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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2018-00291-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2018-00291-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: E xistencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Claudia Teresa García Acosta contra herederos determinados e indeterminados de Duber Jesús Díaz Capera .

Radicación Nro. 73-001-31-10-004-2018-00291-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor apoderado judicial de los demandados Erika Marcela y David Santiago Díaz Losada contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Enmendado el libelo introductor, se solicitó declarar que entre la demandante Claudia Teresa García Acosta y el causante Duber Jesús Díaz Capera existió una unión marital de hecho desde mayo de 2001 hasta el 6 de mayo de 2018 con la consecuente2 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

sociedad patrimonial en el mismo lapso.

Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Se afirma que los compañeros perman entes “convivían bajo el mismo techo en la casa de habitación carrera 25 sur Nro. 21 -161

Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Se afirma que los compañeros perman entes “convivían bajo el mismo techo en la casa de habitación carrera 25 sur Nro. 21 -161 B/Miramar de Ibagué (ultimo domicilio del causante) ”, teniendo una “convivencia estable, pacífica e ininterrumpida …, haciendo vida común como marido y mujer, con mutua ayuda, tanto económica como espiritual…” y en forma pública y privada.

Durante la convivencia “no adquirieron bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, ni procrearon hijos…”. El causante “procreó dos hijos con la señora Rubiela Losada, de nombres Erika Marcela… y David Santiago Díaz Losada…”.

2.- La demanda fue presentada el 17 de julio de 2018 y luego de subsanada se admitió el 27 de agosto de la misma calenda por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.

Erika Marcela Díaz Losada por intermedió de apoderado judicial contestó la demanda pero la misma fue inadmitida y dentro del término otorgado no se subsanó (Fls. 104-105, 239 y 252 C1).

Rubiela Losada Méndez inicialmente fue vinculada como representante legal del menor David Santiago Díaz Lozada , empero, al haber éste ya cumplido la mayoría de edad se aceptó su vinculación personal y se advirtió que aquélla no tenía legitimación en la causa (Fls. 251-263 C 1A).3 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

A través de mandatario judicial David Santiago Díaz Lozada dio

legitimación en la causa (Fls. 251-263 C 1A).3 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

A través de mandatario judicial David Santiago Díaz Lozada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriendo que unos hechos eran ciertos, otros no y formulando como excepciones de mérito las denominadas “falta de causa para accionar; falta de requisitos suficientes para demandar; inexistencia de los element os constitutivos para consolidar el derecho a favor de la parte actora” y “ausencia de material probatorio que demuestre la eficacia o contundencia para reclamar el derecho”. En esencia, indicó que la demandante no convivía en forma ininterrumpida con el causante como marido y mujer, pues el extinto “llevaba una vida en común con la madre de mi mandante y con sus hijos, y en segundo lugar porque este permanecía viajando por su profesión de conductor…”, de ahí que la actora no pueda “arrogarse un derecho que no le pertenece…”. Expresó además que en el poder no se faculta para demandar a persona alguna, “siendo inepta la demanda por falta de tal requisito” (Fls. 258 a 261 C1).

El curador ad litem de las personas inciertas e indeterminadas contestó el libelo introductor ateniéndose a lo probado en el proceso (Fls. 82-83 C1).

3.- Mediante auto del 22 de octubre de 2020 se decretaron las pruebas solicitadas oportuna y legalmente por las partes, se ordenaron unas de oficio y se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento el 12 de noviembre del mismo año ;

pruebas solicitadas oportuna y legalmente por las partes, se ordenaron unas de oficio y se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento el 12 de noviembre del mismo año ; llegado el día y la hora fueron practicados los interrogatorios de parte, escuchada una declaración , expuestos los alegatos de conclusión y se anunció el sentido de fallo.4 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

4.- En sentencia escritural dictada el 26 de noviembre de 2020 , el a-quo luego de valorar la prueba recaudada despachó favorablemente las pretensiones invocadas y desestimó la tesis de la parte pasiva, en consecuencia , declaró la existencia de unión marital de hecho entre la actora y el de cujus desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 6 de mayo de 2018 día del fallecimiento de Duber Jesús Díaz Capera , pero, aclaró que la sociedad patrimonial era desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 6 de mayo de 2018 pues en aquélla fecha fue cuando la demandante disolvió la sociedad conyugal que tenía con otra persona.

5.- El apoderado judicial de los demandados ciertos David Santiago y Erika Marcela Díaz Losada apeló la sentencia que “resolvió las pretensiones de la demanda declarando infundadas las excepciones y reconociendo la existencia de sociedad patrimonial...”.

Adujo que el poder solo fue conferido para solicitar la existencia de la unión marital de hecho pero que mediante escrito del 31 de julio de 201 8 y sin facultades para hacerlo , la apoderada de la parte actora “incluye solicitud de declaración sobre la existencia

de la unión marital de hecho pero que mediante escrito del 31 de julio de 201 8 y sin facultades para hacerlo , la apoderada de la parte actora “incluye solicitud de declaración sobre la existencia de la sociedad patrimonial”.

Expresó que la parte actora arrimó extemporáneamente unas pruebas y que el juzgado de primera instancia en forma irregular las tuvo en cuenta , “además el señor juez no tuvo el análisis debido a los interrogatorios de parte que se le efectuaron a los demandados…, quienes aportaron detalles importantes para ser tenidos en cuenta en la contraposición de las pruebas”.5 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

Finalmente indicó que no se interpretó adecuadamente las “sentencias C-014 de 1998, C-700 de 2013, C-257 de 2015 y 193 de 2016, pues mient ras las primeras se relacionan con la inexequibilidad de la palabra liquidación, en la última se establece la exequebilidad de las expresiones siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales hayan sido disueltas’ y ‘antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho …contenidas en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990…’ e inexequible únicamente la expresión ‘por lo menos un año’…”.

Como podemos observar …queda incólume la exigencia de que para que el Juez pueda declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes cuando exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos…, puede hacerlo siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores , hayan sido disueltas y antes

patrimonial entre los compañeros permanentes cuando exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos…, puede hacerlo siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores , hayan sido disueltas y antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Por lo tanto en el caso que nos ocupa hubo una extralimitación ya que de acuerdo a lo que allí aparece la disolución de la sociedad conyugal de la demandante con su anterior esposo se encontraba vigente en el momento en que se supone inició su vida marital con el difunto. Y es más continuó vigente hasta varios años después de dicha unión. Considero pues, que dicha disposición y jurisprudencias constitucionales han tenido una mala interpretación…”.

6.- Dando aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y dentro del término allí otorgado para efectos que la parte apelante sustentara su recurso de apelación, dicho extremo procesal, en síntesis, ratificó las inconformidades expuestas ante el juez de primera instancia.6 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

Para apuntalar dicha aserción del cumplimiento de los presupuestos necesarios para proveer de mérito y siendo ello un reparo, se advierte que la demanda en forma se encuentra

esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

Para apuntalar dicha aserción del cumplimiento de los presupuestos necesarios para proveer de mérito y siendo ello un reparo, se advierte que la demanda en forma se encuentra colmada pues ninguna insuficiencia o falta de poder existe.

Ciertamente, este último pu nto no fue alegado oportunamente, pues nótese que ni por vía de reposición al auto admisorio ya que otra cosa se alegó y la misma ya había sido subsanada en tiempo1, ni a través de excepción previa s e manifestó una inconformidad en ese sentido, de ahí que no sea este el momento para debatir el asunto; es más, si en gracia de discusión se considerara que tal cuestión fuese constitutiva de nulidad procesal, la misma estaría saneada pues se trataría de un aspecto formal convalidado por la parte al no alegarse antes de dictarse sentencia y co mo no se origina en el fallo no habría lugar entonces a invalidez alguna2.

No se puede catalogar como de insuficiente el poder por solo haberse mencionado expresamente la declaración de unión marital de hecho, pues allí también se autorizan “las facultades

1 Folio 250 C1. 2 Artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso.7 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

inherentes, concomitantes y subsiguientes a este mandato…”3, de ahí que al subsanarse la demanda pudiera solicitar se la declaración judicial de existencia de sociedad patrimonial 4, que entre otras cosas la misma ley prevé su presunción cuando s e estructura una de las dos hipó tesis contempladas en el artículo

ahí que al subsanarse la demanda pudiera solicitar se la declaración judicial de existencia de sociedad patrimonial 4, que entre otras cosas la misma ley prevé su presunción cuando s e estructura una de las dos hipó tesis contempladas en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990. Pensar diferente, sería incursionar en un exceso ritual manifiesto sacrificando el derecho sustancial que es prevalente sobre el procesal , así incluso se ha protegido constitucionalmente5.

Y aprovéchese la oportunidad para de una vez decir que también emerge inconsistente afirmar por parte del recurrente que se valoraron pruebas extemporáneas, pues aunque no refiere cuáles son, lo cierto es que si se trata de las vistas a folios 60 a 71 y 108 al 228, las mismas se decretaron de oficio mediante auto del 22 de octubre de 2020, decisión que cobró firmeza sin reparo alguno y tampoco se tachó de falsa o sospechosa alguna prueba, por esa razón no es admisible calificar de indebida la apreciación del juez respecto de esas probanzas.

2.- Claro lo anterior y a propósito de la figura jurídica de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a) La unión marital de hecho c omo una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida

3 Folio 41 C1. 4 Folio 53 C1.

familia extramatrimonial o concubinaria, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida

3 Folio 41 C1. 4 Folio 53 C1. 5 C.S.J. Sentencia de tutela civil número 9028 del 12 julio de 2018 . M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.8 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

haya sido permanente y singular, entendida ésta como una comunidad vital o consorcio de vida que debe estar integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, de unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295-2017 de 18 de julio de 2017; SC-1656-2018 de 18 de mayo de 2018; SC-53242019 de 6 de diciembre de 2019, entre otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil); y, b) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se presume o es consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital por un tiempo no inferior a 2 años siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio ; si se trata de una pareja o uno de ellos que tenga dicho impedimento, que debe interpretarse como de existencia de vínculo matrimonial anterior, que haya disuelto previamente su sociedad conyugal. En otras palabras, frente a esta última hipótesis, sólo se generará sociedad patrimonial, si la sociedad o sociedades conyugale s anteriores han sido disueltas mas no liquidadas; ese ha sido el entendimiento jurisprudencial que se le ha dado a la norma y fue

sociedad patrimonial, si la sociedad o sociedades conyugale s anteriores han sido disueltas mas no liquidadas; ese ha sido el entendimiento jurisprudencial que se le ha dado a la norma y fue el mismo que contrario a lo dicho por la parte recurrente le dio el a-quo, motivo por el cual el reproche en ese aspecto no es razonado (Ver sentencias C-700 de 16 de octubre de 2013 y C239 de mayo 19 de 19 94 de la Corte Constitucional; 10 de septiembre de 2003 expediente 7603, 4 de septiembre de 2006 sentencia 117 expediente 1998-00696, 16 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2008, 22 de marzo de 2011 expediente 200700091, 15 de noviembre de 2012 radicación 73001311000200800322-01, 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-31100032006-00173-01 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras).9 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

Bajo ese panorama y siendo estrictos, no sería necesario analizar algo referente a la unión marital de hecho declarada por el juez de conocimiento, pues bien vistos los reparos y la sustentación que prácticamente fue la misma, no se abordó nada concreto para atacar o deslegitimar dicha declaración, ni siquiera se refirió algo puntual en ese sentido cuando se hizo alusión a la pruebas, al contrario, al arremeter contra los efectos patrimoniales se reconoce la relación marital al decirse que “la sociedad conyugal de la demandante con su anterior esposo se encontraba vigente en

algo puntual en ese sentido cuando se hizo alusión a la pruebas, al contrario, al arremeter contra los efectos patrimoniales se reconoce la relación marital al decirse que “la sociedad conyugal de la demandante con su anterior esposo se encontraba vigente en el momento que se supone inició su vida marital con el difunto . Y es más continuó vigente hasta años después de dicha unión…”6.

Entonces, pese a no haber una pretensión impugnaticia clara, determinada y precisa respecto a la unión marital de hecho reconocida, no sobra decir para contr arrestar la escueta aseveración que no se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, que la mentada relación como se anotó fue aceptada por la parte apelante en la alzada y además se encuentra suficientemente demostrada con la prueba documental y las declaraciones extrajuicio vertidas7. Por reforzar, aparece c omo relevante la manifestación juramentada de la madre de los demandados, señora Rubiela Losada Méndez, quien además de referir que vivió con el causante Duber Jesús Díaz Capera desde el año 1986 hasta el año 1999, también afirmó que al “momento del fallecimiento…el mismo tenía convivencia con la

6 Ver escrito de reparos y de sustentación. 7 No fue necesaria la ratificación de las declaraciones extraproceso allegadas por cuanto la parte contraria no lo solicitó. Doctrina autorizada ilustra: “Empero, al remitirse al art. 222 del CGP, esta disposición, como ya se vio, permite que se ratifique siempre y cuando la parte contra quien se aduzcan lo solicité, lo que me lleva a concluir que no necesariamente deba

del CGP, esta disposición, como ya se vio, permite que se ratifique siempre y cuando la parte contra quien se aduzcan lo solicité, lo que me lleva a concluir que no necesariamente deba darse siempre la ratificación por tener prelaci ón lo señalado en el art. 222 norma especial y posterior”. Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso, pruebas, pág. 354. Edición 2019.10 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

señora Claudia Teresa García Acosta…” 8. En similar sentido la demandada Erika Marcela Díaz Losada ante Seguros del Estado S.A. confesó que su padre “convivía en unión libre desde el año 2000 hasta el día del fallecimiento (06 de mayo de 2018) con la señora Claudi a Teresa García Acosta…” 9, declaraciones para nada desconocidas ni tachadas oportunamente, lo que tampoco se hizo con la restante y acopiosa prueba documental que ratifican la condición de compañera permanente de la actora al así referirla, verbi gracia , en afiliaciones al sistema de salud , reconocimiento de cesantías y otorgamiento parcial de la pensión10, todo lo cual entonces deja sin piso lo dicho en la contestación de la demanda y en los interrogatorios de parte rendidos por los demandados ciertos , al paso que reafirman la tesis del juzgador de primer grado en cuanto a la declaración de la relación marital y sus extremos temporales. Lo explicado , es más que suficiente para que tal punto quede absolutamente zanjado.

3.- Como lo ha venido recalcando insistentemente el máximo órgano de cierre de esta especialidad , “en el punto se encuentra

más que suficiente para que tal punto quede absolutamente zanjado.

3.- Como lo ha venido recalcando insistentemente el máximo órgano de cierre de esta especialidad , “en el punto se encuentra consolidada toda una doctrina probable; inclusive, condujo a la Corte Constitucional a predicarlo.

Numerosos son los pronunciamientos en los cuales se determinó que, si la intención era eliminar la concurrencia de sociedades universales11, bastaba reclamar la finalización de la sociedad

8 Folio 32 C1. 9 Folio 15 C1. 10 Fls. 33 a 36; 68 a 71 y 187-188 C1. 11 En la sentencia C-239 de 1994, la Corte Constitucional consideró que la improcedencia se funda “en la regla establecida por el inciso segundo del artículo 2082 del C.C., norma en la cual ‘se prohíbe, así mismo, toda sociedad de ganancias, a título univers al, excepto entre cónyuges’. Prohibición cuyo fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser11 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

conyugal. Cometido que se cumplía con la sola disolución. Por su trascendencia, viene útil su cita:

6.2.1. En el fallo CSJ SC097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, esta Corte declaró insubsistente la exigencia de “liquidación” de la sociedad conyugal preexistente. Como justificación, señaló:

“Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una

justificación, señaló:

“Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civilaquí se puso en guardia nuevamente para evitar la co ncurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas . No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos (…)” (se subraya).

socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dados los

sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos (…)” (se subraya).

socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dados los conflictos que esto supondría».12 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

En la misma decisión se añadió que es la disolución, no la liquidación, «la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal». Cuando ocurre alguna causa por la cual se entiende disuelta la comunidad de bienes, ésta «termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda...

…6.2.3. En la sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente 0412, igualmente asentó:

“Así, sólo a manera de ejemplo, los casados con sociedad conyugal vigente, pueden formar parte de todo tipo de compañías, pues la autonomía de la voluntad, la igualdad de d erechos, la libre iniciativa privada y la libre administración de los bienes de cada cónyuge, les habilita para conjugar sus intereses del modo que más les convenga, eso sí, tomando en cuenta que no puede concurrir más de una comunidad de bienes a título universal, más por tratarse de un impedimento lógico que por disposición legal.

“De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación.

constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación.

“Por esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir qu e todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto”.13 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

6.2.4. En fallo de 22 marzo 2011, radicado 00091, precisó:

“La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las r espectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.

que opere dicha presunción, es la disolución de las r espectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.

“Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes (…).

“(…) Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar a dicha pr esunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución.

“Desde luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior” (se subraya). 6.2.5. La tesis fue reiterada y compendiada el 28 noviembre de 2012, expediente 00173. Además, recabó la insubsistencia del requisito de la liquidación, al sostener:14 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

“(…) resulta equivocada la hermenéutica del Tribunal frente a la citada

requisito de la liquidación, al sostener:14 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

“(…) resulta equivocada la hermenéutica del Tribunal frente a la citada disposición, en virtud de que la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ést a, mas no su ‘liquidación’”12.

Entonces, es ab solutamente claro el cri terio que campea en la materia, de ahí que el hecho que la actora tuviera una sociedad conyugal anterior no es obstáculo o impide como lo insinúa la parte apelante el surgimiento de la unión marital de hecho que por cierto acá duro mucho más de los dos años ; ciertamente, lo relevante y la finalidad que se persigue es que no exista multiplicidad de sociedades o que se confundan dos comunidades de bienes a título universal, razón por la cual se exige que si uno o ambos compañeros permanentes tienen alguna atadura de esa naturaleza que no permita el nacimiento de la sociedad patrimonial, sea entonces disuelta más que liquidada.

Para el sub judice, se encuentra acreditado mediante escritura pública 4336 del 29 de diciembre de 2006 que la demandante Claudia Teresa García Acosta disolvió y liquidó la sociedad

sociedad patrimonial, sea entonces disuelta más que liquidada.

Para el sub judice, se encuentra acreditado mediante escritura pública 4336 del 29 de diciembre de 2006 que la demandante Claudia Teresa García Acosta disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con Geovanny Acosta Lozada13, es decir, dio alcance al numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil, luego, tal acto permite diferenciar con claridad hasta cuá ndo iba la sociedad conyugal y a partir de qué momento nac ió la sociedad

12 C.S.J. sentencia número 2502 del 23 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ver igualmente sentencia número 2503 de la misma fecha. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Fls. 148 a 150 C1.15 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

patrimonial entre la actora y el causante, lo que entonces respeta el querer del legislador y lo que por vía jurisprudencial se ha interpretado y definido en torno a la no coexistencia de sociedades en estos asuntos , incluso, ello es doctrina probable como se ilustró.

En consecuencia, si la sociedad conyuga l que tenía la actora estuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 2006, es a partir del 30 de diciembre del mismo año que surge la sociedad patrimonial y hasta el 6 de mayo del 2018 fecha en que murió Duber Jesús Díaz Capera.

No es posible que el mismo día que termina la sociedad conyugal a su v ez inicie la otra comunidad de bienes (sociedad patrimonial), pues no puede ese mismo momento confluir o

Díaz Capera.

No es posible que el mismo día que termina la sociedad conyugal a su v ez inicie la otra comunidad de bienes (sociedad patrimonial), pues no puede ese mismo momento confluir o converger y tener en este caso distintos efectos precisamente por la exclusión que repugna una soc iedad de la otra , de ahí que, como en primera instancia se indicó que el extremo temporal inicial de la sociedad patrimonial era desde el 29 de diciembre de 2006, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para precisar que el nacimiento de ésta no es el día en que feneció la sociedad conyugal sino el siguiente, esto es, el 30 de diciembre de 2006. Aunque no fue un reparo concreto, si está ligado íntimamente con la apelación enarbolada y por ello aún de oficio se puede e fectuar tal claridad, máxime, cuando no hace más gravosa la situación de la única parte apelante.

4.- En relación con los extremos temporales de la unión marital de hecho declarada, como no fue objeto de reparo alguno, esta16 Apelación Sentencia Rad. 2018-00291-01.

Sala no tiene compet

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