TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2019-00314-02-(20-02-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2019-00314-02-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Verbal. Demandante : Jairo Mayorga Grimaldo.
Demandados: German Enrique Mayorga Vergara y Otros .
Radicación. Nro. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 202 2 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Reformada la demanda, s olicita el demandante como pretensión principal declarar “absolutamente simulado y por consiguiente, sin ningún valor o efecto el contrato de compraventa que se hizo constar en la escritura 0754 de julio 14 de 2012 Notaria de Purificación registrada en la Oficina de Registro de Purificación al folio de matrícula inmobiliaria No, 368-924, dondeRad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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se hizo constar que DELIA MARÍA MAYORGA vendía su derecho de cuota y los derechos herenciales en la sucesión ilíquida de
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se hizo constar que DELIA MARÍA MAYORGA vendía su derecho de cuota y los derechos herenciales en la sucesión ilíquida de su hermana JUDITH MAYOR GA RODRÍGUEZ sobre el predio Santa Isabel que se relaciona y espec ífica en el hecho primero de este libelo ”, en consecuencia, se ordene n las respetivas cancelaciones y se condene al pago de frutos y perjuicios.
Como pretensión subsidiaria, se “declare rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato de compraventa de que se viene haciendo mérito, dejando a salvo la acción facultativa que concede al demandado el artículo 1948 del C.C., y condenando, si fuere posible en la decisión, a restituir le la propiedad o cuota al demandante con los frutos percibidos desde la fecha de la demanda”, así mismo, se ordenen pagar las prestaciones mutuas y los perjuicios pedidos.
Por último, como pretensión “segunda subsidiaria” pide decretar la “nulidad absoluta y/o relativa del contrato de compraventa …, en razón a que este contrato no reúne los requisitos del contrato como lo establece el Código Civil, por faltar el precio que se debió pagar y además porque no se cumplieron para el contrato de compraventa los requisitos legales, como fueron la causa, el precio y el consentimiento”, de igual manera, reconocer los perjuicios.
2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene:
“DELIA MARÍA MAYORGA RODRÍGUEZ, en el año 2012, era propietaria en común y proindiviso con JUSTINA (JUDITH)
2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene:
“DELIA MARÍA MAYORGA RODRÍGUEZ, en el año 2012, era propietaria en común y proindiviso con JUSTINA (JUDITH) MAYORGA RODRÍGUEZ y ABEL MAYORGA RODRÍGUEZ del predio denominado Santa Isabel ubicada en la vereda SantaRad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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Lucia Municipio de Purificación… Este predio fue adquirido en común y proindiviso por los antes nombrados dentro del proceso de sucesión de Natividad Rodríguez Viuda de MAYORGA, tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Purificación y aprobado por sentencia de abril 25 de 1978, registrada en la Oficina de Registro de Purificación al foli o de Matricula Inmobiliaria No, 368-0000-924, predio en el cual vivía ella.
… A pesar de lo anterior el día 14 de julio del 2012 sus sobrinos GERMÁN ENRIQUE MAYORGA y GLORIA NURY MAYORGA DE AYALA, trasladaron a la Notaria Única de Purificación a la señora DELIA MARIA MAYORGA y con engaños la hicieron firmar la escritura pública No.0754 de julio 14 de 2012, que hoy aparece registrada en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 368 -924 de la Oficina de Registros de
la hicieron firmar la escritura pública No.0754 de julio 14 de 2012, que hoy aparece registrada en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 368 -924 de la Oficina de Registros de Purificación, donde se dice que esta señora les vende el derecho de cuota que tenía sobre el predio en común y proindiviso con ABEL y JUDITH MAYORGA y la totalidad de los derechos y acciones en derechos de cuota que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida e intestada de su hermana JUDITH MAYORGA RODRÍGUEZ todo radicado, en el predio antes alinderado”, pagándose un precio de $36.000.000 no obstante que el valor de cuota es superior a $200.000.000, y la venta fue de “dos cuotas”.
“La escritura mencionada en el hecho segundo y el contrato allí referido, es completamente simulado, pues no hubo ni habrá de parte de la vendedora intención de transferir el dominio, ni del demandado hubo verdadera intención de adquirirlo, a la fecha de la supuesta escritura, no hubo precio pues a pesar del que allí seRad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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habla, la señora DELIA MARÍA MAYORGA no recibió ninguna suma, ni los compradores se hallaban en capacidad para atender dicho pago… pues la intención de las partes no era vender ni comprar, sino aparentar un acto o contrato que jurídicamente
suma, ni los compradores se hallaban en capacidad para atender dicho pago… pues la intención de las partes no era vender ni comprar, sino aparentar un acto o contrato que jurídicamente no ha tenido existencia y ello va en perjuicio de los familiares y herederos de la señora JUDITH ya fallecida y de la señora DELIA, quienes son tías del señor JOHN JAIRO MAYORGA GRIMALDO….Es decir se hizo la ven ta de unos derechos herenciales y de un cuerpo cierto a los demandados, por menos de la mitad del precio real que tenía la cuota vendid a y los derechos herenciales…
….La escritura atacada es nula también porque no se cumplieron los requisitos del contrato de venta, ya que no hubo precio y nunca fue pagado a la vendedora DELIA MARÍA, pues ella misma afirma en la constancia que se aporta que no recibió precio alguno por la venta….En la venta que representa la escritura atacada se incurrió también en lesión enorme, ya que el precio pactado no corresponde ni siquiera a la mitad del precio real que tenía el predio, al momento de la escritura….Una vez se hizo la escritura, al tiempo los sobrinos de la señora DELIA MARÍA, la sacaron de la finca y se la llevaron para un ancianato en el municipio de Purificación …”, donde
escritura….Una vez se hizo la escritura, al tiempo los sobrinos de la señora DELIA MARÍA, la sacaron de la finca y se la llevaron para un ancianato en el municipio de Purificación …”, donde murió el 13 de junio del año 2018, “por estos hechos y en razón de la delación de la herencia, mi representado en su calidad de sobrino, pone en conocimiento estos hechos, para que se decrete la simulación o demás solicitudes y el bien vuelva a la sucesión de la mencionada fallecida…”.Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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3.- La demanda fue presentada el día 26 de noviembre de 2019 y luego de ser remitida por competencia, se admitió el 25 de febrero del año 2020 ordenándose enterar a las personas naturales y a los herederos inciertos e indeterminados de Delia María Mayorga Rodríguez. Notificados los demandados procedieron a contestarla.
Mediante auto del 26 de marzo de 2021 se aceptó la reforma de la demanda y frente a ella el extremo pasivo en contestación conjunta y por intermedio de sus apoderados judiciales refutaron la misma.
Indicaron que unos hechos son ciertos, otros no, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de simulación en el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 754 del 14 de julio de 2012 ”; “Inexistencia de nulidad en el negocio jurídico
de mérito las denominadas “Inexistencia de simulación en el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 754 del 14 de julio de 2012 ”; “Inexistencia de nulidad en el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 754 del 14 de julio de 2012 ; Improcedencia e inexistencia de lesión enorme” y “Prescripción de la acción ordinaria por lesión enorme”.
El curador ad litem de las personas inciertas e indeterminadas se atuvo a lo que resulte probado dentro del proceso.
4.- En diligencia del 27 de septiembre de 2021 que continuó con la audiencia inicial, se interpuso por el extremo pasivo recurso de reposición subsidiario de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad procesal invocada por la parte actora. Ante la negativa de la repos ición fue concedida la apelación, lo que enRad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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esta instancia fuere confirmado a través de proveído adiado el 22 de febrero de 2022.
5.- Surtidas las respectivas etapas procesales y probatorias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 16 de febrero de 2022 declarando probadas la mayoría de las excepciones de fondo propuestas, salvo la de “prescripción” pues accedió de oficio a decretar la caducidad de la acción de lesión enorme, en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones formuladas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas. En esencia, indicó que conforme al material probatorio no se acreditó ninguna de las exigencias legales para
enorme, en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones formuladas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas. En esencia, indicó que conforme al material probatorio no se acreditó ninguna de las exigencias legales para acceder a alguna de las acciones peticionadas.
6.- Inconforme con la decisión la parte demandante apeló la misma. Indicó oralmente que la sentencia desconoce la distinta jurisprudencia de la “Corte Suprema en cuanto a la simulación, lesión enorme y de la nulidad” , así como también existió una indebida valoración de la prueba al no atenderse los principios de la sana crítica , pues se demostró que no “hubo precio” y así mismo los declarantes dejaron ver que el negocio fue simulado y con el des eo de perjudicar al tercero , acreditándose además el interés para presentar las pretensiones. Manifestó que en cuanto a la “prescripción…en las ventas que se hacen, el plazo para los herederos que se enteran después de la muerte del causante, se empieza a contar en otros términos, desde el momento que se entera el interesado en eso ”, configurándose además falta de congruencia al confundirse un término de caducidad con el de prescripción.Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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De manera escrita y haciendo citas jurisprudenciales para reforzar su dicho, recalcó que la prueba obrante en el proceso, especialmente la documental, interrogatorios de parte y testimonial demuestra n lo ficticio de la negociación , máxime cuando en declaración extrajuicio la vendedora posterior a la
reforzar su dicho, recalcó que la prueba obrante en el proceso, especialmente la documental, interrogatorios de parte y testimonial demuestra n lo ficticio de la negociación , máxime cuando en declaración extrajuicio la vendedora posterior a la enajenación cuestionada afirmó no haber recibido el valor o pago del precio, lo que respaldan las declarantes, amén de tomarse muchos indicios, “la causa simulando, necesitas, omnia bona, afectio, notitia, habitus, carácter, interpositio, subfortuna, precio irrisorio, retención de posesión, el tiempo en que se hizo el contrato, la velocidad para hacer el negocio antes de que falleciera su tía, el ocultamiento, la insidia, la incurria, la inercia, la dominancia con respecto al derecho de los demás herederos, contra documentos, la transacción, como era el d eseo de los demandados de transar con el demandante, alegar las excepciones de prescripción simulación, la legitimación encausa, combatir la simulación con falacias y la coyuntura, es decir la época en que como ellos dicen la tía estaba desmejorándose y por ello la llevaron a firmar las escrituras”.
“…En lo que respecta a la nulidad, tanto absoluta como relativa, que el Señor Juez no toma en cuenta, porque no se dijo que era por objeto o causa ilícita, tenemos que al estar demostrado que la señora DELIA no recibió el precio, como se desprende de su propia versión bajo juramento ante un notario y corroborada por
objeto o causa ilícita, tenemos que al estar demostrado que la señora DELIA no recibió el precio, como se desprende de su propia versión bajo juramento ante un notario y corroborada por prueba documental, se observa que suficientemente se demostró en el proceso dicha nulidad, como lo dice el Art . 1741 del C.C. cuando dice: “Y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad, que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturalezaRad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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de ella”, como se exige en el contrato de compraventa, que uno de sus elementos esenciales es el precio, que según la señora DELIA no recibió nunca”.
“…Me reservo la oportunidad de aportar ante el Honorable Tribunal otras sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre la simulación, la nulidad y la lesión enorme, sobre el término de los herederos, para instaurar la acción”.
7.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió similares y mayores argu mentos a los expuestos , especialmente en lo que respecta a la “simulación, la nulidad relativa o la nulidad absoluta de los contratos …” pues en lo atinente a la lesión enorme nada sustentó . La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.
relativa o la nulidad absoluta de los contratos …” pues en lo atinente a la lesión enorme nada sustentó . La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Ningún reparo merecen los presupuestos p rocesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud. Tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado. Y, valga precisar, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad procesal invocada por la parte actora en la continuación a la audiencia inicial, ya se resolvió mediante proveído del 22 de febrero de 2022, sin que además se adviertan irregularidades insaneables que deban corregirse, de ahí que si cualquier otra anomalía ocurrió y no se impugnó o alegóRad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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oportunamente, se debe tener por subsanada - Parágrafo único del artículo 133 C.G.P. -.
2.- Precísese además que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, pues serían puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.
Y es que, solo frente a las inconformidades expresadas y su debida sustentación tiene competencia esta Sala para
ya definidos o no cuestionados oportunamente, pues serían puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.
Y es que, solo frente a las inconformidades expresadas y su debida sustentación tiene competencia esta Sala para pronunciarse, pues de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso dicha sustentación versará sobre los reparos concret os ya que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”, de ahí que en esta instancia no se puedan tocar puntos nuevos, no expresados ante el a-quo o sea improcedente resolver lo que no fue sustentado como es el caso de la acción de lesión enorme frente a la cual se declaró la “caducidad…”; si bien de manera somera se hizo un reparo ya que nada suficiente y claro se expresó allí, también lo es que el mismo no fue sustentado como se observa del escrito presentado ante esta Corporaci ón, razón por la cual ese punto no puede analizarse y en consecuencia el objeto de estudio únicamente serán los reparos desarrollados, esto es, “simulación, la nulidad relativa o la nulidad absoluta de los contratos…”.Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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3.- Dentro del desarrollo jurisprudencial que por antonomasia ha merecido el artículo 1766 del Código Civil, se viene entendiendo el negocio simulado1 como “el que tiene una apariencia distinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece”2, el cual se puede presentar bajo dos modalidades, absoluta cuando “ se realiza siempre que las partes, a tiempo que
el negocio simulado1 como “el que tiene una apariencia distinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece”2, el cual se puede presentar bajo dos modalidades, absoluta cuando “ se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente”3, ora, relativa en donde “no basta que los contra tantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es el que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuyos efectos propios están destinados a produ cirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones, aunque exteriormente los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas”4 .
Así entonces desde su significado semántico, la simulación atañe a “remedar”, “fingir”, “aparentar” denotando la apariencia de la realidad y por tanto una distorsión5, distinguiéndose en el campo de los negocios jurídicos, “por constituir un acuerdo generatriz de una
1 “El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante jurisprudentia, partiendo de los artículos 1759 -1760-1766-1767 del Código Civil y los otroras vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8o,
partiendo de los artículos 1759 -1760-1766-1767 del Código Civil y los otroras vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8o, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos interpa rtes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.” Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil. Sentencia de 30 de julio de 2008, MP, William Namen Vargas. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Entre varias sentencias, 10 de junio de 1948, G. J. LXIV, p. 441 y ss., 3 de marzo de 1956, G. J. LXXII, p. 226 y ss). Nota que se relaciona en la obra de Armando Jaramillo Castañeda “Procesos Ordinarios” (modelos y jurisprudencia), ediciones doctrina y ley - 2008. página 135. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia mayo 21 de 1969. Nota tomada del Código Civil comentado de Legis. Página 756 (envío No. 72 de abril de 2006). 4 Corte Suprema de Justicia. ibídem. 5 Ibídem.Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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apariencia contractual creada i ntencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación (...) Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifiesta, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompleto, inverso o
las partes de esta significación (...) Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifiesta, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompleto, inverso o contrario entre la voluntad interna reservada, secreta u oculta y la voluntad exterior declarada”6.
En razón a la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que “debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es éste un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción”7.
Y como el actor al enarbolar la presente acción invoca su calidad de heredero por ser sobrino de la causante vendedora lo que acredita con los registros civiles y las partidas de bautismo anexas a la demanda , menester es precisar que «En virtud del principio de relatividad, la acción de simulación de un contrato puede ejercitarse por la misma persona que lo celebró, sin embargo, sus herederos también están facultados para promover una acción de esta estirpe en aras de pedir la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible, puesto que con ocasión de su muerte entran a ocupar el mismo lugar de aquél en todo lo relacionado con esa convención.
6 Ibídem, ver igualmente sentencias SC-3678-2021y SC2906-2021.
ocasión de su muerte entran a ocupar el mismo lugar de aquél en todo lo relacionado con esa convención.
6 Ibídem, ver igualmente sentencias SC-3678-2021y SC2906-2021. 7 G.J. tomo LXXIII, página 212, sentencia de casación civil de 27 de agosto de 2002, ver así mismo fallos SC-16669-2016 y SC-3598-2020.Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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En SC 13 dic. 2006, rad. 2002-00284-01, reiterada en SC11997-2016, se hizo una reseña jurisprudencial sobre legitimación por activa en esta clase de asuntos, y respecto a la que les asiste a quienes tengan vocación hereditaria. se memoró,
(…) al analizar la problemática de la legitimación en el terreno de la simulación, la jurisprudencia anduvo siempre sobre la idea de que ésta y la vocación hereditaria son conceptos que van de la mano a la hora de verificarla, precisando, sí, que la situación de los legitimarios tiene unos visos muy especiales.
La sentencia de 1987, por su lado, analiza el tema de la siguiente forma:
“3.- Ahora bien, como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulación los actos celebra dos por el del causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (sublíneas ajenas al texto).
“Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no
causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (sublíneas ajenas al texto).
“Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes transmisibles. ‘Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera (…).
Dado que la exigencia probatoria del estado civil es diferente a la de heredero, la acreditación de esta última se satisface no solo con elementos demostrativos que prueben el estado civil, sino con otros medios admitidos por la jurisprudencia, entre los que se encuentran el reconocimiento en el juicio sucesorio, el trabajo de partición o la sentencia aprobatoria deRad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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aquella…(Sentencia SC837-2019 del 19 de marzo 2019)8. (Negrilla propia). Luego, el interés jurídico de l demandante John Jairo Mayorga para deprecar la simulación absoluta se encuentra acreditado.
4.- Así las cosas, el estudio se ceñirá a determinar si conforme al material probatorio recaudado, es o no absolutamente simulada
para deprecar la simulación absoluta se encuentra acreditado.
4.- Así las cosas, el estudio se ceñirá a determinar si conforme al material probatorio recaudado, es o no absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública 0754 del 14 de julio de 2012 otorgada en la notaría única de Purificación Tolima mediante la cual Delia María Mayorga Rodríguez tía del actor y de las personas naturales demandadas, Gloria Nury Mayorga de Ávila y German Enrique Mayorga Vergara, le vende a estos últimos la “totalidad del derecho de cuota que tiene y ejercita la vendedora, en común y proindiviso, y la totalidad de los derechos y acciones que le correspondan o le puedan corresponder en la sucesión ilíquida e intestada de su hermana Judith Mayorga Rodríguez (q.e.p.d.), vinculados en un predio rural denominado Santa Isabel, ubicado en la vereda Santa Lucia, ju risdicción del Municipio de Purificación…Este predio posee la ficha catastral No. 00-03-0004-0182-000…” y el número de matrícula inmobiliaria 368-924.
De ese modo, resulta imperativo por ser uno de los presupuestos de la acción de simulación enarbolada, demostrar como elemento fundante el acuerdo simulatorio, pues “la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que se configure la simulación es menester que entre las partes del negocio exista acuerdo sobre ella, esto es, una convención de todos los que actúan a sabiendas para crear la ilusión, aspecto que, de entrada, marcó en su momento una diferencia
menester que entre las partes del negocio exista acuerdo sobre ella, esto es, una convención de todos los que actúan a sabiendas para crear la ilusión, aspecto que, de entrada, marcó en su momento una diferencia
8 C.S.J. SC 2215 del 9 de junio de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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radical y que hoy subsiste, con la denominada reserva mental o con el dolo (que debe ser obra de una de las partes).
Requiérase además que ese acuerdo simulatorio tenga como fin deliberado el engaño a terceros, sea que esa intención tenga o no como propósito el daño o fraude, que es asunto diferente y que antes solía confundirse…”9.
Y “…aunque se presente una discrepancia entre la declaración pública de los agentes y la voluntad real de estos o de cualquiera de ellos, tampoco se estructura la simulación si dichos agentes no han celebrado un acuerdo privado, previo o coetáneo de la declaración pública y encaminado, bien sea a privar a esta de todo efecto jurídico, o bien a modificar su naturaleza o sus condiciones, o bien a desviar la eficacia del acto por conducto del interpósito o testaferro. Con otras palabras: la simulación presupone siempre la conveniencia entre quienes han participado en ella…”10.
Bajo ese panorama y para establecer si el acto demandado fue absolutamente simulado, lo primero que se debe analizar es si hubo una intención previa, inequívoca y concertada de las partes para encubrir con la venta censurada la realidad, esto es, que las partes hubieran querido celebrar el negocio con el fin de ocultar la verdad de las cosas.
hubo una intención previa, inequívoca y concertada de las partes para encubrir con la venta censurada la realidad, esto es, que las partes hubieran querido celebrar el negocio con el fin de ocultar la verdad de las cosas.
Recuérdese que la demanda deja entrever que su pilar fundamental está montado sobre lo fingido del contrato para sustraer fraudulentamente bienes del patrimonio de la vendedora
9 C.S.J. Sentencia del 27 de julio del 2000 citada por Jorge Suescun Melo, Derecho Privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, segunda reimpresión 2005, Legis Editores S.A., págs. 309 a 315. Así mismo, consultar CSJ SC9072-2014 y SC8605-2016. 10 Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, reimpresión de la 7ª ed., Bogotá, Ed. Temis, 2009, Pág. 114.Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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Delia María Mayorga Rodríguez con el fin de perjudicar según el actor quien invoca la calidad de heredero, sus derechos, lo que en principio se puede tomar como un indicio para analizar la simulación del respectivo acto, sin embargo, analizando la prueba en forma conjunta y bajo los postulados de la sana crítica, claramente se denota prima facie que no se demuestra un concierto simulatorio entre las partes, por lo menos una prueba contundente sobre el particular no existe siendo ello carga del extremo activo tal como lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso.
concierto simulatorio entre las partes, por lo menos una prueba contundente sobre el particular no existe siendo ello carga del extremo activo tal como lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso.
Es que, mientras en interrogatorio de parte el actor indicó que su tía no quería vender sino quedarse en el inmueble y por tal razón después de la enajenación mostró inconformismo pues ella decía que la finca era para todos los sobrinos , los demandados expresan que Delia María Mayorga Rodríguez dada la dificultad que empezó a presentar para realizar ciertas cosas debido a su edad y en aras de “descargarse de la responsabilidad de la finca”, les propone la venta con el fin que el dinero de la misma sirva para que “nosotros estemos pendiente de su manutención y de que ella tenga las cosas necesarias para su subsistencia…”, situación que para nada es ajena a que ocurra en círculos familiares.
Efectivamente esto último ocurrió , pues nótese cómo la negociación cuestionada se llevó a cabo mediante el citado instrumento público que en su clausulado determinó con claridad el objeto de la compraventa (derecho de cuota de un bien y derechos herenciales) y su precio, todo lo cual fue consentido sin inconveniente por los extremos contratantes y n unca fueRad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02.
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