🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006- 2021-00263-03-(01-11-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006- 2021-00263-03-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Exp. 2021-00263-03

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Responsabilidad Civil Contractual. Demandante:

Pérez Parra Carnes La Hacienda S.A.S. Demandado: Nicolas Ricardo Espinoza Torres . Radicación Nro. 73 -001-31-03-0062021-00263-03.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 2 de noviembre de 2022 en audiencia de instrucción y juzgamiento.

I. ANTECEDENTES

1. Subsanada la demanda, pretende la parte actora declarar “civil y contractualmente responsable al doctor Nicolas Ricardo Espinoza Torres…por los hechos ocurridos al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía, bajo radicado…2018 -00287-00Exp. 2021-00263-03

2

adelantado por el Juzgado Decimo Civil Municipal de Ibagué …”, por tanto, ordenar al demandado en “virtud del contrato de mandato y/o prestación de servicios celebrado… , pagar como indemnización…las siguientes cantidades por haber operado la prescripción de los títulos valores …”, los cuales representan el

por tanto, ordenar al demandado en “virtud del contrato de mandato y/o prestación de servicios celebrado… , pagar como indemnización…las siguientes cantidades por haber operado la prescripción de los títulos valores …”, los cuales representan el daño emergente que asciende a $68.008.250 (por brevedad se dan por reproducidos), y por lucro cesante que es el interés moratorio de las facturas el valor de $73.676.165.93.

Los hechos de la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera:

“PEREZ PARRA CARNES LA HACIENDA S.A.S. NIT No. 900493398-5 (Anexo1), celebró contrato de mandato con la finalidad de prestación de servicios profesionales en derecho con el doctor NICOLAS RICARDO ESPINOZA TORRES …. con la finalidad de instaurar demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la ASOCIACION DE BACHILLERES DE LA COMUNIDAD PARROQUIAL SAN NICOLAS DE TOLENTINO y EMPRESA RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A. (REYCA S.A.)”, para obtener el pago del valor insoluto d e unas facturas junto con sus intereses moratorios, demanda ejecutiva que inició su trámite en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué quien emitió mandamiento de pago el 6 de julio de 2018.

Indicó que la gestión del demandado para notificar a las entidades accionadas fue demorado y negligente, pues solo hasta agosto de 2019 allegó ejemplar del periódico en donde se encuentra inserto el edicto emplazatorio respecto de la “Asociación De Bachilleres De La Comunidad Parroquial San

agosto de 2019 allegó ejemplar del periódico en donde se encuentra inserto el edicto emplazatorio respecto de la “Asociación De Bachilleres De La Comunidad Parroquial San Nicolas De Tolentino”, quien contestó la demanda por medio de curador ad litem.Exp. 2021-00263-03

3

El citado juzgado mediante auto del 9 de diciembre de 2019 requirió a la parte actora para que notificara a la otra demandada “Empresa Renta y Campo Corredores S.A. (REYCA S.A.)”, y como el abogado demandado no lo hizo, a través de proveído del 6 de marzo de 2020 se aplicó la figura del desistimiento tácito , decisión que se mantuvo luego de resolverse los recursos de reposición y apelación, este último resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de marzo de 2021.

“Como consecuencia de la actitud negligente del doctor NICOLAS RICARDO ESPINOZA TORRES…, no se consolidó la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores allí ejecutados con la presentación de la demanda, comoquiera que los mismos nacieron a la vida jurídica en el año 2017, y por ende se extinguen sus efectos cambiarios en el año 2020…”.

Recalcó y precisó las conductas omisivas del extremo pasivo para concluir que la “trascendencia del descuido y/o negligencia del apoderado al no efectuar la respectiva notificación por aviso, condujo inexorablemente al fracaso de la acción ejecutiva impetrada a favor de PEREZ PARRA CARNES LA HACIENDA S.A.S.

apoderado al no efectuar la respectiva notificación por aviso, condujo inexorablemente al fracaso de la acción ejecutiva impetrada a favor de PEREZ PARRA CARNES LA HACIENDA S.A.S. REPRESENTADA LEGALMENTE POR CRISTIAN CAMILO PEREZ GARCIA, trámite éste que ya tenía cerca de dos años desde su iniciación, y que al intentar “agotar” los recursos procedentes contra la medida de desistimiento tácito decretada por el Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué, terminó por agotar la posibilidad de exigir vía ejecutiva el cobro de las obligaciones contenidas en títulos valores facturas cambiarias…”.

2. La demanda presentada el 9 de noviembre de 2021 y luego de subsanada, fue admit ida el 24 del mismo mes y año por el

Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.Exp. 2021-00263-03

4

El demandado actuando en causa propia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, afirmando que unos hechos eran ciertos, otros no y formulando como excepciones las denominadas “Improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación ” e “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. En resumen alegó que debió rechazarse la demanda al no haberse agotado el requisito de procedibilidad . Y de otra parte, que no “existe obligación de pagar ninguna suma de dinero…toda vez no existen fundamentos de hecho o derecho que den lugar a la misma… ; el suscrito al no ser el causante del hecho generador del presunto daño antijuridico alegado…, no hay lugar a declaratoria de

obligación de pagar ninguna suma de dinero…toda vez no existen fundamentos de hecho o derecho que den lugar a la misma… ; el suscrito al no ser el causante del hecho generador del presunto daño antijuridico alegado…, no hay lugar a declaratoria de responsabilidad alguna, del mismo modo no habrá lugar a cobrar perjuicio alguno…”.

3. Agotadas las etapas procesales y probatorias, el 2 de noviembre de 2022 se profirió sentencia negándose las pretensiones de la demanda. En síntesis, el a-quo consideró que el daño y el nexo causal no se encuentran demostrados en el presente asunto, aquél por cuanto no es cierto, directo y el otro porque “…mirando la pretensión de condena frente al hecho o actividad presunta del abogado no hay relación adecuada de causalidad porque como lo dijo el abogado de la parte demandada poder establecer si ese dinero se iba o no a cobrar en su totalidad implica algo muy incierto …”; indicó además que en gracia de discusión podría era hablarse de p érdida de oportunidad en “punto de que los dineros no pudieron ser cobrados a través de la acción ejecutiva, no es el caso como lo hace el demandante traer como consecuencia indemnizatoria que finalmente se paguen unos concepto de capital y de intereses que eran y en su momento son de la acción ejecutiva obtener esa satisfacción de esos dineros, no, aquí en el tipo de responsabilidad que se le imputa al abogado mal anduvo esa pretensión consecuencial en el sentido que lo que seExp. 2021-00263-03

5

tenía que promover era que debido a esa posible falta de diligencia

aquí en el tipo de responsabilidad que se le imputa al abogado mal anduvo esa pretensión consecuencial en el sentido que lo que seExp. 2021-00263-03

5

tenía que promover era que debido a esa posible falta de diligencia se perdió la oportunidad de llegar a feliz término esa ejecución, como quiera que la pretensión no fue enfilada de esa manera en pro y en virtud del principio de congruencia el juzgado no puede hacer un estudio analítico en cuanto a si se dio o no esa pérdida de oportunidad…”.

4. El apoderado judicial de la parte actora apeló dicha sentencia refiriendo en la audiencia que “la discrepancia fáctica y jurídica es porque al establecerse la responsabilidad viene la indemnización pero en qué punto no concuerdo con su postura su señoría, es que se avale de un proceso a un abogado como es el caso que nos ocupa, lo deje a la deriva y hoy salga premiado que porque no se probó el daño y el nexo causa l, insisto, la ambigüedad esta por parte del arg umento en la providencia …, discrepo de los dos elementos que a su juicio no existen, luego de que unos derechos para ser reclamados vía judicial, ni siquiera se adelantan las etapas procesales por negligencia de un abogado no le estoy rogando un daño de ma nera real y directa, eso es inadmisible pretender que un abogado que ni siquiera trabó la litis, que permitió que los términos superaran su negligencia que diera al traste con la pérdida de los derechos del poderdante como fue que se viera afectado patrimo nialmente, porque eso si era obligación del abogado al menos llevar el proceso en sus etapas

que permitió que los términos superaran su negligencia que diera al traste con la pérdida de los derechos del poderdante como fue que se viera afectado patrimo nialmente, porque eso si era obligación del abogado al menos llevar el proceso en sus etapas procesales mínimo, a él no se le estaba exigiendo en ese proceso resultados, en este caso se inicia la acción porque se evidencia una negligencia palmaria, exorbit ante, extrema y en el punto en cuestión de solo los dos elementos que usted considera que no se dan en esta acción es que no hubo daño, donde la pretensión se advierte y los títulos prescribieron …”, sin que además el pedimento que se “…cancelara esa suma e quivalía al supuesto hecho que la demanda se hubiera obtenido con resultados positivos, una situación un tanto desprovista de fundamentosExp. 2021-00263-03

6

jurídicos y fácticos…, se probó el contrato, se probó la culpa, la culpa devino con un daño sustancial de carácter patrimonial, el daño esta irrogado, las facturas están prescritas…Ahí queda claro que sí le generó un daño el haber perdido la oportunidad que usted dijo de al menos conocer dentro de un derrotero procesal una sentencia favorable o desfavorable , n o es solamente esa expectativa la que se perdió, se perdió un dinero de una empresa que actuando lícitamente entrega sus productos a unas personas que como dijo el mismo demandado se quedaron un poco de cosas para robar…; está demostrado que la negligencia profesional de carácter subjetiva tiene un efecto resarcitorio y se planteó la pretensión como lo exige el código no como su señoría pretende…,

para robar…; está demostrado que la negligencia profesional de carácter subjetiva tiene un efecto resarcitorio y se planteó la pretensión como lo exige el código no como su señoría pretende…, para esos están los hechos, los fundamentos de derechos, yo no me podía salir del esquema del juramento estimatorio”, razón por la cual sí están demostrados los elementos de la responsabilidad.

De manera escrita recalcó que el abogado demandado no cumplió mínimamente con la gestión encomendada ni durante el proceso ejecutivo impulsando el asunto ni después de terminado el mismo asesorando bien a su cliente para ver qué era posible hacer y así tratar de remediar e l daño acaecido por su incumplimiento, este que se probó al no agotar las etapas del proceso para evitar el desistimiento tácito y de paso la prescripción de la acción cambiaria.

Expresó que “no entiende el suscrito por que el titular del despacho Sexto Civil Circuito a su juicio considera que no se encuentra probada la existencia de un daño y un nexo causal, pues el actuar negligente, omisivo del togado acarreó que se perdiera el derecho a reclamar a través de la acción directa el capital consignado en dichas facturas de venta, lo que a su turno produjo la prescripción de los títulos valores entregados para su ejecución dentro de un término suficiente para evitar que operara este fenómenoExp. 2021-00263-03

7

jurídico…, “la discusión en este proceso no gira en torno a si se puede o no todavía cobrar ese capital, sino en demostrar que con el actuar negligente del Dr. Espinoza, ni siquiera se logró un

7

jurídico…, “la discusión en este proceso no gira en torno a si se puede o no todavía cobrar ese capital, sino en demostrar que con el actuar negligente del Dr. Espinoza, ni siquiera se logró un avance sustancial en el proceso el cual permitiera con certeza establecer que la ASOCIACION SAN NICOLAS DE TOLENTINO y otro, si debía responder por las sumas de dinero contenidas en la facturas, cosa diferente era que no se lograra embargar dineros de sus cuentas, para pagar dichas acreencias o no se obtuviera con la sentencia su pago, pero sin lugar a dudas no hubiese operado la prescripción…”, máxime cuando el juez dio por demostrado dos elementos pero no así el daño y nexo causal sin “fundamento racional jurídico…”.

5.- En esta instancia y mediante auto del 30 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación y se otorgó la oportunidad de adicionar los argumentos de la alzada que ya venía sustentada, término dentro del cual se allegó escrito con similar exposición a la efectuada en primera instancia, del cual se corrió traslado a la contraparte sin que exi stiera pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1.- Están presentes en su totalidad los presupuestos jurídicos procesales que reclama nuestro régimen para la correcta formación del litigio, por lo que la decisión que se debe imponer es de fondo o mérito.

2.- Todo contrato celebrado con irrestricto apego a la ley es vinculante para los contratantes y fuente de obligaciones - art. 1494 C.C. - siguiendo el principio de pacta sunt servanda

es de fondo o mérito.

2.- Todo contrato celebrado con irrestricto apego a la ley es vinculante para los contratantes y fuente de obligaciones - art. 1494 C.C. - siguiendo el principio de pacta sunt servanda contenido en el artículo 1602 del Código Civil, en tal medida, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo abreExp. 2021-00263-03

8

las puertas a las acciones indemnizatorias como lo prevé el artículo 1613 ibídem.

Así, se tiene que la responsabilidad civil propende por el resarcimiento integral de perjuicios y puede derivarse de la existencia de una relación contractual, pero de igual manera por la simple comisión de un delito o culpa estructurando así la llamada responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 2341 Ibídem.

Cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica como lo soporta la parte actora en su demanda con la variada jurisprudencia allí citada, “sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”1; presupuestos que entonces deben confluir en su totalidad pues de faltar tan solo uno la acción contractual pretendida no sale avante.

3.- El contrato de mandato es aquél por medio del c ual una persona confía la gestión de uno o varios negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera - art. 2142

pretendida no sale avante.

3.- El contrato de mandato es aquél por medio del c ual una persona confía la gestión de uno o varios negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera - art. 2142 C.C.-, encasilla ndo en esta clase de contratos la prestación de servicios de profesionales - abogados - cuando se gestionan actos jurídicos como bien lo precisa el artículo 2144 del Código Civil.

En esta clase de contratos el mandatario responde de culpa leve en cumplimiento de su encargo, siendo más estricto cuando se

1 C.S.J. Sentencia civil No. 18476 del 15 de noviembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Exp. 2021-00263-03

9

trata de mandato remunerado - art. 2155 C.C.-, el cual por regla general contiene obligaciones de medio y no de resultado, en consecuencia, se debe partir de la culpa probada como así lo aceptan los litigantes en este asunto.

Aunque no reposa en el plenario un documento contentivo del contrato de mandato entre la sociedad actora y el demandado que precise su clausulado , está acreditado porque así lo aceptaron las partes en audiencia inicial al momento de fijar hechos y pretensiones y además no venir cuestionado, que existe una relación contractual de ese linaje como consecuencia del poder que en su momento le diera el extremo activo al accionado para iniciar y tramitar una acción ejecutiva, luego, aunque es distinto el mandato que el apoderamiento y por su íntima relación no debe confundirse el uno y otro , lo que aquí sucede es que el poder otorgado para efectos del juicio ejecutivo no solo acredita el acto

el mandato que el apoderamiento y por su íntima relación no debe confundirse el uno y otro , lo que aquí sucede es que el poder otorgado para efectos del juicio ejecutivo no solo acredita el acto de apoderamiento, sino que da cuenta de un acuerdo de voluntades sobre la gestión encomendada pues allí se detalló de manera específica cu ál era el objeto del mismo, lo firmaron ambas partes y expresamente fue aceptado por el abogado aquí demandado, todo lo cual permite asumir razonablemente que entre las partes se celebró un contrato de mandato, cuanto más, si atendiendo los cánones 2149 y 2150 del Código Civil se trata de un contrato consensual que se perfecciona con la aceptación del mandatario, lo que acá ambos extremos procesales, iterase, aceptaron; así, se encuentra probada la existencia del citado contrato, mismo frente al cual deben entenderse integrados los deberes impuestos a los abogados en razón de su profesión (Ley 1123 de 2007) aunque no se encuentren señalados de manera explícita, menos en este caso que el mandato fue verbal, pues se constituyen en obligaciones que se desprenden de la naturaleza del acto o contrato (Artículo 1603 C.C.).Exp. 2021-00263-03

10

Evidenciada la relación contractual, también de paso se demuestra la legitimación en la causa por activa y pasiva que en línea de principio la tienen quienes intervinieron en su celebración, tal como aquí ocurre, pues no genera ninguna duda que Pérez Parra Carnes La Hacienda S.A.S. y el abogado Nicolas Ricardo Espinoza T orres coinciden con los entonces contratantes.

celebración, tal como aquí ocurre, pues no genera ninguna duda que Pérez Parra Carnes La Hacienda S.A.S. y el abogado Nicolas Ricardo Espinoza T orres coinciden con los entonces contratantes.

4.- Similar ocurre con el incumplimiento que se le achaca al demandado, pues el mismo también está demostrado no solo con la prueba documental allegada con los anexos de la demanda, sino también con la aseveración que hicieron ambos extremos procesales tanto en el libelo introductor y su contestación, como en los interrogatorios de parte que rindieron.

En verdad, véase que la acción ejecutiva para la cual se le dio poder al aquí demandado terminó por el desistimiento tácito declarado mediante auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y confirmado el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , por cuanto no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado el 9 de diciembre de 2019 con el fin que el extremo activo notificara una de las ejecutadas pues la otra ya lo estaba por medio de curador ad-litem.

Luego, con dicha actuación quedó en evidencia una omisión, descuido o negligencia del ahora demandado , ya que por su inactividad y falta de impulso oportuno al no realizar la gestión que legalmente le incumbía, permitió que se declarara el desistimiento tácito y de paso terminara el juicio ejecutivo, de ahí, precisamente, que refulja sin duda alguna un incumplimiento contractual pues el profesional del derecho dentro de sus deberes no solo convencionales sino legales tenía que estar atento yExp. 2021-00263-03

precisamente, que refulja sin duda alguna un incumplimiento contractual pues el profesional del derecho dentro de sus deberes no solo convencionales sino legales tenía que estar atento yExp. 2021-00263-03

11

vigilante a lo que aconteciera en el decurso procesal del asunto ejecutivo y efectuar la respectiva actividad para que el proceso siguiera con normalidad más no concluyera por la decisión conocida, luego, al no hacerlo, palmar resulta su infracción que para nada es aceptable2.

5.- Pero ese incumplimiento por sí solo no estructura o prueba los otros elementos de la responsabilidad perseguida, como lo es el daño y el nexo causal, especialmente el primero.

Memórese que e l daño es el elemento objetivo de la responsabilidad traducido en todo detrimento, perjuicio o menoscabo de orden patrimonial, físico, moral o afectivo que sufre un individuo y que supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extra -patrimoniales que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de indemnizar aún cuando se produzca la culpa; el quebranto material que fue pedido se subdivide en daño emergente y lucro cesante como lo establece el artículo 1613 del Código Civil.

A la luz de lo consagrado en el artículo 1614 de la misma obra se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de cumpli rse imperfectamente, o de retardarse su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y los que en el futuro sea

proviene de no haberse cumplido la obligación o de cumpli rse imperfectamente, o de retardarse su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y los que en el futuro sea menester realizar; y por lucro cesante, la ganancia o utilidad cierta que deja de reportarse o percibirse a consecuencia de no

2 La normatividad que regula la abogacía establece e n el numeral 10 del artículo 28 como deber del abogado “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y el numeral 1 del artículo 37 consagra como falta a la debida diligencia profesional: “ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …”Exp. 2021-00263-03

12

haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente o retardado su cumplimiento.

Dentro de este mismo marco legal, debe tenerse en cuenta como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el daño p or razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidu mbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad3.

Se cimienta el quebranto en decir que al haberse terminado el

entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad3.

Se cimienta el quebranto en decir que al haberse terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de los títulos valores allí reclamados, de ahí que, no se pudiera ejercer la acción directa para el cobro de las facturas y por tanto no fue posible su recaudo.

Entonces, si bien el cobro ejecutivo se acabó por la situación ya conocida, también lo es que el mismo se terminó en una etapa procesal en la que no se había trabado la litis , es decir, no se alcanzó a proferir auto de seguir adelante la ejecución (de no haberse propuesto excepciones de fondo) o dictado sentencia que resolviera sobre las pretensiones y las excepciones de fondo que eventualmente se hubieran podido formular.

En otras palabras, no se pudo analizar y ratificar si la obligación ejecutada era clara, expresa y exigib le, estudio que refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido

3 Al efecto se puede consultar entre otras: C.S.J. Sentencia del 24 de junio del año 2000. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.Exp. 2021-00263-03

13

la oportunidad de enfatizar frente a l deber que tiene el juez incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenci ar entre requisitos formales o sustanciales4, pues el hecho que se hubiera librado mandamiento de pago no era garantía que se siguiera adelante

incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenci ar entre requisitos formales o sustanciales4, pues el hecho que se hubiera librado mandamiento de pago no era garantía que se siguiera adelante con la ejecución ya que es obligación efectuar dicho estudio.

Por esas mismas razones tampoco se resolvió algo referente a la prescripción extintiva, luego, nada en ese punto se declaró en contra o a favor de alguno de los contendientes en la acción ejecutiva, mucho menos cuando para declarar la prescripción la misma debe ser alegada pues de oficio no puede reconocerse como a voces lo contempla el artículo 282 del C.G.P.

De ese modo y aunque en principio de un conteo objetivo y sin tener en cuenta otros factores , podría hablarse de prescripción extintiva de las facturas, lo cierto es que no se probó que se haya declarado dicho fenómeno jurídico y por tanto no es posible sostener su veracidad.

Ciertamente, para ello debe el juez competente declararlo pues depende primero que lo aleguen y segundo que se reconozca, más aún que de por medio existen temas de interrupción o renuncia de la prescripción que solo se analizan en la sentencia previo estudio de los elementos de juicio bajo las reglas de la sana crítica, por tanto, por ahora no es viable dar por sentad a la aplicación de dicha figura jurídica pues en el punto solo existe

4 Ver entre otras, sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de

4 Ver entre otras, sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018.Exp. 2021-00263-03

14

incertidumbre, de paso, el daño también sería hipotético y por ende no reconocible.

Parecido sucede con el dicho de no poderse ejercer la acción ejecutiva directamente, pues la misma no solo puede ahora emprenderse sino que pasados seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito estaba habilitada la parte interesada o acreedora para volver a presentar la demanda ejecutiva como lo autoriza el canon 317 , numeral segundo, literal f de la obra procesal civil, máxime, cuando según los interrogatorios de parte aquí absueltos la sociedad acá actora y antes ejecutante por intermedio de su representante legal supo oportunamente de dicha decisión de terminación, tan cierto es, que por ello le pidió al abogado el proceso o le “quitó el proceso”, todo lo cual se reafirma con que una vez confirmada la decisión del desistimiento tácito el 10 de marzo de 2021, pasados tan solo 5 días, es decir, el 15 del mismo mes y año se dio el respectivo paz y salvo por parte del aquí accionado al extremo activo tal cual

del desistimiento tácito el 10 de marzo de 2021, pasados tan solo 5 días, es decir, el 15 del mismo mes y año se dio el respectivo paz y salvo por parte del aquí accionado al extremo activo tal cual se advierte del anexo allegado en ese sentido con la demanda.

Ahora, acontecida eventualmente la prescripción y tratándose de títulos valores, también puede el acreedor hacer uso de la prerrogativa establecida en el artículo 882 del Código de Comercio, luego, tiene otra acción alterna a su favor.

Por si fuera poco el representante legal de la sociedad actora reconoció o confesó en interrogatorio de parte que por medio del abogado que ahora lo asiste en esta litis, inició otro proceso para que las facturas “no venzan”, lo que evidencia que se adelanta otra actuación que a pesar de no informarse ni acreditarse cuál era, sí se indicó o dio a entender que era para cobrar los títulos valores, luego, aunque no se tiene noticia de la clase de proceso y el estado actual del mismo , se emprendió otra causa para elExp. 2021-00263-03

15

recaudo de los dineros , sin perjuicio, claro está, de formular la acción ejecutiva si es que ya no se hizo.

Luego, no puede admitirse un daño por la imposibilidad jurídica de iniciar la respectiva acción directa o ejecutiva , pues desde antes y ahora como se explicó es totalmente admisible su adelantamiento después de la terminación del proceso por desistimiento tácito; eso sí, ya distinto es lo que ocurra o el desenlace jurídico que tenga la actuación , lo que igual sucedía con el proceso ejecutivo acá citado.

adelantamiento después de la terminación del proceso por desistimiento tácito; eso sí, ya distinto es lo que ocurra o el desenlace jurídico que tenga la actuación , lo que igual sucedía con el proceso ejecutivo acá citado.

Bajo ese panorama el daño no estaría probado o también sería eventual, en consecuencia, tampoco indemnizable.

Ya descendiendo puntualmente en el proceso ejecutivo en el que se cuestiona el actuar del extremo pasivo , también afloran especulaciones o hipótesis frente a la certeza que las pretensiones fueran acogidas y que el recaudo del dinero sería exitoso de no se r por el actuar culposo que se le imputa al demandado.

Pues bien, véase que más allá de la situación legal de existencia o dificultad en la

Consultar sobre este documento ...