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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2010-00295-01-(23-11-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2010-00295-01-(23-11-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veintitrés de noviembre de dos mil doce

Proceso : Impugnación de la paternidad.

Radicación : 73-001-31-10-004-2010-00295-01

Demandante : Alberto Cardoso Carvajal.

Demandada : María Janeth Moreno Murillo.

Procedencia : Juzgado Tercero de Familia de Ibagué

Juez : Teresa Mora Bravo.

Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede esta Sala de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de a pelación impetrado por el demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.

1. PETICIONES:

El demandante interpone accion de impugnación de la paternidad extramatrimonial, para que previo el trámite correspondiente, se hagan las siguientes declaraciones:

1.1. Se declare que el adolescente Yeison Daniel Cardoso Moreno, concebido por María Janeth Moreno Murillo, nacido el 8 de abril de 1997 no es hijo biológico de Alberto Cardoso Carvajal.

1.2. Que un a vez ejecutoriada la sentencia que así lo defina, se comunique a quien corresponda, para que surta los efectos pertinentes.73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 2

2. SUPUESTOS FACTICOS:

2.1. El 31 de agosto de 2009 el demandante ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán de Ibagué ,

2. SUPUESTOS FACTICOS:

2.1. El 31 de agosto de 2009 el demandante ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán de Ibagué , realizó el reconocimiento voluntario de Yeison Daniel Cardoso Moreno, además allí concilió los alimentos, visita y custodia.

2.2. Mediante escrito Nº 73-10200-702 de 9 de marzo de 2010, la Defensoría de Familia comentada elev ó solicitud de prueba de ADN ante el laboratorio de servicios médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C. a petición de Alberto Cardoso Carvajal.

2.3. Mediante oficio 126 -10 de 6 abril de 2010, el referido laboratorio envió los resultados de la prueba de ADN, en el que se concluyó que el demandante se excluye como padre biológico de Yeison Daniel Cardoso Moreno.

3. TRAMITE DE LA INSTANCIA:

3.1. Admitida la demanda se le impartió el trámite dispuesto en la ley 721 de 2001, razón por la cual en proveído de 28 de octubre de 2010 el juzgado d e conocimiento decreto oficiosamente la nulidad del proc eso, toda vez que el procedimiento para este tipo de acciones es el contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

3.2. Superada la nulidad comentada, se admitió nuevamente la demanda a trámite el 7 de diciembre de 2010 , se ordenó notificar personalmente a la demandada, a la Defensoría de familia y se designó curador ad litem para el menor de edad Yeison Daniel Cardoso Moreno, quien descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a las pretensiones en

se ordenó notificar personalmente a la demandada, a la Defensoría de familia y se designó curador ad litem para el menor de edad Yeison Daniel Cardoso Moreno, quien descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a las pretensiones en el evento de omitirse el desarrollo de la prueba necesaria para determinar la paternidad del aludido adolescente.73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 3 3.3. Notificada personalmente la demandada, solicitó por medio de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima la práctica de la prueba genética de ADN y manifestó atenerse a lo probado dentro del proceso.

3.4. Por su lado, la Defensoría de Familia guardó silencio.

3.5. El 1° de agosto de 2011 se realizó la audiencia estipulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para adelantar el saneamiento del proceso , la fijación del litigio y escuchar en interrogatorio al demandante.

3.6. Abierto el proceso a pruebas se ordenó oficiar a la entidad de servicios médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C, con el fin de que remi ta copia autentica de los documentos que sirvieron de soporte para la práctica de la prueba de ADN realizada el 23 de marzo de 2010.

3.7. En conocimiento de las partes los resultados de la prueba de ADN y vencido sin objeción alguna el traslado de ésta, e l a quo corrió traslado para alegar de conclusión , término dentro del cual la demandada solicitó decretarse la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, dado

ésta, e l a quo corrió traslado para alegar de conclusión , término dentro del cual la demandada solicitó decretarse la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, dado que el artículo 4° de la ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 216 del Código Civil, establece un término de 140 días siguientes a aquel en que el demandante tuvo conocimiento de que no era el padre para impetrar la respectiva acción, “y en este caso dicho termino se super ó ampliamente”, así mismo, el demandante solicitó que se accedi era a las pretensiones en razón a que la prueba pericial de ADN así lo imponía.

3.8. La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones, pues el a quo estimó que “se73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 4 deberá tener en cuenta para efectos de calcular el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad el día 31 de agosto de 2009, fecha en la que se efectuó el reconocimiento voluntario por parte del demandante, habida cuenta que éste, al manifestar que nunca había tenido relaciones sexuales con la hoy dema ndada, sabía a ciencia cierta y sin mérito de duda, que el niño Yeison Daniel Cardoso, no era su hijo, por lo que tal afirmación… entraña confesión espontánea y voluntaria, de ahí que el término para impugnar le comenzó a correr al actor desde que fue cita do al centro zonal de Bienestar Familiar del Galán (…) operó la caducidad de la acción ya que para el día 15 de julio de 2010 fecha en que se hizo presentación personal de la demanda… habían

le comenzó a correr al actor desde que fue cita do al centro zonal de Bienestar Familiar del Galán (…) operó la caducidad de la acción ya que para el día 15 de julio de 2010 fecha en que se hizo presentación personal de la demanda… habían transcurrido 9 meses, superando en forma el término perentorio de 140 días de que habla el artículo 216 del código civil, modificado por el artículo 4º de la ley 1060 de 26 de julio de 2006, pues el estado civil de las personas no puede quedar sometido indefinidamente a modificaciones generando incertidumbre que atenta contra la estabilidad y unidad familiar”.

3.9. Inconforme con lo decidido, el demandante recurrió en apelación la sentencia alegando que la prueba de ADN refleja que no existe vinculo filial entre el demandante y el adolescente Yeison Daniel Cardoso por l o tanto no se debe obligar al actor a un deber de responsabilidad paterna ante la inexistencia de vínculo biológico, sumado a que la demanda se presentó en término pues a su juicio “ cuando presentó la demanda solo habían transcurrido 130 días de ser admiti da la demanda”, además enunció que la paternidad fue impuesta por el centro zonal del Bienestar Familia de Galán , en consecuencia solicitó revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones del líbelo introductor.73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 5

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Frente al tema de la impugnación de paternidad extramatrimonial a partir de la expedición de la ley 1060 de 2006, se ha dicho:

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Frente al tema de la impugnación de paternidad extramatrimonial a partir de la expedición de la ley 1060 de 2006, se ha dicho:

“…la Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnación de la paternidad y la maternidad, al reformar los artículos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del Código Civil y derogar de manera expresa el 215, 221 y 336 ibídem, así como el 5º y 6º de la Ley 95 de 1890, y 3º de la Ley 75 de 1968, los que tienen incidencia en este asunto, como pasa a destacarse a continuación:

(ii) Con el artículo 4° se elimina la restricción de impugnar solo por parte del marido que contemplaba el 216 ibídem, para enunciar sin carácter limitativo que lo podrán hacer “el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.

Los principales cambios que se observan tienen que ver con la pérdida de connotación de legitimidad derivada del vínculo matrimonial, para extender la presunción de paternidad a los hijos concebidos durante la existencia de unión marital de hecho, situación que justifica el que también se confiriera la posibilidad de reclamar contra la misma, fuera del “cónyuge” y el “hijo”, al compañero permanente y la madre, además de la participación del “supuesto padre

unión marital de hecho, situación que justifica el que también se confiriera la posibilidad de reclamar contra la misma, fuera del “cónyuge” y el “hijo”, al compañero permanente y la madre, además de la participación del “supuesto padre biológico” dentro de un trámite en el cual puede intervenir activamente en la solicitud y objeción de la prueba técnica, lo73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 6 que le permite, sin duda alguna, ejercer los mecanismos de defensa contemplados para las partes…”1

4.2. En el presente asunto no hay duda de que quien promueve la acción de impugnación de paternidad se encuentre legitimado para incoar dicha pretensión dada su condición jurídica de padre, según lo predica el registro civil de nacimiento de la menor demandada visto en el folio 13 del cuaderno de primera instancia.

Sin embargo, la censura con el fallo apelado no se cierne sobre la legitimaci ón del actor, pues recae sobre e l tiempo a partir del cual debe contabilizars e el término de caducidad para ejercer la acción de impugnación de paternidad y la inexistencia biológica del vínculo filial.

4.3. La filiación es más un vínculo jurídico que un vínculo biológico que impone calidades y obligaciones, pues, “Al respecto no puede olvidarse que los conceptos de padre, madre e hijo, hunden sus raíces en definiciones eminentemente culturales, antes que biológicas; es decir, que si se quisieran mirar las cosas desde una perspectiva rigurosamente natural, habría que hablar de prog enitor y de

madre e hijo, hunden sus raíces en definiciones eminentemente culturales, antes que biológicas; es decir, que si se quisieran mirar las cosas desde una perspectiva rigurosamente natural, habría que hablar de prog enitor y de procreado, pero, en los términos de la ley, el criterio relevante es el de padre o madre, relaciones estas que el ordenamiento jurídico construye a su medida, sin adoptar, necesariamente, la causalidad física o biológica propia de la naturaleza . De ahí que el artículo 42 de la Constitución Política prescriba que ‘La ley determinará lo relativo al estado civil de las persona y los consiguientes derechos y deberes’. Es decir, que corresponde al legislador reglamentar lo correspondiente al estado civil de las personas sin que al respecto el constituyente le hubiese impuesto los criterios que imperiosamente debiera aquél

1 Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Civil, magistrado ponente Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, sentencia de 24 de abril de 2012, expediente 1100131100142005 -00078-01.73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 7 incorporar o desarrollar al efecto y, mucho menos, sin que hubiese privilegiado explícitamente el nexo biológico como único sustento de la misma”

“Podría decirse, con mayor propiedad, quizás, que el sistema jurídico patrio tiende a depositar en el principio biológico el centro de gravedad de la regulación sobre la materia, sin que esa aseveración signifique que otros factores como la voluntad y la responsabilidad estén totalmente relegados. Que el consentimiento es uno de los factores que la

biológico el centro de gravedad de la regulación sobre la materia, sin que esa aseveración signifique que otros factores como la voluntad y la responsabilidad estén totalmente relegados. Que el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideración para efectos de fijar la filiación, es cuestión que reluce palmaria en algunas reglas jurídicas, v. gr., como la … aceptación del hijo extramatrimonial del reconocimiento del que ha sido objeto (artículo 4º de la ley 75 de 1968), para que produzca efectos a favor de quien reconoce. Similar situación acontece con la adopción, en cuyo caso, el criterio que gobierna la mater ia es el del consentimiento (Decreto 2737 de 1989), (normatividad derogada por el Código de la Infancia y la Adolescencia, adoptado por la Ley 1098 de 2006, aunque, de manera notoria, aquellos asuntos fueron consagrados bajo orientaciones similares) . Y sin ir muy lejos, dejando de lado otros ejemplos no menos esclarecedores, es lo que ocurre en materia de caducidad de algunas acciones de filiación, punto en el cual el legislador, por atender otros aspectos distintos del puramente biológico, permite que se c onsoliden relaciones filiales acrisoladas en el trato efectivo, en las exteriorizaciones de voluntad de los interesados, etc.”2.

Por lo tanto, se debe tener en cuenta que en la acción de impugnación de paternidad no basta con sólo demostrar la inexistencia del vínculo biológico entre padre e hijo, sino que

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2006, expediente

impugnación de paternidad no basta con sólo demostrar la inexistencia del vínculo biológico entre padre e hijo, sino que

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2006, expediente 1998 00024 01.73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 8 también corresponde acudir oportunamente a la jurisdicción para reclamar el pronunciamiento que acomoda la filiación a la realidad biológica y de esta forma evite que se consolide un vínculo de parentesc o jurídico que no se ajusta al parentesco de sangre.

Así las cosas, el argumento expuesto por el recurrente en cuanto hace relación a que la prueba de ADN permite desvirtuar el vínculo padre e hijo en principio no es bastante para echar al traste la filia ción pregonada, pues, se reitera, no basta la aportación de esa prueba pericial sino el ejercicio oportuno de las acciones y la prueba fehaciente de los supuestos que exige la acción de impugnación de paternidad , porque de no existir tales límites en la le gislación se permitiría que existiese constante incertidumbre en un tema tan importante como la filiación.

4.4. Ahora, en lo atinente al estudio de la caducidad de la acción, dispone en lo pertinente el articulo 248 del código civil, modificado por el art ículo 11 de la ley 1060 de 2006 “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal… No serán oídos contra la

los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal… No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.”

Así las cosas, la razón esencial del asunto radi ca en determinar a partir de cuá ndo nació “ el interés actual” para ejercitar la acción de impugnación de paternidad, pues, como lo refiere la providencia de primera instancia, se debe estudiar cada cas o en particular para deducir cuá ndo surgió “ la condición jurídica necesaria para activar el derecho”.73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 9 En principio h ay que desechar la razón argüida por el recurrente respecto a la notificación de la demandada dentro del año siguiente a la presentación de la demanda, porque aún cuando ello es cierto, en nada interesa para estudiar el surgimiento de la caducidad, pues, l a fecha esencial para determinar tal aspecto atañe , o a la época en que se sentó el registro civil de nacimiento que le dio tal calidad o a la fecha en que éste se enteró del resultado de la prueba pericial de ADN, ya que la jueza de primera instancia dedu jo la consumación de la caducidad por el primero de los aspectos mencionados y no porque no se hubiese notificado a la parte demandada en el año siguiente al admitirse a trámite la acción de impugnación de paternidad.

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que para deducir el interés actual para promover la acción corresponde

demandada en el año siguiente al admitirse a trámite la acción de impugnación de paternidad.

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que para deducir el interés actual para promover la acción corresponde realizar una evaluación rigurosa e integral de las pruebas, de suerte que no se puede tomar al arbitrio un o solo de los medios de prueba para tener por demostrado el hecho esencial generador de la condición necesaria para activar el derecho.

En efecto, si se observa el demandante aceptó en interrogatorio que realizare de oficio la juzgadora de primera instancia que nunca había tenido relaciones sexuales con la demandada a qu ien se refiere como la “ mamá del niño” ; sin embargo, en dicho acto también expreso algunas circunstancias de especial interés para determina r que para la época en que se efectuó la inscripción como padre en el registro civil de nacimiento, el actor venía i nsistiendo en la realización de la prueba genética y fue posteriormente que tuvo conciencia de la atribución de la filiación que le había realizado el Bienestar Familiar, al enterarse que el adolescente Yeison Daniel “ya le habían puesto el apellido”.73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 10

Véase que el actor en dicha diligencia aclara que el 31 de agosto de 2009 él concurrió por citación que le efectuara el Bienestar F amiliar y expresa: “me hicieron firmar un papel, pero la doctora Maryori la defensora de menores del Galán, me dijo eso no tien e ningún problema y yo le dije yo quiero solicitar las pruebas, entonces, ella me hizo un documento y… le pregunte a una doctora ahí, y comenzó a llenar un papel

me dijo eso no tien e ningún problema y yo le dije yo quiero solicitar las pruebas, entonces, ella me hizo un documento y… le pregunte a una doctora ahí, y comenzó a llenar un papel que yo tenía que firmarlo y con unas palabras que no me gustaron que ella me estaba obligando que yo era el padre de ese niño ”, manifestación que en todo caso no fue controvertida por otro medio de prueba, y que además concuerda con la actividad que posteriormente desarroll ó la aludida empleada pública al remitir a los implicados al laboratorio para la prueba pericial de ADN . Y es que no otra cosa puede deducirse , al haber remitido la defensora de familia al demandante, a la demandada y la progenitora, con fecha posterior a la aludida diligencia, a un laboratorio de genética con miras a efectuar es a averiguación , si su labor había culminado restableciendo en debida forma el derecho de Yeison Daniel a ostentar su verdadera filiación.

Así las cosas, se deduce del interrogatorio que la condición jurídica de Alberto Cardozo Carvajal para poder acudir a la jurisdicción a impugnar la atribución que de hijo extramatrimonial se le hiciere de Yeison Daniel surgió cuando aquel conoció el contenido de la prueba pericial de ADN, pues, vistas las circunstancias particulares de este asunto y de la falta de información al actor en el momento en que se efectuó la diligencia en que se dice se cumplió con el reconocimiento , dicho suceso no sirve para la operancia de la caducidad, si así fuera, se permitiría que ante la ignorancia de algún ciudadano ,

falta de información al actor en el momento en que se efectuó la diligencia en que se dice se cumplió con el reconocimiento , dicho suceso no sirve para la operancia de la caducidad, si así fuera, se permitiría que ante la ignorancia de algún ciudadano , el Estado a trav és del ejercicio arbitrario de la función publica73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 11 empleada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignara condición tan importante como la filiación que genera tamañas responsabilidades y calidades a cualquiera y que cuando aquel conociera las implicaciones de tal evento no pudiese acudir a la jurisdicción para reclamar una tutela efectiva de sus derechos , prohijando de esta manera la consolidación de una circunstancia ajena a la realidad , olvidando de lado la importancia de la filiación como de recho fundamental de la persona y trasgrediendo el derecho del adolescente, en este caso de Yeison Daniel , a conocer su verdadera familia.

4.5. Al tenerse la fecha de conocimiento del resultado de la prueba de ADN como el momento a partir del cual se deb e contabilizar el término de 140 días de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, se tiene que dicho fenómeno jurídico no se consumó en el asunto objeto de examen , pues, entre el 6 de abril de 2010 tiempo en que ocurrió tal evento y el 15 de ju lio de 2010 en que se presentó la demanda, no transcurrió el término mencionado, lo que impone revocar la decisión apelada , máxime ante el resultado de la prueba pericial que determinó que “ la paternidad del Sr. Alberto Cardoso Carvajal con relación a Yeis on Daniel Cardoso Moreno

transcurrió el término mencionado, lo que impone revocar la decisión apelada , máxime ante el resultado de la prueba pericial que determinó que “ la paternidad del Sr. Alberto Cardoso Carvajal con relación a Yeis on Daniel Cardoso Moreno es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla” , ahora si, relevante a los efectos pretendidos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil –Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE:

5.1. Revocar la sentencia de 30 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.73-001-31-10-003-2010-00295-01 Página 12 5.2. Declarar que Alberto Cardoso Carvajal no es el padre extramatrimonial de Yeison Daniel nacido el 8 de abril de 1997 e hijo de María Janeth Moreno Murillo.

5.3. Comuníquese esta decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil sede Rovira.

5.4. Sin costas en ambas instancias en razón a que la demandada está amparada por pobreza.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de 22 de noviembre de 2012, según consta en acta 59.

Cópiese, notifíquese y devuélvase,

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz.

Germán Torres.

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