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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2019-00275-04-(24-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2019-00275-04-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto discuto y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 003 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA HIPOTECARIA promovido por BANCO

MUNDO MUJER contra LIBANIEL ARDILA VANEGAS

RADICADO: 73-001-31-03-006-2019-00275-04

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso de apelación promovido por el opositor Harold Viler Trujillo Borras contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué – comisionado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-170625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El Banco Mundo Mujer S.A. promovió demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra Libaniel Ardila Vanegas, por medio de la cual pretendía

Ibagué.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El Banco Mundo Mujer S.A. promovió demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra Libaniel Ardila Vanegas, por medio de la cual pretendía que se librara mandamiento ejecutivo contra el demandado por las sumas de dinero adeudadas y se decretara la venta en pública subasta del in mueble hipotecado en favor del extremo activo, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 -170625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, a través de la Escritura Pública No. 0279 del 18 de marzo de 2019 de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué1.

2. En proveído del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, libró mandamiento ejecutivo contra la parte ejecutada y ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 -170625 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Ibagué2.

3. Posteriormente, en auto del 13 de febrero de 2020 3, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, ordenó el secuestro del inmueble hipotecado

1 Archivo pdf No. 001, pág. 01 a 100. C01Principal. 2 Ibidem, pág. 102. Ibidem. 3 Ibidem, pág. 138.2

identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 -170625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y para ello comisionó al Juez Civil Municipal de Ibagué (reparto).

identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 -170625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y para ello comisionó al Juez Civil Municipal de Ibagué (reparto).

4. Recibida la comisión por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, esa célula judicial llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado el día 06 de octubre de 2020 , momento en el cual la secuestre designada entregó el bien , en depósito gratuito, al señor Alexa nder Navarrete quien atendió la diligencia en representación de la arrendataria del mismo, Diana

Alexandra Varón4.

5. Luego, en auto del 01 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, ante el silencio de la parte ejecutada , dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó el avalúo y el remate del bien hipotecado que se encuentra embargado y secuestrado5.

6. El día 01 de marzo de 2024 , se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-170625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué , en ella se adjudicó el mismo a la parte ejecutante por la suma de $ 142.531.200 con cargo al crédito hipotecario 6. Posteriormente, en providencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, aprobó el remate adelantado el 01 de marzo de 2024 y ordenó al secuestre la entrega del inmueble a la sociedad ejecutante7.

marzo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, aprobó el remate adelantado el 01 de marzo de 2024 y ordenó al secuestre la entrega del inmueble a la sociedad ejecutante7.

7. A solicitud de la parte actora, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en proveído del 02 de abril de 2024 8, comisionó al Juez Civil Municipal de Ibagué (Reparto) para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 -170625 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

8. Recibida la comisión por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, con proveído del 30 de abril de 2024, ese estrado judicial fijó el día 27 de junio de 2024 a las 09:00 a.m. para llevar a cabo la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué9.

9. Llegado el día y hora previamente señalados, el Juzgado comisionado instaló la diligencia de entrega y tras dirigirse al inmueble objeto de la misma,

ubicado en la Carrera 1A Sur No. 77-15, apartamento 301 del Edificio Torres del Bosque II de esta ciudad, identificado con FMI No. 350 -170625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, fue atendido por la abogada María del Pilar Ramos He rnández, mandataria judicial del señor Harold Viler Trujillo Borras arrendatario del inmueble, quien formuló oposición con fundamento en que debe respetarse el contrato de arrendamiento suscrito entre Harold Viler Trujillo Borras y Libaniel Ardila Vanegas.

Harold Viler Trujillo Borras arrendatario del inmueble, quien formuló oposición con fundamento en que debe respetarse el contrato de arrendamiento suscrito entre Harold Viler Trujillo Borras y Libaniel Ardila Vanegas.

Adujo la mandataria judicial del opositor que entre Harold Viler Trujillo Borras y el ejecutado Libaniel Ardila Vanegas se ajustó contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto de entrega en el año 2021; convenio

4 Ibidem, pág. 176. 5 Archivo pdf No. 016. 6 Archivo pdf No. 195. 7 Archivo pdf No. 200. 8 Archivo pdf No. 215. 9 Archivo pdf No. 005. DespachoComisorio006PDF262.3

que no solo conocía el Banco M undo Mujer S.A., sino que, además, según su dicho, debe subsistir o mantenerse vigente el arrendamiento ante el embargo de la cosa arrendada , tal como lo dispone el artículo 2023 del Código Civil 10.

10. De la oposición formulada, se corrió traslado a la parte actora quien reclamó su rechazo de plano, puesto que, el opositor resulta ser arrendatario de la parte ejecutada y por lo mismo la sentencia le resulta oponible11.

11. Finalizada la intervención de la parte ejecutante, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, tras dar lectura al artículo 309 del Código General del Proceso estableció que debía rechazarse de plano la oposición formulada por haberse formulado por un a persona contra quien produce efectos la sentencia, y, además advirtió que, contrario a lo señalado por la opositora, el artículo 2020 del Código Civil impone respetar el contrato de arrendamiento

por haberse formulado por un a persona contra quien produce efectos la sentencia, y, además advirtió que, contrario a lo señalado por la opositora, el artículo 2020 del Código Civil impone respetar el contrato de arrendamiento siempre que este se hubiese otorgado mediante Escritura Pública y esa circunstancia en el caso concreto no ocurrió12.

12. Inconforme con esa decisión, la parte opositora a través de su mandatario judicial interpuso recurso de apelación porque, en su sentir, el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso le habilita para oponerse a la entrega, puesto que en su poder se encuentra el bien, la sentencia no produce efectos en su contra y además alega hechos constitutivos de posesión13. En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué ordenó la devolución del expediente al Juzgado comitente par a que se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de alzada14.

13. Recibido el despacho comisorio, con proveído del 15 de julio de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué , atendiendo lo previsto en el numeral 9 del artículo 321 del Código Gen eral del Proceso concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por la parte opositora contra la providencia dictada por el Juzgado comisionado el 27 de junio de 2024, mediante la cual rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega15.

CONSIDERACIONES

1. Atendiendo que, la providencia recurrida por vía de alzada es aquella mediante la cual se rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega, en

entrega15.

CONSIDERACIONES

1. Atendiendo que, la providencia recurrida por vía de alzada es aquella mediante la cual se rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega, en virtud de lo previsto en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el inciso 1° del artículo 35 ibidem, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte opositora.

2. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 309 del Código Gen eral del Proceso, “…el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla …” (Negrilla fuera de texto) ; de ahí que se concluya de la lectura, incluso, desprevenida del precepto legal en cita, que no están facultados o legitimados para oponerse a la entrega de bienes, de un lado, la persona a quien le

10 Archivo audio No. 015. Min 11:46. Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. Min 20:05. 13 Ibidem. Min 21:18. 14 Ibidem. Min 22:15. 15 Archivo pdf No. 224.4

resulta oponible la sentencia y, de otro lado, quien ost enta la tenencia del bien en nombre o por autorización de aquel contra quien surte efectos la sentencia.

3. Por consiguiente, cuando el funcionario judicial encargado de adelantar la diligencia de entrega advierte que quien se opone debe soportar los efe ctos de la sentencia dictada en su contra o resulta ser tenedor del bien por aquiescencia del

3. Por consiguiente, cuando el funcionario judicial encargado de adelantar la diligencia de entrega advierte que quien se opone debe soportar los efe ctos de la sentencia dictada en su contra o resulta ser tenedor del bien por aquiescencia del primero de ellos , debe, por estricta imposición legal, rechazar de plano dicha oposición; proceder que se funda en el hecho de que no resulte posible que quien fue derrotado al interior del proceso pueda, eventualmente, impedir el cumplimiento de la providencia que zanjó de manera definitiva la disputa entre las partes.

4. Bajo el contexto anotado, pronto advierte la Sala que la decisión traída en alzada deberá confirmarse por las razones que enseguida se exponen:

4.1. Tras auscultar en detalle la encuadernación digital de primera instancia se evidencian las siguientes actuaciones: (i) la demanda ejecutiva con garantía real promovida por el Banco Mundo Mujer S.A. se dirigió contra el señor Libaniel Ardila Vanegas, (ii) sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 -170625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, de propiedad del ejecutado, se constituyó hipoteca en favor del Banco Mundo Mujer S.A. mediante Escritura Pública No. 0279 del 18 de marzo de 2019 de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, (iii) en providencia del 01 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante la ejecución, (iv) en proveído del 11 de marzo de 2024 se aprobó la diligencia de remate celebrada el 01 de marzo de la misma anualidad y ord enó la entrega del

Civil del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante la ejecución, (iv) en proveído del 11 de marzo de 2024 se aprobó la diligencia de remate celebrada el 01 de marzo de la misma anualidad y ord enó la entrega del inmueble a la parte ejecutante, (v) durante la diligencia de entrega adelantada el 27 de junio de 2024, el señor Harold Viler Trujillo Borras se opuso a la misma alegando ser arrendatario del ejecutado Libaniel Ardila Vanegas.

4.2. Ante ese panorama , es dable colegir contrario a lo señalado por la parte recurrente que el opositor Harold Viler Trujillo Borras, en verdad no está legitimado para oponerse a la entrega del inmueble localizado en la Carrera 1A Sur No. 77-15, apartamento 301 del Edificio Torres del Bosque II de esta ciudad, identificado con FMI No. 350 -170625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué , puesto que la tenencia que ostenta sobre ese bien, deriva del negocio jurídico de arrendamiento ajustado ent re él y el acá ejecutado Libaniel Ardila Vanegas ; cuestión ampliamente aceptada por su apoderada judicial en memorial de oposición visible en archivo pdf No. 006 y durante el transcurso de su intervención durante la diligencia celebrada el 27 de junio de 2024, lo cual desdibuja el reproche de la recurrente según los cuales el opositor ejerce actos posesorios sobre el inmueble, pues ha reconocido y en ello funda su reclamo, su calidad de arrendatario del bien.

4.3. Así las cosas, Harold Viler Trujillo Borr as resulta ser, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, tenedor del

reconocido y en ello funda su reclamo, su calidad de arrendatario del bien.

4.3. Así las cosas, Harold Viler Trujillo Borr as resulta ser, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, tenedor del inmueble en nombre del ejecutado, y, justamente, contra ese último produce efectos la sentencia dictada al interior del presente asunto; cuestión que se enmarca a la perfección en el supuesto fáctico descrito en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, razón por la que acertó el A quo al rechazar de plano la oposición formulada.

5. Puestas de ese modo las cosas, no queda camino distinto para la Sala que el de confirmar la providencia apelada de origen y fecha conocidos, lo cual conlleva5

el fracaso de la alzada propuesta por la parte opositora Harold Viler Trujillo Borras y por consig uiente la imposición de condena en costas a la parte recurrente , por tanto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

DECISIÓN

En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué comisionado para adelantar la diligencia de entrega por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicad en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte opositora, señalando como

para adelantar la diligencia de entrega por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicad en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte opositora, señalando como agencias en derecho la suma de medio (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

(Firmado electrónicamente)

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Magistrada

Firmado Por:

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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