🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-001-31- 10-003-2020-00133-01-(11-09-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31- 10-003-2020-00133-01-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Alberto Orjuela González contra Herederos de Berenice Caicedo Viuda de Molina . Radicación Nro. 73-001-3110-003-2020-00133-01.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y los demandados contra lo deci dido en la sentencia del 26 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1.- Enmendado el libelo introductor, Alberto Orjuela González, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar que entre éste y la causante Berenice Caicedo Viuda de Molina existió una unión marital de hecho “en virtud de la convivencia que tuvieron como pareja desde el mes de mayo de 1985 y hasta el fallecimiento2 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

de la señora Caicedo, el 11 de abril de 2019 ”, se declare la existencia de la sociedad patrimonial, la disolución y liquidación de la misma y, en ca so de oposición, se condene en costas a la pasiva.

Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden

existencia de la sociedad patrimonial, la disolución y liquidación de la misma y, en ca so de oposición, se condene en costas a la pasiva.

Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Se afirma que entre el señor Orjuela González y la señora Caicedo viuda de Molina, entre el mes de mayo de 1985 y hasta el 11 de abril de 2019, fecha del fallecimiento de esta última , se constituyó una unión marital de hecho que, dada la inexistencia de impedimento legal para su conformación, subsistió de forma continua, misma en la que no se procrearan hijos, pero sí se adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -58755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, aquél en el que se desarrolló la convivencia desde la constitución de la uni ón hasta el momento del deceso de la señora Caicedo , habiéndose socorrido “mutuamente tanto en lo moral como en lo espiritual y lo económico”.

Agrega el extremo actor que , en vigencia de la unión marital le fueron realizadas múltiples mejoras al inmueble adquirido por la pareja y finalmente, que, como consecuencia de esa unión, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes como compañero permanente de la señora Caicedo.3 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

2.- La demanda que fue presentada el 27 de julio de 2020 y luego de subsanada se admitió el 20 de enero de 2021 por el Juzgado

Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

2.- La demanda que fue presentada el 27 de julio de 2020 y luego de subsanada se admitió el 20 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué . (Folio 143 archivo 01 cuaderno primera instancia)

Una vez enterados los demandados ciertos, a través de apoderado judicial contestaron la misma oponiéndose a sus pretensiones, afirmando que unos hechos eran ciertos y otros no, aunque no propuso excepciones de mérito, en la contestación efectuada, en esencia indicó que la comunidad de vida entre el demandante y la madre de sus representados, no tuvo lugar, pues lo que ocurrió fue una comunidad de habitación o residencia . (folios 149 a 200 Archivo ibíd.)

El curador ad litem de las personas inciertas e indeterminadas contestó el libelo introductor ateniéndose a lo probado en el proceso. (Archivo 12 expediente de primera instancia)

3.- Agotadas la total idad de las etapas procesales, la juez a quo en sentencia emitida el 26 de abril de 2022, luego de valorar la prueba recaudada, despachó favorablemente las pretensiones invocadas y desestimó la tesis de la parte pasiva, en consecuencia, declaró la existencia de unión marital de hecho entre el actor y la de cujus desde el 31 de enero de 1988 hasta el 11 de abril de 2019, fecha del deceso de la señora Berenice Caicedo; declaró la existencia de la sociedad patrimonial en esa misma calenda, su disolución y estado de liquidación.4

11 de abril de 2019, fecha del deceso de la señora Berenice Caicedo; declaró la existencia de la sociedad patrimonial en esa misma calenda, su disolución y estado de liquidación.4 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

4-. Inconforme s con lo decidido, ambos extremos presentaron recurso de apelación en contra de la determinación.

En lo que concierne al demandante, su inconformidad se orientó solo respecto del hito en que se ubicó el inicio de la unión marital, pues expuso que si bien en las escrituras públicas analizadas por la falladora, la señora Caicedo en vida afirmó tener como estado civil el de viuda, debe tenerse en cuenta que la creación de la institución jurídica de la unión marital de hecho solo surge con la ley 50 de 1990, es decir, 5 años después del inicio de la unión, de ahí que , para la época “la condición de compañeros permanentes, no se reconocía como un estado civil, de manera que resultaba imposible para la señora Caicedo informar la unión marital de hecho como su estado civil”, además, cuestionó el valor dado a los testigos de la parte demandada, de quienes evoca la carencia de credibilidad dadas sus intervenciones inconsistentes, por el contrario, afirma que tener el año 1985 como inicio de la unión puede soportarse con mayor firmeza en la Resolución SUB169434 del 28 de junio de 2019, mediante la cual se reconoció en favor del actor la sustitución pensional y donde se estableció el mes de mayo de esa anualidad referida como fecha de inicio de la unión marital, lo que además puede respaldarse en las intervenciones de los testigos de la activa, quienes

reconoció en favor del actor la sustitución pensional y donde se estableció el mes de mayo de esa anualidad referida como fecha de inicio de la unión marital, lo que además puede respaldarse en las intervenciones de los testigos de la activa, quienes mantuvieron un relato coincidente y con conocimiento de causa .

Por su parte, el desacuerdo del extremo demandado que cuestionó la prosperidad de las pretensiones, se enfocó en señalar que no se constituyó la unión marital de hecho porque en realidad no se configuró la comunidad de vida, en tanto “no5 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

se prodigaron soporte y ayudas reciprocas, no hubo metas, objetivos comunes hacia el futuro, como pareja no compartían un proyecto de vida común, ni tenían el deseo de forjar de manera conjunta su futuro”, lo que a la postre del maltrato que el demandante infringió en vida a la señora Caicedo, impidió el surgimiento de esa unión.

5.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitieron las alzadas en el efecto suspensivo y se corrió traslado para que los apelantes, adicionaran dentro del término de cinco (5) días, si así lo consideraban necesario, otros argumentos de sustentación , lapso dentro del cual , solo el extremo demandado descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación de su contraparte.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz

II. CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, razón por la cual se procede la Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

2.- Precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos desarrollados por l os impugnantes, pues si bien ambas partes presentaron recurso de apelación, la inconformidad del demandante solo es parcial y enfocada a cuestionar únicamente el hito de iniciación de la6 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

unión marital de hecho declarada , de ahí que no pueda efectuarse un anál isis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, dado que éstos han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados

Y tras esa delimitación, valga aquilatar, e n el sub examen el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar , en lo que respecta a los demandados, el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho como quiera que en su sentir, la comunidad de vida, que se erige como requisito para su constitución, brilló por su ausencia ; mientras que, en lo concerniente al demandante, su disenso se enfila únicamente a cuestionar la fecha que se estableció como hito inicial de la unión marital de hecho.

constitución, brilló por su ausencia ; mientras que, en lo concerniente al demandante, su disenso se enfila únicamente a cuestionar la fecha que se estableció como hito inicial de la unión marital de hecho.

3.- Claro lo anterior y a propósito de la figura jurídica de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a) la unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida haya sido permanente y singular, entendida ésta como una comunidad vital o consorcio de vida que debe estar integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, de unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295 del 18 de julio de 2017, SC 1656 del 18 de mayo de 2018, SC 5324 del 6 de diciembre de 2019, entre7 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil); y, b) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se presume o es consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital por un tiempo no inferior a 2 años siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.

De las anteriores definiciones, emergen como requisitos notorios para la conformación de la unión marital de hecho, al margen del

marital por un tiempo no inferior a 2 años siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.

De las anteriores definiciones, emergen como requisitos notorios para la conformación de la unión marital de hecho, al margen del tiempo previsto para que surja y la ausencia de impedimentos: (i) la voluntad de dos personas de conformarla, (ii) la singularidad y, (iii) el ánimo de permanencia, así, en desarrollo de esos postulados, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la ley 54 de 1990 -, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”. (SC del 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01 Corte Suprema de Justicia).

Precisamente como característica elemental de esa forma de conformación familiar, emerge lo informal de su constitución, pues distinto a lo que ocurren en el vínculo matrimonial, su8 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

configuración no exige rigorismos jurídicos, sino que, basta para tal la existencia de vínculos naturales que emanen de la voluntad

Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

configuración no exige rigorismos jurídicos, sino que, basta para tal la existencia de vínculos naturales que emanen de la voluntad libre de los integrantes de la pareja para conformarla, así como de una sucesión de eventos o hechos en el tiempo a partir de los cuales pueda inferirse sin vacilación alguna el ánimo de permanencia bajo esa condición.

Además, ha de recordarse que “dentro de las exigencias de la unión marital de hecho está la idoneidad de la alianza, es decir, que la pareja realmente quiera conformar una familia marital o, dicho en otros términos, que esté caracterizada por tratar se de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa” (SC10295, 18 jul. 2017, rad. n.° 201000728-01)

Bajo ese panorama y siendo estrictos, no sería necesario analizar algo referente a la unión marital de hecho declarada por la juez de conocimiento, pues bien, aunque el extremo opugnante cuestiona su declaración soportada sobre la opacidad de la comunidad de vida, en realidad el reparo y la sustentación que prácticamente fue la misma, no abordó con suficiencia la inconformidad para deslegitimar esa declaración, ni siquiera se refirió a algo puntual en ese sentido cuando se hizo alusión a las pruebas, al contrario, resulta soportarse en un contrasentido si se valora a la luz de las declaraciones vertidas por ellos mismos al plenario.

Entonces, pese a no haber una pretensión impugnaticia clara, determinada y precisa respecto a la unión marital de hecho

se valora a la luz de las declaraciones vertidas por ellos mismos al plenario.

Entonces, pese a no haber una pretensión impugnaticia clara, determinada y precisa respecto a la unión marital de hecho reconocida, no sobra decir para contrarrestar la insuficiente9 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

aseveración que, la mentada relación como se anotó fue aceptada por la parte recurrente a la hora de intervenir en los interrogatorios de parte, pues véase que los demandados, hijos de la señora Berenice Caicedo, fueron pacíficos en reconocer que su madre efectivamente convivía con el señor Alberto Orjuela como marido y mujer, es más, en ningún momento desconocieron que el trato entre ellos era el de una pareja que tenía el propósito de constituir una verdadera familia, todo lo contrario, pues aun con cuestionamientos sobre la unión, reafirmaron su existencia y dieron claridad sobre la configuración de los requisitos que para tal se han exigido legalmente.

Además, esa afirmación también se respalda en las intervenciones de ambos grupos de testigos, éstos que al margen de la disparidad en la fecha que se estimó el señor Orjuela inició la relación con la señor a Caicedo, llegaron a reconocer el rol de éste en la forma que la juez a quo declaró y que se extendió hasta el momento de su fallecimiento , por ende la mentada relación como fue anotada no solo se deprecó por el actor, sino que fue aceptada por el extremo pasivo y además se encuentra suficientemente demostrada con el acervo probatorio arrimado, de ahí que, su existencia no se encuentre en duda.

como fue anotada no solo se deprecó por el actor, sino que fue aceptada por el extremo pasivo y además se encuentra suficientemente demostrada con el acervo probatorio arrimado, de ahí que, su existencia no se encuentre en duda.

Y aun ante el desplazamiento constante de la señora Caicedo a la ciudad de Bogotá para sus tratamientos médicos y el cuestionable comportamiento que desplegó el actor para el año 2018 en contra de aquélla (lo que le ameritó una denuncia penal por violencia intrafamiliar), no de suyo se probó por la pasiva una ruptura que diera al traste con la unión marital de hech o, pues10 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

de acuerdo con el entendimiento inveterad o que a los conceptos de comunidad de vida y permanencia se ha dado, su desarrollo no se encuentra atado irrestrictamente a la inexistencia de solución de continuidad o de vicisitudes que puedan alterar la normalidad de la relación, sino que, alude a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse pese a la ocurrencia de eventos que alteren la normalidad de la pareja, lamentablemente comunes, pues aquélla persiste “aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo. ” (Corte Suprema de Justicia Sentencia SC5039 de 2021), y es en últimas, en eventos como éste, la voluntad de los compañeros la que se toma como guía para colegir la culminación o no de l ligamen relacional, no obstante, ese preciso escenario o la voluntad de la

en eventos como éste, la voluntad de los compañeros la que se toma como guía para colegir la culminación o no de l ligamen relacional, no obstante, ese preciso escenario o la voluntad de la señora Berenice que se hubiese expresado en ese sentido, aquí no se pudo demostrar por la pasiva, y de contera, sin más, el hito que marcó la ruptura de la unión ocurrió solo por el deceso de aquélla.

Predica similar puede colegirse para el cuestionamiento respecto de la declaración de la sociedad patrimonial, pues aunque el embate – como se dijo – adoleció del desarrollo esperado, el entendimiento que la Sala ha hecho al mismo exige un pronunciamiento bifronte, en la medida de comprender la queja vertical una oposición a la declaración de relación de la pareja y a todos los efectos que de ella se desprenden, en particular, el surgimiento de una familia (temática ya abordada) y el consecuencial ámbito patrimonial.11 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

Al respecto, cabe añadir que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, posee dos presunciones legales para habilitar su declaración por vía judicial, a saber (i) cuando existe una unión marital de hecho durante un l apso no inferior a dos años y no existe impedimento entre éstos para contraer matrimonio, y (ii) cuando de existir la unión marital por el mismo lapso y coincidir impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros, la sociedad c onyugal anterior haya sido

existe impedimento entre éstos para contraer matrimonio, y (ii) cuando de existir la unión marital por el mismo lapso y coincidir impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros, la sociedad c onyugal anterior haya sido disuelta previo al inicio de la unión marital.

Y en lo que concierne con su disolución, habrá de recordarse, ésta ocurre por (i) mutuo consentimiento o común acuerdo de los compañeros que se exprese en escritura pública o en a cta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido; (ii) por sentencia judicial, y (iii) por muerte de uno o ambos compañeros.

En esa senda, huelga precisarlo, regla el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 que las acciones que se dirijan para su disolución y liquidación “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.”.

Hechas las precisiones anterio res, es pertinente resaltar que ningún reparo merece la determinación de primera instancia en torno a la declaración de la sociedad patrimonial, habida cuenta que la misma se encuentra debidamente demostrada por el12 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

elenco probatorio arrimado, en tanto con aquél, sentado quedó que la misma, al igual que la unión marital de hecho, subsistió entre el año 1988 y 2019, cuando se disolvió por la muerte de la señora Berenice, pues amén de no poderse inferir situación diferente con la testimonial vertida y los interrogatorios rendidos,

entre el año 1988 y 2019, cuando se disolvió por la muerte de la señora Berenice, pues amén de no poderse inferir situación diferente con la testimonial vertida y los interrogatorios rendidos, el extremo pasivo no adosó documental alguna que diera cuenta de su ocurrencia previo a la configuración del hecho que se tuvo como motivo de la disolución.

Además, en desmedro de l embate contra esa declaración, en el escrito de contestación de la demanda, el opugnante no presentó excepción de mérito alguna contra sus pretensiones, aún ni siquiera alegó la prescripción, pese a manifestarse que se oponía a las mismas, entonces, ante esa especial circunstancia y sobre todo al no cuestionarse con aquélla el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho de la disolución y la presentación de la demanda, que podría haber tornado diferente la determinación inicial, el promotor de la alzada perdió la oportunidad de obtener una resolución distinta y de esa manera, el clamo r no podrá ser atendido.

Así las cosas, el periplo mencionado y la acopiosa prueba no solo ratifican la condición de compañero permanente del actor, sino que además, dan cuenta del dislate en que se incurrió por el promotor de la alzada en representación de la pasiva, pues el preciso cuestionamiento no tuvo consolidación en ningún aparte de la contienda, por el contrario, incluso su caudal probatorio jugó en su contra, po r ende, esa badomía permita tener por13 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

zanjado el debate al respecto para refirmar el petitum del actor y

jugó en su contra, po r ende, esa badomía permita tener por13 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

zanjado el debate al respecto para refirmar el petitum del actor y de contera llevar a la negación del preciso embate.

4.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo segmento del disenso, ahora enfilado por el extremo actor, corresponde a la Sala examinar que el promotor del litigio probó, como era de su cargo, que la unión marital de hecho deprecada tuvo su génesis en calenda anterior a la decantada por la sentenciadora de primer grado, o si por el contrario, el análisis realizad o por aquélla, se acompasa con los elementos suas orios que fueron oportunamente aportados al plenario.

Tempranamente ha de decirse que ninguna probanza de la parte activa logró desgajar con total certe za que la convivencia inició para el año 1985, tal y como deprecó en el libelo, pues nada fue lo suficientemente demostrativo para derruir la veracidad que se presume se consignó en vida por la señora Berenice Caicedo en los instrumentos públicos que sirvi eron de m édula para la decisión de primer grado, ciertamente no hubo una prueba fehaciente que diera cuenta que para antes de la fecha determinada por la juez inicial, existiese un plan de vida conjunto, se profesaran ayuda económica, espiritual y emocional o que en el seno de esa relación afloraran aquellos aspectos que solo se dan en un contorno verdaderamente familiar, cuanto más si en la cuenta se tiene que los testigos ofrecidos por la pasiva, aunque fueron contestes en declarar que para esa fe cha (1985)

o que en el seno de esa relación afloraran aquellos aspectos que solo se dan en un contorno verdaderamente familiar, cuanto más si en la cuenta se tiene que los testigos ofrecidos por la pasiva, aunque fueron contestes en declarar que para esa fe cha (1985) supieron de la relación marital, en realidad no pudieron ofrecer un relato sostenido o soportado en circunstancias certeras para respaldarse de forma inequívoca.14 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

Para ello, menester se hace referirse en primer lugar al contenido de la escritura pública No. 2.329 del 3 de octubre de 1985 otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Ibagué (folios 173 a 175 archivo 01, expediente primera instancia) , ésta en la que en vida la señora Berenice Caicedo protocolizó las mejoras realizadas sobre el lote de terreno ubicado en el barrio Gaitán de la Ciudad de Ibagué y demarcado con el número 28, oportunidad en la que declaró como estado civil el de “viuda, en estado de soltería”.

Luego, véase la escritura pública No. 3.886 del 24 de diciembre de 1987 otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Ibagué (folios 28 a 31 cuaderno 01 expediente primera instancia), por medio de la cual “se transfiere a título de venta real y enajenación perpetua para que ingrese al patrimon io de Berenice Caicedo Viuda de Molina, el derecho de dominio, propiedad y posesión plena” sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 13ª No. 34ª- 02 barrio Gaitán de la ciudad de Ibagué, inmueble que se

Viuda de Molina, el derecho de dominio, propiedad y posesión plena” sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 13ª No. 34ª- 02 barrio Gaitán de la ciudad de Ibagué, inmueble que se denunció como lugar en que se desarrolló la convivencia, instrumento éste en el que la señora Caicedo como compradora declaró que su estado civil era el de “viuda”.

Así las cosas, valga recalcar, conforme lo prevé el artículo 257 del Código General del Proceso “las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250”, norma última conforme a la cual la prueba que de allí resulta es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo.15 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

Además, tal y como se ha previsto jurisprudencialmente, las manifestaciones que se realicen en una escritura pública, a la luz del artículo 191 ibid., en tanto cumplan con las exigencias allí mismo previstas, constituyen prueba de confesión y de contera, conforme el canon 197 igual, admiten prueba en contrario, a decir, su valor probatorio puede desvirtuarse , sentido en el cual se ha decantado:

“Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez .” (Corte Suprema de Justicia,

equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez .” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de septiembre de 1992)

Entonces, partiendo de la existencia de esas pruebas documentales q ue adquieren valor para la contienda, ha de determinarse que, en efecto, éste no se logró desvirtuar por el demandante recurrente, por las razones que se pasan a ver.

Nótese que en tanto ninguna prueba documental fue aportada por el demandante para derruir el valor de esas manifestaciones, en los albores de su intervención dubitó para precisar la calenda en que efectivamente inició la comunidad de vida con la señora Berenice Caicedo, pues de forma primigenia afirmó que para el año 1985 él vivía en Cajamarca y ésta en la ciudad de Ibagué, luego, en contraposición a lo dicho, señaló que para el 7 de mayo de 1985 ya se encontraban conviviendo, tratando de llegar a esa16 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

certeza al aludir que fue para entonces cuando se desplazó con su compañera a la ciudad de Bogotá a visitar una familiar de aquél, no obstante, la narración de esos sucesos no pudo concatenarse de forma coherente para tenerse como demostrativos de l hito de iniciación de la convivencia, mucho menos, puede otorgarse suficiente credibilidad a su intervención por cuanto su relato no fue lo suficientemente consistente para llegar a esa convicción.

demostrativos de l hito de iniciación de la convivencia, mucho menos, puede otorgarse suficiente credibilidad a su intervención por cuanto su relato no fue lo suficientemente consistente para llegar a esa convicción.

Luego se recepcionó el testimonio de Rosa María Salvad or Castillo, vecina de los contendientes y quien más allá de establecer que supo del inicio de la relación marital por cuanto para el año 1985 era cliente de la panadería que Julia (hija de Berenice) tenía en la casa y allí vio al señor Orjuela , nada concreto pudo determinar, afirmó desconocer los detalles de lo que se le preguntaba respecto de la convivencia y en lo único que trató de dilucidar al despacho, reseñó que le fue contado por el demandante hace unos dos años.

También se escuchó el testimonio de María Inés Vásquez, quien afirmó fue compañera de trabajo de la señora Berenice e indicó supo del inicio de la convivencia para el año 1985 como quiera que iba a la casa de aquélla y allí vio al demandante, no obstante no precisó porque tuvo clara esa calenda; además, pese a referir que acudía constantemente al hogar de la causante, negó haber visto el negocio que en la vivienda funcionaba e incluso expresó que no sabía que su compañera de trabajo o su hija tuviesen negocios, afirmación que desdice de la credibilidad de la testigo,17 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00133-01.

pues la existencia de ese comercio fue especialmente relatada por todos los demás testigos e incluso por el actor.

Y para final izar el recaudo probatorio de la activa, se recibió el

pues la existencia de ese comercio fue especialmente relatada por todos los demás testigos e incluso por el actor.

Y para final izar el recaudo probatorio de la activa, se recibió el testimonio de Reinaldo Reyes, vecino de los compañeros permanentes, quien indicó saber que el señor Alberto Orjuela llegó a esa vivienda en calidad de compañero de la señora Caicedo para el año 1985 como quiera que tuvo un caso personal y éste le dio consejo , precisó no conocer las particularidades de la relación como quiera que no trataban temas sobre la pareja y en todo caso, señaló nunca entró a la casa, pues solo cuando pasaba por allí se saludaban.

Por el contrario, el grupo de testigos de la pasiva conformado por Gustavo Navarro Molina, María Estella Ramírez y Alba Myriam Castellanos, todos éstos que eran vecinos de Berenice Caicedo, coincidieron en advertir co mo inicio de la convivencia el año 1988, exponiendo las razones de la claridad de su dicho y dando cuenta de particularidades que permiten inferir un conocimiento más detallado res

Consultar sobre este documento ...