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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2022-00168-01-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2022-00168-01-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, febrero dos (02) de dos mil veinticuatro (2024)

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 08 de 1 de febrero de 2024

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación 73-001-31-03-006-2022-00168-01 Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros Demandado Salud Total EPS y otros

TEMA A TRATAR:

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.

DE LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL PROCESO:

La parte actora inicia el presente proceso1, a fin de que se declare civil y extracontractualmente responsable a las entidades SALUD TOTAL EPS y CLINICA NUESTRA DE IBAGUÉ, por los perjuicios morales causados por la muerte del menor SEBASTIAN BENITEZ GALEANO “a causa de las fallas en el servicio y la inadecuada atención médica”.

Sustentando las anteriores pretensiones, señaló concretamente los siguientes HECHOS:

1. Señala la parte actora, que el 24 de julio de 2019, el menor Sebastián

Sustentando las anteriores pretensiones, señaló concretamente los siguientes HECHOS:

1. Señala la parte actora, que el 24 de julio de 2019, el menor Sebastián Benítez Galeano presentó fiebre, tos y congestión nasal, siendo llevado por su madre a urgencias de la Clínica Nuestra de Ibagué, donde fue atendido por la médica Angy Estefanía Diaz Vidales, quien

1 Folio 004.Demanda y anexosRadicación No: 73-001-31-03-006-2022-00168-01

Demandante: Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros

Demandado: Salud Total EPS y otros

2 indicó que el menor presentaba un cuadro viral, ordenándole 4 nebulizaciones, siendo dado de alta bajo medicamentos.

1.1. Indica que, ante la no mejoría del infante, regresó nuevamente a urgencias el 26 de julio, siendo atendido por el galeno José Lisardo Ayerbe Torres, quien señaló que el menor seguía cursando un cuadro viral, el cual debía ser tratado con medicamentos en casa; sin que el menor fuera examinado físicamente por el profesional en la salud, solo le ordenó otras nebulizaciones y lavados nasales.

1.2. Aduce que, el 1 de agosto de 2023, nuevamente regresa al área de urgencias, siendo atendido por el médico Hernando Felipe Yepes Urueña, quien le indica que, los medicamentos no estaban dando resultado positivo al tratam iento por tratarse de medicamentos genéricos por tanto debía comprar el medicamento comercial, en virtud a que la EPS no lo entregaba. Le ordenó unos exámenes, cuadro

Urueña, quien le indica que, los medicamentos no estaban dando resultado positivo al tratam iento por tratarse de medicamentos genéricos por tanto debía comprar el medicamento comercial, en virtud a que la EPS no lo entregaba. Le ordenó unos exámenes, cuadro hemático y radiografía de tórax, el primero de ellos sin alteraciones, mientras que el se gundo arrojo que el menor tenía algo de flema, sin embargo, debía seguir el tratamiento en casa.

1.3. El 3 de agosto, nuevamente es llevado el menor a urgencias del centro asistencial, ya que presentaba las piernas moradas, supuraba por el oído un líquido de mal olor y alto grado de fiebre, siendo atendido por el médico Edward Leonardo Galante Rincón, quien le indicó que no era nada grave, que lo único que le notaba era un sonido extraño en el pecho, ordenándole más nebulizaciones, replicando la madre del infante, que éste debía ser internado en la clínica para saber su real estado de salud, sin que su reclamo tuviera eco. Realizadas las nebulizaciones y al notar que el menor mejoró su patrón respiratorio, fue dado de alta.

1.4. Ese mismo día, al llegar a casa luego de la atención médica, el menor presentó un cuadro de diarrea y dificultad respiratoria al punto de “ponerse morado” , por tanto, decidieron llevarlo al servicio de urgencias de la clínica más cercana, sin que allí lo atendieran; ante ello, se dirigieron nuevamente a la Clínica Nuestra llegando a dicho centro asistencial a eso de las 2 de la mañana del 4 de agosto. Al se r atendido trataron de intubarlo siendo infructuoso el procedimiento,

ello, se dirigieron nuevamente a la Clínica Nuestra llegando a dicho centro asistencial a eso de las 2 de la mañana del 4 de agosto. Al se r atendido trataron de intubarlo siendo infructuoso el procedimiento, pues no tenían los elementos para ello, como tampoco pudieron canalizarlo, de ahí que, al no tener “idea” el médico de turno que procedimiento realizar, llamaron al pediatra de turno sin poderlo contactar. Ante tal situación, localizaron a otro profesional en pediatría de apellido Labrador quien arribó a la clínica sobre las 3:30 de la mañana, sin embargo, a eso de las 5:30 de la mañana les informa a los padres que el niño había fallecido.

1.5. Arguyen que, el menor falleció a causa de una sepsis y falla multisistémica secundaria por neumopatía infecciosa, factiblementeRadicación No: 73-001-31-03-006-2022-00168-01

Demandante: Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros

Demandado: Salud Total EPS y otros

3 de origen viral, ello en tanto así lo señaló el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe de necrop sia; es decir, el menor incubó una infección al parecer viral que nunca le fue tratada desde el principio por los médicos de la Clínica Nuestra.

1.6. Por último indican que, si bien el pediatra señaló sin previamente examinar al menor que éste había sido violado y que a consecuencia de tal acto había sido “reventado”; el examen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó entre otros que “las lesiones encontradas a nivel anal, con la información disponible al

de tal acto había sido “reventado”; el examen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó entre otros que “las lesiones encontradas a nivel anal, con la información disponible al momento de este análisis no tiene relación causa-efecto con la causa de muerte, tampoco son consistentes con un abuso sexual agudo ni crónico” pues “el dictamen de abuso sexual dado por la clínica fue apresurado (…) “

CONTESTACION A LA DEMANDA POR SALUD TOTAL EPS:

A través de apoderada judicial, la entidad demandada contesta la demanda2 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito, así:

 CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE LAS

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD POR PARTE DE SALUD TOTAL EPS-S S.A. FRENTE A LA PRESTACIÓN BRINDADA AL MENOR SEBASTIÁN BENITEZ GALEANO, señalando concretamente que, Salud Total dio cumplimiento a todas las obligaciones propias de una EPS las cuales están contempladas en la Ley 100 de 1993, como entidad promotora de salud tiene la responsabilidad de la afiliación, registro de los afiliados y el recaudo de sus cotizaciones, por delegación del FOSYGA hoy ADRES, tal y como consta en el artículo 177, todo lo cual fue cumplido, ya que la EPS autorizó todos y cada uno de los servicios requeridos.

 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SALUD TOTAL FRENTE A

LA ATENCIÓN PRESTADA AL MENOR SEBASTIÁN BENITEZ GALEANO.

Aduce la convocada que no hay evidencia de falla, negligencia o impericia en el manejo médico y administrativo de

LA ATENCIÓN PRESTADA AL MENOR SEBASTIÁN BENITEZ GALEANO.

Aduce la convocada que no hay evidencia de falla, negligencia o impericia en el manejo médico y administrativo de su parte, pues en todo momento se autorizó todos y cada uno de los servicios solicitados.

 AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESPECTO DE SALUD TOTAL EPS-S S.A. Consistente esta excepción, en que la responsabilidad que pretende endilgar la parte actora del presente proceso es con ocasión a los perjuicios ocasionados a la parte demandante, no obstante, no tiene en cuenta la demandante que Salud Total EPS-S S.A. no tiene relación alguna con lo realizado y practicado en la IPS, toda vez que se trata de

2 Folio 048 digital C. 1Radicación No: 73-001-31-03-006-2022-00168-01

Demandante: Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros

Demandado: Salud Total EPS y otros

4 entidades completamente diferentes. No se puede predicar culpa de la demandada, toda vez que no hay un actuar culposo o negligente que hay a causado los perjuicios al paciente, pues como toda EPS, Salud Total dio cumplimiento a la obligación de aseguramiento, obligación que no puede confundirse con la prestación propia de la IPS, demostrando que la EPS en todo momento actuó en procura de cump lir con sus obligaciones de aseguramiento. El lamentable hecho no es culpa o no puede imputársele a la EPS, en atención a que siempre se le brindó una buena atención en cuanto aseguramiento y prestación se respecta.

obligaciones de aseguramiento. El lamentable hecho no es culpa o no puede imputársele a la EPS, en atención a que siempre se le brindó una buena atención en cuanto aseguramiento y prestación se respecta.

 AUSENCIA DE LA FALLA MÉDICA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS POR PARTE DEL EQUIPO MÉDICO QUE ATENDIÓ AL MENOR SEBASTIÁN BENITEZ GALEANO. Se sustenta el presente medio exceptivo en que las atenciones médicas brindadas al menor Sebastián Benítez Galeano fueron de manera diligente y conforme a la lex artis, tal y como consta en la historia clínica, y por otro lado autorizándose todos los servicios médicos requeridos, para atender a todos y cada uno de los diagnósticos.

 INNOMINADA. Solicita al señor juez declare oficiosamente la excepción que corresp onda para proteger los derechos de todos los sujetos procesales.

CONTESTACION A LA DEMANDA POR LA SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S.

CLÍNICA NUESTRA:

La apoderada de la parte demandada contesta la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito, así:

 EXCEPCIÓN DE CASO FORTUITO. Para sustentar la excepción, transcribe in extenso sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el concepto de caso fortuito.

 ACTOS MÉDICOS CON PERTINENCIA, DILIGENCIA Y CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS. Arguye la entidad demandada que el equipo médico se desarrolló dentro de los

 ACTOS MÉDICOS CON PERTINENCIA, DILIGENCIA Y CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS. Arguye la entidad demandada que el equipo médico se desarrolló dentro de los lineamientos que la técnica médico – científica acepta y recomienda para el manejo de la condición de salud que presentaba el paciente, siendo en todo momento ajustado a la Lex Artis. El personal médico siempre actuó en procura del bienestar del paciente implementando el manejo adecuado para su situación clínica, caracterizándose por dar una atención

3 Folio 049 digital C. 1Radicación No: 73-001-31-03-006-2022-00168-01

Demandante: Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros

Demandado: Salud Total EPS y otros

5 oportuna, diligente y pertinente en todo momento realizando las órdenes que al criterio médico eran los pertinentes.

 INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO – CON OCASIÓN DE ADECUADA ATENCIÓN MÉDICA EN LAS ATENCIONES SUMINISTRADAS POR SOCIEDAD NSDR S.A.S. En el presente asunto no se evidencian pruebas que permitan declarar la responsabilidad de la convocada, a ningún título y mucho menos falla en el servicio, puesto que como se evidencia en la historia clínica, la atención suministrada fue a decuada y concordante a la situación clínica del paciente.

 INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RESPONSABILIDAD. Se sustenta en el entendido de que en el presente asunto los elementos que estructuran la responsabilidad se encuentran absolutamente ausentes, pues no existe prueba que con absoluta certeza determine la culpa

RESPONSABILIDAD. Se sustenta en el entendido de que en el presente asunto los elementos que estructuran la responsabilidad se encuentran absolutamente ausentes, pues no existe prueba que con absoluta certeza determine la culpa por parte del personal médico, ni de la institución prestadora de salud sociedad NSDR S.A.S.

 OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS, EN LA ATENCIÓN BRINDADA AL PACIENTE. La soci edad demandada se comprometió con el paciente a garantizarle la prestación del servicio médico que necesitaba de conformidad a la situación clínica presentada, por tanto, no se puede presumir culpa simplemente por la atención de los médicos que atendieron en la sociedad, pues el ejercicio de la medicina no es una ciencia exacta en la se pueda garantizar la sanación o la vida, por cuanto el acto médico no engendra una obligación de resultado sino de medio.

 INNOMINADA. Se sustenta en el entendido de que, debe declararse cualquier otra excepción que resulte probada.

CONTESTACION AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE CHUBB

SEGUROS DE COLOMBIA S.A.:

La Clínica N.S.D.R. S.A.S. llamó en garantía a la asegurado Chubb Seguros de Colombia S.A., quien a través de apoderada judicial, contestó el llamamiento 4 oponiéndose a las pretensiones de la demanda frente a la Clínica NSDR S.A.S. y proponiendo las siguientes excepciones:

 DILIGENCIA Y CUIDADO: AUSENCIA DE CULPA Y POR ENDE DE RESPONSABILIDAD DE CLÍNICA NSDR S.A.S. Se sustenta esta

excepciones:

 DILIGENCIA Y CUIDADO: AUSENCIA DE CULPA Y POR ENDE DE RESPONSABILIDAD DE CLÍNICA NSDR S.A.S. Se sustenta esta excepción, en el entendido de que existen en el expediente importantes indicadores de la ausencia de responsabilidad civil

4 Folio 060 digitalRadicación No: 73-001-31-03-006-2022-00168-01

Demandante: Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros

Demandado: Salud Total EPS y otros

6 de la entidad asegurada, en tanto la atención médica brindada al menor Seb astián Benítez por los profesionales en salud de Clínica NSDR S.A.S., fue ajustada a los protocolos vigentes para el momento de la atención y a la lex artis y por tanto, fue adecuada, además de oportuna y de calidad.  En consecuencia, no podrá establecerse culpa alguna imputable al cuerpo médico encargado de atender al paciente, de manera que, al no contarse con uno de los elementos esenciales para que se estructure la responsabilidad imputable a Clínica NSDR S.A.S., esto es la culpa, ninguna responsabilidad puede atribuirse a la asegurada y las pretensiones del llamamiento en garantía de Salud Total, deben despacharse desfavorablemente.

 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA CLÍNICA NSDR S.A.S., FRENTE A LAS PÓLIZAS 12 -40853,12-46339, 12 -51383, 12-51415 Y

12-5609: AUSENCIA DE COBERTURA POR NO OSTENTAR, EL

LLAMANTE EN GARANTÍA, LA CALIDAD DE TOMADOR NI

FRENTE A LAS PÓLIZAS 12 -40853,12-46339, 12 -51383, 12-51415 Y

12-5609: AUSENCIA DE COBERTURA POR NO OSTENTAR, EL

LLAMANTE EN GARANTÍA, LA CALIDAD DE TOMADOR NI

ASEGURADO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

INSTRUMENTALIZADO A TRAVÉS DE LAS PÓLIZAS EN MENCIÓN.

Indica la excepcionante que, la Clínica NSDR S.A.S., fundamenta contractualmente el llamamiento en garantía en contra de la aseguradora en los contratos de seguro No. 12 -40853,12-46339, 12-51383, 12-51415 y 12-5609, sin embargo, con la revisión de las pólizas en mención resulta claro que, figura exclusivamente como tomador y asegurado la Clínica La Estancia S.A. y no, la Clínica NSDR S.A.S., por lo que, esta última no está legitimada en la causa en relación con el llamamiento en garantía. Así, no es procedente que éste pretenda acceder al reembolso de lo pagado en caso de que fuera condenado en el proceso judicial, bajo las Pólizas No. 12-40853,12-46339, 12-51383, 12-51415 y 12-5609, en donde, la Clínica NSDR S.A.S., no ostenta la calidad de tomador ni asegurado.

 INEXISTENCIA DE SINIESTRO BAJO EL AMPARO BÁSICO D E

RESPONSABILIDAD CIVIL PARA INSTITUCIONES MÉDICAS DE LA

PÓLIZA NO. 12 -46328 POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

 INEXISTENCIA DE SINIESTRO BAJO EL AMPARO BÁSICO D E

RESPONSABILIDAD CIVIL PARA INSTITUCIONES MÉDICAS DE LA

PÓLIZA NO. 12 -46328 POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

IMPUTABLE A LA CLÍNICA NSDR S.A.S., ÚNICA QUE PODRÍA FUNDAMENTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REALIZADO A CHUBB. La Póliza de Responsabilidad Civil M édica No. 12 -46328 tiene por objeto el amparo de los perjuicios causados por la responsabilidad civil en que incurra el asegurado por causa de un acto médico erróneo en la prestación de sus servicios profesionales, siempre que el reclamo en contra del aseg urado se formule dentro del período de vigencia de la póliza y obedezca a hechos ocurridos dentro del período de retroactividad, de manera que, debe advertirse que los hechos en que se fundamenta la demanda instaurada por la señoraRadicación No: 73-001-31-03-006-2022-00168-01

Demandante: Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros

Demandado: Salud Total EPS y otros

7 Mayerly Galeano y otros, en contra de la Clínica NSDR S.A.S., no constituyen un siniestro cubierto bajo la póliza mencionada por cuanto de los argumentos desarrollados por la Clínica NSDR S.A.S., en su escrito de contestación a la demanda y de los documentos que obran en el proce so se deduce, sin duda alguna, que ninguno de los perjuicios que afirma haber sufrido el demandante y sus familiares, fue causado por las acciones u

documentos que obran en el proce so se deduce, sin duda alguna, que ninguno de los perjuicios que afirma haber sufrido el demandante y sus familiares, fue causado por las acciones u omisiones culposas de la Clínica NSDR S.A.S.

 EVENTUAL AUSENCIA DE COBERTURA POR INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS. La Póliza No. 12 -46328 establece en la cláusula 25 de las condiciones generales que, se deben aplicar las normas que rigen el manejo de la historia clínica, previstas en la resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas pertinentes o que las modifiquen, especialmente que contengan las características básicas de integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, disponibilidad y oportunidad, con la obligación de sentar en la historia clínica, un registro adecuad o del acto realizado o indicado a los pacientes, de ahí que, si se verifica el incumplimiento de esta condición de la póliza por parte del Asegurado, no podrá afectarse la póliza indicada por existir un motivo de ausencia de cobertura.

 VALORES ASEGURADOS Y DEDUCIBLES APLICABLES DE LA PÓLIZA 12-46328. En el remoto evento de que llegue a considerarse que hay lugar a condenar a Chubb a reembolsarle a la Clínica NSDR S.A.S., las sumas de dinero que esta deba pagarles a los demandantes, el Despacho deberá tener en cuenta las condiciones pactadas en la póliza que eventualmente sirve de fundamento al llamamiento.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

demandantes, el Despacho deberá tener en cuenta las condiciones pactadas en la póliza que eventualmente sirve de fundamento al llamamiento.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

En decisión del 28 de agosto de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, emitió sentencia 5 (i) D eclarando probadas “las excepciones de fondo denominadas ausencia de falla médica en cumplimiento de la Lex Artis, por parte del equipo médico que atendió al menor Sebastián Benítez Galeano, actos médicos con pertinencia, diligencia y cumplimiento de los p rotocolos, inexistencia de falla del servicio con ocasión de la adecuada atención médica en las atenciones suministradas por Clínica Nuestra, Inexistencia de los elementos de responsabilidad, obligaciones de medios y no de resultados en la atención brindada, diligencia y cuidado de la Clínica Nuestra, Ausencia de nexo de causalidad e improcedencia de una sentencia condenatoria propuestas por las demandadas (…)” y (ii) “Negar las pretensiones de la demanda, por ende se declara

5 Minuto 1:26:23 audiencia de 28 de agosto de 2023 folio digital 129Radicación No: 73-001-31-03-006-2022-00168-01

Demandante: Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros

Demandado: Salud Total EPS y otros

8 legalmente terminado este proceso (...)”, asignando a su vez agencias en derecho y condenando en costas a la parte demandante.

Para tomar la anterior decisión, el juez primigenio indicó que como lo ha decantado la jurisprudencia especializada, en este tipo de

legalmente terminado este proceso (...)”, asignando a su vez agencias en derecho y condenando en costas a la parte demandante.

Para tomar la anterior decisión, el juez primigenio indicó que como lo ha decantado la jurisprudencia especializada, en este tipo de responsabilidad se debe demostrar el hecho, el daño, el nexo y la culpa, y debe tenerse en cuenta que en este caso no hay una obligación finalista sino una obligación de medios, de ahí que le correspondía a la parte actora demostrar el nexo causal con el hecho o la omisión culpos a en que incurrió el personal médico de la Clínica Nuestra, pues no se trata de establecer que a partir de criterios subjetivos, se pueda demostrar la responsabilidad que se indica.

Adujo el sentenciador de primer grado que, en el presente asunto, el resultado de la necropsia arrojó que el menor presentaba shock hipovolémico generado por sangrado intestinal, enfermedad que nunca se trató en la clínica, pues el personal médico no tenía ningún récord para poder prever esa circunstancia y afianzar su activida d hacia tal fin; que esa circunstancia fue avalada por el dictamen pericial allegado por la parte convocante, pues el perito indicó, que el menor padecía de megacolon congénito, padecimiento que no podía tratarse en el centro médico, en tanto no existía sintomatología respecto de esa enfermedad; de ahí que no existió falla médica de los galenos que atendieron al menor, en tanto se rompe cualquier esquema axiológico de responsabilidad que se le pueda achacar a las demandadas, pues esa enfermedad nunca fue tr atada, al desconocerse su presencia.

DE LA IMPUGNACIÓN:

esquema axiológico de responsabilidad que se le pueda achacar a las demandadas, pues esa enfermedad nunca fue tr atada, al desconocerse su presencia.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora, concretamente indicando que:

  • El menor de edad fue mal diagnosticado por los profesionales en la salud de la Clínica Nuestra y por consi guiente el tratamiento médico ante el mal diagnóstico no fue el adecuado, lo que produjo su deceso
  • No se valoraron adecuadamente el dictamen emitido por el Dr.

Germán Vanegas y el informe de necropsia, pues en ellos se establece que el menor falleció por una neumopatía infecciosa de carácter viral que nunca fue diagnosticada, lo que le produjo la muerte.

  • De igual manera no s e valoró en debida forma el dictamen emitido por el Dr. Jairo Beltrán, quien enfáticamente puntualizó que el menor falleció como consecuencia directa de una insuficiencia respiratoria, shock séptico e hipovolémico,Radicación No: 73-001-31-03-006-2022-00168-01

Demandante: Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros

Demandado: Salud Total EPS y otros

9 hemorragia de vías digestivas altas y bajas, lo que conforma una falla multisistémica, falla que fue secundaria a una bronquiolitis aguda.

  • Si bien la intervención médica es una obligación de medios, no todas las obligaciones médicas tienen tal naturaleza, como ocurre con la obligación de realiz ar diagnósticos completos y registrar lo ocurrido en una historia clínica; no se trata de intentar
  • Si bien la intervención médica es una obligación de medios, no todas las obligaciones médicas tienen tal naturaleza, como ocurre con la obligación de realiz ar diagnósticos completos y registrar lo ocurrido en una historia clínica; no se trata de intentar cumplir estas obligaciones, sino de cumplirlas efectivamente.
  • Tampoco valoró el juez de instancia, que el 3 de agosto, cuando el menor regresa a la clínica, se informa por la madre y así quedó registrado en la historia clínica, que el menor presentaba mal olor en un oído, sin que se le practicara ningún examen al res pecto, situación que era determinante para ordenar la hospitalización del infante.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE

1. CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA

Señala la apoderada de la llamada en garantía, luego de transcribir gran parte de lo expuesto por lo s peritos, que la decisión de primer grado debe confirmarse por no existir prueba fehaciente que permita confirmar la existencia de culpa en el actuar de los profesionales adscritos a la institución, debido a que, la atención en todo momento fue prestada de forma perita, oportuna y diligente.

A más de ello, en ninguna circunstancia la parte actora logró probar alguno de los presupuestos de la responsabilidad, en especial, la culpa en la prestación del servicio médico brindado por la Clínica y para afirmar lo anterior, basta con revisar el acervo probatorio que obra en el expediente, especialmente, frente a las pruebas periciales obrantes en el proceso

Agrega que, la Clínica NSDR S.A.S., fundamenta contractualmente el

afirmar lo anterior, basta con revisar el acervo probatorio que obra en el expediente, especialmente, frente a las pruebas periciales obrantes en el proceso

Agrega que, la Clínica NSDR S.A.S., fundamenta contractualmente el llamamiento en garantía en contra de la aseguradora en los contratos de seguro No. 12 -40853,12-46339, 12 -51383, 12 -51415 y 12 -5609, sin embargo, con la revisión de las pólizas en mención resulta claro que figura exclusivamente como tomador y asegurado la Clínica La Estancia S.A. y no, la Clínica NSDR S.A.S., por lo que, esta última no está legitimada en la causa en relación con el llamamiento en garantía y por tanto, ninguna de las pólizas relacionadas por la Clínica NSDR S.A.S., tienen cobertura con Chubb debido a que, en estas figuran como tom ador y asegurado, exclusivamente, la Clínica La Estancia S.A.

2. SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S.Radicación No: 73-001-31-03-006-2022-00168-01

Demandante: Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros

Demandado: Salud Total EPS y otros

10

Indica la demandada que contrario a lo que el apoderado de la parte demandante señala, el A quo si realizó valoración de la prueba arrimada al proceso en su integridad , aplicando la sana crítica, método de valoración que impone a los falladores reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos en discusión dentro de los litigios, lo cual llevó a la decisión tomada. Siendo

método de valoración que impone a los falladores reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos en discusión dentro de los litigios, lo cual llevó a la decisión tomada. Siendo entonces preciso hacer refe rencia a que el juzgado al valorar el dictamen pericial tiene de presente dos principios como lo son el principio de la libre apreciación o la sana crítica y el principio de la unidad de la prueba.

Agrega que, si bien el experto está dando conclusiones sobre la ciencia, arte, profesión u oficio en el cual es versado, el juez no valora con fe ciega, sino con la razón, bajo la sana crítica, tanto los métodos, exámenes, experimentos e investigaciones, c omo las afirmaciones y conclusiones del perito, pues debe entenderse que el dictamen pericial solo es un medio de prueba más, y si el juez de forma razonada y motivada considera que la pericia no es sólida, clara, exhaustiva, precisa y no cumple con las ca lidades necesarias para considerarse como medio probatorio, no podrá tenerla en cuenta para fundamentar la providencia.

Luego de hacer un análisis de la prueba pericial aportada, concluyó que no se evidencia la configuración de los elementos propios de l a responsabilidad dentro del proceso, de manera que no está llamado a prosperar el recurso impetrado.

3. SALUD TOTAL EPS

Aduce la convocada que, como se puede observar con las pruebas practicadas, Salud Total autorizó todos y cada uno de los servicios requeridos, sin que se haya negado algún tipo de orden médica, es decir, garantizó el acceso a los servicios de salud. En el caso particular

practicadas, Salud Total autorizó todos y cada uno de los servicios requeridos, sin que se haya negado algún tipo de orden médica, es decir, garantizó el acceso a los servicios de salud. En el caso particular se evidenció la ausencia de este componente subjetivo frente a Salud Total E.P.S., ya que todas las órdenes médicas fue ron garantizadas y prestadas de forma diligente, pues a la paciente se le prestaron todos los servicios que ordenaron sus médicos tratantes conforme a los signos síntomas y motivos de consulta informados por el paciente.

Dentro de las pruebas practicadas, exactamente en el interrogatorio del Representante Legal de Salud Total se manifestó que “No se encuentra ninguna negación, generamos todas las autorizaciones de acuerdo a lo ordenado” lo que confirma que por parte de la EPS se cumplió con la obligación p ropia, la cual es garantizar el acceso al servicio de salud.

CONSIDERACIONES: Radicación No: 73-001-31-03-006-2022-00168-01

Demandante: Mayerly Angélica Galeano Navarro y otros

Demandado: Salud Total EPS y otros

11

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Para entrar a resolver el asunto que ocupa a la Sala, conveniente se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales:

2.1 Para que emerja responsabilidad civil médica, que es la que nos ocupa en el caso puesto a consideración de esta sala, indispensable se hace que se encuentren demostrados al interior del expediente la

hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales:

2.1 Para que emerja responsabilidad civil médica, que es la que nos ocupa en el caso puesto a consideración de esta sala, indispensable se hace que se encuentren demostrados al interior del expediente la configuración de sus elementos: (i) el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa al galeno; (ii) el daño y (iii) la relación de causalidad entre estos dos elementos.

En este contexto, preciso es aclarar que por regla general, la responsabilidad del médica no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida desde el punto de vista de su

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