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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-002-2021-00118-01-(19-10-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-002-2021-00118-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, octubre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 65 de la fecha

Radicación 73-001-31-10-002-2021-00118-01 Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Sandra Patricia Salazar Rojas Demandado Daniel Santiago Viatela Castañeda y otro

TEMA A TRATAR

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué -Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN M ARITAL DE HECHO instaurado por SANDRA PATRICIA SALAZAR ROJAS contra los herederos del señor DANIEL EDUARDO VIATELA LOZANO (q.e.p.d.)a

saber: DANIEL SANTIAGO VIATELA CASTAÑEDA, DANNA ALEXANDRA

VIATELA CASTAÑEDA, MARIANA VIATELA CASTAÑEDA (Menor) representada por YULAN CASTAÑEDA CORREA, DANNY SOFIA y EMMANUEL VIATELA LEAL (Menores) representados por ALEJANDRA MARCELA LEAL REBOLLEDO y los herederos inciertos e indeterminados del causante.

ANTECEDENTES

La señora Sandra Patricia Salazar Rojas promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se

MARCELA LEAL REBOLLEDO y los herederos inciertos e indeterminados del causante.

ANTECEDENTES

La señora Sandra Patricia Salazar Rojas promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano y la correspondiente existencia y disolución de la soci edad patrimonial de hecho respectiva, entre el 20 de noviembre de 2009 al 12 de febrero de 2021.

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:

1. Señala la actora que se conoció con el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano el 3 de octubre de 1995, en una fiesta familiar, fecha desde la cual iniciaron una relación amorosa a escondidas de sus padres, sin embargo 4 meses después formalizaron la relación y Daniel EduardoRadicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 2 se quedaba en la casa paterna junto a ella y le suministraba diner o para su sostenimiento.

2. Indica que para el año 2000 Daniel Eduardo Viatela Lozano se casó con la señora Yu Lan Castañeda Correa , no obstante, para el año 2003, éste volvió a reencontrarse con la actora y reiniciaron la relación amorosa y de convivenci a, pues llegaba al municipio de Purificación a la casa de sus padres donde vivían juntos, en tanto allí tenían habitación propia, con sus muebles y enseres.

3. Cuenta que, en el año 2006 Daniel Eduardo tuvo otra relación

a la casa de sus padres donde vivían juntos, en tanto allí tenían habitación propia, con sus muebles y enseres.

3. Cuenta que, en el año 2006 Daniel Eduardo tuvo otra relación sentimental con la señora Alejand ra Marcela Leal Rebolledo con quien tuvo dos hijos, sin embargo, la relación entre la actora y Daniel Eduardo seguía estable y de convivencia, ayuda mutua, solidaridad y de conocimiento de los habitantes de Purificación Tolima.

4. Dice que para el año 20 08, Daniel Eduardo fue llevado a la cárcel sin que pudiera visitarlo en tanto la visita conyugal la hacían la señora

Yu Lan Castañeda Correa y Alejandra Marcela Leal Rebolledo.

5. Arguye que una vez Daniel Eduardo Viatela Lozano recuperó su libertad, el 2 0 de diciembre de 2009 arrendaron un apartamento

ubicado en la calle 6 No. 5 -72 barrio El Cruce de Purificación Tolima, donde éste la visitaba varias veces a la semana, en tanto aún tenía una relación con la señora Yu Lan Castañeda Correa.

6. Para el año 2014, decidieron trasladarse a vivir a la ciudad de Ibagué en el barrio Arkala, en la casa de la señora Orlinda Tapiero; luego a principios del año 2016 se trasladaron a una casa del barrio El Jordán de esta misma localidad; y posteriormente al barrio Hacienda Piedra Pintada en la manzana J casa 6 apartamento 301 de propiedad de Yolanda Forero, donde vivieron por los años 2017, 2018 y un mes del 2019, no obstante Daniel Eduardo se ausentaba por días pues era casado con Yu Lan Castañeda Correa.

propiedad de Yolanda Forero, donde vivieron por los años 2017, 2018 y un mes del 2019, no obstante Daniel Eduardo se ausentaba por días pues era casado con Yu Lan Castañeda Correa.

7. Agrega que para el 17 de enero de 2019 Daniel Eduardo y su esposa Yu Lan Castañeda Correa , decidieron por mutuo acuerdo cesar los efectos civiles del matrimonio católico y liquidar la sociedad conyugal conforme la escritura pública 25 de 17 de enero de 2019.

8. Con posterioridad, el 21 de febrero de 2019, la actora y Daniel

Eduardo Viatela Lozano, se fueron a vivir a la calle 64 No. 8 -04 barrio Parrales de esta localidad y que , para el 13 de enero de 2021, Daniel Eduardo fue internado en la clínica La Nuestra donde finalmente falleció el 12 de febrero de ese año a causa del Covid 19.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

1. Los demandados DANIEL SANTIAGO VIATELA CASTAÑEDA, DANNA ALEXANDRA VIATELA CASTAÑEDA, MARIANA VIATELA CASTAÑEDARadicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano

3 (Menor) representada por YULAN CASTAÑEDA CORREA, DANNY SOFIA y EMMANUEL VIATELA LEAL (Menores) representados por ALEJANDRA MARCELA LEAL REBOLLEDO, actuando a través de apoderado judicial, contestaron la demandada oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las siguientes excepciones:

MARCELA LEAL REBOLLEDO, actuando a través de apoderado judicial, contestaron la demandada oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las siguientes excepciones:

AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. Señalan los convocados que no se dan los presupuestos que exige la Ley 54 de 1990, pues si bien entre los señores Daniel Eduardo Vitela Lozano y Sandra Patricia Salazar Rojas pudo haber existido una relación amistosa, incluso relaciones sexuales, no existi ó la singularidad, la comunidad de vida, la ayuda mutua y la permanencia como un elemento temporal de constancia y perseverancia, ni mucho menos existió el tiempo que la ley citada consagra para la declaratoria de la unión marital de hecho.

TEMERIDAD Y M ALA FE. Indican los demandados que los tiempos y lugares que la demandante indicó se mantuvo una convivencia singular y estable con el causante, nunca se dieron y se pretende a través de un acto temerario se reconozcan derechos que nunca ha tenido.1

2. Los Herederos inciertos e indeterminados del señor Daniel Eduardo Viatela Lozano, a través de curador Ad -Litem contestaron la demanda2 no oponiéndose a las pretensiones de la misma.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el juez Segundo de Familia de Ibagué, en sentencia de 22 de junio de 2023 3 (i) declaró probada la excepción de mérito denominada “ausencia de los requisitos legales para la decla ratoria

Proceso, el juez Segundo de Familia de Ibagué, en sentencia de 22 de junio de 2023 3 (i) declaró probada la excepción de mérito denominada “ausencia de los requisitos legales para la decla ratoria de existencia de la unión marital de hecho” y (ii) negó las pretensiones de la demanda, entre otras.

Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado concretamente indicó que, los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 54 de 1990 para ser reconocida la unión marital de hecho no fueron demostrados por la parte actora, ello en tanto de la testimonial y documental allegada se logra colegir que no existió comunidad de vida, pues desde junio del año 2000 el señor Daniel Eduardo Viatela se encontraba casado con Yu Lan Castañeda Correa con quien convivía y compartía techo, lecho y mesa, y si en algún momento éste se ausentaba del hogar, solo era por unos días; no hubo singularidad pues mientras estuvo casado con la señora Yu Lan Casta ñeda, tuvo relaciones extramatrimoniales con Alejandra Leal con quien tuvo dos hijos y con Alix María Ninco y con la demandante Sandra Patricia Salazar, aun así el señor Viatela Lozano cumplía con sus deberes en el hogar, en su casa matrimonial.

1 Folio 18 digital 2 Folio 39 digital 3 Minuto 14:53 audiencia de 22 de junio de 2023Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano

4 Señaló que no se dio la permanencia y la convivencia ininterrumpida

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano

4 Señaló que no se dio la permanencia y la convivencia ininterrumpida en aras de conformar un hogar, en atención a que ese hogar estaba ya conformado con la señora Yu Lan Castañeda desde el año 2000 hasta comienzos del año 2019. Por ello entre la demandante y el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano, no hubo una relación permanente ininterrumpida como marido y mujer, de ahí que se niegan las pretensiones de la demanda.

DE LA IMPUGNACIÓN

Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la parte actora indicando concretamente que:

 No se valoraron objetivamente los interrogatorios de la demandante y de los demandados Danna y Daniel Viatela Castañeda y Yu Lan Castañeda, en tanto la primera señaló que para la época del fallecimiento del señor Daniel Eduardo Viatela Lozano ellos convivían; y los convocados, si bien al inicio de su relato señalaron no conocer a la actora, luego aseguraron si conocerla; mismo aspecto que aconteció con los testimonios de los señores José Manuel Viatela Serrano y María Inírida Viatela.

 Tampoco hubo una valoración objetiva de los testimonios de Sandra Milena Tamayo Rodríguez, Isley Ramírez, Roger Pineda y Fernando Barrero, quienes fueron enfáticos en señalar que la demandante y el señor Daniel Eduardo Vitela Lozano fueron compañeros permanentes desde el año 2009 al 12 de febrero de 2021.

 Asegura que el juez se parcializó al momento de realizar el

demandante y el señor Daniel Eduardo Vitela Lozano fueron compañeros permanentes desde el año 2009 al 12 de febrero de 2021.

 Asegura que el juez se parcializó al momento de realizar el análisis de las pruebas, en tanto solo les dio valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada.

 No existió una valoración adecuada de la escritura pública por medio de la cual cesaron los efectos civiles del matrimonio católico de los señores Yu Lan Castañeda y Daniel Eduardo Viatela, pues desde la fecha de suscripción de la misma hasta la fecha de la muerte del señor Viatela Lozano, transcurrieron más de dos años, fincándose en esa época la unión marital de hecho solicitada; tampoco, se valoró el contrato de arrendamiento.

 Desconoció el juez instructor el precedente jurisprudencial que reconoce la coexistencia de dos relaciones, una de hecho y la otra legal por vínculo matrimonial.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE

Conforme la constancia secretarial visible a folio 14 digital del cuaderno de segunda instancia, la parte no apelante no hizo uso de su derecho.

CONSIDERACIONESRadicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano

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1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, necesario se

para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales:

2.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras forma s, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.

Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido” 4; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”5

3. Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman la primera de las referidas, así:

3.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspe cto la Sala de Casación de la

consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspe cto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”6 .

De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990.

3.2. La comunidad de vida . Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008 -00331-01

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Se ntencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009 -00599-01 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 6 subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”7

Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimien tos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.

3.3. La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero.

3.4. La singularidad . Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones

ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la plural idad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad. No. 2001 00451 01).

3.5. Ahora, la jurisprudencia especializada 8 ha indicado que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación d e la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento , pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990. (Resaltado ex texto)

Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.”

En otras palabras, “para impedir el surgimiento de la unión marital de

artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.”

En otras palabras, “para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, tampoco l imita a la ya instituida el matrimonio celebrado postreramente, porque en ambos

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul io de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015 -01098-01Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 7 eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje.”9 (Se resalta)

4. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que el juzgador de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la

ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que el juzgador de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad.

4.1. Bajo ese entendido, inicialmente señala la parte recurrente que si se hubieran valorado objetivamente los interrogatorios de la demandante y de los demandados Danna y Daniel Viatela Castañeda y de Yu Lan Castañeda, a otra conclusión se hubiera llegado, en tanto la primera señaló que para la época del fallecimiento del señor Daniel Eduardo Viatela Lozano ellos convivían; y los convocados, si bien al inicio de su relato señalaron no conocer a la actora, luego aseguraron si conocerla. Por tanto, para resolver este punto de inconformidad, pertinente es advertir que conforme a la jurisprudencia especializada:

“(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.

Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».

Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hec ho operativo , dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del

que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso). Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación.

Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015 -01098-01Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 8 hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”10 (Se resalta)

4.1.1. Bajo ese norte , si bien l a señora Sandra Patricia Salazar Rojas señaló en su interrogatorio que ,11 el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano, fue su compañero permanente por muchos años, en virtud a que comenzaron una relación sentimental en el municipio de Purificación para finales del año 2009 , hasta el día 12 de febrero de 2021, fecha del fallecimiento de éste, interregno durante el cual, según su dicho, se proporcionaron ayuda mutua ; cierto es que como lo indicó la jurisprudencia anteriormente citada, su relato no es un medio

2021, fecha del fallecimiento de éste, interregno durante el cual, según su dicho, se proporcionaron ayuda mutua ; cierto es que como lo indicó la jurisprudencia anteriormente citada, su relato no es un medio de prueba en su favor, pues mientras que el mismo no entrañe una confesión solo es posible apreciarlo como un hecho operativo, ello en tanto nadie puede sacar “ventaja probatori a de su simple afirmación,” de manera que, si bien dentro del relato de la promotora del litigio ésta aseguró que “por muchos años” el señor Viatela fue su compañero permanente, describiendo circunstancias de la presunta convivencia surgida entre ellos , por esa sola manifestación no era factible que el juez de conocimiento accediera a sus pretensiones.

4.1.2. Ahora, interrogada la convocada Danna Alexandra Viatela Castañeda12, desde el inicio de su exposición señaló que solo conoció a Sandra Patricia Salazar Rojas, el día del falle cimiento de su señor padre en el centro asistencial donde fue el deceso del mismo, asegurando además que su padre solo tenía una relación sentimental paralela a la de su progenitora, misma que era con la señora Alejandra Leal, con la cual tuvo dos hijos.

Cuenta, además, que su padre tuvo varias mujeres a la vez, entre ellas a Alix María Ninco, que fue l a última persona con la que estaba de manera simultánea a su madre; agregando que, a pesar del divorcio de sus ascendientes, su padre continuó con Yu Lan C astañeda, su mamá, hasta mediados de octubre de 2019, fecha desde la cual desconoce en donde vivía su progenitor.

Por último, pregunta el juez instructor: ¿concrétele al juzgado cuando

mamá, hasta mediados de octubre de 2019, fecha desde la cual desconoce en donde vivía su progenitor.

Por último, pregunta el juez instructor: ¿concrétele al juzgado cuando conoce usted a la señora Sandra Patricia? Contestando la demanda: “la conocí el 12 de febrero de 2021 en la clínica Nuestra, ese fue el día que la vi.”

4.1.3. Daniel Santiago Viatela 13 en su exposición argumentó que su padre en alguna ocasión lo invitó a comer, y fue allí donde conoció a la señora Sandra Patricia Salaza r, desconociendo la relación que pudo haber existido entre ellos, pues su padre le indicó que la misma era una conocida del pueblo que en algún momento le prestó los servicios a sus padres cuando estaban vivos.

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia S C780-2020 de 10 de marzo de 2020. 11 Minuto 10:50 audiencia de 26 de octubre de 2022 12 Minuto 48:21 audiencia de 26 de octubre de 2022 13 Minuto 5:08 audiencia de 29 de noviembre de 2022Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano

9 Agrega que su padre tenía relaciones con diferentes mujeres, sin embargo, solo le presentó a Alix María con quien tuvo una relación paralela a la de su madre, residiendo con ella en el barrio Jordán de la ciudad de Ibagué.

Asegura que sus padres se separ aron definitivamente en septiembre de 2019, pues desde dicha fecha su progenitor no volvió a vivir con ellos.

la ciudad de Ibagué.

Asegura que sus padres se separ aron definitivamente en septiembre de 2019, pues desde dicha fecha su progenitor no volvió a vivir con ellos.

Al preguntarle el despacho: ¿Una vez que su padre se va del hogar de su señora madre este donde se va a vivir y con quién? Contesto: “Se va con la señora Alix María, tengo conocimiento que ellos estaban viviendo en el barrio La Francia en donde tenía un pequeño bar cerca al hospital (…) lo manejaban ellos dos, yo iba allá y me sentaba a comer con ellos (…) después de ahí ellos se cambiaron de luga r de vivienda al Jordán novena etapa.”

Por último, al preguntarle el juez instructor : ¿Usted alguna vez fue a la casa de su padre donde vivía con la señora Sandra? Contesto: “Una vez fui a la casa de la señora Sandra o la casa de sus hermanos en Hacienda Piedra Pintada, era una esquina blanca portón negro (…) sin embargo él no vivía ahí.”

4.1.4. En lo que concierne a la señora Yu Lan Castañeda Correa,14 ésta señaló en su interrogatorio que entre la señora Sandra Patricia y su esposo solo existió una relaci ón de amistad, pues ella era quien cuidaba los padres del señor Viatela Lozano.

Asegura que, si bien su entonces esposo era muy promiscuo y tenía muchas amantes, nunca conoció que entre ellas estuviera la señora Sandra Patricia Salazar, pues la única relación paralela que sostuvo en su matrimonio fue con la señora Alejandra con quien tuvo dos hijos y vivía en Purificación.

muchas amantes, nunca conoció que entre ellas estuviera la señora Sandra Patricia Salazar, pues la única relación paralela que sostuvo en su matrimonio fue con la señora Alejandra con quien tuvo dos hijos y vivía en Purificación.

Señala que, para enero de 2019 se divorcian en tanto se enteró que Daniel Eduardo Viatela, tenía una relación paralela con la señ ora Alix María Ninco, con quien tenía un bar en el barrio La Francia de Ibagué, no obstante, a pesar de la separación, solo se separan de cuerpos para octubre de 2019, sin embargo, él siguió respondiendo por su hogar.

4.2. Pues bien, de lo narrado por los demandados, no evidencia la sala que con sus dichos se permita abrir paso a la declaratoria de la unión marital de hecho pretendida en el libelo incoatorio, pues no existe una confesión en tal sentido, en virtud a que si bien los mismos señalaron que conocían a la actora Sandra Patricia Salazar, lo cierto es que no aceptaron en ninguna forma, ni por lo menos ello logra deducirse, que entre ella y el señor Eduardo Viatela Lozano hubiera existido una relación sentimental con las característica de una unión marital de hecho, pues Danna Alexandra Viatela Castañeda señaló que solo conoció a la promotora del litigio el día de la muerte de su señor

14 Minuto 1:00:00 audiencia de 26 de octubre de 2022Radicación No: 73-001-31-10-002-2021-00118-01

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 10 padre; Daniel Santiago Viatela arguyó que ésta le fue presentada por

Demandante: Sandra Patricia Viatela Castañeda

Demandado: Herederos de Daniel Eduardo Viatela Lozano 10 padre; Daniel Santiago Viatela arguyó que ésta le fue presentada por su padre como una amiga del pueblo , que en su momento cuidaba de sus abuelos , desconociendo que hubiera tenido algún tipo de relación con su progenitor y, Yu Lan Castañeda refirió que la conocía hace varios años, porque era quien cuidaba de sus suegros, sin embargo no tenía ninguna relación sentimental con su ex esposo.

Así entonces, realizando la tarea que echó de menos la censura, esto es, valorando objetivamente los interrogatorios de las partes, de estas exposiciones, no deviene fértil declar ar la unión marital de hecho pretendida, en tanto se itera, el interrogatorio de la actora solo puede ser valorado como un hecho operativo, pues sus dichos no pueden constituirse en prueba que la beneficie, ni tampoco se evidencie que de lo narrado por los demandados brote confesión alguna que abra paso a la declaratoria peticionada.

5. Ahora, previo a descender al siguiente punto de inconformidad , preciso es señalar que respecto de la prueba testimonial, se tiene que existen dos grupos de testigos: un primer grupo conformado por Jaime

Francisco Corredor Bustos, Sandra Milena Tamayo Rodríguez, Wilson Fernando Barrero Sog

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