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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2024-00028-01-(24-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-006-2024-00028-01-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 003 de 23 de enero de 2025.

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación: 73-001-31-03-006-2024-00028-01

Proceso: Ejecutivo

Ejecutante: Yamamotos S.A.S.

Ejecutado: J.O. Constructora & Comercializadora S.A.S.

TEMA A TRATAR:

Se desata el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 2 3 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES:

Solicita la parte ejecutante, se libre mandamiento de pago en contra de J.O. Constructora & Comercializadora S.A.S. , por las siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma de $43476.000,oo como saldo de la letra de cambio

No. 7, con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2023.

2. Por la suma de $160000.000,oo, representados en la letra de

cambio No. 8, con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2023.

2. Por la suma de $160000.000,oo, representados en la letra de

cambio No. 8, con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2023.

3. Por la suma de $150000.000), repr esentados en la letra de cambio

No. 9, con fecha de vencimiento el 23 de octubre de 2023.

4. Por los intereses moratorios sobre cada una de las anteriores obligaciones, desde la fecha en que cada una de ellas se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación.Sustentando las anteriores pretensiones, señaló concretamente los

siguientes HECHOS:

1. Indica que, la entidad demandada se obligó a pagar un mutuo a intereses, cuyo saldo a capital a la fecha asciende a la suma de

$310.043.476,oo.

2. Que la anterior suma de dinero, se encuentra respaldada por las

siguientes letras de cambio:

  • Letra de cambio No. 7 por valor de $150000.000,oo suscrita el 25 de mayo de 2023, cuyo vencimiento fue el 30 de junio de 2023, subsistiendo una saldo por valor de $43476.000,oo
  • Letra de cambio No. 8, por valor de $160000.000,oo suscrita el 31 de mayo de 2023, cuyo vencimiento fue el 15 de julio del 2023, la que se debe en su totalidad.
  • Letra de cambio No. 9, por valor de $150000.000,oo suscrita e l 25 de agosto del 2023, cuyo vencimiento fue el 23 de octubre de 2023, la que se debe en su totalidad.

DE LAS EXCEPCIONES:

25 de agosto del 2023, cuyo vencimiento fue el 23 de octubre de 2023, la que se debe en su totalidad.

DE LAS EXCEPCIONES:

A través de apoderad o judicial, l a entidad ejecutada propuso las excepciones1, de “ NO NEGOCIABILIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES ”, “FALTA DE ENTREGA DE LOS TÍTULOS VALORES” y “COBRO DE LO NO

DEBIDO”.

De manera conjunta sustentó los anteriores medios exceptivos señalando que, entre la sociedad demandada y Yamamotos constituyeron una sociedad de hecho para la ejecución del contrato No. 466 cuyo objeto era realizar estudios, diseños y construcción del proyecto “sacúdete al parque tipo 1” en el municipio del El Espinal, en el que Oscar Mauricio Oyuela Penagos participa ría como socio capitalista con recursos obtenidos del señor Jesús Oyuela Ospina, representante legal y socio de la empresa Yamamotos S.A.S.

Que los socios acordaron que jamás se presentaría ejecución por sumas de dinero en caso de que la Alcaldía del Espi nal demorara los pagos, al igual que el señor Fabián Andrés Jaimes Otálora se encargaría de aportar el profesionalismo y experiencia de la empresa para la presentación de dicha licitación y ejecución de la obra hasta su finalización, por esta razón se solicitaría dinero de mutuo con interés y para el efecto, se otorgaron distintos prestamos desembolsados por el señor Jesús Oyuela Ospina debido a su capacidad económica.

1 027ExcepcionesMerito.pdfTambién se pactó que los intereses que se generaran de dichos

y para el efecto, se otorgaron distintos prestamos desembolsados por el señor Jesús Oyuela Ospina debido a su capacidad económica.

1 027ExcepcionesMerito.pdfTambién se pactó que los intereses que se generaran de dichos préstamos serian cancelados por el señor Oscar Mauricio Oyuela Penagos.

Se señala que los pagos se venían realizando con normalidad, sin embargo, la obra tuvo unos problemas en su ejecución, en tanto se presentó escases de mano de obra en la zona de influencia del proyecto, lo cual afectó considerablemente el avance en la ejecución de las actividades, hubo la necesidad de buscar un grupo de apoyo externo de personal, que permitiera nivelar los atrasos que presentara la obra, al igual que realizar un balance presupuestal, ya que se venían presentando ejecución en obra de mayores y menores cantidades y se revisaría las cotas de nivel del urbanismo de proyecto, ya que el nivel de la vía presentaba la misma altura, lo que podría generar escorrentías por aguas lluvias.

Se aduce que por dichas razones se suspendió el contrato desde el 4 de octubre del 2023 a la fecha, y al estar la obra suspendida durante tanto tiempo, la alcaldía no generó pagos a la sociedad J.O CONSTRUCTORA & COMERCIALIZADORA S.A.S., debido a ello se pactó una nueva reu nión en las instalaciones de la empresa YAMAMOTOS S.A.S. y se informó que no se podía realizar los pagos ya que la obra está suspendida, de ahí que se acordó con el señor Jesús Oyuela Ospina, Oscar Mauricio Oyuela Penagos y la contadora Luceny Piraban Jimé nez que los pagos se realizarían una vez reactivada la

está suspendida, de ahí que se acordó con el señor Jesús Oyuela Ospina, Oscar Mauricio Oyuela Penagos y la contadora Luceny Piraban Jimé nez que los pagos se realizarían una vez reactivada la obra y se generara un acta parcial Nº2; siendo preciso acotar que el representante legal de la empresa YAMAMOTOS SAS, aunque no estuvo conforme con la situación al principio, finalmente aceptó el acuerdo ya que no era responsabilidad y/o culpa de la empresa J.O CONSTRUCTORA & COMERCIALIZADORA S.A.S sino por las condiciones expuestas en precedencia.

Con todo, se evidencia que se actuó de mala fe, generando afectaciones para una sola y única persona natu ral y jurídica, sin los argumentos pertinentes, evadiendo los compromisos verbales que se hicieron en varias reuniones, de ahí que, fácil es concluir que los títulos valores, base de ejecución, no permitían su exigibilidad y , por ende, no eran negociables.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

En decisión del 23 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, puso fin a la instancia en los siguientes términos:2

“PRIMERO: Ordenar seguir adelante la presente ejecución conforme al mandamiento de pago.

2 Minuto 2:36:56 audiencia de 23 de agosto de 2024SEGUNDO: Ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen.

TERCERO: Ordenar la liquidación del crédito conforme lo prevé el artículo 446 del CGP.

CUARTO: No hay lugar a pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

TERCERO: Ordenar la liquidación del crédito conforme lo prevé el artículo 446 del CGP.

CUARTO: No hay lugar a pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada para lo cual se señala como agencias en derecho el equivalente a 8.2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Liquídense por secretaría.”

Para tomar la anterior decisión, el juez primigenio indicó inicialmente que los títulos valores objeto de recaudo no merecen ningún reproche pues reúnen los requisitos generales y específicos que consagra la norma; se presumen auténticos, por tanto, pueden ejecutarse.

Señala que, si bien el demandado en su defensa indica que la empresa J.O. CONSTRUCTORA & COMERCIALIZADORA S.A.S., no es deudora, ciertamente fue obligada a responder por los créditos ejecutados, en tanto su representante legal actuó como tal en la firma de los títulos valores.

En lo que concierne a la documental aportada por la parte demandada para demostrar un abono por $200000.000,oo precisó que ciertamente como anexo a la contestación de la demanda, aparece una misiva de solicitud de desembolso de $200000.000,oo sin existir certeza que sea un abono a lo adeudado , de ahí que fue escasa o inexistente la prueba para demostrar esos abonos , pues tampoco la prueba testimonial fue contundente para tal fin.

No hay cobro de lo no debido, pues cierto es que se demostró la deuda en favor de la acreedora, además existe prueba de las obligaciones, por lo tanto , las excepciones de fondo no están

tampoco la prueba testimonial fue contundente para tal fin.

No hay cobro de lo no debido, pues cierto es que se demostró la deuda en favor de la acreedora, además existe prueba de las obligaciones, por lo tanto , las excepciones de fondo no están llamadas a prosperar.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Contra dicha decisión se alzó parcialmente en apelación la parte ejecutada concretamente indicando:

  • “La alzada se sustenta en que no han sido tenidos en cuenta por el a quo las declaraciones hechas por los testigos respecto de los dos (2) abonos cada uno de $100.000.000.00 hechos en el mes de Diciembre de 2023, donde se probó plenamente que sehicieron mediante trasferencia a las cuentas de cada uno de las sociedades por intermedio del Banco Finandina S.A.”
  • El representante legal de la entidad ejecutante debía tener conocimiento del negocio realizado, sin embargo, cuando fue interrogado no respondió concretamente las preguntas, pues fue evasivo.
  • No se comparte la apreciación del despacho de primer grado, en cuanto a que , por numeraciones internas, no podía determinar claramente que los abonos realizados fueron para las obligaciones aquí ejecutadas.
  • Que al no haberse cuestionado por la parte actora los abonos realizados en el presente asunto, debió imputarse los mismos a las obligaciones objeto de recaudo, muy a pesar de existir otras demandadas en contra de la aquí ejecutada por la misma entidad ejecutante.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE

Señala el apoderado de la parte convocante que ,3 “en las

demandadas en contra de la aquí ejecutada por la misma entidad ejecutante.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE

Señala el apoderado de la parte convocante que ,3 “en las excepciones no hubo manifestación alguna respecto abonos que deberían ser imputados a las letras objeto de recaudo judicial, por el contrario, se reconoce la existencia total de la obligación que se cobra, como también, de las letras que con antelación y fruto de los mutuos, habían existido entre las partes.

Adicionalmente, Presenta el demandado como prueba, un cuadro de los préstamos generados a J.O CONSTRUCTORA & COMERCILIZADORA SAS, el resumen de pagos y el saldo a deber, el cual coincide con las pretensiones de esta demanda, y es fiel, a la certifica ción contable allegada por el suscrito al descorrer las excepciones propuestas por el demandado, certificación suscrita por el contador y revisor fiscal.”

CONSIDERACIONES:

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de f ondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

3 011DescorreTraslado.pdfapelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

3 011DescorreTraslado.pdfapelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentac ión de la misma (…).”16

Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue parcialmente recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

3. Definidos así los contornos de la crítica, y descendidos ya al primer motivo de inconformidad, pertinente es traer a colación, lo expuesto por los testigos al momento de rendir su declaración así:

  • En declaración Leonardo Antonio Bastidas Mahecha4, al preguntársele por el despacho, ¿Qué acuerdo me está hablando en qué términos y haciendo referencia a quién, entre quienes? Contestó: “los acuerdos, digamos que, habla de la ejecución de algunos contratos con entidades públicas en

preguntársele por el despacho, ¿Qué acuerdo me está hablando en qué términos y haciendo referencia a quién, entre quienes? Contestó: “los acuerdos, digamos que, habla de la ejecución de algunos contratos con entidades públicas en específico lo que concierne en este caso a como lo dije al comienzo el contrato que se hizo con el municipio de El Espinal cuyo objeto es una obra pública relacionada con un proyecto Sacúdete; ¿qué relación tenían ellos?, digamos que ellos tenían una relación de hecho, en la cual las dos partes aportaban capital, alguno digamos en una mayor proporción a la otra y como contrapartida, la otra en este caso el señor Fabián Andrés James Otálora, es decir, J. & O. Constructores, aportaba lo concerniente también a algo de capital y la ejecución como constructor de los proyectos.”

Luego se le pregunta, ¿Qué más nos tiene que agregar usted, que tenga conocimiento sobre estos negocios o acuerdos?

Contesto: “digamos de manera puntual no mucho, sé y vuelvo y lo ratifico de la existencia, digamos de los acuerdos de hecho,

4 Minuto 1:07:40 audiencia de 23 de agosto de 2024pues porque, yo asesoro a la empresa desde hace varios años sé que algunos de los proyectos se ejecutan, digamos de manera asistida de manera económica con algunas personas, en este caso como lo vengo exponiendo, digamos que lo hizo con el señor Oscar Oyuela por eso es que conozco el giro rutinario del tema de la contratación de la empresa J & O, que es básicamente una de las partes que yo asesoro, por ejemplo también sé, y tengo conocimiento, digamos en este caso muy puntual de algunos abonos que se efectuaron a la ejecución de

rutinario del tema de la contratación de la empresa J & O, que es básicamente una de las partes que yo asesoro, por ejemplo también sé, y tengo conocimiento, digamos en este caso muy puntual de algunos abonos que se efectuaron a la ejecución de los mismos los cuales se hicieron en el mes de diciembre de 2023 por razón de la ejecución del proyecto como tal, digamos que, la ejecución de los proyectos es algo concerniente a J & O, digamos que yo como asesor jurídico en cuanto a la ejecución no tengo absolutamente nada que ver más es en la fase precontractual y en algunos caso las postcontractual que tiene que ver con las liquidaciones de los mismos.”

Seguidamente el apoderado de la parte convocada le pregunta, ¿tiene conocimiento si a estas obligaciones se le hicieron (sic) alguna imputación de abonos o pagos? Contesto: “si, como lo manifesté ahorita es de mi conocimiento que, en el curso de esas relaciones comerciales de hecho, que se dieron entre el señor Oyuela y J & O, se hicieron unos abonos en el mes de diciembre por cifras de cada uno de cien millones de pesos, es decir para un total de doscientos millones de pesos”.

  • El declarante Cristian Andrey González5, señaló que, “(…) tengo entendido que el papá de Oscar Oyuela él le había prestado una plata a Fabián Otálora (…) en ese momento creo que se cerró la negociación con Oscar, no sé, y pues desde ahí tengo conocimiento del negocio, siempre lo he tenido desde que iniciaron la obra en Chicoral (…) si señor juez, yo tengo conocimiento de esas letras (…) yo las he tenido presente porque yo he acompañado a mi cuñado yo casualmente para

conocimiento del negocio, siempre lo he tenido desde que iniciaron la obra en Chicoral (…) si señor juez, yo tengo conocimiento de esas letras (…) yo las he tenido presente porque yo he acompañado a mi cuñado yo casualmente para diciembre mas o menos creo que fui a acompañarlo a cancelar dos letras de esas y pues desde que ellos estaban, pues desde que se reunieron estaban en el negocio con Oscar que estaban ahí presente yo tuve conocimiento de esas letras”

Luego se le interroga, ¿Esas fueron las únicas letras que se firmaron para financiar ese proyecto, que sabe de eso?

Contestando: “hasta donde tengo conocimiento, si señor fue lo que el papá de Oscar les dio a ellos para poderse financiar para la obra.”

5 Minuto 1:22:13 audiencia de 23 de agosto de 2024El apoderado de la parte demandada, le preguntó: ¿Señor Cristian tiene usted habida cuenta si a estos créditos se le han hecho abonos? Contestando: “Para diciembre yo fui con Fabián, para el mes de diciembre que se hicieron dos abonos porque pues, siempre que él va a mover dineros y eso, yo siempre lo acompaño, por doscientos millones que se abonaron, hasta donde tengo entendido.”

Luego el apoderado de la parte ejecutante, le pregunta: ¿Usted manifiesta que usted acompañó al señor Fabián Otálora a llevar un dinero, puede manifestar ese dinero lo llevó usted en efectivo entiendo que llevo un dinero en efectivo, a dónde lo llevó y en qué fecha? Contestando: “eso se hizo por medio de un banco, Finandina fue, no me acuerdo bueno, que se hicieron esas consignaciones fuimos a entregar esos recibos allá”.

entiendo que llevo un dinero en efectivo, a dónde lo llevó y en qué fecha? Contestando: “eso se hizo por medio de un banco, Finandina fue, no me acuerdo bueno, que se hicieron esas consignaciones fuimos a entregar esos recibos allá”.

Posteriormente le pregunta si, ¿Esos dineros a que usted hace referencia que entiendo que son transferencias bancarias de acuerdo a lo que acaba de manifestar, esos dineros iban dirigidos a pagar qué obligaciones, porque como lo acaba usted de decir, son varias las obligaciones que tenía en varias oportunidades con la empresa Yamamotos a cuál de todas las obligaciones hace referencia ese abono? Contestando: “Pues Fabián siempre referenció que era el papá de Oscar Oyuela, al dinero que les había prestado”.

Por último, le interroga: ¿No sabe a cuál de todas las obligaciones, a cuáles de los créditos? Contesto: “es que yo hasta donde tengo entendido fue un solo crédito con el papá de Oscar, no sé en qué parte me pregunta usted, sé que le tiene una deuda al papá de Oscar Oyuela, pero no sabría decirles a cuantos tipos de crédito porque no hago parte de la cartera de Fabián, simplemente lo que hago como familia siempre lo he acompañado, me he reunido con ellos, con Oscar (…).”

3.1. Realizando la tarea que dice la censura no realizó el operador judicial de primer grado, esto es, valorando debidamente la prueba testimonial aportada, cierto es que el primero de los testigos, señaló que, tenía conocimiento “de algunos abonos que se efectuaron a la ejecución de los mismos los cuales se hicieron en el mes de diciembre

testimonial aportada, cierto es que el primero de los testigos, señaló que, tenía conocimiento “de algunos abonos que se efectuaron a la ejecución de los mismos los cuales se hicieron en el mes de diciembre de 2023”, abonos que indica oscilaron “cada uno de cien millones de pesos, es decir para un total de doscientos millones de pesos”.

Sin embargo, no especificó concretamente la forma en que tales abonos se efectuaron, esto es, si se hicieron a través de una entrega material del dinero o fue por transacción bancaria, a quien se le entregó, en qué fecha exacta o por lo menos aproximada, en quéoficina, sitio o municipalidad, entre otros datos que permitan determinar con claridad la forma en que dicha suma de dinero fue abonada.

Ahora, si bien el otro deponente Cristian Andrey González6, adujo que, “(…) yo casualmente para diciembre más o menos creo que fui a acompañarlo a cancelar dos letras de esas (…) Para diciembre yo fui con Fabián, para el mes de diciembre que se hicieron dos abonos porque pues, siempre que él va a mover dineros y eso, yo siempre lo acompaño, por doscientos millones que se abonaron, hasta donde tengo entendido (…) eso se hizo por medio de un banco, Finandina(…)”, también lo es que su dicho no se encuentra respaldado por ninguna prueba que acredite que tal transacción bancaria se efectuó, pues si ello fue así, claramente se hubiera aportado el soporte bancario respectivo, más aun teniendo en cuenta la suma de dinero tan elevada que se estaba consignando.

En ese orden de ideas, la prueba testimonial no tiene el peso suficiente como para que afloren los motivos de censura, pues el primero de los

la suma de dinero tan elevada que se estaba consignando.

En ese orden de ideas, la prueba testimonial no tiene el peso suficiente como para que afloren los motivos de censura, pues el primero de los testigos fue muy genérico en su exposición, esto es, no expuso datos concretos que permitieran deducir con meridiana certeza que en efecto se efectuaron los abonos que indicó; misma circunstancia ocurrió con el segundo deponente, pues si bien éste fue más allá y expuso que los abonos se hicieron a través de transacción bancaria, también lo es que tal aseveración no estuvo respaldada con ninguna otra prueba obrante en el plenario.

4. En lo tocante a las consecuencias jurídicas que debía soportar el representante legal de la entidad ejecutante al presuntamente evadir las respuestas efectuadas al momento de ser interrogado, ciertamente escuchada la audiencia que contiene tal diligencia7 , logra verificarse que, concretamente no se hizo una pregunta expresa y puntual respecto de los abonos que se dice realizó la entidad demandada a las obligaciones aquí ejecutadas, pues lo preguntado fue genérico; tampoco logra verificarse que fue evasivo al responder las preguntas realizadas durante la diligencia, por tanto, no es posible descender en una confesión como lo pretende la censura.

5. Por último, respecto a que, al no haberse cuestionado por la parte actora los abonos realizados, éstos debieron imputarse a las obligaciones objeto de ejecución; al igual que, el hecho de carecer de numeraciones internas como lo indicó el juzgador de primer grado no significaba que los referidos abonos se efectuaron a otras

obligaciones objeto de ejecución; al igual que, el hecho de carecer de numeraciones internas como lo indicó el juzgador de primer grado no significaba que los referidos abonos se efectuaron a otras obligaciones que también existían entre las mismas partes , sino a las

6 Minuto 1:22:13 audiencia de 23 de agosto de 2024 7 Minuto 27:27 audiencia de 23 de agosto de 2024presentes; pertinente es señalar de entrada, que respecto de los abonos que indica la ejecutada realizó, no existe prueba alguna que así lo acr edite como previamente se determinó , respecto de las obligaciones aquí cobradas.

Ahora, si en gracia de discusión los abonos pudieron haberse efectuado, cierto es que, como lo indica el artículo 1654 del Código Civil, el deudor estaba en la obligación de indicar a qué obligación se imputaba, pues de lo contrario es potestad del acreedor imputar esos abonos a la obligación u obligaciones que considere cuando existen varias entre las mismas partes , sin que como se indicó previamente, exista prueba de tal acontecer.

6. Finalmente ha de indicarse que para la Sala llama la atención que de forma antitécnica, el juez de instancia señaló en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que, “ no hay lugar a pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada”8, cuando lo cierto es que escuchando el audio de audiencia, claramente y sin mayor esfuerzo se puede advertir , que contrario a lo señalado en ese numeral, el discurso argumentativo del juzgador se encamino a resolver los medios exceptivos propuestos , que entre otras cosas, se sustentaron en un único fundamento fáctico,

contrario a lo señalado en ese numeral, el discurso argumentativo del juzgador se encamino a resolver los medios exceptivos propuestos , que entre otras cosas, se sustentaron en un único fundamento fáctico, es más, una vez analizados los mismos, en la parte considerativa de la decisión, señaló que, “en definitiva las excepciones de fondo no están llamadas a prosperar por lo que desde ya, desde el inicio se avizoraba era una prosperidad y el beneplácito de la pretensión (…)” 9, de lo que se concluye que la primera instancia si descendió al fondo del estudio de las excepciones de mérito propuestas y que las mismas no tuvieron vocación de prosperidad, a pesar de la desafortunada redacción del citado numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa , sin que pueda la sala entrar a reformar el mismo en cuanto a su redacción, toda vez que no fue objeto de apelación.

7. Por todo lo anteriormente, habrá de confirmarse , en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de fecha 2 3 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Se xto Civil del Circuito de Ibagué. Costas a cargo de la parte recurrente ante la im prosperidad del recurso.

(Numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.)

DECISION:

En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8 Minuto 2:37:15 audiencia de 23 de agosto de 2024

Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8 Minuto 2:37:15 audiencia de 23 de agosto de 2024 9 Minuto 2:35:19 audiencia de 23 de agosto de 2024PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el 2 3 de agosto de 202 4 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso de apelación (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

  • Firma electrónicaASTRID VALENCIA MUÑOZ

Rad. 2024-00028-01

  • Firma electrónicaPABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ

Rad. 2024-00028-01

  • Firma electrónicaDIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Rad. 2024-00028-01

Firmado Por:

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Diego Omar Perez Salas MagistradoSala Civil

Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Diego Omar Perez Salas MagistradoSala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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