TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2019-00277-02-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2019-00277-02-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 073 del diecisiete (17) de noviembre de 2022
Ibagué, treinta (30) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)
VERBAL DECLARATIVO promovido por COOPERATIVA
SOLIDARIA DE AHORRO Y CRÉDITO COOMULTRAISS
contra MAGDABELI ROMERO HERNÁNDEZ
RADICADO: 73-001-31-03-006-2019-00277-02
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo 2022, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso verbal
propuesto por la COOPERATIVA SOLIDARIA DE AHORRO Y CRÉDITO
COOMULTRAISS contra MAGDABELI ROMERO HERNÁNDEZ.
II. ANTECEDENTES
Pretende la demandante, se declare que la señora Magdabeli Romero Hernández, es partícipe o también beneficiaria del dinero desembolsado de buena fe por parte de la Cooperativa Comultraiss, a su esposo, señor Cesar Augusto Yepes Nagles, en virtud del crédito contenido en el pagaré No. 1548852 del 12 de mayo de 2017,
de la Cooperativa Comultraiss, a su esposo, señor Cesar Augusto Yepes Nagles, en virtud del crédito contenido en el pagaré No. 1548852 del 12 de mayo de 2017, por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS $150.000.000. Al mismo tiempo, pide se declare que la finalidad de la hipoteca contenida en la escritura pública 376 del 19 de abril de 2017, constituida en favor de la demandante, tuvo como propósito, garantizar la obligación contenida en el título valor No. 1548852, el cual no se firmó por la señora Romero Hernández.
También, pide la demandante se declare que la señora Magdabeli Romero Hernández, es deudora de la obligación contenida en el pagaré No. 1548852.2
Como hechos relevantes, relata la cooperativa demandante, que el señor César Augusto Yepes Nagles, esposo de la demandada Magdabeli Romero Hernández, presentó solicitud de crédito con fecha 22 de marzo de 2017, por valor de $150.000.000, con el objetivo de adquirir un lote distinguido con la matrícula inmobiliaria 350-203479.
En los anexos de la solicitud del crédito, aclara la parte actora, se adjuntaron dos escritos firmados por los esposos Yepes Romero, los cuales contienen el acuerdo de venta del predio anteriormente referido.
Destaca que exigió una garantía al deudor, ra zón por la cual, su esposa suscribió una hipoteca abierta por valor de $5.000.000, afectando el inmueble con matrícula inmobiliaria 350 -203479, con el propósito de respaldar cualquier obligación contraída con Comultraiss.
una hipoteca abierta por valor de $5.000.000, afectando el inmueble con matrícula inmobiliaria 350 -203479, con el propósito de respaldar cualquier obligación contraída con Comultraiss.
En este sentido, cuenta que el 12 de mayo de 2017, se creó el pagaré No. 1548852 por valor de $150.000.000, siendo deudores, el señor Cesar Augusto Yepes Nagles, y su esposa, Magdabeli Romero Hernández ; a pesar de que el mencionado titulo valor no se firmó por la demandada, aclara la Cooperativa que esta suma de dinero fue desembolsada de buena fe al señor Yepes Nagles, comprometiéndose la señora Romero Hernández a firmarlo.
Aclara que, a pesar de los constantes requerimientos, la señora Romero Hernández no ha firmado el título valor, el cual se encuentra en mora por no pago de las cuotas pactadas.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del veintitrés (23) de octubre de 20 19, corriéndose traslado a la demandada por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada contestó el libelo, oponiéndose totalmente a la prosperidad de las pretensiones. Precisó que nunca solicitó dicho crédito a la Cooperativa, con el agregado de que la parte actora no demostró que fuera partícipe de esta obligación dineraria, mucho menos le fue desembolsado dinero alguno.
Además, la señora Romero Hernández no firmó el pagaré aportado con la demanda, razón por la cual, no puede predicarse su calidad de codeudora o fiadora del crédito
dineraria, mucho menos le fue desembolsado dinero alguno.
Además, la señora Romero Hernández no firmó el pagaré aportado con la demanda, razón por la cual, no puede predicarse su calidad de codeudora o fiadora del crédito desembolsado; agregó que la hipoteca constituida en favor de la Cooperativa, tuvo como objeto respaldar su crédito por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), y no la obligación que se le achaca en la demanda, insistiendo que la cifra de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000 ), fue solicitada por el señor Yepes Nagles a título personal.3
Como excepciones fondo, promovió las denominadas “renuncia del acreedor a la solidaridad”, “ culpa exclusiva del acreedor ”, “ cobro de lo no debido ”, “enriquecimiento sin causa”, “inexigibilidad de la obligación” y “abuso del derecho”.
V. REFORMA A LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El extremo activo presentó reforma a la demanda, adicionando sus pretensiones e incluyendo otros medios probatorios. En el nuevo acápite de pretensiones, además de las señaladas en el escrito inicial, depreca que se ordena a la demandada el pago de los intereses corrientes liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación, y también, se imponga a la demandada el pago de perjuicios. La reforma a la demanda fue admitida por auto del veintiuno (21) de mayo de 2021, corriéndose traslado a la demandada por el término de diez (10) días.
La demandada se pronunció oportunamente f rente a la demanda reformada, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones; insistió que no está probada su
corriéndose traslado a la demandada por el término de diez (10) días.
La demandada se pronunció oportunamente f rente a la demanda reformada, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones; insistió que no está probada su calidad de deudora solidaria de la obligación contraída por el señor Yepes Nagles, por otro lado, destaca que la demandante incurre en anatocismo al pretender, en forma simultánea, el cobro de intereses corrientes y moratorios.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentido del fallo.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusió n (min 1:05: 45 archivo audiencia), considerando que sus pretensiones están llamadas a prosperar, comoquiera que los documentos aportados con la demanda no fueron tachados de falso, además, la demandada conocía de la solicitud de crédito que presentó su esposo por la suma de $150.000.000, a tal punto que, se comprometió a firmar el pagaré contentivo de esta deuda, lo cual no hizo. De otra parte, estima que dicho crédito beneficiaría a la sociedad conyugal, no es una deuda personal del señor Yepes Nagles.
Por su parte, el extremo pasivo sustentó sus alegatos de conclusión (min 1: 21:27) pidiendo se desestimen las pretensiones de la demanda; considera que la demandante no demostró que la señora Romero Hernández tuviera la intención de ser codeudora de la obligación adquirida por su esposo, por el contrario, afirma que
pidiendo se desestimen las pretensiones de la demanda; considera que la demandante no demostró que la señora Romero Hernández tuviera la intención de ser codeudora de la obligación adquirida por su esposo, por el contrario, afirma que la parte actora desembolsó un crédito sin cumplir con todas las garantías contenidas en su reglamento. Precisa que el crédito obtenido por el señor Yepes Nagles, fue a título personal; el estudio de crédito no estaba com pleta, no se allegó toda la documentación exigida en el reglamento interno de la cooperativa. En este sentido, la demandante inició un proceso sin contar con un documento suscrito por la demandada el cual demuestre su intención de respaldar la deuda suscri ta por el señor Yepes Nagles.4
VII. SENTENCIA
El día cuatro (04) de mayo de 2022, el despacho emitió la sentencia materia de apelación, desestimando todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Como argumento central de la decisión, destacó el despacho que no existe soporte probatorio alguno que refleje la manifestación espontánea de la señora Magdabeli Romero Hernández, en el que acepte respaldar la obligación contraída por su esposo, señor Cesar Augusto Yepes Nagles.
Agrega que la demandante, por su giro ordinario de sus negocios, no estaba exonerada de cumplir con su reglamento de crédito, el cual impone unas conductas determinantes para asegurar que existan las garantías requeridas para el desembolso de sumas de dinero; de esta manera, puntualiza el juzgado, se trata de un préstamo en el que interviene un ente del sector financiero, y por lo mismo, debe
determinantes para asegurar que existan las garantías requeridas para el desembolso de sumas de dinero; de esta manera, puntualiza el juzgado, se trata de un préstamo en el que interviene un ente del sector financiero, y por lo mismo, debe auscultar que existan todas las garantías requeridas para el desembolso de la suma prestada.
Puntualiza que la parte actora, frente a un documento privado, se le otorguen los efectos que la ley no concede, pues no reúne los requisitos de una promesa de compraventa, por lo cual, no puede tenerse como garantía o respaldo de un crédito; insistiendo que la demandada nunca manifestó su voluntad de obligarse con miras a garantizar un crédito ajeno.
Por otro lado, el pagaré aportado con la demanda, no tiene anotación o firma de la demandada, razón por la cual, en cumplimiento al principio de literalidad, no puede pensarse que la señora Romero Hernández es codeudora o avalista, es decir, no puede predicarse su solidaridad; añadiendo que, de la escritura pública de hipoteca, no puede inferirse que respalda obligaciones ajenas, por el contrario, se suscribió para garantizar los créditos que en nombre propio celebrara la demandada con la cooperativa demandante.
También, señaló el juzgado que, al estudiar los interrogatorios de parte absueltos por la demandada, no puede desprenderse confesión alguna en la que exprese su voluntad de garantizar el crédito suscrito por su esposo, señor Yepes Nagles.
Así las cosas, concluyó el despacho que no hay contundencia probatoria con el propósito de demostrar que la señora Romero Hernández, tuvo la intención para
voluntad de garantizar el crédito suscrito por su esposo, señor Yepes Nagles.
Así las cosas, concluyó el despacho que no hay contundencia probatoria con el propósito de demostrar que la señora Romero Hernández, tuvo la intención para obligarse como deudora solidaria o garante del crédito que contrajo su esposo con la cooperativa demandante.
VIII. REPAROS CONCRETOS
La sentencia fue recurrida por la parte demandante, y presentó los siguientes reparos concretos:5
1. La sentencia recurrida no valoró adecuadamente las pruebas documentales incorporadas con la demanda y su reforma ; estos documentos junto con el interrogatorio de parte rendido por la demandada, en sentir del recurrente, demuestran los hechos narrados en la demanda, esto es, de la intención de obligarse por parte de la señora Romero Hernández.
2. Expone la recurrente que, la señora Romero Hernández, conocía de la solicitud de crédito presentada por su esposo ante COOMULTRAISS por la suma de $150.000.000; este dinero, al ser desembolsado al señor Yepes Nagles, ingresó como activo al haber de la sociedad conyugal de los esposos Yepes Romero, hecho que se corrobora con la suscripción de la hipoteca de primer grado.
3. Insiste la apelante que, el crédito desembolsado al señor Yepes Nagles, tuvo como objeto la compra de un lote de propiedad de su esposa, s eñora Magdabeli Romero Hernández; suma de dinero que se otorgó al señor Yepes Nagles de buena fe, y, confiando en la palabra de la demandada, se le otorgó la posibilidad de firmar el pagaré en un día posterior a la entrega de la suma prestada.
Nagles de buena fe, y, confiando en la palabra de la demandada, se le otorgó la posibilidad de firmar el pagaré en un día posterior a la entrega de la suma prestada.
4. Considera que la sentencia de primer grado no valoró el escrito del 22 de marzo de 2017, suscrito por el señor Yepes Nagles a COOMULTRAISS, en el que se revela que, el dinero solicitado tuvo como finalidad, la adquisición de un lote de propiedad de la demandada, y, también, la construcción de una vivienda en beneficio de la pareja de esposos
5. De otro lado, estima la recurrente, que la sentencia violó de manera directa el contenido del artículo 1796 del Código Civil, en el sentido que, el crédito adquirido por el seño r Yepes Nagles, debe entenderse como pasivo social en los términos de la citada norma.
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente del veinte (20) de septiembre de 2022, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, y también, se ordenó correr traslado a la no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
Oportunamente se recibió escrito de sustentación de la parte apelante; por otro lado,
parte apelante en este proceso, y también, se ordenó correr traslado a la no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
Oportunamente se recibió escrito de sustentación de la parte apelante; por otro lado, el extremo no recurrente guardó silencio dentro del término de tra slado del escrito de sustentación.6
X. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que el problema jurídico en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿la señora Magdabeli Romero Hernández expresó su voluntad o consentimiento para respaldar la obligación adquirida por su esposo, señor Cesar Augusto Yepes Nagles, contenida en el pagaré No. 1548852, cuyo acreedor es la Cooperativa Solidaria de
Ahorro y Crédito COOMULTRAISS?
3. Comiéncese por indicar que, el artículo 1502 del Código Civil, establece los requisitos para obligarse; la citada norma, en su numeral segundo, precisa como exigencia “2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.”
requisitos para obligarse; la citada norma, en su numeral segundo, precisa como exigencia “2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.”
4. Ahora bien , la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre enseña que, el consentimiento, como requisito esencial de existencia del acto jurídico, se caracteriza por ser libre y espontáneo; en sentencia SC3644-2021, precisó la Corte
Suprema de Justicia:
“El consentimiento, entendido como expresión de la voluntad, es uno de los elementos esenciales previstos por el legislador para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración, de manera que no es posible la conformación de un acto jurídico sin consentimiento válidamente manifestado por los intervinientes, porque contrariaría lo estipulado en el artículo 1502 del Código Civil.”
Del mismo modo, agrega el alto tribunal que el consentimiento debe ser expresado con cierto grado de conciencia y libertad, so pena de entenderse viciado de nulidad. En efecto, en sentencia SC19730-2017, reiterada en SC3194-2021, indicó:
“A manera de introducción resulta conveniente memorar que siendo por definición el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico” , y añade esta Sala, hallándose presente “cuando es sano, libre y espontáneo es así mismo elemento e sencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los7
particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y
particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad . Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntar iamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (negritas y subrayas fuera de texto).
5. Sobre este tema , el maestro Fernando Hinestrosa enseña que “(…) ha de tenerse bien diferenciado el serio et deliberato animo (serio animo et liberate), propio de la celebración del negocio jurídico, cuya ausencia o vicio podrían dar lugar, según y cómo, a distintas especies de ineficacia, de la ‘intención’ del testador (art. 1127 c.c.) o de la ‘común’ intención de las partes (art. 1618 c.c.), que ha de ser rastreada e identificada para ceñirse a ella en la interpretación del negocio , pues, mientras que esa ‘voluntad’ constitutiva es proclive al subjetivismo y a la inseg uridad, esta otra, en su objetividad de principio, es corolario del reconocimiento social y normativo de la autonomía privada y de su ejercicio , dentro de un marco de circunstancias del que no es
proclive al subjetivismo y a la inseg uridad, esta otra, en su objetividad de principio, es corolario del reconocimiento social y normativo de la autonomía privada y de su ejercicio , dentro de un marco de circunstancias del que no es dable prescindir, como tampoco de los intereses en juego y del comportamiento de los interesados, no tanto pensando en sanciones adversas para quien incurrió en culpa, cuanto en la protección de quien confió razonablemente” (Hinestrosa, Fernando. “Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico vol I”. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2015. pág. 902).
6. En el caso presente, de acuerdo con los medios probatorios que enseguida se ponderarán bajo el rase ro de la sana crítica, anuncia esta Corporación que los reparos planteados por el extremo activo recurrente no están llamados a ser acogidos; las probanzas recaudadas en esta causa no llevan a la conclusión de que la demandada, señora Magdabeli Romero Hern ández, expresara su voluntad para garantizar o respaldar la obligación adquirida por su esposo, señor Cesar Augusto Yepes Nagles. En verdad, las probanzas carecen del vigor demostrativo atribuido por la parte actora, circunstancia que, como acertadamente estimó el juzgado de primer grado, imponía desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
7. Ciertamente, el documento aportado por la parte actora, fechado el veintidós (22) de marzo de 2017, signado por la demandada Magdabeli Romero Hernández y que sirve báculo para sus pretensiones, en verdad, no es una muestra inequívoca
(22) de marzo de 2017, signado por la demandada Magdabeli Romero Hernández y que sirve báculo para sus pretensiones, en verdad, no es una muestra inequívoca de su intención de obligarse . Al contrario, este documento contiene tan solo una información que, de manera alguna, pueda entenderse como una manifestación de8
voluntad de la señora Romero Hernández para obligarse con la cooperativa Coomultraiss por el crédito adquirido por el señor Yepes Nagles.
En efecto, este documento solamente indica que “manifiesto que he llegado a un acuerdo con el señor Cesar Augusto Yepes Nagles, c.c. 93.434.194, para venderle el lote ubicado en la vereda del Totumo, identificado con la matrícula inmobiliaria 350-203479, cuya área es de 2.500 metros cuadrados y un costo de $250.000.000” (fl. 23 archivo pdf “001. CUADERNO 1”); como se desprende de su contenido literal, no es una manifestación de la voluntad de la señora Romero Hernández para obligarse junto con su esposo en favor de la cooperativa Coomultraiss.
8. Por su parte, la señora Magdabeli Romero Hernández, en el curso de su interrogatorio de parte, se limitó a referir su vínculo de asociada con la cooperativa Coomultraiss, y, suscribió un crédito con esa entidad por l a suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) con el propósito de emprender un negocio de pastelería y sufragar los costos de educación superior de su s hijos; empero, enfatizó que nunca hizo o solicitó un crédito en favor de su esposo, Cesar Augusto
de pastelería y sufragar los costos de educación superior de su s hijos; empero, enfatizó que nunca hizo o solicitó un crédito en favor de su esposo, Cesar Augusto Yepes Nagles, ni tampoco firmó como su codeudora (min 49:29 archivo audiencia), incluso, afirmó conocer del crédito por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), desembolsado a l señor Yepes Nagles , solamente cuando se presentó la demanda (min 1:05:41 archivo audiencia).
9. Estas probanzas , de cuya valoración probatoria se duele la parte demandante, no permiten inferir una real intención o voluntad de la señora Romero Hernández, para obligarse junto con el señor Yepes Nagles , por el crédito desembolsado a este último por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000); su valor demostrativo, en verdad, está lejos de revelar una manifestación clara y espontánea de la señora Romero Hernánde z para obligarse con la cooperativa Coomultraiss.
10. A lo anterior, agréguese que, la solicitud de crédito aportada por la parte actora en su libelo demandatorio, fechada el veintidós (22) de marzo de 2017, visible a folios 19, 20 y 21 del archivo pdf “001. CUADERNO 1”, muestra que, el préstamo por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) fue tramitado única y exclusivamente por el señor César Augusto Yepes Nagles, sin que en este formato se refiriera, también como solicitante del crédito, a la señora
Magdabeli Romero Hernández.
tramitado única y exclusivamente por el señor César Augusto Yepes Nagles, sin que en este formato se refiriera, también como solicitante del crédito, a la señora Magdabeli Romero Hernández.
11. Incluso, el pagaré número 1548852, emitido por la cooperativa Coomultraiss, por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), muestra como único deudor, al señor César Augusto Yepes Nagles, título valor que se firmó exclusivamente por el señor Yepes Nagles (cfr. Fl. 17 y 18 archivo pdf “001.
CUADERNO 1”).
Recuérdese que, en materia cambiaria, conforme indica el artículo 625 del Código de Comercio “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en9
un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.”; según la norma citada, la eficacia de la obligación cambiaria basta con la firma puesta en un título valor y su entrega con la intención de hacerlo negociable. Por otro lado, el artículo 632 del mismo estatuto mercantil, establece la solidaridad en materia cambiaria, la cual se deriva únicamente para aquellas personas que suscriben el título valor en un mismo grado, ya sea giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas; cuestión que no ocurre en este caso, pues la señora Romero Hernández, no firmó el pagaré aportado por la demandante.
12. Por otro lado, tampoco puede inferirse que, la hipoteca plasmada en la escritura pública 376 del diecinueve (19) de abril de 2017, otorgada por la señora
demandante.
12. Por otro lado, tampoco puede inferirse que, la hipoteca plasmada en la escritura pública 376 del diecinueve (19) de abril de 2017, otorgada por la señora Magdabeli Romero Hernández, en favor de la cooperativa Coomultrais, tuviese como propósito respaldar o garantizar obligaciones distintas a las adquiridas por la señora Romero Hernández; en otras palabras, la aludida hipoteca solamente garantiza las obligaciones adquiridas por la aquí demandada, señora Magdabeli Romero Hernández en su propio nombre.
13. Además, el testimonio de la señora Amparo Guzmán de Sánchez, tampoco revela la voluntad de la señora Romero Hernández en garantizar la obligación que se viene comentando; este relato, se limitó a indicar que el señor Yepes Nagles, por su calidad de asociado a la cooperativa Coomultrais, solicitó un crédito ante el consejo de administración, el cual fue tramitado y desembolsado. Aclaró la testigo que el señor Yepes Nagles, gozaba de buena vida crediticia y era un profesional de confianza, razón por la cual se d esembolsó la suma solicitada; en sus términos, afirmó que la demandada Romero Hernández se comprometió a firmar el pagaré contentivo de esta ciudad, no obstante, también precisa que la demandada, no presentó solicitud de crédito de manera conjunta con el señor Yepes Nagles.
14. En este orden de ideas, el elenco de las probanzas aportadas en este pleito, no revelan que la señora Magdabeli Romero Hernández, mostrara su intención o voluntad de respaldar el crédito tramitado por el señor César Augusto Yepes Nagles.
no revelan que la señora Magdabeli Romero Hernández, mostrara su intención o voluntad de respaldar el crédito tramitado por el señor César Augusto Yepes Nagles.
15. De otro lado , en cuanto al debate planteado por la apelante, relativo a que esta deuda debe tenerse como pasivo social, tampoco es atendible porque ninguno de los medios de convicción incorporados al plenario demuestran esa calidad de la obligación contraída exclusivamente por el señor Yepes Nagles.
16. En este orden de ideas, no cabe duda que la sentencia de primer grado debe confirmarse, pues, es evidente que, dentro de este proceso, no se demostró que la demandada tuviera la intención de obligarse con la cooperativa Coomultraiss, con el propósito de servir como garante del crédito tramitado por el señor Cesar Augusto
Yepes Nagles.
17. Por último, se condenará en costas a la demandante recurrente vencida, señalando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.10
XI. DECISIÓN
En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo 2022, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso verbal propuesto por la COOPERATIVA SOLIDARIA DE AHORRO Y CRÉDITO COOMULTRAISS contra MAGDABELI ROMERO HERNÁNDEZ , conforme la motivación.
propuesto por la COOPERATIVA SOLIDARIA DE AHORRO Y CRÉDITO COOMULTRAISS contra MAGDABELI ROMERO HERNÁNDEZ , conforme la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante recurrente vencida, señalando como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020