TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2023-00127-01-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2023-00127-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, abril doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 028 de abril 11 de 2024
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Proceso Ejecutivo Ejecutante Banco Popular S.A. Ejecutado Carlos Andrés Nieto Cruz
TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
Solicita la parte ejecutante, se libre mandamiento de pago en contra de Carlos Andrés Nieto Cruz, por las siguientes sumas de dinero:
Pagaré No. 55003070020251
- Por la suma de $236819.602,oo por capital - Por la suma de $9265. 416,oo correspondiente a intereses remuneratorios entre el 6 de enero hasta el día 5 de junio de 2023. - Por concepto de intereses moratorios, sobre el capital reclamado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
Pagaré No. 80025242
2023. - Por concepto de intereses moratorios, sobre el capital reclamado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
Pagaré No. 80025242
- Por la suma de $6239.949,oo por capital - Por la suma de $926.809 correspondiente a intereses remuneratoriosRadicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01
Ejecutante: Banco Popular S.A
Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz
2 - Por concepto de intereses moratorios, sobre el capital reclamado, desde el 5 de mayo de 2023, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
Sustentando las anteriores pretensiones, señaló concretamente los siguientes HECHOS:
1. Indica que, el señor Carlos Andrés Nieto Cruz, se constituyó como deudor del Banco Popular S.A., a través de los pagarés No. 55003070020251 por valor de $246946.829, firmado el 17 de febrero de 2022 y No. 80025242 por valor de $6239.949, suscrito el 4 de mayo de
2023.
2. Señala que, el deudor se obligó a pagar los anteriores títulos valores, así: Pagaré No. 55003070020251 media nte 120 cuotas mensuales, pagadera la primera el día el 5 de junio de 2022, y así sucesivamente hasta la cancelación de la totalidad de la obligación constituyéndose en mora desde el 5 de febrero de 2023; y el pagaré No. 80025242 en una
pagadera la primera el día el 5 de junio de 2022, y así sucesivamente hasta la cancelación de la totalidad de la obligación constituyéndose en mora desde el 5 de febrero de 2023; y el pagaré No. 80025242 en una sola cuota, pagadera el día 4 de mayo de 2023, que, si bien el deudor se encuentra al día, la obligación se hace exigible en razón a la mora de la obligación No. 55003070020251, conforme lo establecido en el numeral 1 de la carta de instrucciones.
DE LAS EXCEPCIONES:
A través de apoderada judicial, el ejecutado propuso las siguientes excepciones1, así:
MALA FE DEL DEMANDANTE : señalando concretamente que del escrito de la demanda “se evidencian muchos errores el cual la parte demandante no logró el domicilio del hoy dem andado como lo exige los requisitos de la demanda en su artículo 82 C.G.P., no sé documento de pruebas de que, si estaba cancelando la obligación adquirida, y no subsano los errores cometidos en la demanda”.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO : “Se solicita al señor Juez levantar el embargo contra el demandado.”
CONFUSIÓN: “No se explica porque se solicita medida cautelar si la obligación se está pagando.”
NO HUBO CONCILIACIÓN NI NOTIFICACIÓN: “La entidad financiera nunca llamó a conciliación al demandado para que se colocara al día con las cuotas atrasadas. No hay evidencia alguna que la parte demandante hiciera alguna notificación al demandado por el no pago de las cuotas.”
nunca llamó a conciliación al demandado para que se colocara al día con las cuotas atrasadas. No hay evidencia alguna que la parte demandante hiciera alguna notificación al demandado por el no pago de las cuotas.”
1 Folio 031 digital C. 1Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01
Ejecutante: Banco Popular S.A
Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz
3 SOLICITO ACUERDO DE PAGO : “se solicita al juzgado acuerdo de pago con el banco popula r S.A y suspensión del proceso y del embargo.”
VIOLACION AL MÍNIMO VITAL: “La parte demandante le vulnero el derecho al mínimo vital el cual no se puede tocar más del 50% como está escrito en el artículo 334 de la constitución política: materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, el derecho fundamental al mínimo vital, cuando se refiere a las condiciones.”
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 24 de octubre de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, puso fin a la instancia en los siguientes términos:2
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias de “mala fe del demandante”, “levantamiento del embargo”, “confusión”, “no hubo conciliación ni notificación”, “solicito acuerdo de pa go” y “violación al mínimo vital”, postuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR adelante con la ejecución en favor del Banco Popular contra Carlos Andrés Nieto Cruz, conforme al mandamiento de pago.
“violación al mínimo vital”, postuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR adelante con la ejecución en favor del Banco Popular contra Carlos Andrés Nieto Cruz, conforme al mandamiento de pago.
TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar”. (…)”
Para tomar la anterior decisión, el juez primigenio indicó que los títulos valores objeto de recaudo no merecen ningún reproche pues reúnen los requisitos generales y específi cos que consagra la norma; se presumen auténticos, por tanto, pueden ejecutarse, de ahí que, corresponde al demandado destruir esa presunción existente.
Señala que, el crédito No. 55003070020251 se pagaría por instalamentos, por descuento de nómina, pres entando novedades en el pago de los meses de septiembre de 2022 y enero de 2023 tal cual lo respalda el dicho del propio demandado en su interrogatorio de parte, por tanto, al presentarse esa novedad en el desarrollo del crédito, en efecto se genera mora; y si bien existen pagos posteriores, lo que se estaba pagando era el valor que se encontraba atrasado.
Aduce que, el demandado no se arrimó a la entidad financiera a cubrir el valor que se encontraba en mora, pues siempre se atuvo a los descuentos realizados por nómina, de manera que, al existir mora en el crédito, da lugar al cobro total de la obligación, aspecto al que procedió la entidad financiera.
descuentos realizados por nómina, de manera que, al existir mora en el crédito, da lugar al cobro total de la obligación, aspecto al que procedió la entidad financiera.
2 Minuto 1:43:03 audiencia de 24 de octubre de 2023Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01
Ejecutante: Banco Popular S.A
Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz
4 De otro lado, respecto del pagaré No. 80025242 que hace alusión a las tarjetas de crédito, véase que si bien la parte demandante señaló que el ejecutado estaba al día en el pago, no se debe dejar de lado que el demandado en su interrogatorio señaló que también se encontraba en mora, por tanto, ese pagaré habilitaba al banco, para en caso de encontrarse en mora, se llenará el mismo y promoviera su cobro, por tanto, considera el juzgado que la conducta del banc o se encontraba ajustada a derecho.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora realizando en primera instancia los reparos concretos, sustentando en esta instancia, los mismos así:
Solo se debe ejecutar el valor de las cuotas atrasadas, en virtud de que el crédito se continuó pagando, pues los descuentos por nómina se siguieron realizando, de ahí que, no era posible hacer uso de la cláusula aceleratoria.
Las obligaciones financieras adquiridas por el demandado, se están cobrando doblemente.
Los pagos programados no pudieron efectuarse, toda vez que el
uso de la cláusula aceleratoria.
Las obligaciones financieras adquiridas por el demandado, se están cobrando doblemente.
Los pagos programados no pudieron efectuarse, toda vez que el descuento por nómina no podía realizarse, en virtud a que, no era posible desmejorar el salario del demandado, ya que es la única persona que sustenta su núcleo familiar.
La obligación respaldada con el pagaré No. 80025242, se encontraba al día, de ahí que no era posible su ejecución.
No se está de acuerdo con la condena en costas, en tanto “se contestó en derecho y en la defensa del señor demandado.”
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE
Señala el apoderado de la parte convocante, que en ningún momento la entidad financiera está cobrando el doble del crédito que accedió el señor demandado Nieto Cruz, pues como fue explicado detalladamente en el esc rito mediante el cual se descorrió traslado de las excepciones de mérito, es claro que, si bien al demandado se le han venido realizando descuentos de su nómina, los mismos han sido irregulares, sin cubrir la totalidad de cada una de las cuotas, lo que gen eró que aquel se encontrará en mora en el pago de la obligación de libranza.
Indica que, si el ejecutado tenía conocimiento que los descuentos por nómina no se venían efectuando conforme fue pactado, debió acudir al banco a saldar el pago debido de manera mensual, empero ello no ocurrió, situación que lo condujo a encontrarse en mora respecto de la
nómina no se venían efectuando conforme fue pactado, debió acudir al banco a saldar el pago debido de manera mensual, empero ello no ocurrió, situación que lo condujo a encontrarse en mora respecto de la obligación contraída.Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01
Ejecutante: Banco Popular S.A
Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz
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Aduce que, conforme el escrito de demanda, específicamente en el numeral cuarto de los hechos, con respecto al pagaré No. 55003070020251 el demandado se constituyó en mora en la cuota prevista para el día 5 de febrero de 2023; y que con respecto del pagaré No. 80025242 el deudor se encontraba al día al momento de la presentación de la demanda. No obstante, esta última obligación se hizo exigible en razón a la mora de la obligación No. 55003070020251, conforme lo establecido en el numeral 1 de la carta de instrucciones.
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16
Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de 5 ejes cardinales a saber: i) El uso de la cláusula aceleratoria; ii) El cobro doble de las obligacione s financieras; iii) no era procedente el descuento de nómina de la cuota respectiva , en virtud a que, no era posible desmejorar el salario del demandado, por ser la única persona que sustenta su núcleo familiar; iv) la ejecución del pagaré No. 80025242, sin encontrarse en mora; y v) la condena en costas a la parte
posible desmejorar el salario del demandado, por ser la única persona que sustenta su núcleo familiar; iv) la ejecución del pagaré No. 80025242, sin encontrarse en mora; y v) la condena en costas a la parte demandada; sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala.Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01
Ejecutante: Banco Popular S.A
Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz
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3. Definidos así los contornos de la crítica, primeramente, se hace conveniente recordar el marco fáctico que sirve de estribo a la presente
causa ejecutiva, así:
- El ejecutado suscribió el pagaré para créditos de libranza No. 55003070020251 en favor del Banco Popular, con su respectiva carta de instrucciones por valor de $246946.829,oo con fecha de vencimiento 5 de mayo de 2032, pagadero en 120 cuotas mensuales cada una por valor de $3294.098,oo, la primera de las cuales sería exigible el 5 de junio de 2022, “y la segunda al mes inmediatamente siguiente, y así sucesivamente sin interrupción”; indicándose que la entidad financiera podrá hacer uso de la cláusula aceleratoria y por consiguiente ejecutar la obligación de manera anticipada “(…) en caso de que incurra en mora en el pago de una o más de las cuotas de capital o intereses pactados en este pagare o en cualquier otra obligación en favor del
BANCO (…)”.
- Suscribió también el pagaré persona natural No. 80025242 en favor de la entidad ejecutante, firmado con espacios en blanco con su respectiva carta de instrucciones como dan cuenta los documentos allegados con
BANCO (…)”.
- Suscribió también el pagaré persona natural No. 80025242 en favor de la entidad ejecutante, firmado con espacios en blanco con su respectiva carta de instrucciones como dan cuenta los documentos allegados con el líbelo demandatorio, en donde se autorizó al acreedor llenar el pagaré y hacer uso de la cláusula aceleratoria cuando, el deudor se encuentre “en mora o incumplimiento en el pago del importe de este título valor o de alguna de las cuotas respectivas, a su vencimiento, o cualquier otra suma originada o relacionada con obligaciones a mi cargo y a favor de EL ACREEDOR y que haya adquirido o llegue a adquirir individual, directa, indirecta, conjunta o solidariamente por cualquier concepto, (…)”con el valor que “… adeude o llegara a adeudar individual, directa, indirecta, conjunta o solidariamente originadas o relacionadas con obligaciones a mi cargo y a favor de EL ACREEDOR (…)” (Numeral 3).
- La demanda presentada el 1 de junio de 2023, pretende el cobro de las
siguientes sumas de dinero:
1. Pagaré número 55003070020251
1.1. La suma de $236819.602, por concepto de capital. 1.2. La suma de $9265.416 correspondiente a intereses corrientes causados y no pagados entre el 6 de enero al 5 de junio de 2023. 1.3. Por concepto los intereses moratorios, sobre el capital acelerado, causados desde la fecha de la presentación de la demanda.
2. Pagaré número 80025242
2.1. La suma de $6239.949, por concepto de capital.
causados desde la fecha de la presentación de la demanda.
2. Pagaré número 80025242
2.1. La suma de $6239.949, por concepto de capital. 2.2. La suma de $926.809 correspondiente a intereses corrientes causados y no pagados. 2.3. Por intereses moratorios causados desde el 5 de mayo de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago.Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01
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Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz
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- En el hecho cuarto de la demanda, la parte actora señaló que respecto de la obligación No. 55003070020251 el deudor se const ituyó en mora desde la cuota prevista para el 5 de febrero de 2023; y en lo que concierne al pagaré No. 80025242, si bien el ejecutado se encontraba al día, la obligación se hizo exigible en razón a la mora de la obligación No. 55003070020251, conforme lo establecido en la carta de instrucciones.
- Al presentar excepciones la parte ejecutada, se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicando respecto del hecho cuarto que, “es cierto, pero se explica el por qué el no pago de las cuotas el cual en esos meses le recortaron el sueldo al demandado.”, aduce de igual forma, que el crédito No. 80025242 se encontraba al día.
- Al descorrer las excepciones, la parte convocante señaló que, “si bien al demandado se le han venido realizando descuentos de su nómina, los mismos han sido irregulares, sin cubrir la totalidad de cada una de las
- Al descorrer las excepciones, la parte convocante señaló que, “si bien al demandado se le han venido realizando descuentos de su nómina, los mismos han sido irregulares, sin cubrir la totalidad de cada una de las cuotas, lo que generó que aquel se encontrará en mora en el pago de la obligación de libranza.”
Aduce que, de los “desprendibles de pago, con los cuales [el demandado] pretende acreditar el descuento mensual de la cuota pactada para la obligación de libranza”, exactamente los correspondientes a los meses de septiembre de 2022 y enero de 2023 se observa que en estas calendas no se efectuó descuento alguno, incumpliendo así, los pagos periódicos a los que estaba comprometido, generando con ello mora en el pago de la obligación.
4. Bajo ese contexto y a efectos de abordar el primer tema motivo de inconformidad del recurrente, es preciso recordar que la cláusula aceleratoria, al decir de la doctrina3 “se da cuando en forma expresa el deudor del pagaré y el tomador del mismo acuerdan en el texto del instrumento que en caso de que se den determinados hechos estipulados, el tomador o tenedor del pagaré quedan plenamente autorizados para dar por extinguido el plazo concedido al deudor para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los intereses moratorios”
A su turno la jurisprudencia 4 ha indicado que, “en los negocios jurídicos cuando se fija el pago de la prestación dineraria en cuotas periódicas, en términos generales es factible pactar la denominada «cláusula aceleratoria [entendida como] la estipulación en virtud de la cual el
cuando se fija el pago de la prestación dineraria en cuotas periódicas, en términos generales es factible pactar la denominada «cláusula aceleratoria [entendida como] la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al ac reedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; cuando así se ha acordado» (CSJ. SC.8 jul. 2013, rad. 1999-00477-01).
3 PEÑA NOSSA, Gilberto, Curso de Títulos – Valores, Temis, Bogotá, 1992. P. 133 4 Sentencia STC5179-2023 Rad. 63001-22-14-000-2023-000040-01 MP. Martha Patricia Guzmán ÁlvarezRadicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01
Ejecutante: Banco Popular S.A
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8 En esos eventos, en caso de incumplimiento o de estructuración de la causa acordada, «surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas (…) “con tod as las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (…)”.
“No se trata de una nueva forma de vencimiento, (…) dado que la norma de manera puntual precisa su aplicación a las obligac iones mediante pagos periódicos; es decir, para los vencimientos ciertos sucesivos de que
“No se trata de una nueva forma de vencimiento, (…) dado que la norma de manera puntual precisa su aplicación a las obligac iones mediante pagos periódicos; es decir, para los vencimientos ciertos sucesivos de que trata el numeral 3 del Artículo 673 del Código de Comercio. Nótese que no se trata de una forma de vencimiento autónoma, sino ligada a otra. (…)”5
Ahora, si bien la regla 69 de la Ley 45 de 1990, aunque permite la aceleración del plazo convenido para el pago, bajo ciertas condiciones6, limita esa facultad al cobro del “capital” pendiente; de ahí que, resulte “imperioso discriminar la proporción corre spondiente al “capital” vencido, acelerado e intereses.”7 (Se resalta)
4.1. Conforme las anteriores premisas normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, véase que la demanda se alejó de las mismas - como se explicará más adelante - situación que no mere ció reparo alguno por parte del juez de instancia, pues libró orden de apremio en la forma en que le fue pedido, sin detenerse a analizar, si las pretensiones de la demanda estaban acordes al contenido literal de los títulos valores objeto de recaudo, en e special el No. 55003070020251; y por consiguiente si en efecto podía librarse la orden de apremio como fue elevada.
Obsérvese, que dentro del pagaré para créditos de libranza No. 55003070020251 por valor de $246946.829,oo se estipuló que el mismo se pagaría en 120 cuotas mensuales cada una por valor de $3294.098,oo,
Obsérvese, que dentro del pagaré para créditos de libranza No. 55003070020251 por valor de $246946.829,oo se estipuló que el mismo se pagaría en 120 cuotas mensuales cada una por valor de $3294.098,oo, suma ésta que se componía de capital e intereses corrientes, la primera de las cuales sería exigible el 5 de junio de 2022, “y la segunda al mes inmediatamente siguiente, y así sucesivamente sin interrupción”.
No obstante, lo anterior, dentro del libelo genitor no se discriminó claramente, “la proporción correspondiente al “capital” vencido”, en tanto en la demanda y respecto de la anterior obligación, se solicitó librar mandamiento de pago por el valor neto de $236819.602, por concepto de capital acelerado ; por la suma de $9265.416 correspondiente a intereses corrientes causados y no pagados entre el 6 de enero al 5 de junio de 2023; e intereses moratorios, sobre dicho capital desde la fecha de la presentación de la demanda; lo que, conforme a la normatividad citada en precedencia era improcedente, pues necesario se hacía
5 GUÍO FONSECA, Marcos Román, Los Títulos Valores – análisis jurisprudencial, Ediciones Doctrina y Ley, página 464 6 Ibidem “[c]uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de la s mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario”
la cancelación de la s mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario” 7 Sentencia STC13342-2019 Rad. 11001-02-03-000-2019-03108-00 MP. Luís Armando Tolosa VillabonaRadicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01
Ejecutante: Banco Popular S.A
Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz
9 discriminar que cuota o cuotas se encontraban en mora y cuál er a el capital que se aceleraba en virtud de la cláusula aceleratoria pactada.
Y es que resulta ser de gran importancia determinar la cuota o cuotas vencidas, en virtud a que “la norma de manera puntual precisa su aplicación [cláusula aceleratoria] a las obligaciones mediante pagos periódicos; es decir, para los vencimientos ciertos sucesivos de que trata el numeral 3 del Artículo 673 del Código de Comercio. ”, dicho en otros términos, solo se hace uso de la aceleración del crédito, cuando se incumple uno o varios pagos periódicos, si así fue la voluntad de las partes pactarlo.
Ahora, respecto del pagaré persona natural No. 80025242, si bien al estipularse la cláusula aceleratoria se enseñó que, la misma se consolidada cuando se incurriera “en mora o incumplimiento en el pago del importe de este título valor o de alguna de las cuotas respectivas, (…)”, ciertamente del contenido literal del mismo no aflora que la obligación debía pagarse por vencimiento sucesivos, de manera que respecto a este título valor, no se hacía necesario determinar que cuota
(…)”, ciertamente del contenido literal del mismo no aflora que la obligación debía pagarse por vencimiento sucesivos, de manera que respecto a este título valor, no se hacía necesario determinar que cuota o cuotas se encontraban en mora, pues así no fue pactado su pago.
4.2. Así entonces, necesario se hace a fin de determinar si, tal como lo afirma el recurrente a pesar de la mora, las cuotas se siguieron pagando por lo que no se daban las condiciones para que se hiciera uso de la cláusula aceleratoria por parte de la ejecutante, realizar l os cálculos matemáticos respectivos, teniéndose en cuenta para ello la relación de pagos aportada por la parte actora cuando descorrió las excepciones 8 y los desprendibles de las nóminas aportadas por el demandado, así:
8 Folio047DescorreTrasladoLIQUIDACIÓN CREDITO PAGARÉ 55003070020251
TASA DE INTERES PACTADA EFECTIVO ANUAL 9,90%
TASA DE INTERES PACTADA CONVERTIDA MENSUAL 0,79%
VALOR INICIAL DEL CREDITO $ 246.946.829
CUOTA
CUOTA A
CANCELAR
FECHA PAGO VALOR
PAGADO CAPITAL
INTERES
CORRIENTES
PAGO A INTERES
CORRIENTE
DEUDA INTERES
CORRIENTE
TASA USURA TASA USURA
MENSUAL
INTERES DE
MORA
PAGO A
INTERES
MORA DEUDA
INTERES
MORA OTROS
NUEVO SALDO
CAPITAL
CORRIENTE
TASA USURA TASA USURA
MENSUAL
INTERES DE
MORA
PAGO A
INTERES
MORA DEUDA
INTERES
MORA OTROS
NUEVO SALDO CAPITAL 1 5/06/2022 5/06/2022 $ 3.294.098 $ 1.192.644 $ 1.950.871 $ 1.950.871 $ 0 $ 150.583 $ 245.754.185 2 5/07/2022 5/07/2022 $ 3.294.097 $ 1.202.793 $ 1.941.448 $ 1.941.448 $ 0 $ 149.856 $ 244.551.392 5/08/2022 $ 385.202 $ - $ 1.931.947 $ 236.080 $ 1.695.867 33,32% 2,43% $ 70.545 $ - $ 70.545 $ 149.122 $ 244.551.392
$ - $ 1.931.947 $ - $ 3.627.814 35,25% 2,55% $ 158.066 $ - $ 228.611 $ 244.551.392 3 5/08/2022 5/10/2022 $ 3.294.098 $ 1.213.029 $ 1.931.947 $ 1.705.452 $ 3.854.310 36,92% 2,65% $ 174.774 $ 227.234 $ 176.150 $ 148.383 $ 243.338.363
4 5/09/2022 5/11/2022 $ 3.294.098 $ 1.223.351 $ - $ 1.912.779 $ 1.941.531 38,67% 2,76% $ 181.956 $ 85.275 $ 272.831 $ 72.693 $ 242.115.012 5 5/10/2022 5/12/2022 $ 3.395.793 $ 1.233.761 $ - $ 1.912.700 $ 28.831 41,46% 2,93% $ 193.203 $ 174.388 $ 291.646 $ 74.944 $ 240.881.251
$
- $ - $ 28.831 43,26% 3,04% $ 300.529 $ - $ 592.175 $ 240.881.251 6 5/11/2022 5/02/2023 $ 3.294.098 $ 956.785 $ - $ 1.902.953 -$ 1.874.122 45,27% 3,16% $ 312.359 $ 287.476 $ 617.057 $ 146.884 $ 239.924.466 7 5/12/2022 5/03/2023 $ 3.294.098 $ 1.085.955 $ - $ 1.893.123 -$ 3.767.245 46,26% 3,22% $ 318.130 $ 315.020 $ 620.167 $ 238.838.511
$ - $ 1.893.123 -$ 3.767.245 46,26% 3,22% $ 318.130 $ 315.020 $ 620.167 $ 238.838.511 8 5/01/2023 5/04/2023 $ 3.294.098 $ 1.075.717 $ - $ 1.882.056 -$ 5.649.301 47,09% 3,27% $ 322.913 $ 336.325 $ 606.755 $ 237.762.794 9 5/02/2023 5/05/2023 $ 3.294.098 $ 943.192 $ - $ 1.870.901 -$ 7.520.202 45,41% 3,17% $ 313.148 $ 335.595 $ 584.308 $ 144.410 $ 236.819.602
PERIODO A PAGAR – CUOTAS EN MORA
CUOTA A
PAGAR
CAPITAL
CUOTA
INTERES
CORRIENTES CUOTA 10 6/02/2023 5/03/2023 $ 3.294.098 $ 1.423.232 $ 1.870.866 $ 235.396.371 11 6/03/2023 5/04/2023 $ 3.294.098 $ 1.434.475 $ 1.859.623 $ 233.961.895 12 6/04/2023 5/05/2023 $ 3.294.098 $ 1.445.807 $ 1.848.291 $ 232.516.088
12 6/04/2023 5/05/2023 $ 3.294.098 $ 1.445.807 $ 1.848.291 $ 232.516.088 13 6/05/2023 31/05/2023 $ 2.745.082 $ 1.214.358 $ 1.530.724 $ 231.301.730Como conclusiones de los anteriores cálculos matemáticos, podemos tener las siguientes:
Se suscribió pagare No. 55003070020251 por valor de $246946.829, en el que se pactaron 120 cuotas mensuales de $3294.098 cada una, cuota que se integraba de capital e intereses corrientes, con vencimiento el 5 de cada mes, siendo la primera cuota exigible el 05/06/2022.
La cuota #1 a cancelarse el 5/06/2022, por valor de $3294.098 se pagó normalmente. El saldo de capital es $245754.185.
La cuota #2 a cancelarse el 5/07/2022, por valor de $3294.097 se pagó. El saldo de capital es $244551.392.
La cuota #3 que debía cancelarse el 5/08/2022, por valor de $3294.098 no se pagó pues si bien se abonó la suma de $385.202, dicho valor se distribuyó, así: $149.122 a otros y $236.080 como abono a intereses corrientes del periodo, quedando pendiente el pago de la cuota para abonar a capital y para completar los intereses corrientes generados con corte al 5/08/2022, siendo esta la primera cuota en mora. El saldo de capital sigue siendo $244551.392.
la cuota para abonar a capital y para completar los intereses corrientes generados con corte al 5/08/2022, siendo esta la primera cuota en mora. El saldo de capital sigue siendo $244551.392.
La cuota #4 que debía cancelarse el 5/09/2022, no se pagó, quedando las cuotas 3 y 4 en mora. Al no haberse abonado ningún valor este periodo, el saldo de capital sigue siendo $244551.392.
La cuota #5 que debía cancelarse el 5/10/2022, no se pagó, pues si bien existió un abono por valor de $3294.098, que corresponde al valor de la cuota, éste se imputó a la cuota 3, pues estaban pendientes de pagar las cuotas 3 y 4, quedando en mora las cuotas 4 y 5. El saldo de capital es $243338.363.
La cuota #6 que debía cancelarse el 5/11/2022, no se pagó, pues si bien existió un abono por valor de $3294.098, que corresponde al valor de la cuota, éste se imputo a la cuota 4, en tanto estaban pendientes de pagar las cuotas 4 y 5, quedando en mora la cuota 5 y 6. El saldo de capital es $242115.012.
La cuota #7 que debía cancelarse el 5/12/2022, no se pagó, pues si bien existió un abono por valor de $3395.793, éste se imputó a la cuota 5, en tanto estaban pendientes de pagar las cuotas 5 y 6, quedando en mora las cuotas 6 y 7. El saldo de capit