TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2018-00003-01-(09-07-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2018-00003-01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, julio nueve (9) de dos mil veinte (2020)
(Aprobado en sesión virtual de 9 de julio de 2020 acta No. 22)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
Proceso: VERBAL SIMULACIÓN DE CONTRATOS
Demandante: ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ
Demandado: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 201 9 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) d entro del proceso VERBAL DE SIMULACIÓN DE CONTRATO instaurado por ELISEO ORTIGOZA GONZÁLEZ en contra de NICOL
STEFANY BUSTOS SUAREZ y JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ LONDOÑO.
II. ANTECEDENTES:
Acude la parte demandante al presente proceso, a fi n de que, previa citación de la demandada, se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la E . P. No. 2010 de 4 de septiembre de 2017 corrida en la notaría Tercera de Ibagué , celebrado entre la señora Nicol Stefany Bustos Suárez en calidad de vendedora y el señor Javier Andrés González Londoño en calidad de comprador. En consecuencia, se cancelen
corrida en la notaría Tercera de Ibagué , celebrado entre la señora Nicol Stefany Bustos Suárez en calidad de vendedora y el señor Javier Andrés González Londoño en calidad de comprador. En consecuencia, se cancelen todos los registros correspondientes, y se restituya el bien objeto del litigio al patrimonio de la señora Nicol Stefany Bustos Suárez, para que esta pueda garantizar el pago de sus obligaciones dinerarias. (Folios 14 a 19 C.1.)
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
- Mediante E. P. No. 2010 de fecha 04 de septiembre de 2017, corrida en la Notaría Tercera de Ibagué, Nicol Stefany Bustos Suárez transfirió a Javier Andrés González, a título de venta, el bien inmueble
urbano ubicado en la calle 26 número 2 -10, carrera 2 número 26-09,Radicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
Dte: ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ
Ddo: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
2 PROYECTO registrado el folio de M.I. 350-28029 de la oficina de Regist ro e Instrumentos Públicos de ésta localidad.
- Como indicios de la simulación señala los siguientes: e l comprador no pagó el precio del bien, dado que adolece de capacidad económica, por ser a la fecha del contrato agente de policía ; el comprador, compañero de la madre de la vendedora le colaboró para sacar el bien de su patrimonio , para evitar el pago de las deudas y
por ser a la fecha del contrato agente de policía ; el comprador, compañero de la madre de la vendedora le colaboró para sacar el bien de su patrimonio , para evitar el pago de las deudas y obligaciones adquiridas anteriormente con el actor; el precio de venta es el valor del avalúo catastral, cuando el valor comercial del inmueble es cercano a los cuatrocientos millones de pesos lo que implica además la existencia de una lesión enorme y finalmente, la demandada sigue usufructuando el inmueble objeto del litigio, razón por la cual aún no se ha realizado completamente la tradició n del mismo.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que el negocio no fue simulado, el precio fue cancelado y el inmueble entregado real y materialmente. (Folios 64 a 69 C.1.) . Propone las excepciones que denominó FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE SIMULACI ÓN,
INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO O DE OBLIGACIÓN ALGUNA QUE
LEGITIME EL ACTO.
JAVIER ANDRÉS GONZÁLEZ LONDOÑO se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que existe falta de legitimación en la causa del demandante para demandar la simulación del contrato (Folios 155 a 162 C.1.). Propuso las excepciones que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DEL ACTOR , INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS NECESARIOS PARA DECRETAR LA SIMULACIÓN, ABUSO
DEL DERECHO y LA GENERICA
C.1.). Propuso las excepciones que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DEL ACTOR , INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS NECESARIOS PARA DECRETAR LA SIMULACIÓN, ABUSO
DEL DERECHO y LA GENERICA
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
El proceso culmino con sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor carece de legitimación en la causa para incoar la acción, en tanto, éste es un tercero que aduce interés en que el bien compra vendido regresé al patrimonio de la vendedora a efectos de que se le garantice el pago de sus obligaciones , interés que se debe concretar en la demostración de la utilidad y /o perjuicio jurídico , moral o económico que el contrato le genera y que el actor fija en la existencia de un crédito a su favor y a cargo de la demandada Nicole Estefany Bustos Suárez.
Como prueba del mismo, aportó copia del proceso ejecutivo singular por él instaurado contra María de los Ángeles Suárez y Nicole EstefaníaRadicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
Dte: ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ
Ddo: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
3 PROYECTO Bustos Suárez , adelantado en el J uzgado 8 C ivil Municipal de Ibagué (Rad. 2017-00013-00), obrando dentro del mismo auto del 6 de marzo de 2017 por medio del cual se negó el mandamiento de pago impetrado “... por cuanto con la demanda no se presentó título Ejecutivo en las condiciones del artículo 422 del código general del proceso…” sin que
2017 por medio del cual se negó el mandamiento de pago impetrado “... por cuanto con la demanda no se presentó título Ejecutivo en las condiciones del artículo 422 del código general del proceso…” sin que obre en el expediente prueba diferente que acredite el interés para actuar en la acción de simulación del tercero aquí demandante y que si bien en la audiencia de instrucción y juzgamiento el apoderado de la parte actora pretendió se tuviera como prueba una sentencia proferida por un juz gado laboral, ella fue extemporáneamente aportada
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
La anterior decisión es recurrida por el apoderado de la parte actora, pretendiendo su revocatoria para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, exponiendo como reparos concretos los siguientes:
(i) Dejó de valorar la juez de instancia el interrogatorio de parte del actor, quien afirmó bajo la gravedad del juramento que la demandada NICOL STEFANY BUSTOS le adeuda sus honorarios profesionales de comisionista por la venta de un inmueble de su propiedad. Así como el interrogatorio de la demandada BUSTOS SUAREZ que indicó que el actor la ha demandado un sin número de veces pretendiendo obtener el pago de una comisión por la venta de un lote. Por lo tanto, está demostr ado que la demandada se insolventó para impedir que se ejecute la sentencia proferida por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Ibagué el 7 de junio de 2019 dentro del proceso ORDINARIO LABORAL (Rad. 2017-00253)
(ii) Erró la juzgadora en no valorar la cop ia de la sentencia referida pues se
Sexta Laboral del Circuito de Ibagué el 7 de junio de 2019 dentro del proceso ORDINARIO LABORAL (Rad. 2017-00253)
(ii) Erró la juzgadora en no valorar la cop ia de la sentencia referida pues se trató de una prueba sobreviniente , debiendo además la juzgadora en su deber de decretar pruebas de oficio, ordenar la incorporación de las copias del expediente a las presentes actuaciones, en tanto con la misma queda plenamente establecida el interés que le asiste al actor en el presente proceso.
(iii) Erro la juzgadora al indicar que el interés del demandante no existía para la fecha de presentación de la demanda, en tanto para esas calendas no se había expedido la re ferida sentencia, sin tener en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue presentada el 17 de julio del 2017, es decir, con antelación a la presente demanda.
IV. INTERVENCION DE LA PARTE NO APELANTE.-
Dentro del término de traslado, el apoderado de NICOL STEFANY BUSTOS señala que la demanda no incorporo un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado sin que el hecho que exista una sentencia que no se encuentre en firme y del que no existe prueba en el expediente, lo legitimeRadicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
Dte: ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ
Ddo: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
4 PROYECTO para actuar. Que e l actor pretendió incorporar con su alegato, documentos con carácter probatorio, lo cual no es procedente e incluso ante la segunda
Ddo: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
4 PROYECTO para actuar. Que e l actor pretendió incorporar con su alegato, documentos con carácter probatorio, lo cual no es procedente e incluso ante la segunda instancia omitió hacerlo en la oportunidad que tenía para ello y que no demostró que existiera un acuerdo secreto y que la v enta fuera una apariencia.
El apoderado de JAVIER ANDRES GONZALEZ LONDOÑO, señaló que la señora juez de instancia no omitió valorar los interrogatorios de parte, pues en su fallo, se refirió en forma clara y precisa, no solamente a lo por ellos manifestado sino a la totalidad de las pruebas recaudadas en el discurrir del proceso. Que la decisión de la juez de primera instancia de negar la incorporación del fallo judicial, no fue objeto de reparo por el aquí apelante sin que pueda pretender legitimarse a t ravés de un fallo traído en forma extemporánea y que además no ha ganado ejecutor ía pues la apelación aun cursa en la sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2º. En el presente asunto, la señora juez de instancia negó las pretensiones de la demanda , en tanto no encontró acreditado el interés del actor en la declaratoria de simulación absoluta deprecada. Para el recurrente ese interés se encuentra demostrado, no solo con la prueba de interrogatorio de las
de la demanda , en tanto no encontró acreditado el interés del actor en la declaratoria de simulación absoluta deprecada. Para el recurrente ese interés se encuentra demostrado, no solo con la prueba de interrogatorio de las partes sino con la prueba documental obrante en el expediente, especialmente la copia de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el juzgado 6 laboral del circuito de Ibagué que condenó a la demandada NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ al pago de una suma de dinero a favor de la parte aquí actora.
Con éste escenario corresponde entonces a la Sala determinar primeramente si ¿el actor se encuentra legitimado en la causa por activa para impetrar la presente acción? Y solamente en caso de que la respuesta sea positiva se adentrara en el estudio de la pretensión simulatoria por él deprecada.
3º. Encaminados en tal sentido dígase de manera general que la legitimación en la causa en el demandante se ha definido por la jurisprudencia como «la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser obje to de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios) », y respecto del demandado es « la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)». (Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil SentenciaRadicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)». (Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil SentenciaRadicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
Dte: ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ
Ddo: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
5 PROYECTO SC16669-2016 de noviembre 18 de 2016 , rad. 11001 -31-03-027-200500668-01).
Es pues, un requisito para que el juez pueda emitir una sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, de ahí que « si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél » (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 26 Jul io de 2013, Rad. 2004 -00263-01), obviamente esa legitimación debe estar presente a l momento de trabarse la relación jurídico procesal.
A ese criterio, se adiciona otro reconocido por el ordenamiento jurídico, en virtud del cual se aceptan como legitimados en un proceso sujetos que no son titulares del derecho o de la relación jurídic a sustancial objeto del proceso, situación que se conoce c omo legitimación extraordinaria, como acaece en los casos en que el legislador faculta al acreedor ejerce r su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de su crédito.
Esa legitimación extraordinaria está circunscrita a que el negocio fingido le irrogue un perjuicio serio, cierto y actual “irrogado por el ‘acuerdo simulado’,
derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de su crédito.
Esa legitimación extraordinaria está circunscrita a que el negocio fingido le irrogue un perjuicio serio, cierto y actual “irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el d esmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del deudor (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 2 Ago. 2013, Rad. 2003 -00168-01), ya que de aceptarse una total libertad, en lugar de crearse certeza y confianza en el tráfico jurídico, ello generaría caos e inseguridad , tal como lo ha sostenido la jurisprudencia especializada al señalar que:
“todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjui cio” (Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 27 de julio de dos mil
2000. Rad.: 6238)
Con miras a lograr ese objetivo, según lo ha precisado la jurisprudencia
Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 27 de julio de dos mil
2000. Rad.: 6238)
Con miras a lograr ese objetivo, según lo ha precisado la jurisprudencia especializada, le corresponde al acreedor:
(i) demostrar la existencia de la acreencia contraída a su favor y,
(ii) establecer que «el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes» (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.Radicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
Dte: ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ
Ddo: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
6 PROYECTO Sentencia 15 Feb. 1940 reiterada sentencia de 1º Noviembre de 2013, Rad. 1994-26630-01), o «porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o por la disminución o el desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor » (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003 -0016801).
4º. En el caso que es objeto de estudio, la parte actora, para acreditar su interés en la causa, informó que la demandada BUSTOS SUAREZ tenía “… obligaciones adquiridas anteriormente con mi agencia do, como se refleja en el certificado de tradición, por el tiempo que estuvo embargado y fuera del comercio” (hecho segundo de la demanda)
Acompaño al efecto con el escrito de demanda, copia del certificado de
el certificado de tradición, por el tiempo que estuvo embargado y fuera del comercio” (hecho segundo de la demanda)
Acompaño al efecto con el escrito de demanda, copia del certificado de tradición del inmueble con M.I. No. 350 -28029 (folios 4 al 6) donde figura en la anotación 14 el registro de un embargo, decretado por el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ contra NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ y MARIA DE LOS ANGELES SUARES CARDENAS y en la anotación 15 la cancelación del mismo.
A las actuaciones, fue traído como prueba traslada copia del expediente contentivo del citado proceso (Rad 2017 -00013), obrando a folio 54 , el auto del 6 de marzo del 2017 proferido por el Juez 8 Civil Municipal de Ibagué, por medio del cual se dispuso “ negar el mandamiento de pago solicitado por cuanto con la demanda no se presentó título ejecutivo en las condiciones del artículo 422 del C.G.P .” y en consecuencia ordenó levantar la me dida cautelar decretada como medida previa.
Recurrido en reposición el referido proveído , el juzgador se pronunció el 23 de marzo del 2017, en el sentido de no reponer y conceder el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria (fls 59 a 61), el c ual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ésta ciudad, en auto del 5 de junio del 2017, en el sentido de confirmar la decisión del juez de primera instancia
apelación interpuesto de forma subsidiaria (fls 59 a 61), el c ual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ésta ciudad, en auto del 5 de junio del 2017, en el sentido de confirmar la decisión del juez de primera instancia (folios 14 a 17 cuaderno de 2 instancia).
Conforme lo anterior, cierto resulta como lo afirmó la señora juez de instancia, que el mencionado medio probatorio traído por el actor, lejos estaba de probar la existencia de un crédito a su favor, pues si bien se decretó el embargo del inmueble objeto de éste proceso en acción ejecutiva, lo cierto es que la medida cautelar fue levantada en tanto, se negó el mandamiento de pago por falta de título ejecutivo.
Ahora, en su interrogatorio de parte, la señora NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ manifestó no conocer al señor ORTEGOSA sino en un proceso que tuvieron antes y el señor SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ en su interrogatorio de parte afirma que le ayudo a NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ y a MARIA DE LOS ANGELES SUARE Z CARDENAS a vender un inmueble denominado “Monterredondo” generándose una comisión a suRadicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
Dte: ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ
Ddo: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
7 PROYECTO favor que no han pagado, que inclusive se le alcanzo a embargar ese bien y “lo echaron abajo ”. Que las citadas señoras nunca quisieron firmar un documento de corretaje aduciendo ser unas personas honorables.
7 PROYECTO favor que no han pagado, que inclusive se le alcanzo a embargar ese bien y “lo echaron abajo ”. Que las citadas señoras nunca quisieron firmar un documento de corretaje aduciendo ser unas personas honorables. Se duele el señor apoderado recurrente de que la señora juez del proceso no haya tenido en cuenta estas manifestaciones, para deducir de ellas la existencia de un crédito a favor del actor.
Pues bien, c onforme al artículo 191 del C.G.P. para que un hecho se tenga por confesado se requiere que el mismo produzca consecuencia s jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, sin que la manifestación del demandante en el sentido de que la demandada BUSTOS SUAREZ le adeudaba una suma de dinero por concepto de una comisión por corretaje tenga tales características, pues es una afirmación que le favorece, por ta nto, no puede pretender el recurrente por ese camino hacerse a su propia prueba, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia especializada:
“una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces... que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carg a procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [
la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carg a procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [ hoy 165 C.G.P] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga... que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pag. 405).
Tampoco la afirmación de la señora NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ de conocer al señor ORTEGOSA a raíz de un “ proceso que tuvieron antes ”, puede tenerse como confesión de la existencia de un crédito a cargo suyo, pues por ningún lado hizo mención a él.
Finalmente, se duele el actor de que la señora juez no haya valorado la copia de la sentencia proferida por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Ibagué el 7 de junio de 2019 dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA GONZ ALEZ contra NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ y a MARIA DE LOS ANGELES SUARE Z CARDENAS (rad. 2017 -00253-02) que fuera aportada en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento y que obra a folios 260 a 261 del expediente así como que no haya hecho uso de sus facultades oficiosas para haber traído
(rad. 2017 -00253-02) que fuera aportada en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento y que obra a folios 260 a 261 del expediente así como que no haya hecho uso de sus facultades oficiosas para haber traído las copias de éste proceso al expediente.Radicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
Dte: ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ
Ddo: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
8 PROYECTO Frente a lo anterior, ha de señalarse que conforme el artículo 164 del C.G.P. en concordancia con el artículo 173 de la misma obra, toda providencia debe fundarse en la s pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, constituyendo para el demandante tal oportunidad el escrito de demanda y la contestación al escrito de excepciones, siendo claro que la referida prueba fue aportada extemporánea mente al proceso, en ta nto, se trajo en la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P.
Pero aún, si prescindiendo de tal circunstancia, la señora juez hubiera valorado la mencionada prueba, no hubiera cambiado el sentido de la decisión como pasa a explicarse:
En efecto, estando en la búsqueda del requisito atinente a la existencia de un derecho de crédito a favor del acreedor, tan cierto resulta que al momento de la instauración de l presente proceso, el demandante no tenía certeza de si tenía o no algún derecho de crédito radicado a su favor, que debió iniciar proceso ordinario laboral, precisamente para que un juez de la republica declarara si tal derecho existía o no.
tenía o no algún derecho de crédito radicado a su favor, que debió iniciar proceso ordinario laboral, precisamente para que un juez de la republica declarara si tal derecho existía o no.
Tal proceso, se encontraba en trámite para el momento en que la parte actora presentó la presente dema nda y solo culminó el 7 de junio de 2019, con sentencia que si bien condenó a NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ al pago de la suma de $63.000.000 a favor del aquí demandante, la misma no se encontraba en firme al momento de ser aportada por el demandante en tanto fue apelada y concedida la apelación en el efecto suspensivo, que como se sabe suspende el cumplimiento de la sentencia, sin que hasta la fecha la apelación haya sido resuelta según se pudo constatar previa revisión del sistema siglo XXI
Es decir, que l a mencionada sentencia traída al proceso por el actor no da cuenta de la existencia de un derecho de crédito a su favor en ta nto, no se encontraba en firme. T ampoco, tiene efectos retroactivos, por lo tanto, el derecho del actor al pago de la suma de diner o surge a partir d el día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (artículo 305 C.G.P.) – si y sol o si, aquella fuera confirmada y ello aún no ha acaecido.
Tampoco tiene incidencia la circunstancia q ue la co pia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral no obre en el proceso como prueba traslada, pues se insiste, el mero hecho de que el proceso declarativo se estuviera tramitando no permitía deducir con certeza la existencia de un
contentivo del proceso ordinario laboral no obre en el proceso como prueba traslada, pues se insiste, el mero hecho de que el proceso declarativo se estuviera tramitando no permitía deducir con certeza la existencia de un derecho de crédito a favor del actor, que lo legitimara para instaurar la acción de simulación, requisito éste que se insiste, debe estar presente al momento de la presentación de la demanda, razones por las cuales, en ningún yerro incurrió la juzgadora de instancia al no encontrar legitimación en la causa por activa, razón por la cual la sentencia que se revisa será confirmada.Radicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
Dte: ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ
Ddo: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
9 PROYECTO Frente a las costas, ha de indicarse que mediante auto del 7 de febrero del 2018 (fl. 27) el juzgado de primera instancia le reconoció a la par te actora amparo por pobreza, razón por la cual no hay lugar a condena en costas, errando la señora juez de instancia al imponer tal condena al demandante, desconociendo su propia providencia, razón por la cual, se revocará el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de ésta
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del proceso que nos ocupa y en su lugar SE DISPONE: SIN COSTAS de la instancia por estar el demandante amparado por pobre.
SEGUNDO.- CONFIRMASE el resto de la providencia.
TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE.
La presente decisión se su scribe con firma escaneada, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20 -11521 del Consejo Superior de la Judicatura y prorrogadas en Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020 y artículo 11 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. La p resente firma corresponde al proceso declarativo con radicación 73-001-31-03-006-2018-00003-01. Los Magistrados,
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZRadicación No: 73-001-31-03-006-2018-00003-01
Dte: ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ
Ddo: NICOL STEFANY BUSTOS SUAREZ Y OTRO
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