TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-003-2022-00162-01-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-003-2022-00162-01-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ
Ibagué, julio quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 045 del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
UNIÓN MARITAL DE HECHO promovido por MARTHA LUCÍA PUERTA
CORONADO contra ISLENA BENAVIDES PUERTA y OTRAS.
RADICADO: 73-001-31-10-003-2022-00162-01
OBJETO DE DECISIÓN
A efectos de decidir la alzada formulada por el extremo demanda nte contra la sentencia emitida en setiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024), por el juzgado Tercero de familia del circuito de Ibagué dentro del asunto del epígrafe, partirá la sala de estos
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1 La Demanda1
1.1.1 Valiéndose de apoderado, Martha Lucía Puerta Coronado demandó a Islena Benavides Santamaría, Maricela, Libia, Elizabeth y Beclaire Benavides Barón y a
1.1 La Demanda1
1.1.1 Valiéndose de apoderado, Martha Lucía Puerta Coronado demandó a Islena Benavides Santamaría, Maricela, Libia, Elizabeth y Beclaire Benavides Barón y a los herederos inciertos e indeterminados del causante José Luis Eduardo Benavides (QEPD) para que previas las ritualidades del proceso verbal , se declare que entre la señora Martha Lucía Puerta Coronado y el de cujus Luis Eduardo Benav ides, existió una unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1995 y el 19 de junio de 2021.
1.1.2 Como soporte fáctico, relata la demandante que el 01 de noviembre de 1995 inició entre ella y José Luis Eduardo Benavides (QEPD) , una convivencia permanente y singular que perduró hasta el 19 de junio de 2021 -fecha del deceso de su compañero por diversas patologías que lo aquejaban-, y de la cual nacieron
1 Archivo pdf No. 002. Pág. 135. C01CuadernoPrincipal.Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Página 2 de 20
dos hijas llamadas Islena y Aylen Yomara Benavides Puerta , y se conformó un patrimonio social con el inmueble que registró en el folio de matrícula inmobiliaria 350-105724 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
1.1.3 También señaló que con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada el
350-105724 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
1.1.3 También señaló que con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada el 27 de diciembre de 2018 ante la Defensoría del Pueblo, José Luis Eduardo Benavides Barón (QEPD) no solo reconoció la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrim onial conformada con su compañera Martha Lucía Puerta Coronado, sino que además, allí acordó suministrarle a esta última una cuota de alimentos mensual por valor de $ 500.000; sin embargo, no se liquidó, en esa ocasión, la sociedad patrimonial entre ellos conformada.
1.1.4 Por último, dijo que José Luis Benavides Barón (QEPD) había contraído nupcias con la señora Ligia Barón de Benavides (QEPD), unión de la que nacieron sus hijas Sandra, Maricela, Libia, Elizabeth y Barclaire Benavides Barón; no empece, el matrimonio subsistió hasta el 27 de diciembre de 1974, fecha del fallecimiento de la cónyuge, Ligia Barón de Benavides.
1.2 Trámite procesal en primera instancia.
1.2.1 Tras subsanar las falencias advertidas en auto de inadmisión fechado mayo 05 de 20222, el juzgado Tercero de familia del circuito de Ibagué , en mayo 27 de 2022, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada3.
1.2.2 Notificadas en debida forma y asistidas por apoderado, Sandra Benavides Santamaría, Barclaire, Libia, Maricela y Elizabeth Benavides Barón contestaron la demanda sin oponerse a la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho
Santamaría, Barclaire, Libia, Maricela y Elizabeth Benavides Barón contestaron la demanda sin oponerse a la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho reclamada, pero se opusieron a los extremos temporales señalados en el pliego inaugural porque, según su dicho, la unión entre Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD) finalizó el 22 de diciembre de 2018.
También, se opusieron a la pretensión de la declaratoria de sociedad patrimonial aduciendo, en líneas generales, que la comunidad de vida fi nalizó en diciembre de 2018 y resulta imposible que surgiera comunidad de bienes porque existía entre el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) y su esposa Ligia Barón de Benavides (QEPD) sociedad conyugal vigente. Razón por la cual formularon las defensas que denominaron “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada” y “prescripción de la acción”4.
1.2.3 Por su parte, el curador Ad Litem designado en auto de junio 30 de 20235 para
2 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 049. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 074. Ibidem.Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Página 3 de 20
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representar a los herederos inciertos e indeterminados del causante José Luis Eduardo Benavides (QEPD), contestó la demanda advirtiendo que se at enía a lo que resulte probado en el pleito, por lo que no formuló excepciones de fondo6.
1.2.4 A pesar de estar debidamente notificadas, las demandadas Islena y Aylen Yomara Benavides Puerta no contestaron la demanda. De ello da cuenta el proveído dictado por el juzgado de primera mano el 09 de abril de 20247.
1.2.5 Surtidas las etapas propias del proceso , escuchados los alegatos de conclusión, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en setiembre 24 de 2024, la juez de primera instancia dictó sentencia neg ando las pretensiones de la demanda8.
1.3 Sentencia de primera Instancia9
1.3.1 En la citada audiencia de instrucción y juzgamiento, la jueza A quo, declaró no probada la excepción denominada “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada ”, declaró probada la de “prescripción de la acción ”, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda, condenó en costas y agencias en derecho a la parte activa y ordenó el archivo de las diligencias.
declaró probada la de “prescripción de la acción ”, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda, condenó en costas y agencias en derecho a la parte activa y ordenó el archivo de las diligencias.
1.3.2 Para arribar a esas conclusiones, determinó que , en el caso concreto, debía establecerse, el límite final de la unión marital de hecho conformada entre Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD), puesto que la parte demandada no se opuso a la pretensión de esa declaratoria, sino solo al extremo final de la unión, porque, en su sentir, esta finalizó el 22 de diciembre de 2018.
1.3.3 Con ese panorama, tras efectuar la valoración del material probatorio acopiado en el proceso, concluyó que la unión marital de hecho conformada entre Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD) , finalizó e n diciembre de 2018 puesto que, en su parecer, la conciliación surtida en la defensoría del pueblo tuvo como propósito, entre otros, el de liquidar la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, cuestión que, sumada a lo narrado por la misma demandante en su interrogatorio , al señalar que no visitó a su compañero mientra s estuvo residiendo e n Bogotá DC, ni haber asistido a sus exequias, da cuenta del resquebrajamiento de la relación entre los compañeros permanentes.
1.3.4 Aunado a lo anterior, también consideró que las declaraciones extrajuicio que acompañan la demanda se enerva ron con los interrogatorios vertidos por la parte
6 Archivo pdf No. 088. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 095. Ibidem.
acompañan la demanda se enerva ron con los interrogatorios vertidos por la parte
6 Archivo pdf No. 088. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 095. Ibidem. 8 Archivo de Audio y Video No. 106. Ibidem. 9 Ibidem. Min 01:35:11.Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Página 4 de 20
demandada, con los que se ratifica que el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) se fue en diciembre de 2018 y pocas veces volvió la ciudad de Ibagué previo a su deceso. Además, agregó que hay claras contradicciones en los testimonios allegados por la parte actora, especialmente, el rendido por Edna Milay Agudelo Martínez, quien dijo que el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) permanecía en Ibagué, pero en su interrogatorio, la demandante da cuenta de que él vivía en la ciudad de Bogotá DC.
1.3.5 Superada esa cuestión, descendió al análisis de las excepciones de mérito y, frente a la primera, señaló que no podía salir avante porque en virtud de lo previsto en el literal b del artículo 2 de la ley 54 de 1990, la sociedad conyugal o patrimonial anterior debe estar disuelta más no liquidada para que pueda conformarse una nueva; de modo que, como en el caso presente , la esposa del señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) falleció en 1974, esa circunstancia disolvió la sociedad conyugal entre ellos conformada.
nueva; de modo que, como en el caso presente , la esposa del señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) falleció en 1974, esa circunstancia disolvió la sociedad conyugal entre ellos conformada.
Consideró que la prescripción de la acción debía declararse, al demostrase que la convivencia entre los compañeros permanentes finalizó el 22 de diciembre de 2018, y la demanda se presentó en 2022, lo que claramente significa que el lapso extintivo del año previsto en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se excedió.
1.3.6 Por último, advirtió que , como las partes conciliaron la declaratoria de unión marital de hecho y la exis tencia de sociedad patrimonial ante la Defensoría del Pueblo, no se pronunciaría al respecto.
1.4 Argumentos de la alzada10
Inconforme, la apoderada de la actora apeló, planteando como reparos concretos, los que enseguida se sintetizan
a) Si bien la demandante tuvo la intención de liquidar la sociedad patrimonial por medio de la conciliación surtida ante la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que la misma no se liquidó porque José Luis Eduardo Benavides (QEPD) no lo quiso así. Es más, de la lectura de ese documento no se desprende que los compañeros hubiesen puesto fin a su relación; por el contrario, se advierte la voluntad del señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) de conservar su patrimonio y unidad familiar, pues solo se acordó lo atinente a la cuota de alimentos en favor de la demandante.
José Luis Eduardo Benavides (QEPD) de conservar su patrimonio y unidad familiar, pues solo se acordó lo atinente a la cuota de alimentos en favor de la demandante.
b) El hecho de que la demandante y el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) hubiesen separado su lecho, es cuestión que por sí sola, no implica ruptura definitiva de la vida en común de la pareja y por el contrario, quedó plenamente acreditado con los testimonios, e interrogatorios de las señoras Martha Lucía Puerta Coronado, Islena y Aylen Yomara Benavides Puerta , que la decisión tomada por el señor Benavides (qepd) de cambiar de residencia, obedeció exclusivamente a cuestiones de salud.
c) La jueza A quo no tuvo en cuenta que durante su interrogatorio, Aylen Yomara
10 Ibidem. Min 02:31:34.Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Página 5 de 20
Benavides Puerta dijo que cuando su padre venía a Ibagué, había salidas familiares, cuestión que reafirma que la pareja no se separó definitivamente en diciembre de 2018.
d) Tampoco tuvo en cuenta la jueza de primera instancia que a Martha Lucia Puerta Coronado no le era posible visitar a José Luis Eduardo Benavides (qepd) en Bogotá, por cuestiones económicas, porque cuidaba dos menores de edad y no tenía un lugar al cual llegar.
1.5 Trámite en segunda instancia
1.5.1 Según acta de reparto con secuencia 2308 del 09 de octubre de 2024 , se le
lugar al cual llegar.
1.5 Trámite en segunda instancia
1.5.1 Según acta de reparto con secuencia 2308 del 09 de octubre de 2024 , se le asignó el expediente a este despacho, donde, con proveído de febrero 13 de 2025, se admitió en el efecto suspensivo la apelación formulada por la apoderada de la demandante, contra la sentencia dictada el 24 de setiembre de 2024 por el juzgado Tercero de familia del circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica11.
1.5.2 Si bien en constancia secretarial fechada el 27 de febrero de 2025 la secretaría de la sala especializada advirtió que el término para sustentar el recurso de alzada venció en silencio12, lo cierto es que en mensaje de datos de febrero 21 de 2025, esto es, oportunamente, la par te recurrente, remitió al correo electrónico del despacho, que no de la secretaría de la s ala especializada, la sustentación de su alzada13. En proveído de abril 09 hogaño, se prorrogó por seis meses más el plazo para proferir la decisión de segunda instancia14.
Se ocupará entonces el tribunal de definir de fondo la segunda instancia, centrados en los argumentos del apelante único, teniendo en cuenta para ello, la limitante temática pautada en el artículo 328 del código de los ritos civiles patrio en vigor, y con estribo en estas
2 CONSIDERACIONES
en los argumentos del apelante único, teniendo en cuenta para ello, la limitante temática pautada en el artículo 328 del código de los ritos civiles patrio en vigor, y con estribo en estas
2 CONSIDERACIONES
2.1 En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del trámite adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales y de la acción, que permiten pronunciamiento de m érito sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
2.2 Como ya se acotó, en el subexamine apeló exclusivamente la parte demandada, motivo por el que, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del código General del proceso, en principio, la competencia de la sala de decisión se circunscribirá al estudio y solución exclusivos, de los reparos concretos formulados por la recurrente, que, en lo medular reprochan la cuestión atinente a la determinación por parte del A quo, sobre el hito final de la unión marital de hecho conformada entre Martha Lucía Puerta Coronado y el causante José Luis Eduardo Benavides (QEPD) , y su
11 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 12 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 014. Ibidem.Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Página 6 de 20
correspondiente sociedad patrimonial.
Sin embargo, como la funcionaria de primer grado negó todas las pretensiones de
Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Página 6 de 20
correspondiente sociedad patrimonial.
Sin embargo, como la funcionaria de primer grado negó todas las pretensiones de la demanda, previo a de finir los reproches de la recurrente, aunque ello no fue en estricto sentido, objeto de alzada, pero se mencionó al final de la sustentación de su recurso y a título de petición, la sala, acometerá el análisis de los elementos axiológicos de la unión marital de hecho, por tratarse de una cuestión íntimamente relacionada con los reparos enarbolados15 por la parte actora.
2.2.1 Puestas de ese modo las cosas, tras contrastar los reparos concretos enarbolados por la recurrente contra la sentencia traída en alzada y lo acaecido en el debate probatorio, pronto se advierte que los problemas jurídicos a resolver, estriban en dar respuesta a los siguientes interrogantes ¿se conformó una unión marital de hecho entre José Luis Eduardo Benavides (QEPD) y Martha Lucía Puerta Coronado? De superarse de manera afirmativa esa cuestión, deberá responderse si ¿la unión marital de hecho conformada entre Martha Lucía Puerta Coronado y el causante José Luis Eduardo Benavides (QEPD) se extendió hasta el 19 de junio de 2021 debido a la muerte de este último, tal como lo alega la recurrente? Y, en consecuencia, ¿se configura el fenómeno de prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes?
2.2.2 En orden a resolver los problemas jurídicos propuestos, debe partirse por
consecuencia, ¿se configura el fenómeno de prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes?
2.2.2 En orden a resolver los problemas jurídicos propuestos, debe partirse por señalar que el artículo 1 de la ley 54 de 1990, por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, claro es en señalar que “…se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…”. Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la norma en cita, modificada por la ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular ” entre dos personas no casada s, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial.
2.2.2.1 De entrada, importa destacar que, contrario a lo señalado por la A quo, del contenido del acta de conciliación adosada a la demanda, no se desprende que por esa vía, Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD) hubiesen acordado o decidido dec larar tanto la existencia de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimo nial entre ellos conformada. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto, el allá convocado, José Luis Eduardo Benavides (QEPD) reconoció su existencia, también lo es que, sobre esa cuestión no se logró acuerdo alguno, pues el arreglo entre las partes versó exclusivamente sobre la cuota de
reconoció su existencia, también lo es que, sobre esa cuestión no se logró acuerdo alguno, pues el arreglo entre las partes versó exclusivamente sobre la cuota de
15 “por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos p artes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conl leva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta” (Sentencia STC 23/07/2019 citada en STC 5953 de 2021 MP. Luis Armando Tolosa Villabona).Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Página 7 de 20
alimentos que reclamó, en ese momento, la ahora demandante, motivos por los que no puede refrendarse la inferencia de la jueza de primer grado de que por esa sola razón, no había mérito a declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada.
2.2.2.1.2 Así, aun admitiendo en gracia de discusión hermenéutica, que la tesis que sobre el particular, adujo la A quo para concluir que durante esa conciliación la pareja había declarado la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no puede colegirse en el subjudice que el acta de conciliación traída
sobre el particular, adujo la A quo para concluir que durante esa conciliación la pareja había declarado la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no puede colegirse en el subjudice que el acta de conciliación traída con la demanda , hiciera tránsito a cosa juzgada frente a la declaración de la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, pues claramente no hubo acuerdo frente a esos puntos; esto último lo afirma la sala, considerando que sobre el particular, la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“…de esas negociaciones emerge el acuerdo final, que quedará consignado en un acta que levantará el conciliador, a la cual se le reconocen como efectos jurídicos que hace tránsito a cosa juzgada, de manera que no podrá realizarse reclamación posterior alguna con ocasión a esa controversia y, además presta mérito para exigir el cumplimiento inmediato de las precisas obligaciones que en él se plasmaron. Consecuente con esto, dicha acta deberá redactarse con absoluta fidelidad de lo pactado, velando porque las obligaciones que surgen como consecuencia del mismo queden claramente establecidas, sin ambigüedades, puntualizando las condiciones de tiempo modo y lugar necesarios, habida cuenta que «[L]a claridad con que queden redactados los compromisos adquiridos y la forma de satisfacción, es lo que le confiere el mérito para su cumplimiento, así sea parcial, en caso de que alguno de los participantes falte a la palabra».
«Si por el contrario el trato se consigna en términos vagos o confusos,
satisfacción, es lo que le confiere el mérito para su cumplimiento, así sea parcial, en caso de que alguno de los participantes falte a la palabra».
«Si por el contrario el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 3416 de 2019 MP. Álvaro Fernando García Restrepo).
2.2.2.1.3 Así las cosas, como del contenido del acta de conciliación aludida, no puede extraerse que las partes hubieren consensuado el declarar la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, erró la juez de la causa al haber considerado que Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (qepd) declararon por vía de conciliación, la existencia de la unión maritalUnión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Página 8 de 20
de hecho y de la sociedad patrimonial entre ellos conformada.
2.2.2.2 Por lo tanto, importa descender al análisis de los problemas jurídicos propuestos, advirtiendo desde ya, eso sí, que en el caso concreto, no cabe duda de que entre el extinto José Luis Eduardo Benavides y Martha Lucía Puerta Coronado existió una unión marital de hecho cuyo inicio data de noviembre 01 de 1995; cuestión que está plenamente acreditada, como se expone a continuación.
que entre el extinto José Luis Eduardo Benavides y Martha Lucía Puerta Coronado existió una unión marital de hecho cuyo inicio data de noviembre 01 de 1995; cuestión que está plenamente acreditada, como se expone a continuación.
2.2.2.2.1 Al contestar la demanda, Sandra Benavides Santamaría, Berclaire, Libia, Maricela y Elizabeth Benavides Barón, aceptaron que “…en efecto los señores MARTHA LUCIA PUERTO y JOSE LUIS EDUARDO BENAVIDES convivieron, pero dicha convivencia terminó el 28 de diciembre de 2018, fecha en la cual el señor BENAVIDES se trasladó a vivir en la ciudad de Bogotá en el domicilio de su hija BERCLAIRE BENAVIDES…”; y expresaron no oponerse a la pretensión de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho esgrimida, en los siguientes términos “…No me opongo a la prosperidad de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, porque en efecto, entre la demandante y el demandado, se consolidó una unión marital de hecho conforme la Ley 54 de 1990 subrogada parcialmente por la Ley 979 de 2005, en cuanto a sus efectos a fectivos y de familia. Pero me opongo a los extremos temporales pretendidos por la actora, toda vez que m is representados demostrarán con la valoración probatoria, que la comunidad de vida permanente y singular con la demandante, finalizó el día 22 de diciembre de 2018…” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
2.2.2.2.2 Lo anterior, se refuerza con los testimonios de las señoras Eulalia Sierra
y singular con la demandante, finalizó el día 22 de diciembre de 2018…” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
2.2.2.2.2 Lo anterior, se refuerza con los testimonios de las señoras Eulalia Sierra Piraquive y Edna Milay Agudelo Martínez, vecinas de la pareja Benavides –Puerta, quienes dieron fe de la convivencia permanente y singular de estos, así como de las dinámicas propias de la familia, que permiten colegir que entre ellos se conformó una comunidad de vida de carácter permanente; cuestión sobre la que coincidieron, por demás, las demandadas Islena Benavides Puerta, Aylen Yomara Benavides Puerta, Martha Lucía Puerta Coronado, Maricela Benavides Barón, Lidia Benavides Barón, Elizabeth Benavides Barón y Berclaire Benavides Barón, al atestar en sus interrogatorios sobre la existencia de la unión marital, cuyo ini cio, temporalmente ubican en noviembre de 1995.
2.2.2.2.3 Ya en lo tocante con la prueba documental, los registros civiles de nacimiento de Aylen Yomara Benavides Puerta e Islena Benavides Puerta, permiten constatar que nacieron en diciembre 16 de 1996 y febrero 26 de 1998, en su orden, y que sus padres son José Luis Eduardo Benavides (QEPD) y la demandante Martha Lucía Puerta Coronado; de modo que, fácil es advertir la existencia de una comunidad de vida permanente y singular; cuestión que, sumada al hecho cierto de que el causante mismo, José Luis Eduardo Benavides (QEPD), en audiencia deUnión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01
comunidad de vida permanente y singular; cuestión que, sumada al hecho cierto de que el causante mismo, José Luis Eduardo Benavides (QEPD), en audiencia deUnión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Página 9 de 20
conciliación celebrada el 27 de diciembre de 2018 ante la Defensoría del Pueblo, reconoció no solo la existencia de la unión material de hecho, en estos apartes “…en este estado de la diligencia, se le concede la palabra al señor JOSE LUIS EDUARDO BENAVIDES quien manifiesta que tiene calidad de pensionado con salario mínimo menos los descuentos, y que recibe mensualmente por concepto de arriendo de vivienda de su propiedad, la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS($ 1.100.000), el cual le pagan finalizando cada mes. Sostiene que padece dificultades de salud y su decisión de cambiar su residencia para la ciudad de Bogotá . Además, reconoce la existencia de la Unión Marital y de la respectiva sociedad patrimonial…” (Negrilla fuera de texto), dirigen a la sólida conclusión, de que, en efecto, existió entre él y la demanda, una unión marital de hecho.
2.2.2.2.4 Entonces como el material probatorio analizado, da cuenta de que entre la demandante Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (qepd) en verdad existió una comunidad de vida permanente y singular iniciada en noviembre de 1995, en aras de establecer el día cierto en que aquella inició , se acudirá a la regla jurisprudencial establecida por el Superior funcional de esta
en verdad existió una comunidad de vida permanente y singular iniciada en noviembre de 1995, en aras de establecer el día cierto en que aquella inició , se acudirá a la regla jurisprudencial establecida por el Superior funcional de esta corporación, en el sentido de señalar como hito inicial de la unión marital de hecho el primer día del mes, esto es, el 01 de noviembre de 1995, pues “(…) Ante la falta de certeza sobre los días en concreto, se acudirá al artículo 230 de la Constitución Política, el cual permite aplicar la jurisprudencia y la equidad, por lo que, con base en los precedentes de 12 de diciembre de 2011 (rad. n.° 2003-01261-01) y 26 agosto de 2016 (rad. n.° 2001 -00011-01), se especifica como inicio el 1 de junio de 2002 y como finalización el 1 de febrero de 2008, por corresponder al primero de los días de cada mensualidad y distribuir la incertidumbre entre ambos consortes…” (Sentencia SC128-2018 radicación 2008-00331-01 del 12 de febrero de 2018 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
2.2.2.3 Superado positivamente el primer escollo propuesto , importa recordar que, la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se encuentra regulada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, así:
“…Artículo 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o
“…Artículo 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y defin