cuanto a la interpre tación que se hace del artículo 762 del c ódigo del código civil, a su favor, es una presunción legal que protege al poseedor del bien, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” , quiere ello significar que, en principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que se le garantiza o protege en la posesión entre tanto un mejor derecho no desdiga de su señorío, aquí, al ánimo de señor y dueño del demandante se le da prevalencia, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa.

dueño del demandante se le da prevalencia, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa.

Se edifica entonces esta presunción, enfrentando títulos del actor contra la posesión alegada po r el demandado, presunción que para ser desvirtuada en el curso de una acción de dominio requiere que el accionante no solo acredite la calidad de propietario inscrito, sino que, además, su

1 Corte Constitucional. Sentencia T-751-2004.73-001-31-03-006-2012-00342-01 6

título, o la cadena de ellos, debe preceder al momento en que se i nició la posesión por el demandado.

De manera que el a ctor incurre en yerros de carácter sustancial, que lo llevaron a incoar incorrectamente la acción, y por esta senda, valga decirlo, no le puede arrebatar la posesión que sobre el bien argumenta tienen los demandados, con independencia de si lo uti lizan o explotan económicamente y si lo detentan fraudulentamente o no.

En consecuencia, la demandante: Ana Elena Villermo Carvajal, no está legitimada para ejercer la acción posesoria en estricto sentido. En caso de hacerlo, es decir, de intentar una acción posesoria de este tipo, como en el sub-iudice acontece, se configura una carencia de legitimación por activa en la causa y, por lo t anto, aunque el funcionario judicial que conozca del proceso no se encuentra inhibido para desatar el fondo del litigio, por no ser un presupuesto procesal, sí deberá decidir de forma

por activa en la causa y, por lo t anto, aunque el funcionario judicial que conozca del proceso no se encuentra inhibido para desatar el fondo del litigio, por no ser un presupuesto procesal, sí deberá decidir de forma adversa a la demandante, tal como lo decidió la Juez del Conocimiento y por ello la sentencia habrá de confirmarse.

3. DECISIÓN: En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

3.1. Confirmar la sentencia de 25 de julio de 2014 , proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el presente asunto. 3.2. Condenar en costas de segunda instancia a la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $650.000,00.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, según acta número 24, en sesión de la fecha.73-001-31-03-006-2012-00342-01 7

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz (Incapacidad médica)

Germán Torres

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