TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-003-2023-00030-01-(27-06-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-003-2023-00030-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUESALA CIVIL — FAMILIA Ibagué, junio veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 45 de la fecha Radicación: 73-001-31-10-003-2023-00030-01
Proceso: Divorcio — C.E.C.M.C.Demandante: | Carlos Eduardo García Barragán
Demandada: | Cindy Jovana Agudelo Vásquez TEMA A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada a través de su apoderado judicial contra la sentenciaproferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familiade lbagué -Tolima dentro del proceso declarativo instaurado porCARLOS EDUARDO GARCÍA BARRAGÁN contra CINDY JOVANAAGUDELO VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo García Barragán promovió el presenteproceso! para que con citación y audiencia de la parte demandadase declare el divorcio del matrimonio civil y la cesación de los efectosciviles del matrimonio católico suscitado entre él y la señora CindyJovana Agudelo Vásquez por las causales contenidas en losnumerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil; al igual que disuelta
la sociedad patrimonial y conyugal formada dentro del matrimonio. Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. Señala el actor que, contrajo matrimonio civil con la señora CindyJovana Agudelo Vásquez el 20 de febrero de 2007 ante la NotaríaPrimera del Círculo de lbagué; luego contrajeron matrimonio católicoel 20 de diciembre de 2016 en el municipio de Rovira Tolima; unión dela cual procrearon dos hijos Evelyn Jovana y Samuel Eduardo García
Agudelo.
DEMANDADE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVILY CESACIÓN EFECTOS CIVILES MATRIMONIO CATÓLICO SEÑOR CARL
EDUARGO GARCIA BARRAGAN. palRadicación No: 73-001-31-10-003-2023-00030-01
Demandonte: Carlos Eduardo García Barragén
Demandado: Cindy Jovano Agudelo Vasquez
2. Aduce que, para septiembre de 2021 se pensionó del EjércitoNacional, ubicándose con su familia en la ciudad de Bogotá; noobstante, para el mes de junio de 2022 la señora Cindy Jovana viajacon sus hijos a lbagué, informándole dias después que no regresaría aBogotá por cuanto iba a trabajar cuidando a una adulta mayo;decisión con la que estuvo de acuerdo el demandante, acordandoque harían un esfuerzo, bien fuera que ella lo visitara en Bogotá o él setrasladaría a Ibagué.
3. Indica que, durante la convivencia con la señora Agudelo Vásquez,tuvo varias relaciones sentimentales con otras personas; es así que,para diciembre de 2015, se enteró que tuvo relaciones sexualesextramatrimoniales con un militar de nombre Álvaro Andrés SánchezDevia y con un profesor llamado Yeferson, del establecimientoeducativo donde ésta estudiaba.
4. Comenta que, para octubre de 2022, se entera que su esposa teníauna relación sentimental con un señor; relación que es negada por lademandada y, desde el mes de noviembre de 2022, la señora CindyJovana Agudelo Vásquez sostiene una relación sentimental con unmiembro de la Policía Nacional de nombre Jonathan Andrés; portanto, desde allí se rompió todo acercamiento entre ellos.
5. Cuenta que desde junio de 2022, ha cumplido con la obligaciónalimentaria para con sus hijos; incluso, la señora Cindy Jovana recibemensualmente la suma de $1°430.000,00 por concepto de cánonesde arrendamiento de los cuatro apartamentos que forman parte del haber social.
6. Por último señala que, fue víctima de violencia intrafamiliar de tiposicológico, verbal y económico, en tanto la señora Cindy Jovanadurante la relación matrimonial se caracterizó por ser una mujerdespilfarradora, no hogareña, ni amorosa, ni entregada a su esposo ehijos, abandonaba siempre el lugar donde se encontraban residiendoy era desaseada; comportamientos que a la fecha hacen que el actorse encuentra en tratamiento sicológico.
DELA CONTESTACION A LA DEMANDA
1. La demandada CINDY JOVANA AGUDELO VÁSQUEZ, actuando através de apoderado judicial, contestó la demandada? oponiéndosea las pretensiones de la demanda y proponiendo las siguientesexcepciones de fondo: 1.1. LA DEMANDADA NUNCA HA INCURRIDO EN LAS CAUSALES 1, 2 Y 3DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL. Señala la convocada que eldemandante nunca aportó las pruebas necesarias que demuestran laconfiguración de alguna de las causales invocadas, pues solo realizóafirmaciones fundadas en el resentimiento que tiene hacia su esposa.
200641 nntestaciondeDemanda20230331.pdfRadicación No: 73-001-31-10-003-2023-00030-01
Demandante: Carlos Eduardo Garcío BarragánDemandado: Cindy Jovana Agudelo Vósquez 1.2. GENÉRICA. Se sustenta en el entendido de que, al resultar probadaalguna excepción que deba declararse de oficio, así se proceda.DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General delProceso, la jueza tercera de Familia de Ibagué, en sentencia de 13 dediciembre de 20233 declaró (i) no probadas las excepciones de méritopropuestas porla parte demandada; (ii) el divorcio del matrimonio civilcontraído por el señor Carlos Eduardo García Barragán y CindyJovana Agudelo Vásquez el 20 de febrero de 2007 ante el notarioprimero del círculo de lbagué: (iii) la cesación de efectos civiles delmatrimonio católico contraído por Carlos Eduardo García Barragán yCindy Jovana Agudelo Vásquez el que se celebró el 20 de diciembrede 2016; (iv) declarar disuelta la sociedad conyugal la cual se liquidaraa continuación del presente proceso, (v) ordenar la inscripción de lasentencia en el registro respectivo: (vi) respecto a las obligaciones quele corresponden a las partes como progenitores de los niños EvelinJohana y Samuel Eduardo García Agudelo, las partes deberán estarsea lo que se resuelva en el proceso de restablecimiento de derechosRad. 2023-00296 iniciado en la Comisaría de Familia de lbagué, y (vii)condenar en costas a la demandada.
Para tomar la anterior decisión, la instructora de primer gradoconcretamente indicó que, valorando debidamente los testimoniosallegados, ellos no dan cuenta de la configuración de ninguna de lascausales de divorcio invocadas en la demanda, pues si bien la testigoMartha Isabel Trujillo sostuvo que la demandada se vino a vivir a laciudad de lbagué a cuidar a una señora que estaba en delicadoestado de salud, y que desde allí iniciaron los problemas grandes delhogar, ciertamente la testigo, fue una testigo de oídas. No obstante, lo anterior, “nótese como la misma demandada alaceptar que decidió radicarse en lbagué a cuidar a su familiarenferma, abandonó su domicilio conyugal y a pesar de los llamadosde su esposo que reclamaba su presencia al sentirse abandonadosentimental y amorosamente ella no volvió, incumpliendo de estamanera los deberes tales como el débito conyugal, la ayuda,asistencia, socorro mutuo, auxilio mutuo, (...) sin que haya probadoque exista justificación de tal incumplimiento, pues al celebrarse elmatrimonio se adquieren unas obligaciones las cuales se dierontruncadas con la separación física de la pareja que si bien inicialmentefue consentida por aquellos, una vez transcurrió cierto tiempo, laseñora Cindy Jovana no regresó a la ciudad de Bogotá donde vivíacon su esposo hecho que llevó al deterioro de la relación y al totalresquebrajamiento de la relación marital, es por esta razón que setendrá por no probada la excepción propuesta por la partedemandada indicando que no encuentra esta judicatura excepcióngenérica que deba ser objeto de estudio.
3 Minuto 2:25:06 audiencia de 13 de diciembre de 20234 Minuto 2:10:25 audiencia de 13 de diciembre de 2023Rodicoción No: 73-001-31-10-003-2023-00030-01
Demandonte: Carlos Eduardo García Boragón Demandado: Cindy Jovano Agudelo Vásquez Así las cosas, encuentra este despacho que está probada la causalsegunda del artículo 154 del código civil (...)” DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la partedemandada indicando concretamente ques: e Los testimonios allegados al plenario no demostraron la configuración de la causal segunda del artículo 154 del CódigoCivil, por tanto, no debió declararse probada. + Si bien la sentencia se fundamentó en que la demandada se desplazó a la ciudad de Ibagué, no regresando a la ciudad deBogotá, tal desplazamiento lo efectuó con el consentimiento delactor, “situación diferente es que por el paso del tiempo y estar separados, aquellos deterioraron su relación”.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE El demandante a través de su apoderada judicial, indicó que,contrario a lo expuesto por la llamada a juicio, dentro del plenarioexiste prueba suficiente que acredita que la señora Cindy JovanaAgudelo Vásquez fue quien incito al actor para que accediera a queella se quedara en Ibagué junto a sus dos hijos, pues a ella le quedabamás facil viajar a la ciudad de Bogotá a visitarlo y cumplir con susdeberes conyugales, sin embargo esa propuesta no fue cumplida,como se desprende de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento algunopara decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios queinvaliden lo hasta ahora actuado.
2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con elartículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(...)pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por elapelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,en los casos previstos por la ley.” Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de laspartes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos noabarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” porel o 5 009. SustentaciónDemandada.paf $014. SustentaciónDte.pdlRadicación No: 73-001-31-10-003-2023-00030-01
Demandante: Carlos Eduardo Garcia Barragán Demandado: Cindy Jovano Agudelo Vasquez los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momentode la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (...)." Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primerainstancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de
emprender la Corporación, en aras de desatarel remedio vertical queahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito,exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante eljuez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
3. Definido asi lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad de larecurrente, considera la sala recordar de manera preliminar, que ellegislador ha consagrado unas causales de divorcio que han sidoclasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “/...como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcioque surge de estas causales suele denomindrsele “divorcioremedio”. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 2 del artículo 154 del Código Civil, pudiendo ser invocadas encualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges.
Las causales subjetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7°del artículo 154 del Código Civil, tienen que ver con el incumplimientopor parte de los cónyuges de sus deberes, por ello se le denominatambién “divorcio sanción", razón por la cual sólo pueden seralegadas por quien no haya dado lugar a las mismas y dentro deltérmino previsto en el artículo 156 del Código Civil, modificado por elcanon 10 de la Ley 25 de 1992, debiendo por tanto probarse laconcurrencia de la causal a fin de que el declarado cónyugeculpable sea sancionado por alimentos en la medida que así serequiera.
3.1. En lo que concierne a la causal segunda, que es la que interesaconforme el problema jurídico que transita por la sala, de vieja dataha indicado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinariaque, “acerca de esta causa de separación, debe anotarse que serefiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tienepara con el otro o para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser grave e injustificado, por lo que, acontrario sensu, no satisface las previsiones de la ley el abandonomomentáneo por razones que carecen de gravedad o laincapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntadde cualquiera de los casados; además, debe ser injustificado elcomportamiento. Porque es apenas obvio que si fue el otro cónyugequien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actosimputables a aquel, mal podría valerse de tal situación parademandar a quien, si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho poresa razón y no por su propia voluntad”.?
"Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia de 16 de julio de 1986Radicación No: 73-001-31-10-003-2023-00030-01
Demandante: Carlos Eduardo García Barragán Demandado: Cindy Jovanc Agudelo Vésquez “Por lo señalado, y según lo que a continuación se anota, eldemandado cae en el incumplimiento de las obligaciones de esposoque se le imputa en especial de la que le corresponde de vivir junto asu esposa [o viceversa] porque: a) está demostrado que fue él quienpartió del hogar establecido, así lo aceptan las partes y lo dan aconocerla totalidad de los testigos; b) al obrar así viene incumpliendo,grave e injustificadamente, obligaciones que le impone la ley; c) elcumplimiento de las obligaciones económicas por parte deldemandado, acá demostrado principalmente con relación a los hijos,no morigera o atenúa, ni menos disculpa, la obligación de vivirjunto asu esposa que la ley le impone al demandado; (...)."8
4. Bajo ese norte y descendiendo a los motivos de apelación,ciertamente los testigos allegados al plenario no dieron cuenta delincumplimiento de las obligaciones de la señora Cindy JovanaAgudelo Vásquez para con Carlos Eduardo García Barragán, enespecial la de convivencia, pues al preguntársele al señor HaroldGiovanni Rodríguez, “si sabe o le consta cual es el motivo por el quela pareja conformada por Carlos Eduardo García y Cindy Jovana,terminó su convivencia o se separó", Contesto: “No, no señora, notengo conocimiento”; al hacérsele la misma pregunta al testigo JoséJair Gómez Diaz'®, contesto: “No, yo no sé porque están separados, yono sé qué fue lo que paso, ni idea que paso ahí porqueaparentemente era una familia de bien, que convivian bien, pero deun momento a otro no sé lo que paso"; y la testigo Marta Isabel TrujilloBohórquez!! cuando se le investiga sobre el mismo aspecto, señaló:“(...) a míno me consta nada de eso, porque estoy bajo juramento, yomal sería atestiguar algo que no me consta, que he escuchado quees por infidelidad, que Jovana no ha sido buena mamá y buenaesposa.” No obstante, lo anterior, al momento de rendir interrogatorio la señoraCindy Jovana Agudelo Vásquez!?, señaló que, desde el mes de juniode 2022, dejó de vivir con el señor Carlos Eduardo García Barragán enla ciudad de Bogotá, debido a que viajó a la ciudad de lbagué juntoa sus hijos a cuidar a una familiar de la tercera edad que seencontraba padeciendo una enfermedad en estado terminal, y aquien médicamente le habían dictaminado tres meses de vida, viajecon el cual estuvo de acuerdo su esposo, por ese periodo de tiempo.
Luego indicó que'?, desde el mes de junio de 2022 hasta el 8 de abrilde 2023, fecha ésta en la que falleció su familiar, “yo me dedique alcuidado de ella”, muy a pesar de que Carlos Eduardo GarcíaBarragán le “exigía mucho que yo era la que tenía que ir” — regresar asu hogar -; perdiendo comunicación con su esposo desde el mes deoctubre de 2022'4, no obstante con posterioridad señaló, que ésta se 3 Corte Suprema de Justicio. Sala de Casación Civil. sentencia de 13 de mayo de 1988. publicada en jurisprudencia y doctrina.XVI número 200 de agosto de 1988, página 621? Minuto 47:44 audiencia de 13 de diciembre de 2023% Minuto 1:07:01 auciencia de 13 de diciembre de 2023 Minuto 1:22:51 auciencia de 13 de diciembre de 2023 minuto 1:37:47 auciencia de 22 de agosto de 20233 Minuto 1:45:08 auciencia de 22 de agosto de 2023Minuto 1:47:43 auciencia de 22 de agosto de 2023Radicación No: 73-001-31-10-003-2023-00030-01
Demandante: Carlos Eduardo García Boragón Demandado: Cindy Jovano Agudelo Vósquez perdió desde agosto de 2022, cuando fueron los cumpleaños de suhija.15
Por último, adujo quelí, habiendo transcurrido los 3 meses quemedicamente le habían dictaminado a su familiar, sin darse sudeceso, su esposo le solicitó que regresara a su hogar, pues, “me dijoque cuando pensaba volver"!”, sin embargo, la demandada noregresó, “porque ahí fue cuando ya empezaron las peleas!8, y, “norecibía buena comunicación con él, de que él me dijera si [regrese]”',disponiéndose a hacerlo solo hasta el mes de abril de 2023, cuandoya la presente demanda se había interpuesto. 4.1. Expuesto lo anterior, nótese que, a pesar de que es evidente quelos testigos no dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones deesposa de la señora Cindy Jovana Agudelo Vásquez, para con elseñor García Barragán — convivencia -, ciertamente ésta confesó? a través de su interrogatorio que, desde el mes de junio de 2022 ella dejósu hogar en la ciudad de Bogotá, para residir con sus hijos en la ciudadde Ibagué cuidando a una familiar. Y, si bien, esa determinación fue avalada por su esposo, también lo esque, ese acuerdo fue por un periodo de tiempo de 3 meses como ellalo indicó en su interrogatorio, no obstante, transcurrido dicho términola demandada muy a pesar de que el actor le solicitó que regresaraa su hogar, no lo hizo sino hasta el mes de abril de 2023; siendooportuno precisar que para esa fecha ya la presente demanda habíasido impetrada (26 - enero - 2023)?! incluso, notificada (22-marzo-2023),
Ahora, es importante relievar que la convocada al litigio no probó quesu ausencia fuese momentánea y, por causas ajenas a su voluntad ojustificada, pues si bien indicó en su interrogatorio de parte, que noregresó a su hogar luego de transcurrido el periodo acordado con suesposo, en tanto estaba cuidando a su familiar, ciertamente esacircunstancia no se probó, pues no se allegó ninguna prueba en talsentido, siendo menester hacerlo, pues recuérdese que incumbe aquien afirma un hecho, el deber de probarlo, pues no hacerlo, “traeaparejada una consecuencia gravosa para el litigante que laincumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que leindica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga".2 Minuto 2:35:05 auciencia de 22 de agosto de 2023 minuto 1:53:14 auciencia de 22 de agosto de 2023 Minuto 1:53:58 audiencia de 22 de agosto de 2023'8 Minuto 1:54:53 audiencia de 22 de agosto de 2023inuto 2:34:06 auciencia de 22 de agosto de 2023 29 Corte Constilucional. Sentencia C-559-09 de 20 de al'eptación de hechos personales o de los fa quienlos acepta. Enel pro de ser esponióneo o provocada, ¡ción procesal, como “absoluciónde posi = (S3AutolleneNoiiia 1 3 Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1301-2022, citada en sentencia SC706-2024,
de 23 de abril de 2024. MP. Francisco Ternera BarriosRadicación No: 73-001-31-10-003-2023-00030-01
Demandante: Carlos Eduardo Garcia Barragán Demandado: Cindy Jovano Agudelo Vasquez A lo que se suma que, tal como lo confesó la demandada CindyJovana Agudelo Vásquez, a raíz del distanciamiento físico se rompiótoda comunicación entre los cónyuges desde el mes de agosto de2022, lo que deja entrever a partir de esa fecha, aquella no cumplecon su deber de cohabitación: de hecho, al momento de sustentarse el recurso vertical expresamente se reconoce que “por el paso deltiempo y estar separados, aquellos deterioraron su relación”.
De ahí que, “(...] ciertamente el cónyuge que sin motivo que lojustifique, se ausente del hogar, comienza por infringir uno de losdeberes esenciales para el normal desenvolvimiento de la vidaconyugal, como quiera que, según la legislación tienen la obligaciónde vivirjuntos y cada uno de ellos tiene el derecho a ser recibido en lacasa del otro (...) Y sifuera del incumplimiento de la obligación que seacaba de mencionar, la cual por sí sola sería suficiente motivo paradecretar la separación, se desinteresa por contribuir al sostenimiento del hogar, con mayor razón procede la separación de cuerpos avirtud de que el Estatuto de Familia expresa que los cónyuges estánobligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todaslas circunstancias de la vida (...).24, por tanto, cierto resulta que,
cuando un cónyuge abandona al otro se pueden romper estosdeberes, abandono que, siendo injustificado y grave, otorga derechoal cónyuge inocente para deprecar la separación de cuerpos.”25(Subraya ex texto) Así entonces, al estar demostrado que la señora Cindy JovanaAgudelo Vásquez se sustrajo voluntariamente del deber decohabitación, sin que de otro lado, se haya probado la existencia deuna justa causa para abandonar o no retomar al hogar queconformaba con el señor Carlos Eduardo García Barragán luego definiquitado el periodo convenido por la pareja; alejándose de lamorada doméstica para darle a su vida una dirección de la quequeda excluida la preexistente convivencia conyugal, se configura lacausal segunda del artículo 154 del Código Civil como causal dedivorcio, como acertadamente lo declaro la jueza de primer grado.
5. Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso invocado devieneinfértil, de manera que, habrá de confirmarse la sentencia de fecha13 de diciembre de 2023 emitida porel Juzgado Tercero de Familia deIbagué.
6. De conformidad al numeral 1 del artículo 365 del CGP., secondenará en costas a la parte recurrente, ante la improsperidad del recurso.
DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deIbagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia 016 de 5 de febrero de 1985.25 Código Civil comentado. Uniacademica Leyer. Contreras Restrepo, Gustavo; Tafur González, Álvaro; Castro Guerrero, ArturoPagina266Radicación No: 73-001-31-10-003-2023-00030-01
Demandante: Carlos Eduardo García Boragón
Demandado: Cindy Jovana Agudelo Vésquez RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentenciaproferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familiade Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia, con base en loanteriormente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parterecurrente ante la improsperidad del recurso. Se fija como agenciasen derecho en esta instancia, la suma equivalente a dos salariosmínimos legales mensuales vigentes (Num. 1 Art. 365 CGP)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados,
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Rad. 2§23-00030-01
APABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ
Rad. 2023-00030-01