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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-001-2022-00343-01-(13-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-001-2022-00343-01-(13-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Sucesión intestada . Demandante: María del Pilar Charry Puentes. Causante : Adolfo Charry Martínez. Radicación Nro. 73-001-31-10-001-2022-00343-01.

Pasa a decidir este Despacho lo concerniente a la recusación presentada por el apoderado judicial de l heredero Jorge Iván Charry Correa contra el señor Juez Primero de Familia de Ibagué (Tolima) para continuar conociendo del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Estando en curso el proceso de sucesión intestada del causante Adolfo Charry Martínez (Q.E.P.D.), el apoderado judicial del heredero Jorge Iván Charry Correa, presentó escrito de recusación apoyado en la causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso contra el titular del Juzg ado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) donde se adelanta la actuación, para que se “acepte sin perjuicio alguno mi solicitud en asunto y frente al estrado judicial se reasigne su conocimiento y se me garantice la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad”.A-2021-00343-01 2

Como fundamento de la solicitud manifestó el representante

al estrado judicial se reasigne su conocimiento y se me garantice la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad”.A-2021-00343-01 2

Como fundamento de la solicitud manifestó el representante judicial que éste fungió como apoderado de las quejosas Rose Enith González y Any Liliana Pineda Rodríguez en e l proceso disciplinario adelantado en contra del servidor judicial encartado en la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima bajo el radicado 2017 -00769-00, juicio en el que no obstante haberse decretado la terminación por prescripción, no se desvirtuó “el dolo en la conducta reprochada” que otrora motivó la decisión del 28 de julio de 2021 (allí misma emitida ) en la que se declaró la responsabilidad disciplinaria del juez y se sancionó con la destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años.

Adujo también que la duda sobre la imparcialidad en el proceso está relacionado con que allí se desempeña como oficial mayor la señora Mirby Andrea Murillo Giraldo quien dentro de las diligencias disciplinarias antes descritas depuso como testigo especial del juez emitiendo “una serie de falacias (perjurio)” , reconociendo que si bien aquella no tiene facultades para la toma de decisiones, sí participa de forma activa en su proyección, lo que estima, relieva la desazón sobre la que se funda la recusación.

Recalcó que en la actualidad representa judicialmente al señor Jesús Herrera Cortés en la queja disciplinaria adelantada en contra del mismo servidor judicial bajo la radicación 2024-00767Recalcó que en la actualidad representa judicialmente al señor Jesús Herrera Cortés en la queja disciplinaria adelantada en contra del mismo servidor judicial bajo la radicación 2024-0076700 en la que ya se profirió pliego de cargos en contra de aquel; así mismo que, con origen en la intervención que su representado efectuó en la actuación disciplinaria inicialmente enunciada, el señor juez ha declarado su impedimento en los procesos 202100381-00 y 2022-00410-00 por la existencia de enemistad grave entre ambos.

Luego de ese recuento, acotó que “atendiendo su actitud descalificadora y denigrante contra el señor JESUS HERRERAA-2021-00343-01 3

CORTÉS y como representante judicial en el asunto disciplinario donde se profirió pliego de cargos en contra del juez” y al percibir una actitud similar en contra suya, considera verse afectada la “capacidad volitiva para la dirección imparcial” dentro del juicio de sucesión que actualmente allí se adelanta.

2.- El señor Juez Primero de Familia de Ibagué en proveído de 27 de agosto de 2024 declaró “no probada y por consiguiente rechaz[ó] la causal de recusación formulada por el abogado RAMIRO SUÁREZ PEÑA”, impuso multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso la compulsa de copias del escrito de recusación con destino a la Fiscalía General de la Nación “para que investigue la conducta punible en que haya podido incurrir el recusante […] al hacer valer como prueba de la recusación una decisión judicial afectada de nulidad”.

escrito de recusación con destino a la Fiscalía General de la Nación “para que investigue la conducta punible en que haya podido incurrir el recusante […] al hacer valer como prueba de la recusación una decisión judicial afectada de nulidad”.

En resumen , para soportar esa decisión, expuso el juez que el recusante no acreditó la interposición de denuncia penal o queja disciplinaria en su contra fungiendo como apoderado del heredero Jorge Iván Charry Correa, siendo que “las actuaciones en que fundamenta la recusación están relacionadas con circunstancias extraprocesales, y respecto de terceros ajenos al presente proceso”, considerando que los mencionados en el recuento del apoderado no revisten la condición de herederos, cesionarios, acreedores o sucesores procesales en el liquidatorio allí adelantado.

Igualmente señaló que la recusación encontraba venero en circunstancias “inanes” que en nada se relacionaban con la causal hondeada e incluso que se soportó sobre decisión de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima del 28 de julio de 2021 “que […] se encontraba afectada de nulidad, por decisión de la Comisión Nacional de D isciplina Judicial en providencia de fecha 30 de septiembre de 2022” , la que era de conocimiento delA-2021-00343-01 4

recusante por actuar como apoderado en ese trámite , “situación que lleva al desaparecimiento de la presunción de buena fe en la formulación de la recusació n por el profesional del derecho, y que bien puede adentrarse en el campo de la responsabilidad penal” .

Y en definitiva expuso que al encontrarse temeridad y mala fe en

formulación de la recusació n por el profesional del derecho, y que bien puede adentrarse en el campo de la responsabilidad penal” .

Y en definitiva expuso que al encontrarse temeridad y mala fe en la interposición de la recusación al alegar “hechos contrarios a la realidad, formulando una recusación sin fundamento fáctico ni jurídico” era menester la imposición de la multa y la compulsa de copias.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terc eros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendid a esta, como la “ falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud ”1.

Con ello se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, pues no asegurar la intervención de un juez imparcial, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidasrespecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal.

Precisamente, las causales que trae el artículo 141 del C ódigo General del Proceso hacen relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo,

1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, auto de 28 de mayo de 2008.A-2021-00343-01 5

legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo,

1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, auto de 28 de mayo de 2008.A-2021-00343-01 5

justifican que se aparte de toda posibilidad de participar en el litigio, “en pos de preservar el ministerio confiado a los jueces ”2.

2.- En el asunto puesto a consideración, como en líneas previas se narró, el recusante alegó la ocurrencia de la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso en razón a que ha fungido como apoderado judicial de los quejosos en los procesos disciplinarios 2017-00769-00 y 2024 -00767-00 adelantados contra el Juez Primero de Familia de Ibagu é; causal que dispone “[h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”

2.1.- Así las cosas, luego de r evisadas las piezas que soportan la recusación rogada , desde ya se advierte que aunque bien los hechos que fundamentan las actuaciones disciplinarias enrostradas son ajenas al proceso y a la ejecución de la sentencia que en el plenario se pudiese emitir, ciertamente, de los mismos no es posible deducir que el Juez Primero de Familia de Ibagué se encuentre vinculado a los mismos y que en todo caso, éstos

que en el plenario se pudiese emitir, ciertamente, de los mismos no es posible deducir que el Juez Primero de Familia de Ibagué se encuentre vinculado a los mismos y que en todo caso, éstos hubiesen sido impetrados por alguna de las partes , sus representantes o apoderados , como la causal lo exige, pues en realidad, lo único que de allí se aprecia es que el recusante fue entonces apoderado judicial de las señoras Anny Liliana Rodríguez Pineda y Rose Enith González Sánchez en la actuación disciplinaria 2017-00769-00 y del señor Jesús Herrera Cortés en el trámite 2024 -00767-00, los que nada tienen que ver con el

2 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, auto de 10 de julio de 2006.A-2021-00343-01 6

trámite liquidatorio que ahora se conoce por la sede judicial del servidor encartado, al menos según lo demostrado.

Es que aun c uando la causal es objetiva y de contera del tenor probatorio de quien recusa, en el sub judice, el solicitante no se avino a l deber que allí se impone, pues en lo que concierne a ambos trámites no se probó el supuesto de hecho que consagra la norma, a sab er, que la denuncia disciplinaria fuese adelantada por quienes tienen relación con el pleito (partes, sus representantes o el apoderado ), pues aun cuando el ahora abogado del heredero Jorge Iván Charry Correa entonces también fungió bajo esa calidad de los quejosos, ello en nada se acompasa con la calidad de denunciante que la disposición normativa reclama, pues en definitiva solo actuó como representante judicial

abogado del heredero Jorge Iván Charry Correa entonces también fungió bajo esa calidad de los quejosos, ello en nada se acompasa con la calidad de denunciante que la disposición normativa reclama, pues en definitiva solo actuó como representante judicial de quienes s í presentaron la queja contra el servidor recusado , escenario abiertamente disímil; así mismo, como ya se dijo, ninguno de los ahora intervinientes se relaciona con los juicios disciplinarios que allí se enunciaron, por lo que tampoco cabía la tesis en que éstos dieran origen al escenario requerido.

Con mayor énfasis, esa omisión demostrativa se extendió a lo que respecta a la queja disciplinaria adelantada por Jesús Herrera Cortés empleada como soporte de la recusación, en tanto, a la postre de no adosarse medio suasorio con el cual afincar la actual existencia de la actuación disciplinaria que refirió radicada bajo el consecutivo 2017 -00769-00, tampoco se conoce la anotada vinculación a la misma por parte del juez aquí reseñado, en la medida que solo se aportó un poder conferido al recusante, un impedimento manifestado por el Juez Primero de Familia de Ibagué en un trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso con radicado 2021 -00381-00, que resulta notoriamente ajeno tanto en materia como intervinientes respecto de l juicio ahora adelantado y la queja disciplinaria que en representaciónA-2021-00343-01 7

del señor Herrera Cortés el aquí solicitante entonces se estima interpuso, no obstante, nada de la apertura de la indagación o de la actuación disciplinaria se informó, de manera que en franqueza

del señor Herrera Cortés el aquí solicitante entonces se estima interpuso, no obstante, nada de la apertura de la indagación o de la actuación disciplinaria se informó, de manera que en franqueza nada de aquella se sabe.

2.2.- Lo que igualmente se predica respecto de la referencia a la causal de enemistad grave que muy someramente señaló en su escrito y que luego de forma intempestiva reiteró ante esta instancia, pues aun cuando ésta se haya configurado respecto de su prohijado Herrera Cortés en otro trámite, no por ello la misma se extiende al apoderado, en la medida que ésta se corresponde con la persona en sí misma considerada, y en cualquier evento, no obstante ser una causal subjetiva, la misma debía ser probada, pues según como lo reseñó la Corte Constitucional en Sentencia C-390 de 1993 el sentimiento de enemistad debe provenir siempre del juez hacia las partes, su representante o apoderados, pues si el funcionario judicial no abriga similares sentimientos, la causal de recusación no puede prosperar ya que la ley lo que quiso decir es que se presente esta situación en el ánimo del funcionario y frente a los sujetos procesales 3, lo que claramente aquí no logró demostración, de forma que aun a manera de mera ilustración, la prenotada causal tampoco lograba prosperidad.

2.3.- Si ello es así, bien vistas las cosas, advierte este Despacho que los argumentos expuestos por el recusante no alcanzan a tener mérito para configurar el impedimento invocado, pues, en verdad, la s afirmaciones a la s que hace alarde, de contera no llevan implícitas hechos trascedentes que permitan establecer

que los argumentos expuestos por el recusante no alcanzan a tener mérito para configurar el impedimento invocado, pues, en verdad, la s afirmaciones a la s que hace alarde, de contera no llevan implícitas hechos trascedentes que permitan establecer inequívocamente que existe duda acerca de la imparc ialidad del funcionario para seguir conociendo la causa en referencia, como

3 Al respecto puede consultarse, entre otros reconocidos doctrinantes, al doctor Hernán Fabio López Blanco en su obra “Código General del Proceso”, parte general, 2019, segunda edición, páginas 280 y siguientes, Dupré Editores.A-2021-00343-01 8

tampoco la presencia de una enemistad con el calificativo de grave debidamente demostrada que es lo que exige la norma.

3Por último, advierte el despacho que, si bien la recusación no prosperó y aquel es uno de los ingredientes para la imposición de las sanciones contenidas en el canon 147 del Código General del Proceso, así no ocurrió con la prueba de la temeridad o la mala fe que también se exige para su establecimiento, pues en realidad no se aprecia la intención del solicitante de impedir el trámite normal del proceso o abusar del derecho, todo lo contrario, lo que se evidencia es un legítimo interés por garantizar la imparcialidad del servidor judicial, soportado en el hecho de actuar como apoderado en juicios disciplinarios adelantados en contra del señor juez y representar a una parte respecto de quien éste ya profesó su enemistad grave, como se vio en auto de 26 de junio de 2023 dentro del trámite con radicación 2021 -00381-00. Por ello,

señor juez y representar a una parte respecto de quien éste ya profesó su enemistad grave, como se vio en auto de 26 de junio de 2023 dentro del trámite con radicación 2021 -00381-00. Por ello, el comportamiento del abogado recusante resulta cuando menos lógico y esperable, sin que por el hecho de presentar la solicitud y no tener éxito, ésta tuviese el componente nocivo que el legislador contempló en aras de salvaguardar las sanciones, lo que en definitiva aquí no es prístino.

Es que mantener las sanciones sería tanto como prodigar un mensaje negativo respecto de la administración de la justicia en la que las calidades del servidor judicial que conoce de determinado juicio no pueden ser cuestionadas so pena de verse avocado en una serie de sanciones, lo que para nada se corresponde con el espíritu normativo positivizado en el capítulo II del título V de la sección segunda del Código General del Proceso, máxime en escenarios en los que existe una comprensible preocupación que aun fundamentada no alcanza para avalar la recusación, tal como aquí se vio, por lo que ciertamente enjuiciar de tal manera a un sujeto procesal inconforme sin tener laA-2021-00343-01 9

claridad del actuar perjudicial ser ía atentatorio de las garantías procesales.

Sobre todo considerando que en la interposición de las sanciones no se respetó el debido proceso que para las mismas se ha desarrollado con claridad por la Corte Constitucional, en la medida que no basta con res olver sobre la misma, sino que, se debe garantizar la oportunidad para que la parte a sancionar

no se respetó el debido proceso que para las mismas se ha desarrollado con claridad por la Corte Constitucional, en la medida que no basta con res olver sobre la misma, sino que, se debe garantizar la oportunidad para que la parte a sancionar deponga sobre su actuar, comoquiera que “[l]a imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa )” (Sentencia C-203 de 2011, reiterada en Auto 601 de 2021) , siendo lo correcto iniciar un trámite sancionatorio con audiencia de la parte destinataria de la misma, y en el trámite aquí conocido esa oportunidad no se otorgó, sino que, se procedió de forma directa y sin motivación alguna a la fijación de las sanciones.

Al respecto, conviene resalt ar lo sentado por la Alta Corporación en lo Civil, quien en sentencia STC 7482 de 2023 el respecto expuso:

“No se pierda de vista que la norma supedita la imposición de la sanción a dos supuestos fácticos específicos, de un lado, la desestimación de la recusación, y de otro, la acreditación de un actuar temerario o de mala fe; de allí que, respecto del segundo presupuesto, devenga indispensable que al juzgador no le asista duda de la comisión de dichas conductas, para lo cual no resulta suficiente su simple arbitrio judicial, sino que requiere de soporte probatorio que fundamente su determinación. Sobre la concurrencia de estos elementos ha compartido el órgano de cierre constitucional que:

conductas, para lo cual no resulta suficiente su simple arbitrio judicial, sino que requiere de soporte probatorio que fundamente su determinación. Sobre la concurrencia de estos elementos ha compartido el órgano de cierre constitucional que:

“En el caso específico previsto por el artículo 147 del CGP, la imposición de la sanción supone que la recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeri dad o mala fe en su proposición”. En talA-2021-00343-01 10

sentido, el ejercicio de los poderes correccionales (…) requiere que se verifique la concurrencia de cada uno de estos elementos. Dado que el primero de ellos es la condición inicial que lleva a indagar sobre la ocurrencia del segundo, el trámite sancionatorio no se podrá adelantar si la recusación resultase probada.

(…)

Una vez la recusación es declarada improcedente y, con ello, el efecto equivalente a no probada, la aplicación de la sanción prevista por el CGP dependerá esencialmente de que el juez considere acreditado el segundo elemento del supuesto de hecho previsto por el artículo 147 del CGP, esto es, la mala fe o la temeridad en la presentación de la recusación respectiva”

Finalmente, sobre la acreditación de tales supuestos esa misma

Corporación señaló:

“se entiende que hubo temeridad o mala fe cuando el solicitante no promueve la recusación con el objetivo de garantizar que el proceso sea conocido por un juez imparcial y transparente, para con ello salvaguardar el debido proceso y la recta administración de justicia; sino que, su comportamiento denota un propósito desleal que deja al

conocido por un juez imparcial y transparente, para con ello salvaguardar el debido proceso y la recta administración de justicia; sino que, su comportamiento denota un propósito desleal que deja al descubierto el abuso de su derecho[1] en perjuicio de los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia y transparencia en la prestación del servicio público de administración de justicia”

En definitiva, no queda duda que tratándose de la imposición de la sanción consagrada en el artículo 147 del Código General del Proceso, el juez debe encontrar acreditado, además del fracaso de la recusación, la comisión de un actuar temerario o malicioso, para lo cual debe fundarse en las pruebas de dicho proceder y sin dejar de lado la garantía de una oportunidad procesal para que el recusante y su apoderado judicial ofrezcan sus eventuales “descargos” previa adopción del correctivo en comento».”

Por ende, sin necesidad de acotar más, como el debido proceso no se respetó y tampoco se aprecia la incursión en un actuarA-2021-00343-01 11

temerario o es palmaria la mala fe, no resta más que revocar las sanciones que se dispensaron en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del proveído del 27 de agosto de 2024.

4.- De tal suerte que l a recusación planteada por el apoderado judicial por el apoderado judicial del heredero Jorge Iván Ch arry Correa contra el señor Juez Primero de Familia de Ibagué es infundada y así se declarará.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del

Correa contra el señor Juez Primero de Familia de Ibagué es infundada y así se declarará.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE:

Primero: Declarar infundada la recusación planteada por el apoderado judicial del heredero Jorge Iván Charry Correa contra el señor Juez Primero de Familia de Ibagué en el asunto de la referencia.

Segundo: Revocar las sanciones impuestas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del del proveído del 27 de agosto de 2024, según se motivó.

Tercero: Devolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) para que continúe con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

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