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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-003-2022-00128-01-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-003-2022-00128-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala de decisión virtual, según acta No. 057 de 22 de agosto de 2024

Radicación: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Proceso: Declaración Unión Marital de Hecho

Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué -Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por ARIANIS FLÓREZ MARTÍNEZ contra

JOSÉ MILSAR GARZÓN MORALES.

ANTECEDENTES

La señora Arianis Flórez Martínez promovió el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor José Milsar Garzón Morales y la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho respectiva, entre el 24 de mayo de 1990 al 15 de octubre de 2019.

Asimismo, solicita se decida lo pertinente a la custodia y cuidado personal, cuota alimentaria, régimen de visitas, salud y mudas de ropa

de 1990 al 15 de octubre de 2019.

Asimismo, solicita se decida lo pertinente a la custodia y cuidado personal, cuota alimentaria, régimen de visitas, salud y mudas de ropa de los menores Michael Dayana y Marlon José Garzón Flórez.

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:

1. Señala la actora que, estableció convivencia permanente de pareja con el señor José Milsar Garzón Morales compartiendo lecho, techo y mes, desde el 24 de mayo de 1990 al 15 de octubre de 2019, unión de la cual nacieron sus hijas Michael Dayana, Marlon José y

Yeileth Garzón Flórez.

2. Indica que fijaron su domicilio en la ciudad de Ibagué de manera continua e ininterrumpida en la manzana C casa 7 del barrio Jordán

1 005SubsanacionDemanda.pdfRadicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales 2 octava etapa , siendo ello notorio ante las respectivas familias y la comunidad en general, pues en su hogar se celebraban cumpleaños de los miembros de la familia, navidad y año nuevo, entre otras celebraciones importantes.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

1. Se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea.2

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, la jueza tercera de Familia de Ibagué, en sentencia de 7 de

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, la jueza tercera de Familia de Ibagué, en sentencia de 7 de junio de 2023 3 declaró (i) la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Arianis Flórez Martínez y José Milsar Garzón Morales; (ii) la existencia de la sociedad patrimonial entre Arianis Flórez Martínez y José Milsar Garzón Morales entre el 30 de septiembre de 2002 y el 15 de octubre de 2019, (iii) disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, iv) condenar en costas al demandado y vi) archivar el expediente.

Para tomar la anterior decisión, l a instructora de primer grado concretamente indicó que, los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 54 de 1990 para ser reconocida la unión marital de hecho fueron demostrados por la parte actora a través de la prueba recaudada , donde se probó que las partes convivieron como compañeros permanentes, desde el mes de septiembre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2019, unión durante la cual se procrearon 3 hijos; hechos que no pudieron ser desvirtuados por el demandado.

Asimismo, señaló la juzgadora que, como quiera que la convivencia fue por más de dos años, es preciso declarar que entre las partes existió una sociedad patrimonial, la que se declarará disuelta y deberá ser liquidada; sin que se abra paso a declarar la prescripción alegada por el apoderado del demandado en los alegatos de conclusión en tanto la misma no fue propuesta como excepción al tenerse por no

ser liquidada; sin que se abra paso a declarar la prescripción alegada por el apoderado del demandado en los alegatos de conclusión en tanto la misma no fue propuesta como excepción al tenerse por no contestada la demanda y sin que tampoco pueda declararse de oficio.

DE LA IMPUGNACIÓN

Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada indicando concretamente que4:

 No se valoró en debida forma el interrogatorio del demandado, pues con él, se logró demostrar que entre las partes nunca existió una convivencia continua, permanente y singular, toda vez que al ser el convocado a juicio miembro activo de la Policía Nacional su domicilio estaba establecido en las unidades policiales donde prestaba el servicio , así que la convivencia no

2 037AutoFijaAudiencia20220801.pdf 3 Minuto 1:27:20 audiencia de 7 de junio de 2023 4 009SustentaciónDemandado.pdfRadicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales 3 era continua y permanente; al igual que confesó que tuvo varias relaciones sentimental es con otras mujeres, lo que demuestra que no hubo singularidad con la actora.

 No hubo una valoración objetiva de la escritura pública No. 998 del 4 de abril de 2007, de la Notaría Cuarta de Ibagué, pues si bien en la misma se indicó que Arianis Flórez Martínez y José Milsar Garzón Morales eran compañeros permanentes, no se aportó otro medio probatorio que corroborara lo allí señalado ;

bien en la misma se indicó que Arianis Flórez Martínez y José Milsar Garzón Morales eran compañeros permanentes, no se aportó otro medio probatorio que corroborara lo allí señalado ; máxime que esa manifestación se hizo por el demandado en tanto la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Polic ía le imponía la condición de afectar el inmueble como vivienda familiar.

 No se valoró en debida forma el testimonio de Yaileth Garzón Flórez, pues el mismo fue tachado de sospechoso al estar conviviendo con su señora madre y fácilmente era manipulable y no ser objetiva, de ahí que se imponía que el mismo fuera apoyado por otro para mayor credibilidad.

 No hubo una correcta valoración de la prueba documental, especialmente de la copia del carnet de afiliación de la actora al sistema de salud de la Policía Nacional, pues como lo indicó el señor Garzón Morales, ello solo se hizo, pensando únicamente en sus menores hijos toda ve z que, para que éstos tuvieran acceso a la salud debía estar afiliada su progenitora.

 Si en el evento de confirmar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, por la segunda instancia, debe declararse sin efectos patrimoniales en tanto operó el fenómeno de la prescripción.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE

La demanda nte a través de su apoderad a judicial concretamente indicó que5, a través de todo el caudal probatorio recopilado se pudo demostrar que entre las partes existió una unión marital de hecho con todas sus características.

La demanda nte a través de su apoderad a judicial concretamente indicó que5, a través de todo el caudal probatorio recopilado se pudo demostrar que entre las partes existió una unión marital de hecho con todas sus características.

Que si bien, la única testigo es hija de las partes, ciertamente su testimonio fue imparcial sin querer perjudicar a ninguno de sus padres, pues solamente trajo a cola ción aspectos que recuerda de la convivencia de sus progenitores y vivencias desde que tiene uso de razón.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupues tos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

5 012DescorreTraslado.pdfRadicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales

4

2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Como se apre cia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias

ha señalado que:

“Como se apre cia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”

Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

3. Definido así lo anterior y t eniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes

precisiones conceptuales:

3.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.

Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido” 6; en otras palabras, es menester la

Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido” 6; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”7

4. Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman la primera de las referidas, así:

4.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008 -00331-01 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009 -00599-01Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales 5 conformar una familia. Sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los

Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”8 .

De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990.

4.2. La comunidad de vida . Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”9

Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.

4.3. La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en co munidad, sin perjuicio de los

los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.

4.3. La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en co munidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero.

4.4. La singularidad . Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la plural idad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad. No. 2001 00451 01).

5. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul io de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2 012, expediente 00313, entre otrosRadicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales 6 en la valoración que el juzgador de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad y a la no declaratoria de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho.

5.1. Bajo ese entendido, inicialmente señala la parte recurrente que, si se hubiera valorado objetivamente el interrogatorio del demandado, a otra conclusión se hubiera llegado, en tanto éste con su dicho demostró que entre las partes nunca existió una convivencia continua y permanente, toda vez que al ser en su momento miembro activo de la Policía Nacional su domicilio estaba establecido en las unidades policiales donde prestaba el servicio; al igual que señaló que tuvo varias relaciones sen timentales con otras mujeres, lo que demuestra que no hubo singularidad en la relación con la actora.

Para resolver este punto de inconformidad, pertinente es advertir que conforme a la jurisprudencia especializada:

“(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.

Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del

“(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.

Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».

Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hec ho operativo , dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso). Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación.

Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”10

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 -2020 de 10 de marzo de 2020.Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales

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Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales 7 5.1.1. Bajo ese norte, si bien el señor José Milsar Garzón Morales en su interrogatorio afirmó que11, nunca tuvo una convivencia con la señora Arianis Flórez Martínez, pues cuando resultó embarazada ésta vivía en un apartamento en San Andrés Islas y él en la estación de policía de la misma territorialidad, al igual que tenía varias relaciones sentimentales para esa misma fecha, lo que desvirt uaba la singularidad; cierto es que , como lo indicó la jurisprudencia anteriormente citada, su relato no es un medio de prueba en su favor, pues mientras que el mismo no entrañe una confesión solo es posible apreciarlo como un hecho operativo, ello en tanto nadie puede sacar “ventaja probatoria de su simple afirmación,” de manera que, si bien dentro del relato el convocado se esforzó por demostrar que nunca existió una vida marital con la promotora del litigio en la que emergieran los elementos sustanciales para conformar una familia, por esa sola manifestación no era factible que el juez de conocimiento negara las pretensiones de la demanda.

6. De otra parte, el opugnante señala que, el testimonio de Yaileth Garzón Flórez [hija de l as partes] era fácilmente manipulable por su señora madre al estar conviviendo con ella, lo que no permitía que su exposición fuera objetiva e imparcial, aspecto que raya con la realidad, pues escuchado su relato, encuentra la sala que su exposición fue clara, concreta, imparcial, sin dubitación y coherente,

exposición fuera objetiva e imparcial, aspecto que raya con la realidad, pues escuchado su relato, encuentra la sala que su exposición fue clara, concreta, imparcial, sin dubitación y coherente, pues expuso claramente que sus padres José Milsar Garzón Morales y Arianis Flórez Martínez desde que tiene uso de razón, siempre han convivido.

Ahora, al preguntársele por la directora del proceso si “durante esa convivencia que usted alcanzaba a ver, ellos compartían el techo, el lecho, la mesa como una pareja de marido y mujer ”, contesto, sin equívocos: “si, si señora”; convivencia que desarrollaron “en la ciudad de Ibagué en el barrio Jordán octava etapa en una casa que mi papá tiene propia”

Posteriormente se le pregunta: “Del tiempo que a usted le consta que ellos han convivido, recuerda que hubiera existido alguna separación o hubieran terminado con esa convivencia.” Contesto: “si, si señora, él en octubre de 2019 (…) ahí fue cuando realmente pues dejaron de vivir juntos. ” (…) “la verdad exactamente no [sabe por qué se separaron], tenían muchas diferencias y no se entendían ”, lo que, si recuerda con exactitud, es la fecha de la separación en tanto “precisamente un mes antes había cumplido años, entonces pues no muy lejos de una fech a especial (…) fue un año antes de pandemia, lo recuerdo más por eso (…) fue a mediados [de octubre] porque no alcanzamos a pasar el 31 de Halloween.”

Ahora, si bien con posterioridad señala que antes de la separación definitiva sus padres “tuvieron un pequeño inconveniente la razón no

alcanzamos a pasar el 31 de Halloween.”

Ahora, si bien con posterioridad señala que antes de la separación definitiva sus padres “tuvieron un pequeño inconveniente la razón no tengo claro, y sí, tuvimos que ir por un rato a San Andrés (…) mi mamá, mis 2 hermanos y yo (…) fue más o menos como en el 2017 o 2018, la verdad no lo tengo claro, (…) fue una discusión, pero la verdad,

11 Audiencia de 14 de marzo de 2023, minuto 45:56Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales 8 duramos bastante tiempo por fuera, entonces si fue como un lapso larguito (…)” también lo es que, esa separación no fue definitiva pues según la misma testigo “los problemas que tenían eran más que todo indiferencias, entonces como que no llegaban hasta ci erto punto de cada uno por su lado la verdad [Separarse definitivamente] , se solucionaba muy fácil , entonces no mantenían cada uno por su lado”.12, por lo que con posterioridad a esa fecha, sus padres continuaron haciendo vida de pareja, hasta el momento en que se separaron por completo en el mes de octubre de 2019 , como previamente lo indico.

Por último, a la pregunta del apoderado de la parte demandada: “A pesar de que había problemas de convivencia dentro del hogar, sus padres compartían como esposo y esposa o cada quien por su lado así vivieran bajo el mismo techo, como era eso ”, la testigo contestó: “No. Ellos eran esposo y esposa por dentro y fuera de la casa la verdad (…)”

padres compartían como esposo y esposa o cada quien por su lado así vivieran bajo el mismo techo, como era eso ”, la testigo contestó: “No. Ellos eran esposo y esposa por dentro y fuera de la casa la verdad (…)”

Así entonces , los fundamentos del reclamo no pasan de ser una disconformidad propia del recurrente, que no afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial de que goza el fallador, de suerte que, esa sola circunstancia de relación familiar, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxim e que, en asuntos de familia, son justamente sus integrantes, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos materia del litigio, así lo ha decantado la jurisprudencia especializada:

«No está por demás recordar que el linaje de los procesos como el que aquí se ventila, impone como verdad que la prueba más corriente de lo que sucede en el ámbito mat rimonial, suelen darla las personas que precisamente tienen acceso a él, destacándose, como es obvio, la parentela, la servidumbre y los allegados al seno familiar. La fuerza demostrativa de tales personas no puede desmerecerse por el mero hecho de que all í se observen afectos filiales, de estimación y consideración, o que medie el factor objetivo de la dependencia, pues como lo tiene sostenido la Corte, la severidad examinadora que se Impone en relación con testigos en quienes concurren circunstancias como las mencionadas por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, "…no puede aplicarse con Idéntico rasero en

Corte, la severidad examinadora que se Impone en relación con testigos en quienes concurren circunstancias como las mencionadas por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, "…no puede aplicarse con Idéntico rasero en todos los procesos, dado que la índole de la cuestión controvertida en alguno de ellos, señala sin género de duda la conveniencia de atemper arla.

Es verdad que no todas las relaciones de la esfera

12 Audiencia de 7 de junio de 2023, minuto 28:30Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales 9 jurídica de las personas se revelan del mismo modo en el mundo exterior; algunas, como las que hallan venero inmediato en las relaciones de familia, se manifiestan las más de las veces en ese cerra do ámbito familiar, franqueando por excepción las fronteras de tal privacidad. De suerte que la percepción y conocimiento de las mismas, acaso sea más probable entre las personas que tienen acceso al núcleo familiar donde se presentan.

"Siendo ello así, es palmario que , en punto de la crítica testimonial, respecto de esos declarantes no sea válido aplicar el rigorismo que sin atenuantes debe aplicarse en otras materias, pues fácilmente se crearía el riesgo de resultar a la postre privando a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción, si, como se dijo, los llamados en principio a conocer tales cosas son precisamente la servidumbre, la parentela y los más allegados al círculo hogareño.

postre privando a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción, si, como se dijo, los llamados en principio a conocer tales cosas son precisamente la servidumbre, la parentela y los más allegados al círculo hogareño.

"Fuerza es concluir, pues, que, en eventualidades tan especiales, el sentenciador morigere la sospecha que en otras circunstancias le merezca el testimonio de dichas personas". (Sentencia de 21 de junio de 1988) ».13

Ahora con relación a que el testimonio de Yaileth Garzón Flórez debía estar acompañado de otra prueba para darle mayor credibilidad, ciertamente así sucedió, pues fue el mismo demandado quien a ello contribuyó respecto de la relación sentimental que sostuvo con la señora Arianis Flórez Martínez , en tanto al preguntársele qué tipo de relación sostuvo con la actora, señaló, “iniciamos un noviazgo más o menos como hasta el año 2002, nos conocimos, salimos a vivir (…) yo salí a vivir con ella allá, estuvimos ese año allá donde los padres de ella (…)14, manifestación que favorece a la parte actora, en tanto produce confesión a su favor.

Asimismo, también existe prueba documental que corrobora lo dicho por la testigo como lo es la escritura pública No. 998 de 3 de abril de 2007 otorgada en la notaría Cuarta de Ibagué , donde el señor José Milsar Garzón Morales manifiestó que vive en unión libre con la señora Arianis Flórez Martínez; así como el carnet del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – CASUR-, donde figura la señora Arianis

Milsar Garzón Morales manifiestó que vive en unión libre con la señora Arianis Flórez Martínez; así como el carnet del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – CASUR-, donde figura la señora Arianis Flórez Martínez como compañera permanente del titula r, señor José Milsar Garzón Morales.

7. Por otra lado, indica el censor que no se realizó una valoración objetiva de la citada escritura pública No. 998 del 4 de abril de 2007,

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC de 4 de octubre de 1988, citada en sentencia SC4361 de 9 de octubre de 2018 Rad. 15001-31-10-002-2011-00241-01 MP. Margarita Cabello Blanco 14 Minuto 51:47 audiencia de 14 de marzo de 2023Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Arianis Flórez Martínez

Demandado: José Milsar Garzón Morales 10 otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, pues si bien en la misma se indicó que José Milsar Garzón Morales y Arianis Flórez Martínez eran compañeros permanentes, no se aportó otro medio probatorio que corroborara lo allí señalado , a más tal manifestación se hizo atendiendo a que la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía le imponía la condición de afectar el inmueble a vivienda familiar.

Señala el recurrente que lo mismo aconteció con la copia del carnet de afiliación de la actora a CASUR, pues como lo indicó el señor Garzón Morales, ello solo se hizo, pensando únicamente en sus

Señala el recurrente que lo mismo aconteció con la copia del carnet de afiliación de la actora a CASUR, pues como lo indicó el señor Garzón Morales, ello solo se hizo, pensando únicamente en sus menores hijos toda vez que, para que éstos tuvieran acceso a la salud debía estar afiliada su progenitora , sin que ello acredite unión marital alguna.

Para desatar este punto de inconformidad, indíquese que , ciertamente de los documentos previamente relacionados se acredita que la señora Arianis Flórez Martínez era la compañera permanente del señor José Milsar Garzón Morales, pues así lo manifestó el demandado ante la notaría y fr ente a CASUR, por tanto, si como lo indica la censura, tales manifestaciones fueron una imposición tanto de la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía como de CASUR le correspondía al demandado la carga de demostrar que efectivamente ello fue así, sin embargo, no existe ningún medio probatorio que así lo determine.

Es que la asignación legal de la carga de la prueba15 -procesalmente - está prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General de Proceso , cuando señala que: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho… 16”. De tal manera que , formalmente se determina a cuál de los extremos procesales corresponde aportar o pedir el medio de convicción.

Al respecto, la jurisprudencia especializada , desde antiguo, ha dicho que “[l]a carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo

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