TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2010-00356-01-(28-01-2015)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2010-00356-01-(28-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintiocho de enero de dos mil quince.
Proceso: Ordinario de Lesión Enorme.
Radicación: 73-001-31-10-004-2010-00356-01
Demandante: Zoe Rosanía Ruiz Demandado: Sandra Liliana Peña Hernández Procedencia: Juzgado 4º de Familia de Ibagué
Juez: Julián Sosa Romero
Magistrada ponente: Mabel Montealegre Varón
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 6 de agosto de 2013 proferida en el asunto del epígrafe.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante demanda ordinaria solicitó Zoe Rosanía Ruiz, la declaración de lesión enorme sufrida dentro de la sucesión intestada de Milton Rosanía Lamus, de la cual es legitimaria, al habérsele asignado bienes por valor inferior a un 50% de la cuota hereditaria que le correspondía, citando a la heredera Sandra Daniela Rosanía Peña, representada por su madre Sandra Liliana Peña Hernández; como consecuencia de lo anterior , se disponga rehacer el trabajo de partición dentro de la sucesión aludida con los efectos pertinentes en el registro de instrumentos públicos numero 350 – 124457 y la ficha catastra l 0110024601151901, de Ibagué.73-001-31-10-004-2010-00356-01 2
1.2. Se fundamentan las peticiones en los hechos que a
numero 350 – 124457 y la ficha catastra l 0110024601151901, de Ibagué.73-001-31-10-004-2010-00356-01 2
1.2. Se fundamentan las peticiones en los hechos que a continuación se compendian:
1.2.1. Se inició proceso de sucesión intestada de Milton Rosanía Lamus, el cual le correspondió en razón a la cuantía al Juzgado primero de Familia de Ibagué; al momento de darse inicio al tramite de la mencionada sucesión Zoe Rosanía Ruiz era menor de edad, estando por este motivo la custodia y el cuidado personal en su abuela paterna Alba Lamus de Rosania.
1.2.2. Durante el trámite del proceso de sucesión , la accionante Zoe Rosanía Ruiz, adquirió la mayoría de edad sin que designara apoderado para que ejerciera su representación judicial.
1.2.3. El apoderado de la menor Sandra Daniela Rosanía Peña, presentó inventario y avaluó adicional de bienes, los cuales carecían de soporte sobre su existencia, manifestando que estos bienes se encontraban en posesión de Alba Rosanía Lamus.
1.2.4. El funcionario designado por parte del Juzgado Prime ro de Familia de Ibagué, realizó trabajo de partición incluyendo los bienes que carecían de descripción, documentación y acreditación de pertenecer a la masa sucesoral, adjudicando de esta manera una hijuela cierta y efectiva a Sandra Daniela Rosanía Peña la cual correspondió al 90% del apartamento ubicado en la Carrera 5ª No. 79C-39, Torre C, edificio “ Rincón de las Acacias” Apto. 501;
una hijuela cierta y efectiva a Sandra Daniela Rosanía Peña la cual correspondió al 90% del apartamento ubicado en la Carrera 5ª No. 79C-39, Torre C, edificio “ Rincón de las Acacias” Apto. 501; mientras que a Zo e Rosanía Ruiz se le adjudicó una hijuela comprendida con bienes inexistentes y el 10% del único bien inmueble perteneciente a la masa sucesoral , trayendo esto como consiguiente una afectación del 80% de su derecho a suceder al causante Milton Rosanía Lamus.73-001-31-10-004-2010-00356-01 3
1.3. Tramite.
1.3.1. Una vez precisada la competencia por factor de la cuantía, correspondió el tr amite de la demanda al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, quien admitió la misma y ordenó notificar de manera personal a Sandra Liliana Peña Hernández progenitora de la menor demandada y se le concedió el terminó de veinte días para su traslado, quien ejerciéndolo, mediante apoderado, le dio respuesta aceptando los hechos referidos al tramite judicial de la sucesión de Milton Rosanía Lamus y la particip ación de las aquí demandante y demandada en el mismo, respecto de los demás hechos dijo no constarles y agregó que la heredera tuvo la oportunidad procesal para promover el trámite incidental de exclusión de bienes de que trata el artículo 601 del código d e procedimiento civil , y que en razón a ello, al no hacer uso del mismo, trae consigo la firmeza del inventario y avaluó que obliga al partidor; d e igual manera , en su defensa propuso como
procedimiento civil , y que en razón a ello, al no hacer uso del mismo, trae consigo la firmeza del inventario y avaluó que obliga al partidor; d e igual manera , en su defensa propuso como excepción de mérito “Acción ordinaria no ajustada a los hechos y pretensiones esbozados en la demanda” , y la excepción establecida en el artículo 306 del código de procedimiento civil conocida como “excepción ecuménica” , puestas en conocimiento las mismas fueron descorridas en oportunidad por la parte actora.
1.3.2. Para representar a la menor de edad Sandra Liliana Rosanía Peña, en el mismo admisorio de demanda se le design ó curador ad-litem quien fue notificado el 24 de noviembre de 2010 según atestación secretarial leída en el folio 32 vuelt o del expediente, quien conte stó a la demanda sin oponerse a las pretensiones y respecto de los hechos dijo no constarle pero exhorto su prueba para la prosperidad de la s peticiones, sin solicitar pruebas al respecto.73-001-31-10-004-2010-00356-01 4
1.3.3. Citados a audiencia de conciliación y una vez que ella se declaró fracasada ante la ausencia de animo conciliatorio, se procedió al decreto de pruebas y a su practica, las que cumplidas dio paso a la etapa de alegaciones según auto de 27 de noviembre de 2012, oportunidad que aprovecharon ambos contendientes.
1.4. Antes de emitir la sentencia de primera instancia se dispuso el decreto oficioso de pruebas, las que cumplidas , provocó la decisión de 6 de agosto de 2013, que culminó denegando las
1.4. Antes de emitir la sentencia de primera instancia se dispuso el decreto oficioso de pruebas, las que cumplidas , provocó la decisión de 6 de agosto de 2013, que culminó denegando las pretensiones de la demanda al declarar prospera una excepción de merito que no se precisa.
1.5. Inconforme con lo decidido la parte actora recurre en apelación a objeto de que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones argumentando que, la lesión enorme que trata el artículo 1405 del código civil se configuró en el momento de efectuarse la partición y adjudicación del bien inmueble perteneciente a la masa sucesoral como quiera que el partidor en su momento adjudicó bienes inventariados en las partidas 2ª, 3ª y 6ª, correspondiente a muebles y ens eres las que en realidad son inexistentes porque fueron hurtados en fecha concomitante en la muerte de Milton Rosanía Lamus y la partida 4ª por corresponder a persona diferente al fallecido, adjudicando el partidor la mayor parte del inmueble a Sandra Daniela Rosanía Peña, trayendo esto como consecuencia una afectación mayor al 50% de la cuota hereditaria de Zoe Rosanía Ruiz, aspectos que según arguye la parte actora no fueron analizadas p or el Juez de Primera Instancia.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. La acción de lesión enorme tramitada por el rito ordinario atiende los presupuestos procesales en tanto que ellos se73-001-31-10-004-2010-00356-01 5
reúnen sin reparo , a más de no existir irregularidad que haga
ordinario atiende los presupuestos procesales en tanto que ellos se73-001-31-10-004-2010-00356-01 5
reúnen sin reparo , a más de no existir irregularidad que haga retrotraer el procedimiento y haberse incoado la acción en oportunidad propicia para efectuar un proveimiento de merito.
2.2. La apelación se centra en la inconformidad presentada por la actora al reiterar la afectación en má s de un 50% del valor de los bienes adjudicados en la hijuela dentr o del proceso de sucesión intestada de Milton Rosanía Lamus, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué; adujo para ello, ser inexistentes las partidas 2ª, 3ª y 6ª correspondiente a bienes muebles y enseres y la 4ª referida a la “camioneta silverado” no se encuentra dentro del activo rea l del de cujus, ya que la misma pertenece a Alba Rosanía Lamus.
2.3. Previo a solventar las inconformidades presentadas por la parte actora, resulta pertinente rea lizar precisiones en cuanto a la naturaleza de la acción y la esencia que ella entraña, replicando lo reseñado por nuestro máximo tribunal en lo civil, a partir del contenido del artículo 1405 del Código Civil que reza:
“Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”.
Así arguyó:
“Para que prospere la acción rescisoria por lesión enorme de
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”.
Así arguyó:
“Para que prospere la acción rescisoria por lesión enorme de una partición herencial al tenor del art. 1405 del C.C. es necesario que en realidad se pueda hacer en juicio la debida confrontación y examen entre el precio o valor señalado en los inventarios y en la hijuela al bien o bienes adjudicados al heredero lesiona do y del justo precio, o valor venal; de tal o tales bienes comprendidos en73-001-31-10-004-2010-00356-01 6
la hijuela lesionada, para decidir judicialmente y con vista en tales factores estimativos, si, en efecto, entre las dos valoraciones antes determinadas existe una diferencia tan s ustancial que esta baje de la mitad del justito precio de la cosa adjudicada” (13 de marzo de de 1942 G.J. LIII).
“Si bien la atestación de peritos es la base de la distribución de los bienes sucesorios, según el art. 1392 del C. C., de ello no se deduce que tal avalúo haya de regir en el juicio ordinario de nulidad por lesión enorme que el art. 1405 otorga al asignatario lesionado en más de la mitad de su cuota; precisamente ese perjuicio pudo depender de errores, o de ignorancia o malicia con que se proceda por los asignatarios en los convenios que celebran sobre el valor de los bienes partibles; en este juicio le es permitido al lesionado probar, estableciendo el justo valor de las cosas a la fecha de la adjudicación, para compararlo con el que le asigna n los
sobre el valor de los bienes partibles; en este juicio le es permitido al lesionado probar, estableciendo el justo valor de las cosas a la fecha de la adjudicación, para compararlo con el que le asigna n los inventarios” (Sentencia de 4 de marzo de 1921 G.J. XXVIII).
“La lesión debe existir respecto del total de los bienes adjudicados, no sería por esto admisible, si entre ellos había uno que se hubiese dado al asignatario en más del doble del justo precio, si esta diferencia desparece con el precio de los demás bienes adjudicados, porque entonces el asignatario compensa lo que pierde por una parte con lo que gana por otras .” (15 de octubre de 1953, G. J. LXXVI, página 584).
Por consiguiente, tal como se infiere de la norma que la consagra y de lo establecido por la jurisprudencia mencionada, la rescisión por lesión enorme examinada se estructura cuando en la herencia que se la adjudica a uno de los partícipes éste padece un perjuicio patrimonial en más de la mitad de su cuota, desmedro que es preciso hallarlo para la fecha en que se consolida la correspondiente asignación y debe determinarse el desequilibrio73-001-31-10-004-2010-00356-01 7
patrimonial no en uno o varios de los bienes determinados, sino en la totalidad de lo que en ella le correspondió.”1
2.4. En la partición que se dice adolecer de lesión enorme aparecen referidas como activo 6 partidas así: “partida primera: apartamento 501, bloque c portal de las acacias, carrera 5 Nº 79C -39 Ibagué.
Avalúo: $ 20.000.000.00
aparecen referidas como activo 6 partidas así: “partida primera: apartamento 501, bloque c portal de las acacias, carrera 5 Nº 79C -39 Ibagué.
Avalúo: $ 20.000.000.00
Partida segunda: elementos que se encontraban en bodega en la
carrera 5 Nº22 -03 tercer piso, que fueron retirados por la madre del causante desconociéndose actualmente el sitio donde se encuentran. (Se enuncian algunos elementos).
Avalúo: $ 4.000.000.00
Partida Tercera: electrodomésticos y muebles que se encontraban en el apartame nto 501 bloque C portal de las A cacias que fueron retirados por la madre del causante sin el consentimiento de la madre de la menor. (Se enuncian algunos elementos) Avalúo: $ 4.000.000.00
Partida Cuarta: una camioneta de platón, Silverado
Avalúo: $4.000.000.00
Partida Quinta: una camioneta de estacas.
Avalúo: $2.000.000.00.
Partida Sexta: Una moto estilo harley.
Avalúo: $2.000.000.00”
2.5. Y esa relación del activo, según las reglas de la sucesión no requiere de prueba alguna en relación con los elementos que la componen, ni de las características esenciales de ellos, todo porque dentro del tramite sucesoral ello puede desvirtuarse a través de la correspondiente objeción de los i nventarios y avalúos, así como que los efectos declarativos de la partición le son inoponibles a terceros cuando resulten afectados con ella, dado
través de la correspondiente objeción de los i nventarios y avalúos, así como que los efectos declarativos de la partición le son inoponibles a terceros cuando resulten afectados con ella, dado
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de diciembre de 2008. Exp. N° 680013103007001-00332-01.73-001-31-10-004-2010-00356-01 8
que el objeto de ese proceso liquidatorio se res tringe a los bienes del cual es titular el causante; quedando la afirmación de ser los bienes adjudicados inexistentes , dentro del juicio subjetivo que acarrea nulidad (artículo 1405 código civil) y que es ajena a la estimación objetiva del valor pecuniario de los bienes repartidos a que se contrae la lesión enorme (artículo 1947 ibídem) ; igualmente, permanece incólume la acción reivindicatoria (artículo 1325 ejusdem) contra cualquier tercero que ostente la posesión de los bienes asignados; en esos términos, nada hay que agregarle o suprimirle a la partición en la forma en que fue aprobada, aunque mucho haya que cuestionar la actividad desarrollada por juez, representantes judiciales de los intervinientes y del partidor.
2.6. Y en las hijuelas conformadas para las dos legitimarias se adjudicó el 90% del derecho de dominio del inmueble r eferido en la partida primera, por valor de $18.000.000.00 para la n iña Sandra Daniela Rosanía Peña y en la hijuela para Zoe Rosanía Ruiz, junto con el 10% del bien detallado en la partida primera por
en la partida primera, por valor de $18.000.000.00 para la n iña Sandra Daniela Rosanía Peña y en la hijuela para Zoe Rosanía Ruiz, junto con el 10% del bien detallado en la partida primera por el valor de $2.000.000.00 las restantes partidas, lo que ascendió a $18.000.000.00; entonces, es objeto en esta acción rescisoria averiguar si para el 11 de abril de 2008 el valor de los bie nes adjudicados a cada una de la s herederas vulnera la equidad al haberse asignado por debajo del 5 0% del activo sucesoral real a esta última.
2.7. Para estos efectos ha de remitirse la Sala al recaudo probatorio, respecto del cual ha de decirse que si bien en materia de sucesiones resulta aplicable la figura de la lesión enorme, siempre que el asignatario se vea afectado en más del 50% de su cuota hereditaria, le corresponde probar su detrimento en ella de conformidad con la carga que tiene respecto de lo s supuestos de hecho en que finca su pretensión (Artículo 177 del código de procedimiento civil) . Y como bien es sabido, las oportunidades73-001-31-10-004-2010-00356-01 9
probatorias se encuentran establecidas de manera clara y taxativa dentro del código de procedimiento ci vil las cuales tienen un carácter perentorio según lo dispuesto en el artículo 183 del código de procedimiento civil el cual establece que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro d e los términos y oportunidades señalados para ello” , dentro de las etapas que se encuentran
de procedimiento civil el cual establece que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro d e los términos y oportunidades señalados para ello” , dentro de las etapas que se encuentran contenidas en el apud normativo citado, para aportar pruebas se tiene: la presentación de la demanda (art. 75 y 77), contestación de la demanda (art. 92) al igual que las oportunidades oficiosas que trata el artículo 179 y 189 y las adicionales que establece el artículo 184, todos del código de procedimiento civil.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, resulta evidente que dentro de las oportunidades procesales que establece la obra en cita para allegar pruebas al proceso , no se encuentra en estricto sentido el recurso de apelación, toda vez que conforme a lo preceptuado en el artículo 361 ibídem, se pueden pedir pruebas en segunda instancia “en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso” , las cuales resultan pertinentes si se cumplen con las exigencias allí previstas, cosa que aquí no aconteció , pues el dicho término pasó inadvertido para e l apelante, quien sin más aportó sendos documentos junto con su escrito de sustentación del recurso aduciendo que lo hace “por simple vía informativa” , esto es, no es su fin que sean valorados a efectos de corroborar s u dicho frente a la acción ultra dimidium propuesta, lo que en todo caso por falta de los requisitos de que trata el artículo 254 del código de procedimiento civil, del rigor procesal en su aportación y su respectiva contradicción los documentos no pueden ser atendidos con carácter probatorio en esta instancia; y si en gracia
caso por falta de los requisitos de que trata el artículo 254 del código de procedimiento civil, del rigor procesal en su aportación y su respectiva contradicción los documentos no pueden ser atendidos con carácter probatorio en esta instancia; y si en gracia discusión ellos fueran objeto de valoración, los mismos no contienen descripción de articulo alguno que aparezca referido de73-001-31-10-004-2010-00356-01 10
manera indubitable en el trabajo de a djudicación de los bienes partibles en la sucesión de Milton Rosanía Lamus.
2.8. De lo concluido en anterioridad, esta instancia habrá de zanjar la inconformidad del recurrente con los mismos materiales de juicio que se usaron para proferir la primera instancia.
En interrogatorio de parte absuelto por Sandra Liliana peña Hernández, dijo haber recibido el apartamento de la niña Sandra Daniela el 13 de marzo de 2009 y desde entonces haber hecho arreglos locativos, pagado los servicios públicos que se encontraban en mora y haber conocido los muebles y enseres sin determinar el sitio de ubicación, para afirmar haber sido retirados por Alba Lamus y Zoe Rosanía el fin de semana siguiente a la muerte Milton Rosanía Lamus, a su vez afirma ser de propiedad del mismo señor la camioneta silverado, la moto harley y la camioneta de estacas; aportando copia simple de varios documentos los que por dicha condición no pueden ser atendidos como medio probatorio.
Zoe Rosanía Ruiz en interrogatorio de parte declaró que tanto el apartamento como los bienes que lo guarnecían eran d e su padre Milton Rosanía Lamus, las dos camionetas están “ a nombre
como medio probatorio.
Zoe Rosanía Ruiz en interrogatorio de parte declaró que tanto el apartamento como los bienes que lo guarnecían eran d e su padre Milton Rosanía Lamus, las dos camionetas están “ a nombre de Alba Lamus de Rosanía, que mi abuela se las prestaba para que él las utilizara y la moto fue robada (…) mi abuela tiene la denuncia del robo de la moto”, expresa igualmente, “lo único que yo me lleve fue mi cama y la sala ese fue el camión que ella vio (…) a mi no me adjudicar on nada, no me dieron nada de lo adjudicado (…) la moto no existía, la maquinaria nunca la conocí, lo que si conocí fue el apartamento y lo que estaba en el apartamento”.73-001-31-10-004-2010-00356-01 11
Las declaraciones extraproceso recaudadas de Lauriano Gasca Trujillo, Fabio Ernesto Chacón Villa, Jeny Stefany Chacón Barreto, Luis Alfonso Barajas , Alba Lamus de Rosania, Francia Lucia Zuñiga Cubides, Fabián Andrés Gutiérrez, Oscar Ricardo Machado ante su recepción sin participación de las partes contendientes y no ratificación de sus te stimonios dentro del proceso, sin que por otro lado se den l as circunstancias para prescindir de ella, es por lo que resultan inanes a los efectos pretendidos.
Se recaudó dictamen pericial en relación con el avalúo comercial del inmueble ubicado en la carrera 5ª No. 79C -39 Apartamento 501. Bloque C, edificio portal de las Acacias de Ibagué, correspondiente a la partida primera del activo. D entro del
comercial del inmueble ubicado en la carrera 5ª No. 79C -39 Apartamento 501. Bloque C, edificio portal de las Acacias de Ibagué, correspondiente a la partida primera del activo. D entro del dictamen pericial se determinó que el bi en inmueble ostenta la matricula mobiliaria 350 -124457 y registro catastral 01 -10-02460141-901 global, y un avalúo comercial para el año 2008 de $38.495.342.06, momento en el cual se efectuó la partición y adjudicación en l a s ucesión de Milton Rosanía Lamus. Fue solicitada ampliac ión al dictamen pericial en relación con la situación jurídica de los automotores incluidos dentro del citado activo y demás muebles enseres descritos en él; sobre estos últimos se dictaminó que, “la misma partida de activos (…) desconoce el sitio en donde se encuentran; tampoco existen facturas de compraventa (…) y en consecuencia, me es imposible en concreto establecer sobre la propiedad de ellos” ; y en cuanto a los automotores los cuales corresponden a la camioneta de platón silverado, la camioneta de es tacas y la moto estilo harley, las respuestas emitidas por el perito refieren que, los “ vehículos inventariados en la sucesión, dentro de la documentación anexa al expediente del proceso de referencia no se acreditó con los documentos (facturas) que demos traran la titularidad, tampoco se indicó ninguna de las características y propiedades, como son,73-001-31-10-004-2010-00356-01 12
entre o tros, las placas y lugar donde se encuentra matriculado , circunstancia ante la cual me resultó imposible determinar su
entre o tros, las placas y lugar donde se encuentra matriculado , circunstancia ante la cual me resultó imposible determinar su existencia y paradero y, en cons ecuencia, me es imposible en concreto establecer sobre la propiedad de ellos.”
2.9. Revisado el acervo probatorio que se acaba de anotar, impone estimarlo a los efectos de la acción ultra dimidium, por su valor, sin que sea esta acción oportunidad para remediar la inactividad de la parte que aduce lesión en el proceso sucesorio quien pudo intervenir en su oportunidad para pedir la exclusión de los bienes que no pertenecían a la masa sucesoral o se ad ucen inexistentes y no lo hizo , como por ejemplo, la totalidad de los automotores y los muebles y enseres que se dice se encontraban en el apartamento de las Acacias y una bodega en la carrera 5ª.
En consecuencia, al confrontar el valor de los bienes que se distribuyeron en el proceso de sucesión de Miltón Rosanía Lamus, para la fecha de la partic ión y el avalúo que a tales bienes se les asignó en este proceso , se llega a la conclusión que el dictamen pericial se encuentra adecuadamente sustentado, con exposición firme y clara de las razones que tuvo en cuenta el experto. En efecto, se identifica el inmueble, se hace una descripción de los factores que influyeron en su concepto, tales como ubicación geográfica, vías de acceso, edad de la construcción, g arantía del inmueble, detalle y descripción de la construcción, expectativas de valoración, se acudió para fijar el valor al método de costo de reposición definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
inmueble, detalle y descripción de la construcción, expectativas de valoración, se acudió para fijar el valor al método de costo de reposición definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dando un valor de $38’495.342,06 en m arzo de 2008, permaneciendo intangible los valores que se le dieron a los restantes bienes por las razones ya esgrimidas. En la partición efectuada, en el Juzgado P rimero de Familia, se asignó a e ste mismo bien un valor de $20’000.000.00 ; y como activo líquido d e la sucesión del causante Miltón Ro sanía Lamus la suma de73-001-31-10-004-2010-00356-01 13
$36’000.000.00; correspondiendo a cada her edera la suma de $18’000.000.00.
Teniendo en cuenta el valor dado al inmueble por el per ito, designado en este proceso para la fecha de la partición, el activo total sería de $54’000.000.00 correspondiendo a cada heredera la suma de $ 27’247.671.00; lo q ue significa que hay un increment o para cada una de $9’247.671,00, lo que aplicado en la proporción que señala la ley debe constituir la desmejora patrim onial en menos del 50% de la hijuela que le hubiere correspondido, no responde a ese guarismo el menor valor que debe resultar al cotejar los avalúos anteriormente referidos, de ahí ha de concluirse que la lesión enorme no ocurrió en este evento , lo que impone confirmar la sentencia objeto de alzada, pero por las razones aquí expuestas, sin que imponga descender en el análisis de las excepciones de merito interpuestas.
concluirse que la lesión enorme no ocurrió en este evento , lo que impone confirmar la sentencia objeto de alzada, pero por las razones aquí expuestas, sin que imponga descender en el análisis de las excepciones de merito interpuestas.
3. DECISIÓN
En virtud de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3.1. Confirmar la sentencia de 6 de agosto de 2013 proferida por el juzgado cuarto de familia de Ibagué en este asunto, por las razones aquí consideradas.
3.2. Ante la improsperidad del recurso, condenar en costas de esta instancia a la parte apelante . Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.0073-001-31-10-004-2010-00356-01 14
Esta providencia fue discutida y aprobada según acta No. 007, en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
Mabel Montealegre Varón
María Clara Rovira Díaz
Germán Torres