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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-002-2019-00186-02-(22-03-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-002-2019-00186-02-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con demanda de reconvención. Demandante: Néstor

Mauricio Córdoba Bravo contra Diana Paola Barragán Gualtero . Radicación 73-001-31-10-002-2019-00186-02.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demanda nte principal, demandada en reconvención, contra la sentencia proferida en audiencia de oralidad el once (11) de marzo de 20 22 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.

I. ANTECEDENTES:2

Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

1.- El treinta (30) de abril de 2019, por conducto de apoderada judicial, el señor Néstor Mauricio Córdoba Bravo presentó demanda encaminada a que se declarara la “Cesación de efectos civiles de matrimonio católico”, consecuentemente la disolución y decreto de estado de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre él y Diana Paola Barragán Gualtero, originada por el hecho del matrimonio católico celebrado el siete (07) de febrero de 2009 en la Parroquia La Catedral de la ciudad de

conformada entre él y Diana Paola Barragán Gualtero, originada por el hecho del matrimonio católico celebrado el siete (07) de febrero de 2009 en la Parroquia La Catedral de la ciudad de Ibagué. De la misma manera, se deje bajo su cuidado a los menores fruto de la relación, se condene a la pasiva a la asunción de los alimentos en favor de aquéllos en cuantía del 50% de l salario devengado, se establezca el régimen de visita s, y con ocasión de haber dado lugar al divorcio, se imponga a la misma, la contribución para su congrua subsistencia . Soportó su demanda en lo establecido en los artículos 152 y 154 numerales 1, 2 y 3 del Código Civil, así como lo establecido para el proceso verbal y lo reglado en el artículo 388 del Código General del Proceso.

Los hechos de la demanda se pueden sintetizar así: Dicha pareja contrajo matrimonio católico el siete (07) de febrero de 2009 en la Parroquia La Catedral de la ciudad de Ibagué , relación en donde se procrearon dos hijos: Angie Paola nacida el diecinueve (19) de febrero de 2009 y Christian Mauricio el diecinueve (19) de septiembre de 201 2; durante la convivencia , la demandante ha sostenido diversas relaciones extramatrimoniales, resaltando la emprendida con el señor Sergio Espinoza Corrales, con quien convive en la actualidad ; también refiere la existencia de agresiones de carácter verbal por parte de la increpada, relatando en el hecho cuarto de la demanda que, el último acto de esa3 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

agresiones de carácter verbal por parte de la increpada, relatando en el hecho cuarto de la demanda que, el último acto de esa3 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

índole ocurrió el veintitrés (23) de abril de 2019, cuando ésta permitió el ingreso del señor Espinoza a su vivienda para agredirlo, debiendo acudir a la vigilancia privada de ese lugar para evitar un resultado catastrófico ; y finiquita reseñando que en suma a lo anterior, la demandada ha favorecido la desprotección de los menores e incurrido en un precario suministro de lo necesario para la subsistencia de estos, por ende, en su sentir, ha incursionado en el incumplimiento de los deberes conyugales y de madre.

2.- La demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué fue admitida el siete (7) de mayo de 2019 (folio 27 archivo 01 expediente digital) y notificada a la accionada el veinticuatro (24) de julio de ese mismo año (folio 54 ibíd) la contestó aceptando los hechos uno, dos, siete, ocho y nueve, relacionados con la existencia del matrimonio y de los hijos menores comunes , negando los restantes aduciendo que ellos fundamentan el libelo como un sofisma de distracción a raíz de la denuncia impetrada por ésta en contra del señor Córdoba Bravo el veintiuno (21) de abril de 2019 por violencia intrafamiliar; y finalmente, en cuanto a las pretensiones, se opuso a la mayoría y estimó estar de acuerdo con las referidas a

Bravo el veintiuno (21) de abril de 2019 por violencia intrafamiliar; y finalmente, en cuanto a las pretensiones, se opuso a la mayoría y estimó estar de acuerdo con las referidas a la declaratoria de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. (Folios 105 y 106 ibídem)

3.- Ésta, dentro del término establecido por la ley, presentó demanda de reconvención pidiendo la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio religioso apoyado en la s causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, al predicar que ha sufrido4 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

agresiones psicológicas, verbales y físicas por parte de su cónyuge, extendiéndola incl uso a sus menores hijos; relatando diversos episodios sufridos y señalando haber persistido en esa conducta hasta el veinte (20) de abril de 2019 cuando éste la golpeó por última ve z; por su parte, ante las demás causales adujo la incursión del cónyuge en la sustracción injustificada de su rol como alimentante de los menores y precisó la existencia de conversaciones comprometedoras con otras mujeres. (Folios 40 a 43 archivo 05 expediente digital)

Al contestar la aludida demanda de reconvención el señor Córdoba Bravo negó los hechos expuestos por su cónyuge, aunque también pidió que se declarara la cesación de efectos civiles de su matrimonio; reseñó ser aquella quien incurrió en las

Córdoba Bravo negó los hechos expuestos por su cónyuge, aunque también pidió que se declarara la cesación de efectos civiles de su matrimonio; reseñó ser aquella quien incurrió en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil; de manera contundente afirmó que los hechos de violencia alegados no existen, por el contrario, ella los ejerce sobre él y sus menores hijos; también que quien ha sostenido las relaciones extramatrimoniales en diversas oportunidades es la señora Barragán. (Folios 60 a 67 del cuaderno de reconvención)

4.- El señor Procurador Judicial de Familia intervino en la presente causa solicitando se adopte una decisión final a la luz del artículo 389 del Código General del Proceso, pensando en los intereses de los menores hijos de la pareja. (Folios 37 a 39 archivo 001 expediente digital)

5.- La audiencia inicial se llevó a cabo el veintiséis (26) de febrero de 2020 y en ella se escuchó la versión de las partes, luego se fijó el litigio el cual quedó encausado a determinar si se5 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

configuraban las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil en el entendido de establecer si la ruptura del vínculo matrimonial se produjo por culpa de Diana Paola Barragán o por el contrario por Néstor Mauricio Córdoba Bravo, finalmente, se decretaron las pruebas pedidas. (Folios 120 a 122 del archivo digital 01)

ruptura del vínculo matrimonial se produjo por culpa de Diana Paola Barragán o por el contrario por Néstor Mauricio Córdoba Bravo, finalmente, se decretaron las pruebas pedidas. (Folios 120 a 122 del archivo digital 01)

6.- El veintidós (22) de junio y el cuatro (4) de agosto de 2021 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento en lo concerniente a la práctica de pruebas. En ella se escucharon las declaraciones de Juan Carlos Romero Suárez, Sergio Andrés Espinoza Corrales, Didier Augusto Córdoba Bravo, Pablo Enrique Córdoba Corrales y Martha Cecilia Gualtero . (Archivos 08 y 16 expediente digital)

7.- El once (11) de marzo de 2022 se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en audiencia de oralidad , así: Se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio contraído por Néstor Mauricio Córdoba Bravo y Diana Paola Barragán Gualtero, por la causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, declarando al demandante inicial como cónyuge culpable; se ordenó la inscripción de la sentencia; se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por ellos constituida; se dispuso que los ex cónyuges podían vivir en residencias y domicilios separados ; se determinó que no habrá lugar a alimentos entre cónyuges; la patria potestad que tienen sobre sus hijos mejores continúa en cabeza de ambos padres ; se fijó la custodia y cuidado personal en cabeza de l a demandada inicial; se ordenó como cuota de alimentos en favor de los menores y a

alimentos entre cónyuges; la patria potestad que tienen sobre sus hijos mejores continúa en cabeza de ambos padres ; se fijó la custodia y cuidado personal en cabeza de l a demandada inicial; se ordenó como cuota de alimentos en favor de los menores y a cargo del señor Córdoba Bravo el equivalente al 50% de salario6 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

mínimo legal mensual vigente; se reglamentó el derecho de visitas del padre sobre los menores de edad bajo ciertas pautas; y, se condenó en cos tas y agencias en derecho al cónyuge demandante. (Archivo 35 expediente digital)

8.- Notificada en estrado s, la sentencia fue apelada por la apoderada judicial del señor Néstor Mauricio Córdoba Bravo . Dentro del término establecido en el Código General del Proceso y en escrito separado se precisaron los reparos concretos de la apelación: Básicamente se queja el recurrente por no haberse valorado en su totalidad la prueba documental y testimonial que permite evidenciar los actos de infidelidad de la señora Diana Paola con Sergio Andrés Espino sa, pasando así por alto las declaraciones de los señores Pablo Enrique Córdoba Corrales y Juan Carlos Romero Suárez, quienes dan cuenta de esas circunstancias; también se omitió considerar la ausencia de proceso alguno por maltrato a los menores de edad en contra del demandante, contrario a lo ocurrido con la señora Barragán Gualtero, aspecto similar controvierte sobre la definición de los actos de violencia tenidos como probados por el a quo , aun cuando en el trámite de violencia intrafamiliar adelantado en la

demandante, contrario a lo ocurrido con la señora Barragán Gualtero, aspecto similar controvierte sobre la definición de los actos de violencia tenidos como probados por el a quo , aun cuando en el trámite de violencia intrafamiliar adelantado en la Comisaría Tercera de Familia , nada logró acreditarse; de tal suerte, precisa haberse establecido la comisión por aquella de las conductas contenidas en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, y por ende, ante la infracción reseñada, lo de rigor ha de ser otorgarle en su favor las condenas de los numerales 5, 6, 7 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y de forma consecuencial, beneficiarlo con condena de alimentos a cargo de la pasiva. (Archivo digital 39)7 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

9.- Admitida la apelación, se corrió traslado para alegar en los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En un extenso documento la parte recurrente expuso una serie de reparos contra la sentencia de primera instancia pidiendo se realice por la Sala un nuevo estudio a toda la prueba existente en el proceso; de otro lado, someramente reiteró los argumentos esgrimidos ante el juez de conocimiento , insistiendo en que se condene a la señora Barragán Gualtero como cónyuge culpable al pago de alimentos en favor de su representado . (Archivo 09 carpeta digital del Tribunal)

II. CONSIDERACIONES:

1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que

al pago de alimentos en favor de su representado . (Archivo 09 carpeta digital del Tribunal)

II. CONSIDERACIONES:

1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para proferir la sentencia de segunda instancia, como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado.

2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva quedó debidamente establecida en el proceso con la copia auténtica del registro civil de matrimonio celebrado entre las partes, ceremonia que se llevó a cabo el siete (7) de febrero de 2009 en la Parroquia de la Catedral de la ciudad de Ibagué , inscrito el veinte (20) de agosto de 2009 en la Notaría Sexta de la misma ciudad. (Folio 05 archivo digital 01 carpeta primera instancia)8 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

3.- El matrimonio como institución jurídica que es, implica para el hombre y la mujer una serie de obligaciones y derechos recíprocos, los cuales deben ser atendidos responsablemente por los consortes a fin de que se logren el cumplimiento de sus fines, entre los cuales merecen destacarse los contemplados en el artículo 113 de la codificación civil que reza: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente ”; de acuerdo con esto, en virtud del vínculo matrimonial el hombre y la

contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente ”; de acuerdo con esto, en virtud del vínculo matrimonial el hombre y la mujer se obligan a conformar una comunidad doméstica, de la que emergen deberes y obligaciones recíprocas entre los contrayentes.

Así, el vínculo por estos contraído es un lazo particular que crea entre los cónyuges una íntima comunión de vida tanto en el sentido físico como en el afectivo y espiritual; vínculo del cual surgen derechos y obligaciones como son: la cohabitación (compromiso de vivir bajo un mismo techo ), la fidelidad (interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio), el socorro (entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como la de los hijos que llegaren a procrear) , el respeto (deber que consiste en evitar todo atentado, toda palabra o acto susceptible de causar daño al cónyuge en su integridad física o síquica, como los insultos, los ultrajes o injurias de palabra, entre otros comportamientos lesivos de la dignidad personal o del estado de cónyuge) y la ayuda mutua (traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida y que se extiende a la prole) . Obligaciones éstas que por ser de orden público tienen el carácter de irrenunciables.9 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

Sin embargo, cuando los fines del matrimonio no se cumplen o son

público tienen el carácter de irrenunciables.9 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

Sin embargo, cuando los fines del matrimonio no se cumplen o son rotas las reglas de conducta que deben guardar los casados, en virtud del comportamiento de los cónyuges, el legislador permite la separación de cuerpos, de bienes, el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en las causales taxativamente consagradas en el artículo 154 del C.C. modificado por la ley 1a. de 1976, hoy artículo 6º de la ley 25 de 1992, entre las cuales se encuentran: “1ª). Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges; 2ª). El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres; y, 3ª). Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, causales éstas que fueron las invocadas por la parte actora como sustento de sus pretensiones, y las mismas, reclamadas por la demandada (demandante en reconvención), con el idéntico objetivo de lograr la declaración de cesación de efectos civiles de su matrimonio por divorcio.

4.- En esencia, a la luz de los argumentos de alzada propuestos por el recurrente, le corresponde a la Sala el abordaje de su estudio desde tres aristas: a) la equivocada valoración probatoria efectuada en primera instancia que lo señaló como cónyuge culpable por las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil; b) la demostración de la incursión por la demandada inicial en los supuestos de las

en primera instancia que lo señaló como cónyuge culpable por las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil; b) la demostración de la incursión por la demandada inicial en los supuestos de las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil; y, c) el deber de reconocimiento de alimentos en beneficio del cónyuge inocente, así como el otorgamiento en favor de aquel de la patria potestad, custodia, alimentos y visitas de los menores.10 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

5.- En relación al primer aserto, reitérese, la controversia surge como fruto de la declaratoria del apelante como cónyuge culpable, desatada por el fallador primigenio con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, de un lado, por la abstracción en el cumplimiento de sus deberes como padre y de otro, por la violencia emprendida contra la consorte.

Ante esa enunciación, valga precisar que a la luz de la codificación en la materia y el desarrollo jurisprudencial1, la causal segunda surge bien por el incumplimiento de aquellos deberes emanados del pacto matrimonial (cohabitación, socorro, ayuda y fidelidad ), como también, de la infracción de alguno de los propios del deber de padre; bastando el irrespeto a tan solo un o de los elementos para entender como configurada la misma , sin dejar de precisar que “la omisión de uno o más deberes que el cónyuge tiene para con el otro o sus hijos debe ser grave e injustificado, más no un abandono momentáneo, carente de gravedad o voluntad”2.

que “la omisión de uno o más deberes que el cónyuge tiene para con el otro o sus hijos debe ser grave e injustificado, más no un abandono momentáneo, carente de gravedad o voluntad”2.

5.1.- Bajo ese rotulo, téngase que contrario a lo reseñado por el reclamante, en el debate probatorio emprendido en primera instancia, se logró acreditar con nitidez la configuración de la ya precisada causal sobre la base del incumplimiento de sus deberes que como padre tenía, aquellos comprendidos en el título XII del libro primero del Código Civil , pues si bien quedó sentado que cuando los consortes convivían, aquel respondía de forma concurrente con los gastos de los menores hijos, como lo precisó

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del ocho (8) de abril de 1988. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández y Sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 1990. M.P. Eduardo García Sarmiento. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del veinte (20) de febrero de 1990. M.P. Eduardo García Sarmiento.11 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

la demandada inicial; también pudo establecerse la abstracción posterior e injustificada en su rol de alimentante de los menores.

5.2.- A dicha conclusión se arriba luego de contrastar los interrogatorios de parte vertidos al proceso, a partir de los cuales se pudo establecer que el señor Córdoba Bravo, una vez finiquitada la convivencia, se sustrajo progresiva e injustificadamente de su

interrogatorios de parte vertidos al proceso, a partir de los cuales se pudo establecer que el señor Córdoba Bravo, una vez finiquitada la convivencia, se sustrajo progresiva e injustificadamente de su obligación como alimentante de los menores, y aún pese a aducir en su declaración mantenerse incólume en el aporte a sus hijos tras la ocurrencia de ese hecho, ningún respaldo probatorio en la debida oportunidad procesal fue traído como soporte de su dicho; por el contrario, infirmó su rol cuando al ser inquirido por el juzgador primigenio sobre el aporte alimentario a los menores, su respuesta se encauzó por rebatir las calidades de quien estimó ser el actual compañero sentimental de la pasiva, para luego reconocer estar a la espera de la imposición de cuota por ese concepto y solo, tras la reiteración en lo indagado, de forma escueta afirmar el cumplimiento de sus deberes.

Esos escenarios en perspectiva con las disonancias de su declaración y junto con el reconocimiento que él mismo hizo frente a la asunción por parte de la progenitora demandada de los gastos de educación causados para el año 2019 en el Colegio Eucarístico de la ciudad de Ibagué y los actuales en el Colegio Co mfenalco, permiten fortalecer la requerida ausencia en soporte de la causal.

5.3.- En sostén de esa apreciación, rutilante emerge la declaración sentada por el señor Didier Córdoba Bravo, en calidad de hermano del actor, quien en audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de junio de 2021, respecto del cumplimiento de su familiar en los12 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

del actor, quien en audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de junio de 2021, respecto del cumplimiento de su familiar en los12 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

deberes como cónyuge y padre, medularmente indicó que “cumplió hasta la fecha que mi hermano se retira de ella, hasta el 26 de abril, … dejó de cumplir con todas las obligaciones, perdón 23 de abril de 2019, él se retira del apartamento, porque hasta esa fecha él vivía en ese apartamento ” (audiencia archivo 09 , record 1:12:00), validando el hecho de la abstención en la conducta de pretermisión que estimó haber emprendido la pasiva para recibir ayudas por parte de ellos ; restándole fuerza a la justificación alardeada, al aceptar que previo al inicio de la pandemia del año 2020, le fueron suministradas mudas de ropa y útiles escolares, rectificando así el apenas obvio beneplácito de la pasiva para el desenvolvimiento del papel de alimentante del recurrente, tal y como ya se había podido erigir con su dicho en el interrogatorio.

5.4.- Al compás de tal declaración, conviene rememorar lo dicho por el señor Pablo Enrique Córdoba, valga decir, padre del promotor primigenio y quien en audiencia celebrada el cuatro (4) de agosto de 2021, se limitó a considerar que el enaltecimiento de los deberes como padre por parte del señor Néstor Mauricio, se mantuvo hasta el momento en que la pasiva lo permitió, relegando finalmente su papel de alimentante a partir del mes de febrero de 2020, momento desde el cual, ante la oposición de la señora

los deberes como padre por parte del señor Néstor Mauricio, se mantuvo hasta el momento en que la pasiva lo permitió, relegando finalmente su papel de alimentante a partir del mes de febrero de 2020, momento desde el cual, ante la oposición de la señora Barragán y el desempleo del demandante, este omitió su obligación.

5.5.- Revalida las anteriores declaraciones lo precisado por la señora Martha Cecilia Gualtero, madre de la demandada inicial, quien enfatizó la postura de incumplimiento asumida por el señor Córdoba Bravo a partir del mes de abril del año 2019, guardando sintonía con el primer declarante citado, constándole de primera13 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

mano tal circunstancia, como quiera que entre los meses de abril y agosto de esa anualidad, su hija y nietos vivieron en su lugar de habitación, quedando a cargo de ellos (para hacer referencia a la testigo y su esposo), la responsabilidad de los gastos demandados por los menores.

Y aunque bien, en su oportunidad aquella fue tachada de sospecha por la apoderada de la parte activa y en el argumento apelativo se cuestionó el examen probatorio emprendid o por el a quo , tal argumento no resulta de recibo como fundante para las resultas y mucho menos para restarle valor a su declaración , cuando claro quedó que su dicho guardó sintonía con los demás deponentes, el juez de instancia abordó su intervención con detenimiento y en todo caso “la sospecha no descalifica de antemano, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar

juez de instancia abordó su intervención con detenimiento y en todo caso “la sospecha no descalifica de antemano, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”3.

5.6.- Para rematar el punto, no puede pasarse por alto la orden emitida por el fallador inicial el doce (12) de marzo de 2020 ( folio 137 archivo 01, expediente digital de primera instancia), en la cual se impone al aquí recurrente, ante la marcada abstracción de los deberes como alimentante de sus hijos, la asunción de cuota de alimentos por la suma equivalente al 45% del salario mínimo legal mensual vigente, de la que fulgura por su ausencia, prueba del cumplimiento en el plenario, manteniendo de una forma contumaz su carácter de abstención a lo s deberes que como padre le competen.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3452 de 2018.14 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

5.7.- Entonces, resulta incuestionable que acorde con lo resuelto por el fallador inicial, la causal segunda a sociada al incumplimiento de los deberes como padre del demandante, quedó ampliamente demostrada, tanto por su dicho como por la constatación que ante tal evento hacen los testigos, valiendo precisar que si bien la censura se encarriló por el hecho de su incursión ante la proscripción de las visitas y la conducta de pretermisión en la recepción de los aportes económicos, que según ese extremo fue asumida por la parte demandada, claro proviene que el quebrantamiento de su deber irrogado sobre los menores

incursión ante la proscripción de las visitas y la conducta de pretermisión en la recepción de los aportes económicos, que según ese extremo fue asumida por la parte demandada, claro proviene que el quebrantamiento de su deber irrogado sobre los menores surgió con ocasión de la separación de cuerpos de los cónyuges , pues así se confirma con los testimonios de los familiares del promotor del recurso.

Y en todo caso, si en gracia de discusión se admitiesen la existencia de las razones esgrimidas, tales argumentaciones carecen de la entidad exigida como para justificar la evasión sostenida por el progenitor, pues par a enervar la existencia de la causal, la inteligencia de la regla reclama que el abandono de su rol lo sea momentáneo, carente de gravedad y voluntad, o en su defecto, haya sido conminado a esa condición por la comisión de actos imputables al otro cónyuge, verbi gratia, lo que ocurriría por el abandono del deber de cohabitación ante la violencia ejercida por uno de los consortes; sin embargo, nada de lo discutido se acopla a esas exigencias, en la medida de haberse sostenido la desatención de su deber de alimentante desde el año 2019 sin causa suficiente, y aun cuando se impuso de forma provisional una cuota alimentaria al comienzo de éste proceso, mantuvo la desobediencia frente a su obligación, resaltando así la gravedad y durabilidad del evento enrostrado; lo mismo ocurre con el otro15 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

escenario propuesto, pues aun al margen de los reparos que

durabilidad del evento enrostrado; lo mismo ocurre con el otro15 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

escenario propuesto, pues aun al margen de los reparos que respecto de la conducta de su cónyuge aquel tuviese y la separación de cuerpos observada, nada le impedía para mantener indemne el respeto por las garantías de sus hijos, pues recae en aquel el suministro de los alimentos en la proporción impuesta , atendiendo además que la custodia es ejercida por la pasiva.

6.- De otro lado, el segundo momento del primer reparo del escrito impugnaticio, comprende la detracción sobre la posición contemplada por el fallador de soportar con mayor ahínco su título de cónyuge culpable con ocasión de los actos de violencia ejercidos en contra de la demandada.

Así, frente a la configuración de la tercera causal de divorcio conforme lo prescrito por el artículo 154 del Código Civil, basta con mencionar que ésta opera cuando se despliega por parte de uno de los cónyuges o por orden de aquél un comportamiento lesivo sobre la pareja, hijos e inclusive frente a aquellos familiares cercanos de ésta, comprendiendo no solo la agresión física , sino también aquellos actos de estirpe psicológica, a partir de los cuales, pueda violarse la simetría y el respeto que subyace al pacto matrimonial.

6.1.- Si bien la mentada causal se compone de tres comportamientos, la existencia de una un ívoca conducta no desdeña de su configuración, pues “ para la estructuración de la misma no se requiere de la concurrencia copulativa de los ultrajes,

6.1.- Si bien la mentada causal se compone de tres comportamientos, la existencia de una un ívoca conducta no desdeña de su configuración, pues “ para la estructuración de la misma no se requiere de la concurrencia copulativa de los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra; ni que tales actos sean estables y frecuentes; ni que con ellos se pongan en peligro la vida16 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02

y, además, la paz y el sosiego domésticos”4, al punto de como fue dicho, la sola presencia de una de las circunstancias contempladas altera el respeto recíproco que finca a los casados y comporta el motivo suficiente para emprender la senda de la separación.

6.2.- Siendo así, la causal tercera de divorcio alegada y acogida en el fallo apelado, que se ubica en términos generales en el deber de respeto recíproco -como fue dicho -, esto es, en evitar todo atentado, toda palabra o acto susceptible de causar daño al cónyuge en su i ntegridad física o síquica, como los insultos, los ultrajes o injurias de palabra, entre los comportamientos lesivos de la dignidad personal o del estado de cónyuge, a criterio de la Sala igualmente aparecen demostrados fehacientemente con el acervo arrimado al plenario, tal y como se pasa a ver.

6.3.- Según el relato de la demandada primigenia al rendir su interrogatorio, las agresiones verbales iniciaron tras la celebración del matrimonio, esto en el año 2009 ; mientras que, aquellas de

6.3.- Según el relato de la demandada primigenia al rendir su inte

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