🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-002-2023-00332-01-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-002-2023-00332-01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, diciembre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación: 73-001-31-10-002-2023-00332-0

Proceso: Declarativo

Demandante: Dasney Lopera Gallego y otros

Demandado: H. Ricaurte Lopera Bonilla y otros

OBJETO DE DECISIÓN:

Procede esta Sala Unitaria a decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Declarativo de Nulidad de escritura pública promovido por Dasney Lopera Gallego y otros contra H. de Ricaurte Lopera Bonilla y otros.

ANTECEDENTES:

1. La señora Dasney Lopera Gallego, Félix Antonio Lopera Gallego y Gloria Inés Lopera Blanco actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda en contra de Ubaldina Nossa y Eder Wilson Sánchez Nossa , y contra los herederos del señor Ricaurte Lopera Bonilla, pretendiendo principalmente, se declare “la nulidad absoluta del acto jurídico instrumentado mediante escritura pública número 1616 de fecha 03 de agosto de 2021 d e la Notaría 6 del Círculo de Ibagué que contiene la solicitud de apoyo y directivas anticipadas

del acto jurídico instrumentado mediante escritura pública número 1616 de fecha 03 de agosto de 2021 d e la Notaría 6 del Círculo de Ibagué que contiene la solicitud de apoyo y directivas anticipadas solicitada por el se ñor RICAURTE LOPERA BONILLA (q.e.p.d.) al señor RICAURTE LOPERA VÁSQUEZ”Radicación No: 73-001-31-10-002-2023-00332-01 Conflicto de competencia. 2

Como consecuencia de lo anterior, “se declare la nulidad absoluta y se deje sin valor y efecto el acto jurídico instrumentado mediante escritura pública 1129 de 23 de mayo de 2022, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, por medio del cual el señor RICAURTE LOPERA BONILLA (q.e.p.d.) y su hijo y heredero RICA URTE LOPERA VÁSQUEZ realizaron el trámite notarial de compraventa de un lote de terreno junto con la casa de habitación que sobre él se construye, ubicada en la calle 18 (…)”

A su turno, que se oficie a la respectiva notaría con el fin de que se deje nota al pie de las escrituras referidas y a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto López Meta, para que se proceda al registro de la sentencia y deje sin valor y efecto la anotación 021 del folio de M.I. 134-12200, entre otros.

2. El Juzga do Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se abstuvo de conocer la demanda al considerar que las pretensiones de la misma si bien están relacionadas a la presunta nulidad relativa o vicio del

2. El Juzga do Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se abstuvo de conocer la demanda al considerar que las pretensiones de la misma si bien están relacionadas a la presunta nulidad relativa o vicio del consentimiento en la que se incurrió en la escritura pública No. 1616 del 3 de agosto de 2021, por la presunta falta de consentimiento o de la manifestación de la voluntad del difunto Ricaurte Lopera Bonilla, también lo es que, se relaciona con el no cumplimiento de “las normas y formalidades que para la adjudicación de apoyos que establece la Ley 1996 de 2019.”

De ahí que, con base en los artículos 32, 34, 35 y 36 de la ley en mención, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos de adjudicación, modificación y terminación de apoyos, como de cualquier actuación judicial relacionada con personas a las que se les haya adjudicado apoyos.

3. Recibido el proceso por parte del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, a quien le correspondió por reparto, esa célula judicial, propuso conflicto negativo de competencia considerando que la jurisdicción de familia no es la competente para conocer del proceso, en tanto el petitum del demandado no corresponde al tipo de proceso que consagra la norma citada en el auto que declaró la incompetencia, en virtud a q ue esa norma asigna a los juzgados deRadicación No: 73-001-31-10-002-2023-00332-01

Conflicto de competencia. 3

familia el conocimiento “de los trámites con el fin de adjudicar, modificar o terminar un apoyo adjudicado judicialmente”.

Conflicto de competencia. 3

familia el conocimiento “de los trámites con el fin de adjudicar, modificar o terminar un apoyo adjudicado judicialmente”.

Por ello, “como el caso que nos ocupa, no se trata de una adjudicación de apoyos hecha por vía judicial”, sino “lo que está por revisarse en el fondo del asunto es si los actos allí protocolizados adolecen de alguna circunstancia que efectivamente los haga nulos, y en específico, conforme lo sustenta el apoderado judicial de la parte actora, revisándose aspectos que posiblemente hayan afectado la voluntad y consentimiento de uno de las personas que han suscrito el instrumento público ”, corresponde su conocimiento a los juzgados civiles del circuito; y ello es así, en virtud a que “De las menta das normas, ninguna establece que los Juzgados de Familia, deben conocer de los asuntos verbales a fin de declarar nulas los instrumentos públicos en el que consten actos jurídicos que tengan que ver con directivas anticipadas o apoyos. Al contrario, sí se establece en el Art. 20 del C.G.P. que los Jueces Civiles del Circuito conocen en primera instancia de (…) los asuntos (1.) contenciosos de mayor cuantía (…) determinada esta por el valor del inmueble del cual se protocolizó una compraventa mediante escritura Pública No. 1129 del 23 de mayo de 2022.”

Para resolver SE CONSIDERA:

1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del C.G.P., esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Famil ia y Tercero Civil del

Para resolver SE CONSIDERA:

1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del C.G.P., esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Famil ia y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al ser superior funcional común a ambos.

2. En el tema de competencia, el ordenamiento jurídico prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.

Siendo así, al juez le basta con verificar si el asunto puesto a su consideración fue expresamente regulado con disposición especial ; de estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamenteRadicación No: 73-001-31-10-002-2023-00332-01 Conflicto de competencia. 4

asignada a la materia o al sujeto, si no, por exclusión, aplicará la regla general.

3. Dentro del presente asunto, adviértase que los promotores del litigio instauraron demanda, solicitando en sus pretensiones que se declar e la nulidad absoluta del acto jurídico instrumentado mediante escritura pública No. 1616 de 3 de agosto de 2021, de la Notaría 6 de Ibagué “que contiene la solicitud de apoyo y directivas anticipadas solicitada por el señor RICAURTE LOPERA BONILLA” ; al igual que la nulidad absoluta de la escritura pública 1129 de 23 de mayo de 2022 de la

“que contiene la solicitud de apoyo y directivas anticipadas solicitada por el señor RICAURTE LOPERA BONILLA” ; al igual que la nulidad absoluta de la escritura pública 1129 de 23 de mayo de 2022 de la misma notaría, por medio de la cual se realizó la compraventa de un lote de terreno junto con la casa en él edificada, identificado con la M.I. 234-12200.

4. Bajo ese contexto, de entrada, claro es y sin duda se determina que, el competente para resolver el presente litigio, es el Juz gado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en tanto, lo pretendido por los propulsores de la acción es la nulidad de la escritura pública No. 1616 citada, en razón a que el señor Ricaurte Lopera Bonilla suscribió la misma , según el libelo incoatorio, con aspectos que afectaron su voluntad y su consentimiento, pues según los actores, lo por él plasmado en el instrumento público se realizó “sin tener capacidad plena para ello en virtud de su deterioro neurocognitivo por alzhéimer, lo que le impedía poder exteriorizar su voluntad”; al igual que la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1129 de 23 de mayo de 2022, con el fin de retrotraer el acto de compraventa de un bien inmueble, buscando su recuperación; de manera que al ser ello lo que busca que se decrete, es lo que a todas luces determina el juez competente, que no es otro que el juez civil.

Y es que el presente proceso, no puede ser de conocimiento de los jueces de familia como lo invoca el juzgador civil , soportando su

es lo que a todas luces determina el juez competente, que no es otro que el juez civil.

Y es que el presente proceso, no puede ser de conocimiento de los jueces de familia como lo invoca el juzgador civil , soportando su decisión en lo reglado en la Ley 1996 de 2019, pues para conocer de él, las pretensiones de la acción deben versar respecto “7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente” (Artículo 35 de la Ley 1996 de 2019 , que modificó el numeral 7 del artículo 22 del CGP. ), aspecto que no es lo que pretenden los actores, pues itérese, que lo buscado es la nulidad deRadicación No: 73-001-31-10-002-2023-00332-01 Conflicto de competencia. 5

las escrituras públicas antes referidas , situación que escapa de la órbita del juez de familia.

5. Así las cosas, se remitirá el presente proceso al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por el ser el competente para conocer del presente asunto en razón a las pretensiones de la demanda, de conformidad al numeral 1 del artículo 20 del CGP, a quien se remitirá la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué Sala CivilFamilia de Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ATRIBUIR la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a ese Despacho Judicial, previa desanotación en los libros respectivos.

al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a ese Despacho Judicial, previa desanotación en los libros respectivos.

TERCERO: Comuníquese esta determinación al Juez Segundo de

Familia del Circuito de Ibagué Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

  • Firma electrónicaASTRID VALENCIA MUÑOZ

Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz

Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4ebf592b7f3f57d3e5da9e1989ec27399b939b6db4fee9e34e02edc8cdf2d50f Documento generado en 19/12/2023 10:13:37 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...