TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2020-00197-01-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2020-00197-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA - FAMILIA
Ibagué, julio veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022).
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 046
Radicación No: 73-001-31-03-006-2020-00197-01
Proceso: VERBAL (R.C.E.)
Demandantes: LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN
Demandados: CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO
IBAGUE
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (T) el 3 de marzo de 2022 dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN contra el CENTRO
COMERCIAL MULTICENTRO IBAGUE.
II. ANTECEDENTES:
LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN inicia el presente proceso para con citación y audiencia de la demandada, se la declare civilmente responsable por los perjuicios a ella derivados del accidente acaecido el 5 de enero de 2016 en las instalaciones del centro comercial. Como consecuencia de lo anterior, se conden e a la demandada, al pago de la suma de $19.411.300 por concepto de daño emergente; $55.200.000 por concepto de lucro cesante y la suma de $877.803.000 equivalente a 1000 SMLMV por concepto de daño moral
demandada, al pago de la suma de $19.411.300 por concepto de daño emergente; $55.200.000 por concepto de lucro cesante y la suma de $877.803.000 equivalente a 1000 SMLMV por concepto de daño moral
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
- El 5 de enero de 2016 , aproximadamente a las 5:30 p.m., l a señora LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN arribó al centro comercial Multicentro Ibagué, en compañía de su esposo y debido al “ defectuoso mantenimiento de las instalaciones, el sitio sin señalización de prevención alguna, aunado a una baldosa levantada o en mal estado y húmeda o mojada ” resbaló y cayó, lesionándose la rodilla derecha.
- A consecuencia del accidente, se ha visto afectada por fuertes dolores en la rodilla derecha por lo que se le han realizado diferentes exámenes, cirugías y tratamientos sin que haya podido superar su dificultad para caminar generándole una discapacidad permanente.Radicación No: 73-001-31-03-006-2020-00197-01
Dtes: LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN
Ddos: CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO
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III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
- El CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO IBAGUE P.H. (C 8) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante , manifestando no constarle personalmente los hechos de la demanda . Resalta que en la reclamación hecha ante e l centro comercial el 10 de diciembre del 2018, es decir,
demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante , manifestando no constarle personalmente los hechos de la demanda . Resalta que en la reclamación hecha ante e l centro comercial el 10 de diciembre del 2018, es decir, casi 3 años después, la actora indicó que los hechos ocurrieron el 01 de mayo del 2016 y “frente a la entrada 2 del centro comercial Multicentro sobre la avenida quinta (...)”, es decir, por fuera de las instalaciones del Centro Comercial. Propone las excepciones de merito que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE MANTENIMIENTO POR PARTE DEL CENTRO COMERCIAL, BUENA FE y DEBIDA DILIGENCIA y la de PRESCRIPCION. De igual forma objeta el juramento estimatorio y procede a llamar en garantía a ALLIANZ SEGUROS y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, como aseguradora y reaseguradora.
- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (C 18) Frente a la demanda advierte disparidad en tre los hechos allí contenidos y los expuestos en las reclamaciones hechas al centro comercial (07 de diciembre de 2018 y 03 de septiembre de 2019) , por lo que afirma no es posible otorgar crédito alguno al dicho de la demandante en su escri to de demanda o en las reclamaciones, pues no existe certeza de la ocurrencia del accidente, ni de las condiciones de tiempo, modo y lugar del mismo. Propone las excepciones que denominó INEXISTENCIA
DE ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABI LIDAD CIVIL
no existe certeza de la ocurrencia del accidente, ni de las condiciones de tiempo, modo y lugar del mismo. Propone las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABI LIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DEL NEXO CAUSAL – CONFIGURACION DE CAUSA EXTRAÑA por hecho exclusivo de la víctima ; CAUSALIDAD ACUMULATIVA O CONCURRENTE Y SU RESPECTIVA REBAJA DE INDEMNIZACION y la GENERAL. De igual forma objeta el juramento estimatorio.
Frente al llamamiento en garantía se opone al mismo y propone las excepciones que denomino I NEXISTENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA PÓLIZA FRENTE A LA OCURRENCIA DEL HECHO DAÑINO habiéndose pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 022825203 una vigencia desde 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021; PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGURO; INEXISTENCIA
DE COBERTURA PARA EVENTOS DAÑINOS IMPUTABLES A PERSONAS
DIVERSAS DEL AS EGURADO; NO COBERTURA POR EL AMPARO BÁSICO
DE RESPONSABILIDAD PARA EVENTOS NO OCURRIDOS POR
FUNCIONARIOS DE LA COPROPIEDAD O DE ACTIVIDADES PELIGROSAS;
NO OCURRENCIA DEL RIESGO CUBIERTO FRENTE AL AMPARO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – NO COM PROBACIÓN
DELSINIESTRO y el de OBLIGATORIEDAD DEL TEXTO CONTRACTUAL.
- ALLIANZ SEGUROS S.A. (C19) contesta la demanda oponiéndose a las
DELSINIESTRO y el de OBLIGATORIEDAD DEL TEXTO CONTRACTUAL.
- ALLIANZ SEGUROS S.A. (C19) contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, manifestando no constarle los hechos de la demanda, pero observa que los mismos difie ren de los narrados en las reclamaciones elevadas ante el centro comercial. Propone las excepciones de CARENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL. En tanto no existe certeza del daño reclamado por la demandante, no existe prueba que acredite la culpa presuntamente atribuida a la demandada ni de la relación de causalidad entre el presunto hecho lesivo y el sector donde ocurrió el accidente, ni las circunstancias en las que se desarrolló el
mismo. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N A INDEMNIZAR ; INEXISTENCIA
DEL DAÑO MATERIAL - DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
(CONSOLIDADO Y FUTURO) DE LA DEMANDANTE; EXCESO DE COBRO ENRadicación No: 73-001-31-03-006-2020-00197-01
Dtes: LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN
Ddos: CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO
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LA CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES; COBRO DE LO NO DEBIDO y la
INNOMINADA.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO (Cuadernos 89 y 90):
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en proveído del 3 de marzo de 2022 resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la aseguradora, negar las pretensiones de la demanda y ordenar la terminación del proceso.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en proveído del 3 de marzo de 2022 resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la aseguradora, negar las pretensiones de la demanda y ordenar la terminación del proceso.
Para tomar su decisión, señalo el juez de instancia que se trata de una responsabilidad aquiliana del artículo 2341 del código civil, que no se esta hablando de un tipo de responsabilidad que deviene de las cosas inanimadas, por lo que competía a la actora demostrar los elementos, daño, hecho y nexo. La culpa debe demostrarse, correspondiendo a la demanda da demostrar la diligencia y cuidado.
Que está probado en el expediente que la caída ocurrió saliendo d el centro comercial Unicentro “ mas o menos unos diez pasos, no más de un metro ”, debiendo responder el centro comercial solo por los hechos que ocurren dentro de las áreas de su dominio . Que existe una certificación del jefe de operaciones, FERNANDO BUITRA GO, conforme la cual, los hechos se dieron dentro del paramento, es decir, una zona que corresponde a la zona de cesión al Municipio y no a la copropiedad, seg ún los planos aportados y al reglamento de copropiedad , es decir, los hechos tuvieron ocurrencia en un sitio donde no tiene injerencia el centro comercial demandado , por lo que no le asistía ningún deber de custodia y cuidado y en tal sentido, ninguna responsabilidad puede endilgársele.
Que no está demostrada la afirmación de la demandante, conforme la cual, el accidente se produjo porque había unas baldosas salidas por falta de mantenimiento y que el dictamen, no da cuenta de ese hecho , excluyendo de tajo,
Que no está demostrada la afirmación de la demandante, conforme la cual, el accidente se produjo porque había unas baldosas salidas por falta de mantenimiento y que el dictamen, no da cuenta de ese hecho , excluyendo de tajo, el daño dañoso, así como tampoco existe certeza de la fecha en que ocurrió el evento, ni la culpa del demandado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación la apoderada de la parte actora para que la misma sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
Como razones de inconformidad señaló:
- La demandada no allegó ningún medio probatorio, teniendo la posibilidad de aportar las grabaciones de las cámaras de seguridad a fin de probar la ocurrencia o no del accidente el sitio exacto donde acaeció o algún eximente de responsabilidad. Tampoco el juez del conocimiento decreto de oficio una prueba de inspección judicial, estando facultado como director del proceso.
- Que según el demandado, el accidente ocurrió en el andén que corresponde a las zonas de cesión pertenecientes al municipio de Ibagué, pero el juez no vinculó, ni el demandado lo solicito, al ente territorial municipal.
- Que el peritaje aportado como prueba de la parte actora, no fue objetado por la contraparte. Y que el hecho que la demandante no fuera laRadicación No: 73-001-31-03-006-2020-00197-01
Dtes: LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN
Ddos: CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO 4 propietaria del restaurante sino arrendataria del mismo, no desdeña el lucro
Dtes: LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN
Ddos: CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO 4 propietaria del restaurante sino arrendataria del mismo, no desdeña el lucro cesante en tanto de él derivaba su subsistencia desde la informalidad
CONSIDERACIONES:
1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso inc oado, e n tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Teniendo en cuenta las razones de apelación de la parte actora en el presente proceso, conveniente considera sala, realizar pre liminarmente las siguientes
precisiones conceptuales:
2.1 La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, que es la que se persigue en el presente asunto, se encuentra consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, como aquella que se deriva de u n hecho dañoso, voluntario o no, qu e cause perjuicios a un tercero, emergiendo así de dicha normativa, como presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación:
a) La comisión de un hecho dañino b) La culpa del sujeto agente y, c) La existencia de la relación de causalidad entre uno y otro.
Consecuente con lo anterior, las reglas de la carga de la prueba (Artículo 167 C.G.P.), imponen al reclamante en acción extracontractual, salvo excepciones legales o convencionales que no aplican al presente asunto - la carga de acreditar a completud los elementos que la estructuran y que se acaban de señalar, sin que, en esa labor, pueda la parte ser sustituida por el fallador a través de l decreto de pruebas oficiosas.
a completud los elementos que la estructuran y que se acaban de señalar, sin que, en esa labor, pueda la parte ser sustituida por el fallador a través de l decreto de pruebas oficiosas.
Y es que como lo ha señalado la jurisp rudencia especializada: “… La atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los l itigios y que impone respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal”1
De igual forma, frente al decreto oficioso de pruebas, se ha señalado como derrotero que el juez tiene el deber legal de hacerlo cuando:
"… considere convenientes o "útiles" las pruebas, en orden a "verificar" los hechos "alegados" o "relacionados" por las partes y "evitar nulidades y providencias inhibitorias".
No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco
1 Corte Suprema de Justicia. Sa la de Casación Civil. Sentencia 23 de agosto de 2012, Exp. 2006verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco
1 Corte Suprema de Justicia. Sa la de Casación Civil. Sentencia 23 de agosto de 2012, Exp. 200600712-01, reiterada en sentencia SC10291 de julio 18 de 2017 Rad. 2008-00374-01Radicación No: 73-001-31-03-006-2020-00197-01
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Ddos: CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO 5 puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado (...)”2
De igual forma se ha señalado que, es menester que la prueba que pretenda recaudarse oficiosamente aparezca “físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros” 3 o que se trate de pruebas de obligatorio percibimiento por mandato legal , como ocurre con la inspección judicial en los procesos de pertenencia, por ejemplo.
Y ya tratándose de p rocesos de responsabilidad civil, ha señalado la jurisprudencia que “… la facultad-deber de decretar pruebas de oficio a la luz del canon 307 sólo tiene cabida cuando el juzgador, a pesar de estar demostrado el daño, no emprendió actividad alguna par a fijar su intensidad a pesar de que la parte lo intentara diligentemente; diferente a los casos en que falta la prueba del daño, pues esta carga procesal se encuentra prima facie en cabeza del petente”4
daño, no emprendió actividad alguna par a fijar su intensidad a pesar de que la parte lo intentara diligentemente; diferente a los casos en que falta la prueba del daño, pues esta carga procesal se encuentra prima facie en cabeza del petente”4
3º. Así entonces, teniendo como norte las precede ntes luces jurisprudenciales, se desciende al estudio de las razones de inconformidad de la actora, indicando frente a la queja referida a que su contraparte no aportó los medios probatorios tendientes a demostrar las circunstancias fácticas que dieron ori gen al presente proceso, ni el juez de instancia decretó pruebas de oficio tendientes a establecerlas, ha de señalarse que, tal como arriba se señaló, sobre la parte actora pesaba la responsabilidad de traer al proceso los medios de convicción requeridos para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual que elevó (artículo 167 CGP).
En ese sentido, le competía demostrar que, tal como lo alegó en los hechos de la demanda:
- El 5 de enero de 2016, la señora LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN sufrió “en los pasillos” del centro comercial Multicentro Ibagué, una caída (Hecho)
- Misma que le ocasionó una lesión en la rodilla derecha, que la han compelido a la realización de múltiples exámenes, cirugías debido al permanente dolor en la articulación y dificultad en su movilización (Daño)
- Que la caída se debió al “ defectuoso mantenimiento de las instalaciones, el sitio sin señalización de prevención alguna, aunado a una baldosa
permanente dolor en la articulación y dificultad en su movilización (Daño)
- Que la caída se debió al “ defectuoso mantenimiento de las instalaciones, el sitio sin señalización de prevención alguna, aunado a una baldosa levantada o en mal estado y húmeda o mojada” (Culpa del demandado)
Pues bien, r evisado el cartular y los medios demostrativos aportados al proceso, se tiene que no aparecen demostrados los elementos de la responsabilidad que se depreca, como pasa a verse:
3.1 Frente al hecho. Si bien en la demanda se indica que el accidente ocurrió el 5 de enero del 2016, en su interrogatorio de parte la señora LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN (Min. 0:14:40 C 47) precisa que tuvo ocurrencia el 1 de mayo de 2016,
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 11 dic. 2012, Rad. 2007-00046-013 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1656, de 18 may. 2018, R ad. 2012-00274-01) 4Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16690, 17 nov. 2016, Rad. 200000196-01.Radicación No: 73-001-31-03-006-2020-00197-01
Dtes: LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN
Ddos: CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO 6 cuando iba saliendo del centro comercial y aproximadamente a 10 pasos de la salida, sufrió caída debido a que tropezó con una baldosa que se encontraba suelta, siendo coincidente en la fecha de ocurrencia de los hechos, su esposo
6 cuando iba saliendo del centro comercial y aproximadamente a 10 pasos de la salida, sufrió caída debido a que tropezó con una baldosa que se encontraba suelta, siendo coincidente en la fecha de ocurrencia de los hechos, su esposo CAMILO RAMOS TRUJILLO (Min. 1:48:22 C 89), quien además manifestó – contrario a lo afirmado en la demanda – que su esposa iba sola, pues él estaba en casa.
Además, en la historia clínica de la paciente, obrante en el expedien te, se tiene que efectivamente ésta consultó el 1 de mayo del 2016 a las 9:15:42 pm (Fl. 52 C1) por caída “ recibiendo traumatismo a nivel de rodilla de recha” dejándose anotado al examen físico “… DERECHA RODILLA SE OBSERVA LACERACION EDEMA Y DOLOR A LA PALPACION Y MOVILIDAD. NEUROVASCULAR DISTAL NORMAL” y se ordena RX de la rodilla y control con resultados, sin que obre que la paciente haya vuelto a consultar por tal causa en ese mismo año.
En su declaración el testigo FERNANDO BUITRAGO (Min 0:10:39 C 89) Director operativo del Centro Comercial, señaló que al día siguiente del incidente, se le presentó un reporte del mismo, por lo que indagó qué fue lo que sucedió y efectivamente constató que sufrió la actora una caída en el andén aledaño al centro comercial, entre las entradas 1 y 2. Que el centro comercial le brindó el servicio de traslado al centro de salud y que el asunto quedó así porque en el momento no hubo ninguna reclamación o aviso de afectación por parte de la afectada.
servicio de traslado al centro de salud y que el asunto quedó así porque en el momento no hubo ninguna reclamación o aviso de afectación por parte de la afectada.
Es decir, que aparece efectivamente probado el hecho consistente que el día 5 de mayo del 2016, la señora LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN sufrió una caída en la parte externa del centro comercial, golpeándose en su rodilla derecha.
3.2 Frente al daño. C onforme la historia clínica expedida por clínica Ibagué ( Fls. 22 a 53 C1) se tienen las siguientes anotaciones:
Fecha Anotaciones Mayo 01/2016 (fl. 52) La paciente consulta por caída “recibiendo traumatismo a nivel de rodilla derecha ” dejándose anotado al examen físico “… DERECHA RODILLA SE OBSERVA LACERACION EDEMA Y DOLOR A LA PALPACION Y MOVILIDAD. NEUROVASCULAR DISTAL NORMAL” y se ordena RX de la rodilla y control con resultados. Mayo 04/2017 (Fl. 35) Lectura examen resonancia magnética rodilla derecha que encontró: “CAMBIOS DEGENERATIVOS TRICOMPARTIMENTALES,
DEGENERACION QUISTICA DEL LIG CRUZADO ANTERIOR,
OLECIO (SIC) PARCIAL DISTAL. CAMBIOS MIXIDES EN EL
CUERPO Y CUERNO (SIC) POSTERIOR DEL MENISCO MEDIO”
De igual forma, la lectura de los RX de la rodilla derecha arrojo:
“CAMBIOS COMPATIBLES CON GONARTROSIS INCIPIENTE CON
ESCLEROSIS DEL PLATILLO TIBIAL INT”
Ordenándose como procedimientos “RECONSTRUCCIÓN DE
“CAMBIOS COMPATIBLES CON GONARTROSIS INCIPIENTE CON
ESCLEROSIS DEL PLATILLO TIBIAL INT”
Ordenándose como procedimientos “RECONSTRUCCIÓN DE
LIGAMENTO CRUZADO ANT ERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O
CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA” y “ REMODELACION DE
MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA”
Junio 12/2017 (fl. 36) Se realiza Valoración pre anestésica a la paciente, indicándose que la intervención será “ REMODELACIÓN MENISCO MEDIAL DERECHO”Radicación No: 73-001-31-03-006-2020-00197-01
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Ddos: CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO
7 Abr.18/2018 (Fl. 29) La paciente asiste a consulta, refiriendo “TRAUMA EN LA RODILLA CON DOLOR RESIDUAL ”, diagnosticándose “ DESGARRO DE MENISCOS” y se ordena valoración por cirugía de rodilla. Nov.30/2018 (Fl. 24) Consulta la paciente por cuad ro de dolor en rodilla derecha,
anotándose: “ VALORADO POR ORTOPEDIA CON REPORTE DE
RMN QUE MUESTRA CAMBIOS DEGENERATIVOS
TRICOMPARTIMENTALES, HIDRARTROSIS MODERADA. SE DETERMINA NECESARIO MANEJO QUIRURGICO, INGRESA PARA PROCEDIMIENTO”, el cual se realiza sin complicaciones. Dic. 19/2018 (Fl. 22) Se realiza consulta por control de cirugía de artroscopia más acondroplastia rodilla derecha con diagnóstico de
PROCEDIMIENTO”, el cual se realiza sin complicaciones. Dic. 19/2018 (Fl. 22) Se realiza consulta por control de cirugía de artroscopia más acondroplastia rodilla derecha con diagnóstico de
“GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”
Como se puede observar, el día de los hechos, la paciente solo pres entó laceración, edema y dolor en la rodilla derecha, sin que aparezca que se hubiera realizado los exámenes ordenados ni que hubier a asistido a la cita de control de manera pronta.
Solo hasta un año después se realiza la lectura de resonancia magnética y rayos X realizados a la rodilla derecha, habiéndose encontrado cambios degenerativos tricompartimentales en ligamento cruzado anterior y en el menisco medio , habiendo sido diagnosticada con “Gonartrosis incipiente con esclerosis del platillo tibial interi or” la cual según la literatura médica “ es una enfermedad articular crónica, degenerativa y progresiva localizada en la rodilla . Se produce por el desgaste de la articulación, lo que corresponde a un proceso normal de envejecimiento del cartílago o superfi cie de la articulación junto a la degeneración de los meniscos"
Es por esta razón que se ordena como procedimientos “ reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto por artroscopia” y “remodelacion de medial y lateral po r artroscopia”, es decir, que si bien es cierto en la consulta del 18 de abril del 2018, se indica que la paciente consulta por “trauma en la rodilla con dolor residual ” y se diagnosticó “ desgarro de meniscos ”,
“remodelacion de medial y lateral po r artroscopia”, es decir, que si bien es cierto en la consulta del 18 de abril del 2018, se indica que la paciente consulta por “trauma en la rodilla con dolor residual ” y se diagnosticó “ desgarro de meniscos ”, lo cierto es que el mismo no se presentó a co nsecuencia de la caída sufrida, sino a la artrosis que le fue diagnosticada.
Confirma la anterior afirmación, el reporte hecho por ortopedia en el mes de noviembre de 2018 “con reporte de RMN que muestra cambios degenerativos tricompartimentales, hidrart rosis moderada. Se determina necesario manejo quirúrgico...”, realizándosele el procedimiento ordenado. Es importante anotar en éste punto, que conforme la literatura médica la Hidrartrosis “Es una enfermedad reumatológica poco frecuente caracterizada por episodios recurrentes y autolimitados de artritis monoarticular aguda, a menudo con una periodicidad fija, que suele afectar a la rodilla u otras grandes articulaciones”
3.3 Así entonces, se tiene que conforme las probanzas del expediente, la caída sufrida por la actora no le provocó la lesión de la que pretende derivarse daño , esto es, dolor y limitación de la movilidad que la obligaron a hacer varias consultas médicas, así como someterse a exámenes y cirugía de reconstrucción de meniscos en la rodilla derecha, pues ella fue provocada por una enfermedad de base como lo es la “ Gonartrosis Primaria bilateral” o “artrosis de rodilla” sin que obre prueba alguna que permita aseverar cosa contraria.
3.4. El daño, conforme lo ha señalado la jurisprudencia “consiste en el menoscabo
base como lo es la “ Gonartrosis Primaria bilateral” o “artrosis de rodilla” sin que obre prueba alguna que permita aseverar cosa contraria.
3.4. El daño, conforme lo ha señalado la jurisprudencia “consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida deRadicación No: 73-001-31-03-006-2020-00197-01
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Ddos: CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO 8 relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima. Se trata de «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»5
De igual forma se ha señalado que, p ara que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea « 'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado »6 asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico 7, constituyendo elemento primordial para que surja la responsabilidad civil conforme lo señala el artículo 2341 del Código Civil.
aparezca 'real y efectivamente causado »6 asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico 7, constituyendo elemento primordial para que surja la responsabilidad civil conforme lo señala el artículo 2341 del Código Civil.
Así entonces, sino se encuentra demostrado el daño, no hay lugar el estudio de los demás elementos, pues sin daño, no emerge responsabilidad civil y en tal sentido, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso.
5. Con todo, frente a la no vinculación del Muni cipio de Ibagué al proceso, baste con decir, que era a la actora a quien le competía determinar en su demanda quien se encontraba legitimado por pasiva a fin de hacer frente a sus pretensiones y no al juez del conocimiento, sin que nos encontremos frente a un litisconsorcio necesario que hiciera necesario el llamamiento oficioso de otras partes al proceso.
Y respecto al dictamen pericial presentado por el perito OSCAR AGUIRRE ESCOBAR obrante en el cuaderno 61 del expediente, ha de indicarse que éste se limita a liquidar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, limitándose frente a los acontecimientos a reproducir el texto de la demanda. Por tanto, dicha prueba no resulta útil para demostrar el daño, sin que ello varíe por el solo hecho de no haber sido objetado por las partes.
6. Así las cosas, la sentencia que se revisa será confirmada. No se impondrá condena en costas en esta instancia, por haberse reconocido a la actora amparo de pobreza en proveído del 15 de enero 2021 (Fl 1 C2)
DECISION:
condena en costas en esta instancia, por haberse reconocido a la actora amparo de pobreza en proveído del 15 de enero 2021 (Fl 1 C2)
DECISION:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia prof erida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (T) el 3 de marzo de 2022 dentro del proceso ORDINARIO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por LUZ
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Se ntencia SC10297 de Agosto 5 de 2014, Rad. 2003-00660-01, reiterada en Sentencia SC2758 de Julio 16 de 2018, Rad. 1999-00227-01. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia Marzo 27 de 2003, Rad. C-6879. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925 Septiembre 30 de 2016, Rad. 2005-00174-01.Radicación No: 73-001-31-03-006-2020-00197-01
Dtes: LUZ GLADYS SUAREZ GUZMAN
Ddos: CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO
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GLADYS SUAREZ GUZMAN contra el CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO
IBAGUE.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en ésta instancia, por estar la parte actora amparada por pobre.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE.
IBAGUE.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en ésta instancia, por estar la parte actora amparada por pobre.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE.
Los Magistrados,
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Firmado Por:
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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