TSDJ IBE SCF - 73-001-31- 03-006-2019-00329-01-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31- 03-006-2019-00329-01-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintisiete (27) febrero de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Responsabilidad Civil Extracontra ctual de Diana Marcela Lozano Ramírez contra Astrid Carolina Carvajal Rodríguez y Edison Ariel Peña Prada. Radicación Nro. 73-001-3103-006-2019-00329-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 20 22 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Diana Marcela Lozano Ramírez demandó a Astrid Carolina Carvajal Rodríguez y Edison Ariel Peña Prada para que se declaren civil y solidariamente responsables por los daños ocasionados, en consecuencia, pid e se condenen a pagar daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y a la vida de relación,Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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así mismo, la indexación de las sumas de dinero y las costas procesales.
2.- Indicó el extremo activo que el día 19 de noviembre de 2018 como era habitual, regresaba de su lugar de trabajo el colegio San Bonifacio de las Lanzas y recuerda su recorrido hasta el “Round
procesales.
2.- Indicó el extremo activo que el día 19 de noviembre de 2018 como era habitual, regresaba de su lugar de trabajo el colegio San Bonifacio de las Lanzas y recuerda su recorrido hasta el “Round Point de mirolindo, dos días después, despierta en una clínica, desorientada y conectada a varios aparatos sin recordar y sin saber que había pasado”.
“Según relatos de personas, prensa y el croquis de un accidente de tránsito, se supo que sobre las 06:40PM aproximadamente, a la altura de la calle 128 No 19 sur-63 Picaleña parte alta en Ibagué - Tolima, mi cliente en calidad de peatón es impactada por la espalda por un vehículo particular de placas DDW -112, marca FIAT, conducido por la señora Astrid Carolina Carvajal Rodríguez…”, quien por falta de cuidado, pericia y experiencia causa el accidente que genera múltiples lesiones en la humanidad de la actora , todo lo cual se describe en el informe policial.
Expresó que dicho impacto causó perjuicios materiales y extrapatrimoniales al ser una persona sana de 29 años de edad, de ahí que su vida haya dado un giro total pues debieron hacerse modificaciones en la casa para el manejo de la silla de ruedas y “…las restricciones médicas ordenadas la han llevado a decaer anímicamente, emocionalmente, moralmente, puesto que no puede volver a hacer algo tan básico como trotar, subirse a una bus eta de servicio público, esto sin la ayuda de otra persona, y lo másRad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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volver a hacer algo tan básico como trotar, subirse a una bus eta de servicio público, esto sin la ayuda de otra persona, y lo másRad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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gravoso, existe un alto riesgo de no tener hijos debido a las lesiones causadas en este accidente de tránsito…”.
Manifestó que se ha sometido a varias cirugías para reconstruir su cuerpo y aún le faltan otras; así mismo, que le dieron como incapacidad 270 días y que su sueldo en el citado colegio era de $900.000.
3.- Presentada la demanda el 10 de diciembre de 2019, la misma se admitió el 12 del mismo mes y año ordenándose correr traslado a los demandados.
El extremo pasivo por intermedio de la misma apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, adujo que unos hechos eran ciertos, otros no , los demás no le constan y formuló como excepciones de mérito las denominadas : “culpa exclusiva de la víctima; ruptura del nexo causal; cusa extraña; hecho de un tercero” y la “genérica”; de igual manera, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. quien se opuso a la citación realizada.
4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión , el 4 de marzo de 202 2 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se resolvió que el llamamiento en garantía era impróspero; tuvo como no probadas las excepciones de fondo enarboladas por las personas naturales demandadas y en consecuencia declaró la responsabilidad civil,
sentencia de primera instancia en la cual se resolvió que el llamamiento en garantía era impróspero; tuvo como no probadas las excepciones de fondo enarboladas por las personas naturales demandadas y en consecuencia declaró la responsabilidad civil, extracontractual y solidaria de Astrid Carolina Carvajal Rodríguez y Edison Ariel Peña Prada en un 85% al considerar que existió concurrencia de culpas y por ende le imputó a la actoraRad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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un 15% de participación en el accidente , razón por la cual condenó a los demandados luego de la deducción, a pagar el valor de $8.500.0000 por perjuicio moral y $5. 100.000 por daño a la vida de relación. Las demás pretensiones las negó y condenó en costas a la parte demandada.
5.- Frente a dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que no comparte la coparticipación aludida por el juez pues el dicho de la actora no era que ella fuera hablando por celular, sino que antes de bajarse del bus ella había colgado la llamada , siendo además los testigos claros que la actora iba por el andén y sin que otra prueba desmerite eso.
Indicó que con los recibos y facturas no tachados de falsos se demuestran los gastos incurridos y por ende el “daño material”, así mismo, se probó la afectación física y moral al estar en riesgo de ser madre, de mantener una relación sentimental, no poder correr, saltar o tener relaciones sexuales casi en dos años, cosas básicas por las cuales se debe incrementar ese daño.
así mismo, se probó la afectación física y moral al estar en riesgo de ser madre, de mantener una relación sentimental, no poder correr, saltar o tener relaciones sexuales casi en dos años, cosas básicas por las cuales se debe incrementar ese daño.
En forma escrita reforzó sus argumentos puntualizando que se deben reconocer perjuicios materiales y que el hecho de no existir concepto de pérdida d e capacidad lab oral no hace imposible la tasación de dichos detrimentos , más aún cuando existen otras pruebas como las valoraciones de medicina legal que ayudan a tal fin . Recalcó además con argumentos similares a los expresados oralmente, que los “perjuicios morales incluido el daño a la vida en relación…” deben incrementarse.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decre to Legislativo 806 del 2020, el extremo procesal apelante se pronunció y corrido el traslado la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado.
2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron
parte actora contra el fallo de primer grado.
2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico ya que aspectos definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados, como es el caso de la exclusión del llamamiento en garantía hecho a la aseguradora y la responsabilidad declarada en un 85% a las personas naturales demandadas , pues son temas que no vienen debatidos.
3.- Es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendráRad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dich a responsabilidad. Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño.
Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar
Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de principio la culpa se presume a favor del extrem o activo y en contra de la parte demandada, de suerte que la exoneración para esta última sólo procederá cuando se acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Y aunque se presuma la culpa, ello no significa que el actuar de la víctima no se pueda revisar en ejercicio también de esa actividad peligrosa desarrollada y con el fin de precisar la incidencia que haya podido tener e n la producción del daño o la consumación del hecho, luego, de haber intervención de su parte y la misma ser la única causa determinante sobrevenga unaRad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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exoneración a favor del demandado , o si contribuyó eficazmente pero sólo en parte se reduzca el correspondiente monto indemnizatorio atendiendo lo consagrado en el artículo 2357 del Código Civil, todo lo cual le corresponde demostrar al extremo
exoneración a favor del demandado , o si contribuyó eficazmente pero sólo en parte se reduzca el correspondiente monto indemnizatorio atendiendo lo consagrado en el artículo 2357 del Código Civil, todo lo cual le corresponde demostrar al extremo procesal que así lo alegue.
Y precisamente l a parte actora insiste que no tuvo grado de participación en el accidente de tránsito, de ahí que la imputación de responsabilidad a los demandados Astrid Carolina Carvajal Rodríguez y Edison Ariel peña Prada deba ser en un 100% y no en un 85% como se declaró.
Con ese panorama y de cara al análisis probatorio bajo las reglas de la sana crítica , se tiene que el a-quo atendiendo el interrogatorio de parte rendido por la actora, desgajó en ésta un 15% de responsabilidad porque al ir hablando por celular no estuvo atenta a lo que sucedía a su alrededor ; como peatón faltó al cuidado, fue imprudente y en ese momento se produjo el accidente.
Empero, ese aspecto además de no alegarse por la defensa, tampoco fue lo que dijo la demandante en interrogatorio de parte, nótese que ella desde el inicio de su intervención y en varias oportunidades recalcó que debido al fuerte golpe tiene “…recuerdos hasta la parte de Mirolindo…”1, explicando luego cuál era su ruta habitual desde el trabajo hasta su casa y así mismo aclarando que en la buseta sí venía hablando por teléfono pero que la llamada la terminó en M irolindo, sin que recordara
cuál era su ruta habitual desde el trabajo hasta su casa y así mismo aclarando que en la buseta sí venía hablando por teléfono pero que la llamada la terminó en M irolindo, sin que recordara
1 Audiencia inicial del 28 de octubre de 2021, récord: 48:44 a 01:27:50.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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algo más hasta el sector de Picaleña donde sucedieron los hechos, lo que concuerda con la historia clínica allegada con los anexos de la demanda cuando consigna que: “paciente traído por ambulancia posterior a sufrir accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollada por automóvil...no recuerda accidente…”, y al exámen físico presentó: “alerta, orienta da en persona, desorientada en espacio y tiempo , amnesia anterógrada referencial al día de hoy”. (Subrayado propio).
Luego, tergiversó el juzgador de primer grado lo relatado por la actora pues ésta en ningún momento indicó que luego de bajarse de la buseta e ir caminado hacia su casa iba hablando por teléfono celular , al contrario, fue clara, tranquila precisa y espontánea en indicar lo que recordaba ese día.
Podría entonces decirse que como ese fue el basamento del a-quo y el mismo no es cierto, sería suficiente para no imputarle el 15% de grado de responsabilidad a la actora, más aún, cuando el extremo pasivo nada viene refutando. Con todo, en ese punto es menester precisar algunas cuestiones, pues el juez de primer grado lo que debió analizar y no dejar a un lado, era si Diana
de grado de responsabilidad a la actora, más aún, cuando el extremo pasivo nada viene refutando. Con todo, en ese punto es menester precisar algunas cuestiones, pues el juez de primer grado lo que debió analizar y no dejar a un lado, era si Diana Marcela Lozano Ramírez iba o no por la acera y de ser positiva su respuesta ahí sí achacarle participación.
La tesis que no iba por el andén se quiso fincar básicamente con el testimonio de Luis Giovani Rodríguez Sánchez (copiloto o acompañante del vehículo) y la pericia allegada por el extremo pasivo controvertida en audiencia 2, no obstante, esos elementos
2 Ver anexos de la contestación de la demanda.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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de juicio no son lo suficientemente sólidos para soportar esa conclusión.
Obsérvese q ue aunque Rodríguez Sánchez casi al fina l de sus respuestas indicó que “ella iba sobre la calle y no por el andén…”3, dicha afirmación se contrapone a su relato inicial pues allí no aseguró haber visto a la actora sino que, palabras textuales, “siento que una persona, un ser humano cogimos sobre la vía…”. Y su relato queda más en entredicho, no solo por la incongruencia presentada con la versión de la conductora en lo tocante a la clase de carro que los cerró o lo que hizo inmediatamente al bajarse del vehículo, sino además expresar que no rec uerda bien lo del estallido de su airbag, sin embargo, el otro demandado Edison Ariel Peña Prada propietario del rodante, contó que se enteró del
vehículo, sino además expresar que no rec uerda bien lo del estallido de su airbag, sin embargo, el otro demandado Edison Ariel Peña Prada propietario del rodante, contó que se enteró del accidente porque Luis Gi ovani Rodríguez Sánchez le avisó y al llegar al lugar de los hechos éste le informó que “…carolina por evitar la colisión dio hacia un lado, el lado derecho, entonces que había un carro estacionado esperando a salir en la 128 a coger la mirolindo, que también por no darse con él, lo mismo trato de esquivarlo pero no alcanzó y le pegó en la parte de atrás al lado izquierdo y ahí fue cuando se activaron los airbags, pero entonces lo mismo, él dice que no , que ellos se dieron cuenta de lo de la muchacha fue ya cuando se bajaron del carro y que la gente empezó, estaban gritándole cosas…”4, luego, no es cierto que el citado testigo haya visto a Lozano Ramírez ir caminando sobre la calzada pues vino solo a observarla al bajarse del carro.
3 Audiencia del 25 de enero de 2022. Récord: 20:40 y siguientes. 4 Audiencia del 28 de octubre de 2021. Récord: 01:43:54 y siguientes.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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De ese modo, el testimonio de Luis Giovanni Rodríguez Sánchez aflora inconsistente y no es posible entonces aceptarlo para dar por sentado que la demandante iba por la calle y no por la acera.
Similar ocurre con la pericia , pues la teoría que el vehículo no pudo subirse al andén porque hubiera terminado contra el poste
por sentado que la demandante iba por la calle y no por la acera.
Similar ocurre con la pericia , pues la teoría que el vehículo no pudo subirse al andén porque hubiera terminado contra el poste que allí se encuentra y por ende que el impacto con la actora es en la calzada tampoco puede acogerse.
Es que, sobrevienen otras pruebas y cuestiones lógicas que se imponen; para empezar, véase cómo en el croquis consignado en el informe policial de tránsito se dibujó el trazo o recorrido que hizo el vehículo número 1 y el cual da cuenta que el automotor pasó por encima de ambos andenes dado el descontrol en zigzag en el que iba , de ahí que no se pueda sostener la imposibilid ad que el vehículo se subiera al andén y siguiera su recorrido como en efecto ocurrió.
También se recreó allí que la señal reglamentaria de pare “SR-01” que según las fotos de la pericia está inmediatamente contigua al poste que el mismo estudio refiere, se encontraba ubicada al lado derecho - parte media del vehículo 2 con el que primero impactó el rodante conducido por la aquí demandada (vehículo 1) con la parte trasera izquierda de aquél (vehículo 2), lo que indica que el poste y la señal de pare no impedían que el automotor (1) se trepara a la acera ya que el rodante (2) taparía o serviría de obstáculo entre el otro automotor (1) y los mentados objetos. (Ver croquis).Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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Pero si por alguna razón esa señal de tr ánsito junto al poste
obstáculo entre el otro automotor (1) y los mentados objetos. (Ver croquis).Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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Pero si por alguna razón esa señal de tr ánsito junto al poste tiempo después hubieran sido movidos unos metros como de las fotos e imágenes recreadas con la experticia se observa o deduce pues existe diferencia con el croquis , tampoco puede tornarse como un imposible o improbable que el vehículo se subiera al andén; nótese que des pués de ese obstáculo (señal de pare y poste que según la pericia hubieran podido frenar el recorrido del carro), existe también otro tramo considerable de andén que entonces pudo perfectamente invadir el rodante.
Así las cosas, aflora inconsistente sostener que el vehículo conducido por la demandada culpable del siniestro no hubiera podido subirse a la acera y de paso atropellar a la demandante causándole perjuicios.
Y aunque el informe policial advirtió que “varias personas cercas (sic) al lugar del siniestro dicen que el peatón no hizo uso del anden y que transitaba sobre la calzada destinada a los vehículos”, obsérvese que en el ítem del informe dispuesto para testigos ninguno se relacionó y aquí tampoco alguien declaró en ese sentido, por el contrario, las declaraciones de Nury Marcela Rubio Ñustes y Dayra Lizet Lozano Ñuste s cuentan y demuestran que la actora iba por el andén.
Las mentadas testigos, primas entre sí y la segunda que para el momento de los hechos vivía por esa calle, relatan que estando paradas al frente de la primera casa (donde vivía Dayra Lizet)
la actora iba por el andén.
Las mentadas testigos, primas entre sí y la segunda que para el momento de los hechos vivía por esa calle, relatan que estando paradas al frente de la primera casa (donde vivía Dayra Lizet) ubicada a mano izquierda y enseguida del lote o tanques del IbalRad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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situado en la esquina donde comenzó el accidente 5, vieron cómo la actora venía por el andén cuando de manera rápida ingresa el vehículo y ocasiona todo el desastre, dentro de ello subirse a la acera y atropellar a Diana Marcela Lozano Ramírez.
Versiones que con claridad dan cuenta de lo acontecido y que el hecho que hubieran estado pendiente del niño, primo e hijo respectivamente que estaba en la tienda, no significa que no pudieran evidenciar el accidente , máxime cuando el primer impacto ocurrió en la esquina o al ingreso del barrio llamando desde allí la atención y generando alarma a los residentes del sector y demás comunidad presente , de ahí que no se puedan desmeritar sus dichos, como tampoco lo puede ser la imprecisión en el metraje expresado por Rubio Ñustes, pues siempre fue clara en indicar dó nde estaba ubicada e incluso precisó que la distancia entre ella y el accidente era corta.
Luego, se advierte que de manera espontánea, responsiva, contundente, tranquila y concordante con otras pruebas la s citadas declarantes relataron sin ambages lo observado el día de los hechos, siendo aquellas versiones uniformes y dando cuenta de la ciencia de su dicho pues fueron personas que presenciaron
contundente, tranquila y concordante con otras pruebas la s citadas declarantes relataron sin ambages lo observado el día de los hechos, siendo aquellas versiones uniformes y dando cuenta de la ciencia de su dicho pues fueron personas que presenciaron el accidente al estar presentes en el lugar de ocurrencia del mismo, razón por la cual deben acogerse , incluso, en el caso de Nury Marcela Rubio Ñustes dio razón de cómo pudier on avisarle a la familia de la demandante y efectivamente al sitio llegó su progenitor, situación que así confirmó el acompañante del vehículo, Luis Giovanny Rodríguez Sánchez.
5 Ver imágenes de la pericia para contextualizar.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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Testigos que de igual manera no fueron tachados de sospechosos y tampoco obra prueba que vislumbre algún móvil o razón que los haya impulsado a mentir o confabularse para perjudicar al extremo pasivo, ni existen otras probanzas só lidas que tengan mayor fortaleza para derruirlos. Y no se le puede restar mérito a sus dichos por el hecho que no recuerden con precisión alguna circunstancia pues un acontecimiento de tal naturaleza, esto es, una vez ocurrido el accidente y en la forma presentada genera asombro y nerviosismo que no per miten tener la tranquilidad necesaria para poder advertir absolutamente todo lo que alrededor sucedió en ese momento, a lo que se suma que las declaraciones fueron recibidas 3 años después lo cual conlleva a que el proceso de rememoración se haga un poco más dificultoso frente a aspectos o cuestiones secundarias de no tanta relevancia o trascendencia como el estrellón a la lesionada demandante.
que el proceso de rememoración se haga un poco más dificultoso frente a aspectos o cuestiones secundarias de no tanta relevancia o trascendencia como el estrellón a la lesionada demandante.
Y no es menos importante acotar, que si el vehículo 2 estaba sobre la avenida a la espera de poder ingresar a la vía hac ia Mirolindo, es apenas lógico que la actora tomara el andén y no la calle pues precisamente dicho automotor le obstaculizaba el paso, rodante que recuérdese, fue el primer impactado y ahí seguidamente lo fue Diana Marcela Lozano Ramírez.
Baste lo anterior para concluir que la declaratoria de responsabilidad de las personas naturales demandadas debe ser en un 100% y no en un 85% como lo concluyó el a-quo, pues el 15% imputado a la actora no se probó y además en ese punto nada viene cuestionando el extremo pasivo, en otras palabras, la presunción de culpabilidad es plena y no parcial.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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4.- Verificada la responsabilidad civil , entra esta Sala a pronunciarse en relación con los planteamientos que hace la parte actora a las indemnizaciones otorgadas por el a-quo.
4.1. El daño es el elemento objetivo de la responsabilidad traducido en todo detrimento, perjuicio o menoscabo de or den patrimonial, físico, moral, afectivo o externo que sufre un individuo y supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extra-patrimoniales que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de
individuo y supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extra-patrimoniales que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de indemnizar aun cuando se produzca la culpa; los quebrantos materiales se subdividen en daño e mergente y lucro cesante, como lo establece el artículo 1613 del Código Civil.
A la luz de lo consagrado en el artículo 1614 de la misma obra se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no habe rse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y los que en el futuro sea menester realizar; y por lucro cesante, la ganancia o utilidad cierta que deja de reportarse o perc ibirse o que se recibirán luego a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectament e, o retardado su cumplimiento.
Dentro de este mismo marco legal, debe tenerse en cuenta como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, elRad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su exi stencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque
consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su exi stencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad6.
4.2-. Insiste la parte actora en esencia, que con los recibos y facturas no tachados de falsos demuestran los gastos incurridos y por ende el “daño material”, empero, véase que efectivamente son expensas que no se comprueba con plena certeza que los haya efectuado quien los reclama, Diana Marcela Lozano Ramírez.
Es que, no es suficiente con allegarse unos soportes de erogación los que además deben tener relación causal con los supuestos fácticos, sino también probar con absoluta claridad que quien solicita el pago realmente lo haya hecho , como se sabe, el daño indemnizable es personal.
En verdad, la duda permea el asunto, pues nótese cómo en la demanda se alude a la suma de $4.450.000, pero no se específica de manera puntual a qué gastos se refiere, qué fue lo comprado, cuáles medicamentos, elementos o servicios médicos debió asumir de su propio bolsillo a causa del accidente sufrido.
Y aunque los anexos de la demanda hacen referencia a algunas terapias físicas, medicinas y otros similares , la mayoría de
6 Al efecto se puede consultar: C.S.J. Sentencia del 24 de junio del año 2000. M.P. Pedro
Octavio Munar Cadena.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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6 Al efecto se puede consultar: C.S.J. Sentencia del 24 de junio del año 2000. M.P. Pedro
Octavio Munar Cadena.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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documentos no son demostrativos que la actora haya hecho el pago pues su nombre ni siquiera está allí y en los que sí aparece la incertidumbre se mantiene , pues atendiendo la certificación expedida el 23 de julio de 2020 por la aseguradora Suramericana y referente a la póliza SOAT7, obsérvese que el monto de cobertura es de 800 SMLDV equivalentes a $20.833.120, del cual se ha afectado el valor de $17.916.541 y por tanto queda un saldo de $2.916.579., luego, le correspondía a la pa rte actora precisar y probar qué fue lo asumido por la compañía de seguros por esos gastos médicos y qué por ella, como no lo hizo y dada esa ambigüedad, inviable entonces resulta acceder a un reconocimiento en ese sentido, más aún ante la existencia de un saldo que no se informa o sabe por qué no se reclamó.
Se suma a lo anterior que en interrogatorio de parte la actora expresó que los “gastos han sido por parte mía y de colaboración de familia y vecinos…”, por lo que refulge diamantino que no fue la lesionada quien asumió completamente todos los pagos que reclama, razón de más para que la negativa de esa pretensión se mantenga.
4.3. Similar ocurre con el daño por concepto de lucro cesante , pues debe tenerse claro que uno de los factores relevantes para poder liquidarse el mismo es el porcentaje de pérdida de
mantenga.
4.3. Similar ocurre con el daño por concepto de lucro cesante , pues debe tenerse claro que uno de los factores relevantes para poder liquidarse el mismo es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ; memórese que la misma da l ugar a indemnización, “lo reparable, pues, es la pérdida de la capacidad laboral del damnificado8.
7 Folio 315 físico C1, amén que en interrogatorio de parte ello se ratificó por la representante legal de la aseguradora y así mismo la actora reconoce que hubo un pago. 8 Tamayo Jaramillo Javier, Tratad o de Responsabilidad Civil, Tomo II, segunda edición 2007, página 913.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01.
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Incluso, si aún la persona sigue laborando como aquí ha ocurrido es viable la reparación . Al respecto se ha dicho: “Como sería absurdo negar indemnización argumentando que la víctima no ha sufrido pérdida patrimonial alguna, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que en tales circunstancias el monto indemnizable por lucro cesante se liquida teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad sufrido por aquella. Así, si el lesionado sigue devengando un salario mensual de cien mil pesos, pero sufre una incapacidad del 40%, entonces el monto indemnizable por lucro cesante será de cuarenta mil pesos, sin consideración a que esté recibiendo su salario habitual”9
No obstante lo anterior, aquí no reposa el porcentaje de pérdida de