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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2009-00122-01-(09-12-2007)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2009-00122-01-(09-12-2007)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, catorce de noviembre de dos mil doce

Proceso : Ordinario de declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes.

Radicación : 73-001-31-10-004-2009-00122-01

Demandante : Luz Belkiz Díaz Barreto.

Demandados : Martha Ruth Arbeláez Sandoval, Iván Augusto Arbeláez Solano, Luz María Arbeláez Solano, Cesar Augusto Arbeláez Gil y herederos inciertos del causante Augusto Arbeláez

Gómez.

Procedencia : Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué

Juez : María Cecilia Arango Troncoso.

Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede esta Sala de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación impetrado por l os demandados Martha Ruth Arbeláez Sandoval, Cesar Augusto Arbeláez Gil, Iván Augusto Arbeláez Solano y Luz María Arbeláez Solano contra la sentencia de 9 de febrero de 2012 emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.

1. PETICIONES:

La demandante impetró d emanda contra los herederos determinados (Martha Ruth Arbeláez Sandoval, Iván Augusto Arbeláez Solano, Luz María Arbeláez Solano y Cesar Augusto Arbeláez Gil) e indeterminados del causante Augusto Arbeláez Gómez, para que previo el trámite correspondiente, se declare

Arbeláez Solano, Luz María Arbeláez Solano y Cesar Augusto Arbeláez Gil) e indeterminados del causante Augusto Arbeláez Gómez, para que previo el trámite correspondiente, se declare que entre Luz Belkiz Díaz Barreto y el de cujus se conformó una unión marital de hecho desde el 11 de noviembre de 1984 hasta el 9 de diciembre de 200 7, día en el que falleció el compañero permanente , así mismo, se solicitó que se73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 2 declarara que como producto de la citada unión se con formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 11 de noviembre de 1984 hasta el día que quedó disuelta con el fallecimiento de uno sus integrantes.

2. SUPUESTOS FACTICOS:

2.1. Luz Belkiz Díaz Barreto y Augusto Arbeláez Gómez se conocieron el mes de agosto de 1984 en el municipio de Payandé – Tolima e iniciaron un noviazgo, a partir del 11 de noviembre de 1984 formaron una unión marital de hecho que subsistió de manera continua e ininterrumpida hasta el 9 de diciembre de 2007, fecha en la que falleció el hombre de dicha convivencia, cuyo último domicilio fue el apartamento 201 del edificio Tauro ubicado en la carrera 4ª No. 7 -83 del barrio la Pola de Ibagué.

2.2. El extinto Augusto Arbeláez Góm ez mediante escritura pública 568 de 23 de febrero de 1990 otorgada en la notaría 2ª de Neiva disolvió y liquidó la sociedad conyugal que

2.2. El extinto Augusto Arbeláez Góm ez mediante escritura pública 568 de 23 de febrero de 1990 otorgada en la notaría 2ª de Neiva disolvió y liquidó la sociedad conyugal que conformaba con Aydee María Solano de Arbeláez , eliminando el impedimento legal que existía para la conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , dando lugar a la creación a partir de dicha fecha a la mencionada universalidad de bienes.

3. TRAMITE DE LA INSTANCIA:

3.1. Admitida la demanda se procedió a la notificación personal de los demandados ciert os, al emplazamiento de los herederos inciertos del causante Augusto Arbeláez Gómez y a la posterior designación y posesión de curador ad -litem, tales actos procesales se llevaron a cabo en forma regular.73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 3 3.2. Los demandados Martha Ruth Arbeláez Sandoval, Iván Augusto Arbeláez Solano, Luz María Arbeláez Solano y Cesar Augusto Arbeláez Gil contestaron la demanda aceptando como cierto el hecho 2º, negando el hecho 4, solicitando la prueba del hecho 3º y aclarando el hecho 1º , oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la excepci ón de mérito que denomin aron “falta de fundamento legal ” que sustentaron en la imposibilidad legal de declarar la unión marital de hecho desde la fecha que se alude en la demanda, pues en su criterio “ pretender la decl aratoria de una sociedad marital de hecho desde el once de noviembre de 1994 (sic)

sustentaron en la imposibilidad legal de declarar la unión marital de hecho desde la fecha que se alude en la demanda, pues en su criterio “ pretender la decl aratoria de una sociedad marital de hecho desde el once de noviembre de 1994 (sic) hasta el nueve de diciembre del 2007 es pretender que la ley 54 de 1990 tenga efectos retroactivos por tal razón no es cierto que existiera desde la fecha señalada en la demanda”.

3.3. La curadora ad-litem de los herederos inciertos del causante Augusto Arbeláez Gómez contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones de la misma , allanándose a los documentos adjuntos a la demanda y manifestando la inexistencia de objeción a las declaraciones deprecadas.

3.4. A continuación se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del código de procedimiento civil, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se concedió el término para que los contendores presentaran sus alegaciones de conclusión, oportunidad en la que únicamente se pronunció la parte demandante.

4. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

Con sentencia de 9 de febrero de 201 2 culminó la primera instancia, en ella se declaró no probada la excepción73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 4 propuesta y fijó que entre Luz Belkiz Díaz Barreto y Augusto Arbeláez Gómez existió una unión marital de hecho “desde el 11 de noviembre de 1984 hasta el 9 de diciembre de 2007,

propuesta y fijó que entre Luz Belkiz Díaz Barreto y Augusto Arbeláez Gómez existió una unión marital de hecho “desde el 11 de noviembre de 1984 hasta el 9 de diciembre de 2007, pero con efectos patrimoniales con base en la ley 54 de 1.990, a partir del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta el día nueve (9) de diciembre de dos mil siete (2007) ” y condenó en costas a la parte demandada.

El Juzgador de primera instancia expuso como argumentos que “la prueba recaudada, las cuales fueron notariales y testimoniales y documentales aportadas por la parte actora, son de gran merito jurídico pues demuestran los hechos de la demanda y son base de las pretensiones incoadas en esta (…) Augusto Arbeláez Gómez ( QEPD), convivió con la demandante desde la fecha relacionada en la demanda, y solo mediante escritura pública No. 568 del 23 de febrero de 1990, otorgada en la notaría 2 del círculo de Neiva liquidó la sociedad conyugal del matrimonio anterior contraído con la señora Auydee María Solano Arbeláez (sic), razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en la ley deberá contarse el año establecido en la norma para el inicio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, eso es desde el 24 de febrero de 1991 al 9 de diciembre de 2007”.

5. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con lo decidido los demandados Martha Ruth Arbeláez Sandoval, Iván Augusto Arbeláez Solano, Luz María

24 de febrero de 1991 al 9 de diciembre de 2007”.

5. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con lo decidido los demandados Martha Ruth Arbeláez Sandoval, Iván Augusto Arbeláez Solano, Luz María Arbeláez Solano y Cesar Augusto Arbeláez Gil apelaron la sentencia de primera instan cia argumentando que la “pretensión principal involucra las fechas del 11 de noviembre de 1984 hasta el 9 de diciembre de 2007, nos encontramos73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 5 frente a una jurisdicción de carácter rogado y la taxatividad de la petición no es posible modificarla por el ju ez, lo pedido entonces debe estar de acuerdo con lo fallado, principio congruencia de la sentencia, la cual no se guardó por el censor al momento del fallo, pues reconoció una sociedad marital de hecho confiriéndole efectos retroactivos a la ley 54 de 1990 (…) la sociedad marital de hecho no se podía reconocer si no después de la promulgación de la presente ley, que vendría a ser para los primeros días del mes de enero del año 1993, y no como lo reconoció la sentencia desde el año de 1991, es decir, forzadamente dejo un año de convivencia para esta ser reconocida (…) nunca se solicitó la aplicación del efecto retrospectivo de la ley, sin embargo fue reconocido ”, en consecuencia, los recurrentes clamaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia por “la violación al principio de congruencia de la sentencia”.

Arribado el asunto a esta Corporación, se procede a decidir el recurso incoado previas las siguientes,

sentencia de primera instancia por “la violación al principio de congruencia de la sentencia”.

Arribado el asunto a esta Corporación, se procede a decidir el recurso incoado previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Revisada la actuación cumplida, no avizora la Sala impedimento alguno para decidir de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, al encontrarse cumplidos los presupuestos procesales y no observa rse nulidad que invalide la actuación.

6.2. A voces del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, los primeros hacen relación a la unión marital de hecho que surgió por la ley 54 de 1990 modificada por la 979 de 2005 y los segundos al matrimonio, así, las dos clases de uniones, sin73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 6 distinción alguna, tienen total protección por parte del Estado y, en general, de la sociedad misma.

6.3. Pero no cualquier convivencia genera tal vínculo, razón por la cual se ha dicho que “…el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la “voluntad responsable” de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una “comunidad de vida”, con miras a la conformación de una familia ; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un

materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, soco rro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y deci dir si tienen o no descendencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vi da común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”1.

6.4. El recurso de apelación en esencia, no cuestiona la existencia de la unión marital de hecho , incluso tampoco cuestiona la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes, sólo cuestiona el momento histórico a partir del cual surge ésta última, argumentando que no puede ser anterior a la vigencia de la ley 54 de 1990, que entienden se dio a partir de “ los primeros días del mes de enero del año 1993” bajo el entendido que la mencionada norma no tuvo efectos retrospectivos, sumado a que así no se pidió en la demanda, razón por la cual a su juicio no existe congruencia entre lo pedido y lo decidido.

1 Corte Suprema de Justicia – sentencia 11001-3110-022-2003-01261-01. MP: Arturo Solarte Rodríguez. 12 de diciembre de 2011.73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 7

Así las cosas, la presente decisión se ciñe exclusivamente

Arturo Solarte Rodríguez. 12 de diciembre de 2011.73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 7

Así las cosas, la presente decisión se ciñe exclusivamente al análisis de la retrospectividad de la ley 54 de 1990 y el estudio de la congruencia de la decisión de primera instancia con las pretensiones y hechos de la demanda, y con las pruebas allegadas al proceso.

6.5. De la retrospectividad de la ley 54 de 1990.

El máximo tribunal de la jurisdicción civil ha aceptado que la vigencia de la ley 54 de 1990 no es pu ra y simple o de efectos exclusivos hacia el futuro , por el contrario , dicha corporación ha sostenido:

“Desde la sentencia del 28 de octubre de 2005 (expediente No. 08001 -3110-004-2000-00591-01) la Sala ha mantenido el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, postura que en esta ocasión igualmente adoptará.

2. Para arribar a esa con clusión, la Corte, en el aludido fallo, invocó como argumentos esenciales (…)

2.1. La interpretación y la aplicación de la Ley 54 de 1990 debe ajustarse en un todo a las normas de la Constitución Política de 1991, que son de aplicación inmediata, en particular, a su artículo 42, en el que, además de haberse reconocido a la familia constituida con base en lazos naturales, se impuso al Estado y a la sociedad el deber de su protección y defensa plenas.

2.2. El carácter tuitivo de la Ley 54 de 1990, derivad o

reconocido a la familia constituida con base en lazos naturales, se impuso al Estado y a la sociedad el deber de su protección y defensa plenas.

2.2. El carácter tuitivo de la Ley 54 de 1990, derivad o del interés general que existía en que se brindara pronta y cumplida tutela a quienes carecían de ella, indica que su aplicación es inmediata, al punto que los efectos patrimoniales que ella consagró no pueden siquiera entenderse diferidos al término de dos años previsto en su artículo 2º, pues ese73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 8 entendimiento significaría consentir que durante ese lapso de tiempo hubiese continuado la injusticia que, precisamente, intentó solucionar la ley. (…)

2.5. Si de retroactividad de la ley se tratara, debe destacarse que la Ley 54 de 1990 en su artículo 2º estableció la presunción legal de conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que tales clases de presunciones constituyen una excepción al principio de la irretroactividad de la le y, de lo que se sigue que nada impide la aplicación inmediata de la susodicha compilación legal.

3. No está de más observar que el cambio jurisprudencial adoptado por la Corte en la comentada sentencia, se ha mantenido sin alteraciones en los pronunciamientos que, en relación con la misma problemática, se han emitido con posterioridad a ella.

3.1. Es así como en sentencia del 3 de noviembre de 2010 (expediente No. C -76622-3184-001-2005-00196-01), además de ratificarse por completo dicho criterio, se exp resó:

3.1. Es así como en sentencia del 3 de noviembre de 2010 (expediente No. C -76622-3184-001-2005-00196-01), además de ratificarse por completo dicho criterio, se exp resó: (…)

a) Mientras la irretroactividad se instituyó “para dejar a salvo los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas, inclusive los hechos fenecidos sin regulación legal”, la retrospección o aplicación inmediata de la ley “se entronca es con las cuestiones fácticas en curso y con las del porvenir, para ‘evitar que se perpetúen injusticias sociales’”. (…)

3.2. De igual modo, en fallo que data del 22 de noviembre de 2010 (Expediente No. 11001 -3110-021-200500997-01) se defendió la c itada postura jurisprudencial de la Corte y se puntualizó que “ante la ausencia de regulación73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 9 jurídica para un fenómeno social de relevancia incuestionable, como es la conformación de parejas estables sin un vínculo matrimonial previo, la Ley 54 de 1990 ab rió la posibilidad de que estas fueran declaradas judicialmente, consecuencia que se abría paso de inmediato, siempre que, para ese momento, se cumplieran los requisitos que allí mismo se establecieron”. (…)

Adicionalmente se afirmó , que si bien es verda d que la declaración judicial sobre la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho “tiene que ser posterior a la Ley 54 de 1990”, también lo es que “en lo que concierne a la

Adicionalmente se afirmó , que si bien es verda d que la declaración judicial sobre la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho “tiene que ser posterior a la Ley 54 de 1990”, también lo es que “en lo que concierne a la época de inicio de la convivencia”, dicha decisión “puede comprender un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1990, principalmente porque el legislador en ningún momento exigió que la continuidad de hechos necesaria para darla por establecida, se cumpliera con posterioridad a su vigencia”.

Se dijo atrás, y ahora se reitera, que el memorado ordenamiento jurídico es de aplicación restrospectiva y que, por lo tanto, en cuanto concierne a uniones maritales de hecho iniciadas antes de su vigencia y continuadas luego de ella, por tratarse de situaciones no consolidadas, es comprensivo de todo el tiempo de su existencia, razón por la cual su reconocimiento puede, y debe, hacerse desde el mismo momento en que acaeció su inicio”2.

Bajo ese entendido, y en acatamiento al precedente judicial tra nscrito, el cual se comparte, no se atenderá la argumentación expuesta por los recurrentes, máxime si la posición jurisprudencial contenida en la sentencia del año 2001 que mencionan en la apelación fue rectificada por la

2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casació n Civil, magistrado ponente Dr. Arturo Solarte Rodríguez, sentencia de 12 de diciembre de 2011, referencia 11001-3110-022-2003-01261-01.73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 10

doctrina que actualmente expone la Corte Suprema de Justicia en forma reiterada y que incluso propende por evitar la consumación de injusticias, especialmente, frente a las mujeres, que en últimas son el sujeto más débil de la relación marital de hecho dada la cultura de nuestro país , dando así una visión de genero a problemática de esta estirpe.

En efecto , los recurrentes afirmaron que la ley 54 de 1990 no tenía aplicación retrospectiva, sin embargo, se reitera, en el presente asunto la demandante, probó fehacientemente ser la compañera permanente del extinto Augusto Arbeláez Gómez aún antes del 28 de diciembre de 1990 (fecha de promulgación de la ley 54 de 1990) y hasta el 9 de diciembre de 2007, fecha de la muerte de éste.

Ahora, innegable es la existencia de la unión marital de hecho antes de la entrada en vigencia de la ley 54 de 1990 habida cuenta la prueba documental y testimonial traída al proceso, no obstante, la parte demandante ningún reclamo realizó al respecto y la única parte apelante fue la demandada, de suerte que por esa razón se imposibilita la modific ación de la sentencia de primera instancia, máxime si lo que clamó la parte actora en los alegatos de segunda instancia fue la confirmación integral del fallo apelado.

Igualmente, tampoco se atenderá el pedido de los recurrentes de negar las pretensiones de la demanda porque la sociedad patrimonial debía declararse pasados dos años de la expedición de la ley 54 de 1990, pues, dicha norma no exigió que transcurrieran los dos años a partir de su expedición, de suerte que las parejas que cumplieran con los

la sociedad patrimonial debía declararse pasados dos años de la expedición de la ley 54 de 1990, pues, dicha norma no exigió que transcurrieran los dos años a partir de su expedición, de suerte que las parejas que cumplieran con los requisitos y el tiempo de convivencia a partir de la promulgación de la misma podía n clamar la declaración de esta institución jurídica desde este momento y desde que, la73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 11 unión se hubiera iniciado, sin necesidad de esperar el transcurso de los años, inclusiv e en el caso concreto desde el momento mismo de la liquidación de la sociedad conyugal de Augusto Arbeláez Gómez y Aydee María Solano de Arbeláez se habría podido declarar la mencionada unión y su consecuente sociedad patrimonial, esto es desde el 23 de fe brero de 1990, pues “existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior , que no un año después de su liquidación”3 (Subrayado de la sala) , no obstante, como no se elevó alzada por la demandante , en tal sentido se torna improcedente la modificación del fallo de primera instancia al ser más gravoso para el único apelante.

6.6. De la congruencia de la sentencia apelada.

Los recurrentes atacaron la declaración d e la sociedad patrimonial desde fecha distinta a la invocada en la demanda, pues en su sentir ello tornaba incongruente tal decisión.

La congruencia de la sentencia debe evaluarse tanto desde la demanda como desde las pruebas obrantes en el

patrimonial desde fecha distinta a la invocada en la demanda, pues en su sentir ello tornaba incongruente tal decisión.

La congruencia de la sentencia debe evaluarse tanto desde la demanda como desde las pruebas obrantes en el proceso, pues “suele suceder en algunas ocasiones, que los interesados en las resultas de la contienda procesal encaminan sus súplicas a que se declare la existencia de los requisitos sustanciales de ciertas pretensiones, sin parar mientes que en definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos requisitos, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deben desplegarse cuando la prueba de ellos está en el proceso”4.

3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, sentencia de 22 de marzo de 2011, referencia C-4129831840012007-00091-01, página 27. 4 Sentencia 099 de 25 de mayo de 2005, expediente 5032, reiterando doctrina anterior.73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 12 Así las cosas, atendiendo que en el proceso la prueba de la existencia de la unión marital de hecho es fehaciente, incluso antes del inicio de la sociedad patrimonial declarada por el a quo , se tiene que los efectos vinculantes de la mencionada sociedad son congruentes con lo pedido por la parte actora y lo probado en el trámite del proceso.

En efecto, probado está que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se generó a partir de l momento en que se saneó el impedimento legal pa ra su

parte actora y lo probado en el trámite del proceso.

En efecto, probado está que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se generó a partir de l momento en que se saneó el impedimento legal pa ra su existencia, esto es, a partir de la liquidación de la sociedad conyugal que vinculaba a Augusto Arbeláez Gómez con Aydee María Solano de Arbeláez según escritura pública 568 de 23 de febrero de 1990 de la Notaría Segunda de Neiva.

Además, la parte d emandante reclamó en la demanda la declaración de la sociedad patrimonial desde “ el 11 de noviembre de 1984”, es decir, en tiempo anterior al declarado, de suerte que por esa circunstancia no se torna incongruente la decisión, pues, “para sustentar con éxi to la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconocer de oficio”5.

Revisada la sentencia de primera instancia , se advierte que en ella no se decidió más de lo pedido, por el contrario se redujo el tiempo de la pretensión elevada ; se resolvió un

5 Corte Suprema de Justicia – sala de casación civil, magistrado ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, sentencia de 4 de noviembre de 2009, que cita la sentencia de 27 de octubre de 2000,

5 Corte Suprema de Justicia – sala de casación civil, magistrado ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, sentencia de 4 de noviembre de 2009, que cita la sentencia de 27 de octubre de 2000, expediente 6385.73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 13 asunto sometido a litigio, pues en la única excepción propuesta se planteó el impedimento legal de nacimiento de la sociedad patrimonial “ desde la fecha señalada en el líbelo demandatorio” y por esa razón el a quo no la declaró desde la fecha de inicio de la convivencia sino a partir de que se superó el impedimento legal para la consolidación de la sociedad patrimonial; por último, la sentencia atacada tampoco omitió pronunciarse sob re las pretensiones o la única excepción de mérito formulada, pues en virtud a esta última fue que se proclamó los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho desde el 24 de febrero de 1991.

En ese orden de ideas, se advierte la improsperidad de la apelación en lo atinente a la congruencia de la sentencia, en tanto el pronunciamiento se adecuó a lo pretendido, lo excepcionado y probado en el proceso , sumado a que negar las pretensiones de la demanda al no poderse declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en fecha distinta de la mencionada en la demanda carece de sustento legal que imponga tal proceder, en el proceso está probada la relación marital en época anterior a que se superó el impedimento legal para la constitución de este tipo de universalidad de bienes y uno de los límites temporales es anterior a la conclusión y declaración que hizo el a quo.

relación marital en época anterior a que se superó el impedimento legal para la constitución de este tipo de universalidad de bienes y uno de los límites temporales es anterior a la conclusión y declaración que hizo el a quo.

6.7. Como colofón de lo expuesto, al permitirse la aplicación retrospectiva de la ley 54 de 1990 al caso concreto, al ser congrue nte la decisión de primera instancia con las pretensiones, excepciones y pruebas se impone la confirmación de la decisión atacada y la condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del código de procedimiento civil.73-001-31-10-004-2009-00122-01 Página 14

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil -Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7.1. Confirmar la sentencia de 9 de febrero de 2012 emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.

7.2. Costas de esta instancia a cargo de los demandados Martha Ruth Arbeláez Sandoval, Iván Augusto Arbeláez Solano, Luz María Arbeláez Solano y Cesar Augusto Arbeláez Gil, a favor de la demandante Luz Belkis Díaz Barre to. Por concepto de agencias en derecho señálese la suma de Un millón de pesos moneda legal ($1’000.000,oo).

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala por acta No. 58, en sesión de 14 de noviembre de 2012.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala por acta No. 58, en sesión de 14 de noviembre de 2012.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz

Germán Torres

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