TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2020-00173-01-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2020-00173-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, nueve (09) de febrero de Dos Mil Veintiuno (2021)
CONFLICTO DE COMPETENCIA
DECLARATIVO promovido por JAEL OSORIO
BEJARANO contra MAYERLY FORERO MOTTA Y
OTROS
73-001-31-03-006-2020-00173-01
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se decide el conflicto negativo d e competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (Tol) y JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (Tol), al interior del proceso declarativo de existencia , disolución y liquidación de sociedad de hecho, promovido por JAEL OSORIO
BEJARANO contra MAYERLY FORERO MOTTA Y OTROS.
BREVE HISTORIA PROCESAL
1. La señora Jael Osorio Bejarano, a través de apoderado, presentó demanda pretendiendo se declare la existencia de una sociedad patrimonial formada con el causante José Noel Forero Ríos, y, en consecuencia, se ordene su disolución y liquidación, mencionando como hechos relevantes, que el causante José Noel Forero Ríos contrajo matrimonio católico con la señora Beatriz Motta Mosquera, sociedad conyugal que fue disuelta y liquidada el 26 de septiembre de 1989.
y liquidación, mencionando como hechos relevantes, que el causante José Noel Forero Ríos contrajo matrimonio católico con la señora Beatriz Motta Mosquera, sociedad conyugal que fue disuelta y liquidada el 26 de septiembre de 1989.
Refiere que una vez liquidada la sociedad conyugal entre los esposos Forero Motta, el causante inició convivencia conyugal de hecho durante dieciocho (18) años con la señora Jael Osorio, fruto del cual nacieron los hijos en común José Noel Forero Osorio y Fabián Felipe Forero Osorio, y menciona que, durante el tiempo de convivencia, se adquirieron unos bienes que relaciona con el escrito de demanda, aclarando que la unión marital de hecho surgida entre la demandante y el causante, se prolongó en el tiempo e n forma pacífica por un lapso de 18 años.2
2. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tol), despacho que, en auto del veintisiete (27) de octubre de 2020 (fl. 84), la rechazó de plano y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué (Reparto), por considerar que, conforme indica el artículo 20 numeral 4 del C.G.P., la competencia para tramitar este proceso le corresponde a los juzgados civiles del circuito, pues no se trata de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino que, lo que se pretende es la declaratoria de una sociedad comercial de hecho entre concubinos.
3. Remitidas las diligencias, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito, despacho que, en auto del nueve (09) de diciembre de 2020 (fl. 91), se
sociedad comercial de hecho entre concubinos.
3. Remitidas las diligencias, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito, despacho que, en auto del nueve (09) de diciembre de 2020 (fl. 91), se abstuvo de asumir el conocimiento del presente asunto y propuso conflicto negativo de competencias, argumentando que , la demandante pretende se declare la existencia de una sociedad conyugal de hecho (sic) en razón a la convivencia alegada, fundándose en el contenido de la ley 54 de 1990, siendo competente para su conocimiento, los jueces de familia del circuito de Ibagué.
CONSIDERACIONES
1. Esta sala unitaria es competente para desatar el presente conflicto de competencia, por ser superior funcional común de los despachos judiciales involucrados en esta colisión , pues así lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, por lo que se procede a resolver de plano el conflicto.
2. En el caso presente, delanteramente anuncia esta Sala unitaria que, la competencia para el conocimiento y trámite del presente asunto, corresponde al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), conforme a los motivos
que a continuación se explican:
2.1. En primer lugar, es importante precisar que, interpretando la demanda en su conjunto, tanto los hechos como las pretensiones de la misma , y sus fundamentos de derecho, están encaminadas a obtener una declaratoria de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada entre la demandante Jael Osorio Bejarano y el causante José Noel Forero Ríos (cfr. Pretensión primera fl. 79), derivada de unión marital de hecho conformada por la pareja Forero
compañeros permanentes, conformada entre la demandante Jael Osorio Bejarano y el causante José Noel Forero Ríos (cfr. Pretensión primera fl. 79), derivada de unión marital de hecho conformada por la pareja Forero Osorio
2.2. Además, acorde con la descripción de los hechos plasmada en el l ibelo, se logra deducir que la demandante pretende el reconocimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como consecuencia de la unión marital de hecho entre la pareja Forero Osorio, por lo siguiente:
2.2.1. En efecto, en el hecho tercero de la demanda, se puede leer: “luego de liquidada la sociedad conyugal entre los esposos BETRIZ (sic)
MOTTA DE FORERO Y EL SEÑOR JOSÉ NOEL FORERO RIOS
(Q.E.P.D.), el ahora causante, inició convivencia conyugal de hecho o creado por los hechos, durante 18 años con la señora JAEL OSORIO BEJARANO, DE LA CUAL NACIERON LOS HIJOS EN COMÚN JOSÉ NOEL FORERO OSORIO Y FABIÁN FELIPE FORERO OSORIO y a la par con esta sociedad conyugal de hecho realizaron juntos activi dades comunes de tipo comercial y económico habiendo3
obtenido varios bienes que corresponden a esta sociedad en común y proindiviso, por ser resultado del trabajo en común de los dos compañeros permanentes, hasta el día de la muerte del señor JOSÉ NOEL FORERO RIOS” (fl. 76) (negritas y subrayas fuera de texto).
2.2.2. De igual manera, según lo narrado en el hecho quinto de la demanda, la parte actora indica “durante la existencia de la sociedad patrimonial
NOEL FORERO RIOS” (fl. 76) (negritas y subrayas fuera de texto).
2.2.2. De igual manera, según lo narrado en el hecho quinto de la demanda, la parte actora indica “durante la existencia de la sociedad patrimonial creada por los hechos entre el señor José Noel Forero Ríos y la señora Jael Bejarano, habiendo existido por más de 18 años (…)”.
2.2.3. Asimismo, el hecho sexto de la demanda, señala: “(…) es de destacar que la menciona (sic) unión marital de hecho surgida entre el señor JOSE NOEL FORERO RÍOS y la señora JAEL OSORIO BEJARANO se prolongó en el tiempo continua quieta y pacífica e inició convivencia conyugal de hecho o creada por los hechos, como ya se dijo durante 18 años y que aún no ha sido disuelta por ningún medio jurídico ” (fl. 78 cuaderno 1) (negritas y subrayas fuera de texto).
2.2.4. Finalmente, el hecho séptimo de la demanda, indica la parte actora que “(…) conforme los anteriores hechos y omisiones procede decla rar la existencia de la citada sociedad de hecho entre el señor JOSE NOEL FORERO OSORIO Y LA SEÑORA JAEL OSORIO BEJARANO y ordenar su disolución y liquidación definitiva conforme a derecho”.
2.3. De acuerdo con las anteriores trascripciones de los hechos plasmados en la demanda, es claro que, lo pretendido por la señora Jael Osorio Bejarano, en realidad, es la declaratoria de unión marital de hecho con la consecuente liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que,
demanda, es claro que, lo pretendido por la señora Jael Osorio Bejarano, en realidad, es la declaratoria de unión marital de hecho con la consecuente liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que, según la demanda, perd uró en el tiempo cerca de dieciocho (18) años, lo cual se ve reflejado en las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERA: Que se declare la EXISTENCIA de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante señora JAEL OSORIO BEJARANO y el demandado señor JOSÉ NOEL FORERO RÍOS.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración DECRETAR LA DISOLUCIÓN de la sociedad de hec ho cuya existencia se ha declarado entre el señor JOSÉ NOEL FORERO RIOS Y LA SEÑORA JAEL OSORIO
BEJARANO.
TERCERA: Decretar la liquidación de la sociedad patrimonial existente entre el señor JOSÉ NOEL FORERO RIOS Y LA SEÑORA JAEL OSORIO BEJARANO” (fl. 77 cuaderno 1). 2.4. Como puede verse, en el acápite del petitum , el cual hubiera podido redactarse de mejor manera , la parte actora pretende, en realidad, se declare la existencia de unión marital de hecho con la consecuente liquidación sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada por la parej a Forero Osorio, incluso, al observar los fundamentos de derecho invocados en la demanda, se aprecia que, entre otros, la parte actora indica la ley 54 de 1990, norma aplicable cuando se trata del reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimo nial entre compañeros permanentes.4
otros, la parte actora indica la ley 54 de 1990, norma aplicable cuando se trata del reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimo nial entre compañeros permanentes.4
3. En conclusión, al analizar el contenido de la demanda, tanto en los hechos como en las pretensiones , y sus fundamentos de derecho, es evidente que, la demandante pretende la declaratoria de unión marital de hecho con la consecuente liquidación de sociedad patrimonial conformada con el causante José Noel Forero Ríos, por lo tanto, es clara la competencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tol) para conocer y tramitar la presente demanda promovida por la señora Jael Osorio Bejarano, y, en consecuencia, se remitirá el presente caso al mencionado despacho para que asuma su trámite, y, se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo analizado, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR, que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), es el competente para conocer de la demanda propuesta por la señora por JAEL OSORIO BEJARANO contra MAYERLY FORERO MOTTA Y OTROS, conforme lo aquí expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, por la secretaria de esta sala, devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), para que asuma el conocimiento del asunto, y continúe con el trámite del mismo.
expediente al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), para que asuma el conocimiento del asunto, y continúe con el trámite del mismo.
TERCERO: Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tol), para lo pertinente.
CUARTO: Esta decisión no admite recursos.
QUINTO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 del decreto 806 del 4 de junio de 2020 emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.