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TSDJ IBE SCF - 73-001- 31-10-004-2019-00304-01-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001- 31-10-004-2019-00304-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

Ibagué, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Proceso declarativo de nulidad de testamento.

Demandante: María Emma Cano Rodríguez y Luz Marina Ariza Cano. Demandado: Martín Cano Jiménez . Radicación: 73-00131-10-004-2019-00304-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de las demandantes contra lo decidido en la sentencia anticipada de 6 de agosto de 2020 dictada en audiencia de oralidad por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Por conducto de apoderado judicial, la señora María Emma Cano Rodríguez hermana del fallecido Aristóbulo Cano Rodríguez y Luz Marina Ariza Cano, hija de María del Rosario Cano de Ariza,2019-00304-01

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ésta última fallecida y hermana del mismo Aristóbulo Cano Rodríguez, presentaron demanda civil encaminada a obtener por vía judicial la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado por Aristóbulo Cano Rodríguez mediante escritura pública Nro. 098 del 15 de febrero de 2013 en la notaría 8ª de Ibagué, y consecuentemente se declare a través de la acción de

otorgado por Aristóbulo Cano Rodríguez mediante escritura pública Nro. 098 del 15 de febrero de 2013 en la notaría 8ª de Ibagué, y consecuentemente se declare a través de la acción de petición de herencia que aquellas personas tienen vocación hereditaria para suceder al citado difunto.

La primera pretensión tiene sustento e n el hecho quinto de la demanda al afirmar: “El fallecido Aristóbulo Cano Rodríguez (Q.E.P.D.) no respetó el orden hereditario al haber otorgado testamento en vida en favor del señor Martín Cano Jiménez, su sobrino, cuando aquél tenía y tiene hermanos que le sobrevivieron además de los hijos de aquellos ya fallecidos”. En términos generales se afirma que el testamento referido debe ser declarado nulo porque al tener una hermana viva y una sobrina, el testador debió a ellas instituirlas como herederas univer sales de sus bienes y no a su sobrino Martín Cano Jiménez. La segunda, consecuencia de la primera, que se declare que al no tener el testador herederos en el primer ni en el segundo orden hereditario, debe recoger su herencia su hermana María Emma y su sobrina Luz Marina Ariza Cano.

2.- La demanda que fue presentada el 26 de junio de 2019 se asignó por reparto al Juzgado 4º de Familia de Ibagué quien la admitió por auto del 11 de julio de ese mismo año. Notificada al accionado el 16 de octubre siguiente la contestó por conducto de apoderado judicial quien propuso la excepción de fondo que denominó: “Falta de legitimación por activa en las demandantes

admitió por auto del 11 de julio de ese mismo año. Notificada al accionado el 16 de octubre siguiente la contestó por conducto de apoderado judicial quien propuso la excepción de fondo que denominó: “Falta de legitimación por activa en las demandantes para incoar la presente acción”. Se alega por la parte pasiva que la nulidad del testamento no está cimentad a en ninguna causal sustancial ni procesal y que al tenor del artículo 1240 del Código2019-00304-01

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Civil al no tener Martín Cano Jiménez legitimarios podía libremente disponer de su herencia como en efecto lo hizo a través del acto escriturario Nro. 098 de 15 de febrero de 2013 de la notaría 8ª de la ciudad.

3.- El 5 de febrero de 2020 se decretaron las pruebas solicitadas y de inmediato se convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso en donde la señora juez anunció que en atención a la previsto en el artículo 278 numeral 2º ibídem procedería a dictar sentencia anticipada, decisión ésta que no tuvo ningún reparo por los asistentes a la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2020. Acto seguido procedió a ello anunciando de inmediato q ue no accedería a lo pedido en la demanda al no haberse alegado causal alguna que pudiera invalidar el testamento máxime que el testador al no tener legitimarios, esto es, herederos en el primer y segundo orden hereditario, podía libremente disponer de sus bienes como en efecto lo hizo a través de la escritura pública 098 de 15 de febrero

legitimarios, esto es, herederos en el primer y segundo orden hereditario, podía libremente disponer de sus bienes como en efecto lo hizo a través de la escritura pública 098 de 15 de febrero de 2013 de la notaría 8ª de Ibagué en favor de su sobrino Martín Cano Jiménez.

4.- En la misma audiencia y luego de ser notificado en estrados el apoderado judicial de las demandantes apeló la sentencia. Afirmó que debió de oficio haberse declarado la nulidad del testamento porque en él no se consignó que al momento de haberse otorgado haya sido leído en voz alta como lo ordena el artículo 1074 del Código Civil y que en la escritura (testamento) no quedó consignado expresamente el lugar de nacimiento ni la nacionalidad del testador según lo dispuesto en el artículo 1073 de la misma codificación sustancial civil. La parte demandada pidió que no se atendiera la apelación a l no satisfacerse los requerimientos del artículo 322 del Código General del Proceso2019-00304-01

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pues no se estaban atacando las consideraciones que tuvo en cuenta la señora juez para denegar las pretensiones.

5.- Dentro del término establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 la parte recurrente sustentó la apelación y lo propio hizo la parte accionada al solicitar se confirmara la sentencia objeto de revisión.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Para cumplir con los mandatos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto a que la justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, al juez se le confiere el poder de dictar

II. CONSIDERACIONES:

1.- Para cumplir con los mandatos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto a que la justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, al juez se le confiere el poder de dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando se encuentre en condiciones de fallar. Así lo dispone el artículo 278 del Có digo General del Proceso, y para ello prevé tres eventos, destacándose el segundo al decir que ella procede cuando no hubiere pruebas por practicar.

2.- En atención a lo anterior, la señora Juez Cuarto de Familia de la ciudad profirió sentencia anticipada y decidió con las piezas documentales existentes. Luego de revisar los hechos de la demanda, su contestación oportuna y de ponderar la prueba documental aportada por ambas partes, en especial los registros civiles de nacimiento de las actoras que las acreditan como hermana y sobrina, respectivamente, del causante Aristóbulo Cano Rodríguez y la memoria testamentaria de éste que contiene la escritura pública Nro. 098 de 15 de febrero de 2013 de la notaría 8ª de Ibagué en donde instituyó como heredero universal de todos sus bienes a su sobrino Martín Cano Jiménez, resolvió negar la pretensi ón principal enarbolada por aquellas al no encontrar probada ninguna causal de nulidad sustancial respecto del testamento referido, máxime que en los hechos de la2019-00304-01

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demanda no se alegó o destacó ningún vicio o causal de invalidez interna o externa referidas a omisiones en las solemnidades del mismo. Consecuentemente, negó también la pretensión

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demanda no se alegó o destacó ningún vicio o causal de invalidez interna o externa referidas a omisiones en las solemnidades del mismo. Consecuentemente, negó también la pretensión acumulada de petición de he rencia en donde se pretendía se declarara que ellas tenían mejor derecho para heredar a su hermano frente al accionado Cano Jiménez.

No obstante lo anterior, el apelante ante la señora juez y en la sustentación del recurso, reclama que de oficio se debió declarar la nulidad del testamento o bjeto de debate pues en él no se consignó que hubiese sido leído en voz alta como lo ordena el artículo 1074 del Código Civil como tampoco se dejó constancia del lugar de nacimiento del testador y de su nacionalidad según el requerimiento que en tal sentido hace el artículo 1073 del Código Civil.

3.- Así planteado el recurso de apelación, destaca la Sala que el fallador debe observar al momento de proferir sentencia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, el principio de congruencia según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, pues ella para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos. Tal el fundamento para

no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados.2019-00304-01

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En ot ras palabras, l os hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia.

Y sobre esas premisas fue que la señora juez desató el litigo correctamente pues en verdad la parte actora en ninguno de los hechos de la demanda edificó la pretensión de nulidad sustancial del testamento en los vicios de forma o de fondo establecidos taxativamente en la ley sustancial1, luego en ese sentido la Sala no tiene ninguna observación que hacerle a la sentencia recurrida; proceder en contrario como lo sugiere el apoderado judicial de la parte actora para que de oficio se hubieran analizado supuestos fácticos ajenos al litigio e n el desarrollo del debate introductorio y probatorio iría en contravía del debido proceso y del derecho de controvertir los supuestos de la demanda.

4.- Ello por sí solo conduciría a declarar inadmisible el recurso de alzada que ahora ocupa la atención de la Sala tal como lo pidió el apoderado judicial del accionado en su momento. Sin embargo,

demanda.

4.- Ello por sí solo conduciría a declarar inadmisible el recurso de alzada que ahora ocupa la atención de la Sala tal como lo pidió el apoderado judicial del accionado en su momento. Sin embargo, para garantizarle el acceso a las ciudadanas demandantes a la segunda instancia y con la finalidad de responder los reparos concretos de la apelación que no están encaminados a controvertir los argumentos plasmados en la parte considerativa del fallo, se entra a responderlos de manera concreta:

4.1.- No es cierto, co mo se afirma en la apelación, que en el testamento no se dejó constancia de haber sido leído en voz alta

1 Pedro Lafont Pianetta, “Derecho de sucesiones”, Tomo II, sexta Edición, Ediciones Librería del Profesional, pági nas 353 y siguientes, Infra 502; sentencia C -683/14. Corte Constitucional.2019-00304-01

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conforme a la exigencia del artículo 1074 del Código Civil, pues al terminar el clausulado obra la siguiente nota: “LEIDO EL

PRESENTE INSTRUMENTO PERSO NALMENTE POR LA

NOTARIA AL COMPARECIENTE Y A LOS TESTIGOS PRESENTES

EN VOZ CLARA Y PERCEPTIBLE, LE DAN SU APROBACION A

TODAS Y CADA UNA DE LAS CLAUSULAS , ESTAMPAN SUS

HUELLAS DEL INDICE DERECHO Y SE PROTOCOLIZA

FOTOCOPIA DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, Y EN SEÑAL DE ASENTIMIENTO LA FIRMAN ANTE MI Y CONMIGO QUE DOY” apareciendo más adelante las firmas autógrafas de todos ellos.

FOTOCOPIA DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, Y EN SEÑAL DE ASENTIMIENTO LA FIRMAN ANTE MI Y CONMIGO QUE DOY” apareciendo más adelante las firmas autógrafas de todos ellos.

4.2.- Ciertamente no se dejó constancia expresa en el testamento del lugar de nacimiento del otorgante, empero éste quedó plenamente identificado, esto es, que se trataba de “Aristóbulo Cano Rodríguez, titular de la cédula de ciudadanía número 5.803.386 expedida en Ibagué, tengo 83 años de edad pues nací el 10 de diciembre de 1929”, identificación y datos que coinciden con la fotocopia de la cédula que forma parte integral de la misma escritura pública 098 del 15 de febrero de 2013 y en donde de manera clara se puede leer que nació en esa fecha en el municipio de Berbeo (Boyacá) República de Colombia.

Frente a esa real idad probatoria se queda entonces sin ningún soporte la apelación.

5.- La alegación consecuencial de accederse a la declaración de petición de herencia en favor de las demandantes, tal como también lo destacó la señora juez a-quo en la sentencia de 6 de agosto de 2020, al no tener el testador legitimarios 2 estaba en absoluta libertad para instituir a su sobrino Martín Cano

2 Artículos 1240 y 1226 del Código Civil; Pedro Lafont Pianetta, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, sexta edición, página 287 y siguientes, Infra 470.2019-00304-01

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Jiménez como su heredero universal 3, luego en idéntico sentido

Tomo II, sexta edición, página 287 y siguientes, Infra 470.2019-00304-01

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Jiménez como su heredero universal 3, luego en idéntico sentido quedan en el vacío las alegaciones de la demanda y de la apelación, obse rvándose en el apoderado judicial de las demandantes el más absoluto desconocimiento de las reglas que rigen la materia sucesoral testamentaria y el régimen de las nulidades sustanciales que las gobiernan , ocasionando así al promover este litigio un desgaste de la jurisdicción al punto que acertadamente se decidió a través de sentencia anticipada, la que ha de ser confirmada en su totalidad por estar conforme a derecho.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia anticipada proferida en las presentes diligencias por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en la audiencia de oralidad llevada a cabo el 6 de agosto de 2020.

Se condena en costas a las recurrentes. Como agencias en derecho se les fija en esta instancia la suma de Un millón de pesos ($1.000.000,oo).

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 17 de la misma fecha.

Notifíquese y cúmplase.

3 Ver cláusula tercera del testamento contenida en la escritura pública 098 de 15 de febrero

consta en el acta Nro. 17 de la misma fecha.

Notifíquese y cúmplase.

3 Ver cláusula tercera del testamento contenida en la escritura pública 098 de 15 de febrero de 2013 de la notaría 8ª de Ibagué.2019-00304-01

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RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

Magistrada

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

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