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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2021-00424-01-(19-09-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2021-00424-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Bertha Esperanza Córdoba de Rincón contra Herederos de Carlos Pradilla Villaveces. Radicación Nro. 73-001-3110-004-2021-00424-01.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra lo decidido en la sentencia del 29 de noviembre de 20 23 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1.- Bertha Esperanza Córdoba de Rincón, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Patricia del Socorro Rincón de Pradilla, Laura María Pradilla Rincón, Daniel Pradilla Rincón y los herederos inciertos e indeterminados de Carlos Pradilla Villaveces, para que se declare “la existencia y su correspondiente disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial formada entre CARLOS PRADILLA2 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

VILLAVECES y BERTHA ESPERANZA CÓRDOBA DE RINCÓN desde

sociedad patrimonial formada entre CARLOS PRADILLA2 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

VILLAVECES y BERTHA ESPERANZA CÓRDOBA DE RINCÓN desde el día 03 de febrero de 2011 y el 05 de noviembre de 2020 día en que se disolvió por causa del fallecimiento del señor PRADILLA VILLAVECES o las fechas que resulten probadas en el presente proceso”, así mismo, se condene en costas a los demandados en caso de oposición.

Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Se aduce que entre la demandante y el señor Prad illa Villaveces, entre el 3 de febrero de 2011 y el 5 de noviembre de 2020, calenda en que este último falleció, “se inició y mantuvo una unión marital de hecho”, de la cual “no se procrearon hijos” y que se desarrolló en la ciudad de Ibagué (Tolima), teniendo como lug ar de residencia la torre 2 apartamento 1001 del Conjunto Agua Viva del Vergel de esta misma municipalidad.

Así mismo se informó que aun cuando la actora estuvo casada con Francisco Antonio Rincón Rozo, disolvió la sociedad conyugal con aquél mediante escritura pública No. 2754 de 26 septiembre de 2011 de la Notaría Tercera del Circulo de Ibagué ; similar ocurri ó con el señor Carlos Pradilla, pues pese a que éste sostuvo “relación” con Patricia del Socorro Rincón de Pradilla en Estados Unidos , en la cual se procreó a Daniel Pradilla Rincón y Laura María Pradilla

con el señor Carlos Pradilla, pues pese a que éste sostuvo “relación” con Patricia del Socorro Rincón de Pradilla en Estados Unidos , en la cual se procreó a Daniel Pradilla Rincón y Laura María Pradilla Rincón, aquellos se separaron de cuerpos.

Se a gregó que dentro de la sociedad patrimonial conformada se adquirieron los siguientes bienes: (i) predio rural denominado Yotuel con un área de 90 hectáreas, ubicado en el Valle de San Juan (Tolima) e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 35025906; (ii) predio rural denominado Calica con un área de 113 hectáreas, ubicado en el Valle de San Juan (Tolima) y matrícula3 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

inmobiliaria No. 350 -218388; así como ( iii) hato de ganado tipo búfalo, en suma de 200 cabezas.

2.- La demanda que presentada el 29 de octubre de 2021 correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) fue inadmitida 1 en proveído del 9 de noviembre de 2021 para que la demandante aclarara si el matrimonio celebrado entre el causante y Patricia del Socorro Rincón de Pradilla se encontraba disuelto o la sociedad conyugal permanecía vigente.

En la subsanación del libelo 2 se informó que “a la fecha del fallecimiento del señor PRADILLA VILLAVECES, (…) NO ESTABA DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL, (…)” , de igual forma que “el matrimonio católico entre CARLOS PRADILLA VILLAVECES Y

fallecimiento del señor PRADILLA VILLAVECES, (…) NO ESTABA DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL, (…)” , de igual forma que “el matrimonio católico entre CARLOS PRADILLA VILLAVECES Y PATRICIA DEL SOCORRO RINCÓN DE PRADILLA, no estaba registrado según certificado de no inscripción expedido por la Registraduría del Estado Civil de fecha 10/11/2021”.

Luego, como quiera que el requerimiento precedente se atendió, la demanda se admitió3 en decisión del 23 de noviembre de 2021.

3.- Surtido el trámite de notificación, los demandados ciertos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones 4, aduciendo que unos hechos eran ciertos y la mayoría no, enfatizando en que la relación entre Carlos Pradilla y Patricia del Socorro se extendió hasta el día del fallecimiento del primero , en tanto nunca hubo separación de cuerpos, bien de hecho ora legal.

Para refutar el pedimento se propusieron como medios defensivos las excepciones de mérito que denominaron así: (i) “inexistencia de

1 Archivo 004, cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 005, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 007 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 012, cuaderno primera instancia.4 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

la unión marital de hecho”; (ii) “el no cumplimiento de los elementos que configuran la sociedad marital de hecho ”; y por último (iii) “inexistencia de la sociedad patrimonial”.

Designado curador ad -litem para que represente a los herederos inciertos e indeterminados de Carlos Pradilla Villaveces, éste se

que configuran la sociedad marital de hecho ”; y por último (iii) “inexistencia de la sociedad patrimonial”.

Designado curador ad -litem para que represente a los herederos inciertos e indeterminados de Carlos Pradilla Villaveces, éste se pronunció de forma tempestiva.

4.- Agotada la total idad de las etapas procesales, el a quo en sentencia emitida el 29 de noviembre de 20235, luego de valorar la prueba recaudada, declaró infundada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho y como consecuencia accedió a la declaratoria de esa unión entre la actora y Carlos Pradilla Villaveces “durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2020 , fecha en que culminó a causa d el fallecimiento”; así mismo declaró fundadas las excepciones denominadas “el no cumplimiento de los elementos que configuran la sociedad patrimonial y la inexistencia de la sociedad patrimonial” , en consecuencia negó la existencia de ésta. También ordenó el registro de la sentencia y finalmente resolvió abstenerse de imponer condena en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones .

En esencia adujo que la testimonial y algunas piezas documentales evidenciaron con claridad la existencia de la unión marital de hecho, pues aun cuando se alegó la existencia de una sociedad conyugal vigente, ella solo se impone como obstáculo para la coexistencia de dos universa lidades patrimoniales, por ende, no impacta el surgimiento de la ligazón marital; así mismo que la singularidad no fue desvirtuada por los demandados como para establecer que los compañeros hubiesen tenido otros compromisos

coexistencia de dos universa lidades patrimoniales, por ende, no impacta el surgimiento de la ligazón marital; así mismo que la singularidad no fue desvirtuada por los demandados como para establecer que los compañeros hubiesen tenido otros compromisos similares con terceras personas “amén que si bien el señor Carlos Pradilla sostenía un vínculo matrimonial con la madre de sus hijos se

5 Archivo 065, Cuaderno de primera instancia.5 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

acreditó igualmente que estaban separados de hecho desde el momento en que fue deportado de EE.UU. y no fue demostrado que con posterioridad hubiera con tinuado compartiendo con su cónyuge techo, lecho y mesa como lo ordena la ley”.

En igual sentido concluyó que “como lo confirma el material probatorio que fue objeto de examen, dicha comunidad de vida fue permanente y no transitoria ni ocasional” , y aunq ue la relación no contaba con la aprobación familiar por el parentesco que a ambos compañeros les ataba, lo que “contribuyó a que [en inicio] no se hiciera muy notoria y publica la relación en aras de no ser juzgados ni generar conflictos familiares”, lo cierto es que los testigos lograron establecer la publicidad que a ese vínculo le dieron los compañeros.

Por la misma orientación estableció los motivos que le restaron credibilidad y preponderancia a la testimonial de la pasiva, y finalmente, concluyó que el hecho del trabajo común no afincaba la existencia de una relación laboral o una subordinación de ese estilo, por el contrario, la gestión económica era propia del desarrollo de un proyecto de vida conjunto.

finalmente, concluyó que el hecho del trabajo común no afincaba la existencia de una relación laboral o una subordinación de ese estilo, por el contrario, la gestión económica era propia del desarrollo de un proyecto de vida conjunto.

5-. Inconforme con lo decidido , ambos extremos presentaron recurso de apelación en contra de la determinación.

5.1.- El extremo demandado recurrió solo los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia en los que se declaró la existencia de la unión marital , cuestionando la valoración probatoria efectuada que le otorgó mayor mérito demostrativo al grupo de testigos presentado por la parte promotora del litigio , considerando que los deponentes traídos con la contestación del libelo que eran familiares del causante refirieron con claridad sobre la relación laboral que en realidad ligó a la actora y al señor Pradilla, socavando de esa manera la declaración de un vínculo marital de6 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

hecho; prédica similar se extendió al valor dado a los testigos llamados de oficio, considerando que fueron enfáticos al exponer la ausencia de es e nexo sentimental, refrendando que el vínculo era netamente de trabajo, teniendo conocimiento de ello por el nexo de igual estirpe que como empleados del causante detentaban. Inconformidad que también refirió respecto de las probanzas documentales.

5.2.- Por su parte, la promotora del litigio presentó recurso de apelación en contra de l numeral tercero de la determinación , a saber, aquel que negó la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aduciendo que la decisión desconoció el

apelación en contra de l numeral tercero de la determinación , a saber, aquel que negó la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aduciendo que la decisión desconoció el surgimiento de derechos tales como “la libertad de iniciar libremente la conformación de un núcleo familiar por mutuo acuerdo y (…) a crear entre los compañeros permanentes una sociedad patrimonial”, lo que estima se probó con la testimonial que daba cuenta de la existencia de una empresa familiar , a partir de la cual “se logra identificar la verdadera voluntad de construir una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como realmente sucedió desde el año 2011 hasta la fecha del deceso del señor PRADILLA VILLAVECES año 2020”, lo que también encontraba asidero en las piezas documentales.

Respaldó su desazón en el precedente contenido en la Sentencia SC 4027 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que en su sentir le era aplicable al haberse probado “que la sociedad conyugal entre la señora PATRICIA RINCÓN ROZO y el causante señor CARLOS PRADILLA VILLACES ya estaba disuelta desde el año 2007 cuando sale de Estados Unidos (…) por separación de cuerpos” , y que los bienes denunciados en el libelo se adquirieron en vigencia de la sociedad patrimonial, es decir, entre esa última anualidad y el 5 de noviembre de 2020.7 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

6.- En esta instancia y dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se

6.- En esta instancia y dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se fundamenta el disenso, se tuvo por sustentada la alzada desde ese acto procesal, y una vez co rrido el traslado de rigor ambas partes emitieron pronunciamiento al respecto del recurso del otro extremo.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, razón por la cual procede la Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

2.- Menester es precisar que aunque el estudio del presente asunto conforme lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso impone un estudio restrictivo a la Corporación con sujeción a los reparos con cretos que fueron desarrollados por cada impugnante, ciertamente, sin perjuicio de ello, como en esencia los recurrentes en el marco de sus desazón cuestionan la médula de la decisión de primer grado, las determinaciones que se adopten bordearán en su entereza el fundamento del juicio, de contera, el análisis de la declaración de la unión ma rital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.

Y tras esa delimitación, valga aquilatar, e n el sub examen las alzadas emprendidas se enfocan de la siguiente manera:

De una parte, la demandada invocó la disconformidad en contra de la decisión que declaró la existencia de la unión marital de hecho

alzadas emprendidas se enfocan de la siguiente manera:

De una parte, la demandada invocó la disconformidad en contra de la decisión que declaró la existencia de la unión marital de hecho reseñando la inapropiada valoración probatoria que otorgó mayor mérito suasorio a los testigos allegados por la actora y no a los8 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

suyos, siendo que éstos eran familiares del c ausante y aporta ron mayor credibilidad tanto como certeza sobre lo realmente ocurrido entre Córdoba de Rincón y Pradilla Villaveces, a saber, la existencia de una relación - netamente - laboral y no una de tipo marital como se pretendió, aserto para ellos refrendado con la intervención de los empleados del causante y los legajos adosados.

Por otro lado, el extremo promotor del pleito desdice de la determinación que negó la sociedad patrimonial como quiera que según expuso, las pruebas fueron enfáticas y prístinas para establecer la intención de los compañeros de constituir un patrimonio común que subsistió del año 2011 al 2020, en el que se adquirieron diversos bienes (dos inmuebles rurales y un hato bufalero) y del cual no existía impedimento para surgir, pues la sociedad conyugal del causante con Patricia Rincón Rozo había sido disuelta con anterioridad al inicio de la unión marital con Bertha Esperanza, lo que – adujo - encontraba soporte jurisprudencial en el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 4027 de 2021.

3.- Claro lo anterior y a propósito de la figura jurídica de la unión

el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 4027 de 2021.

3.- Claro lo anterior y a propósito de la figura jurídica de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: de una parte, la unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida haya sido permanente y singular, entendida ésta como una com unidad vital o consorcio de vida que debe estar integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, de unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295 del 18 de julio de 2017, SC 1656 del 18 de mayo de 2018, SC 5324 del 6 de diciembre de 2019, entre otras, de la9 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil) ; y , la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se presume o es consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital cuando la misma ha perdurado por un tiempo no inferior a 2 años, claro es, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento legal para contraer matrimonio.

De las anteriores definiciones, emergen como requisitos notorios para la conformación de la unión marital de hecho , al margen de la ausencia de impedimentos : (i) la voluntad de dos personas de

legal para contraer matrimonio.

De las anteriores definiciones, emergen como requisitos notorios para la conformación de la unión marital de hecho , al margen de la ausencia de impedimentos : (i) la voluntad de dos personas de conformarla, (ii) la singularidad, y (iii) el ánimo de permanencia. (SC del 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01 Corte Suprema de Justicia).

Precisamente como característica elemental de esa forma de conformación familiar, emerge lo informal de su constitución, pues distinto a lo que ocurren en el vínculo matrimonial, su configuración no exige rigorismos jurídicos, sino que, basta para tal la existencia de vínculos naturales que emanen de la voluntad libre de los integrantes de la pareja para conformarla, así como de una sucesión de eventos o hechos en el tiempo a partir de los cuales pueda inferirse sin vacilación alguna el ánimo de permanencia bajo esa condición. Lo que, por supuesto supone la idoneidad de la alianza, por tanto, que “la pareja realmente quiera conformar una familia marital o, […] que esté caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa ” (SC10295, 18 jul. 2017, rad. n.° 201000728-01).

4.- Bajo ese panorama , corresponde a la Sala en primer momento adentrarse en el estud io de lo que fue objeto de apelación por los demandados, razón por la cual el abordaje aquí emprendido descansará sobre el análisis de los elementos probatorios obrantes en aras de establecer si se configuró la unión marital de hecho como10 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

descansará sobre el análisis de los elementos probatorios obrantes en aras de establecer si se configuró la unión marital de hecho como10 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

fue declarada en sede inicial, o, por el contrario, hay lugar a negar su reconocimiento con venero en los argumentos empleados en la réplica vertical.

Claro lo anterior, al realizarse un examen acucioso al haz testimonial obrante y a la prueba documental arrimada, rápidamente descubre la Sala que la ligazón que existió entre el señor Pradilla Villaveces y la señora Córdoba de Rincón fue a todas luces estructurada sobre las bases de una verdadera unión marital, tal como lo concluyó el señor juez de primera instancia, y no originada por una relación laboral, como se reclamó en el disenso.

En efecto, el grupo testimonial que soportó la demanda fue enfático, elocuente y prístino a la hora de narrar las particularidades que rodearon esa relación, las vicisitudes que unieron a los compañeros y los actos afirmativos del ánimo marital que ambos se prodigaron hasta el momento del deceso del señor Carlos Pradilla, sin que pudiese atisbarse la intenc ión de engañar al estrado judicial de conocimiento o fundar el clamor de l libelo demandatorio sobre manifestaciones incoherentes y eventos irreales, ciertamente dieron cuenta de su dicho y la ciencia que les soportó tuvo plena credibilidad; mientras que, e n oposición a esa diáfana narración, los intervinientes traídos por cuenta de los convocados e incluso los trabajadores del extinto compañero que arribaron al pleito de forma

credibilidad; mientras que, e n oposición a esa diáfana narración, los intervinientes traídos por cuenta de los convocados e incluso los trabajadores del extinto compañero que arribaron al pleito de forma oficiosa, en tanto nada les constaba, tampoco algo creíble pudieron aportar, por ende, ningún aserto fehaciente se adujo, y en desmedro de ello, ni siquiera serenidad, cohesión y congruencia era extraíble de esas declaraciones.

Esa adelantada conclusión da al traste con el recurso emprendido por la pasiva, pues su reclamo palidece ante la realidad probatoria que con inobjetable firmeza logró afincar en esta Colegiatura el criterio ya plasmado en sede de primer grado, por lo que no resulta11 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

admisible el cuestionamiento que rodeó a la valoración probatoria y mucho menos disputar el mérito suasorio que a cada instrumento de convicción se otorgó, precisamente porque a riesgo de reiteración, necesario es decirlo , las pruebas fueron suficientes y concluyentes para establecer la existencia de la unión marital de hecho como se demandó y en el interregno allí descrito.

4.1.- Para soportar esa apreciación nótese la declaración de Claudia Ilse Josefita Echeverry Erk, quien como socia en la cría de búfalos del causante y médico tratan te de aquel desde 2018 , explicó con absoluta serenidad las razones por las cuales le constaba la relación entre Bertha Esperanza y Carlos Pradilla , narrando que era testigo de la misma habida cuenta que efectuaban reuniones sociales con

del causante y médico tratan te de aquel desde 2018 , explicó con absoluta serenidad las razones por las cuales le constaba la relación entre Bertha Esperanza y Carlos Pradilla , narrando que era testigo de la misma habida cuenta que efectuaban reuniones sociales con cierta periodicidad en el apartamento de Ca rlos, también porqu e concurrían de forma seguida a la finca “Yotuel” ante la sociedad comercial y ser éste el sitio donde la pareja convivía la mayor parte del tiempo , así mismo en virtud que Bertha figuraba como responsable médico de Carlos y siempre fue identificada bajo e l rótulo de “cónyuge”, siendo a quien se le informaba sobre el estado de salud del compañero e incluso haber sido hospitalizada de forma preventiva junto a él luego de complicación respiratoria que padeció y fue coincidente con el inicio de la pandemia del COVID -19, afirmaciones que adujo se atestaron en la historia clínica del causante. Recabando en ese reconocimiento de compañeros que de manera pública éstos tenían, señaló:

“Para mi eran una familia, es decir, cuando estábamos reunidos compartían regularmente su alimentación, vivían bajo un mismo techo, porque les digo vivían en la finca, gran parte de la semana cuando era época de vacunación y época de matar los búfalos porque ahí tenían la casa en Yotuel, y vivían además en el apartamento de agua viva del vergel, entonces ahí se configura el techo; el lecho, lo que a mí me consta el tiempo que estuvieron en Medicádiz y en la finca mía y en la finca de Yotuel, porque ahí tambié n existía pues una cama y un sitio donde12

el tiempo que estuvieron en Medicádiz y en la finca mía y en la finca de Yotuel, porque ahí tambié n existía pues una cama y un sitio donde12 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

estaban ellos dos como pareja ” (récord 25:28 a 26:27, audiencia del 12 de abril de 2023 – 1era parte).

Testigo que lejos de tratar de establecer eventos que sirvieran concretamente a la causa de la actora o buscar su favorecimiento, expuso no tener conocimiento de cuestiones que comportaran mayor privacidad o sobre minucias de la convivencia de aquellos, dando cuenta de forma detallada y coherente – solo - de los encuentros en que presenció la relación y los motivos por los que aseveró su existencia , todo lo que además guardó cabal sintonía con las declaraciones de los restantes intervinientes, es que incluso reconoció la existencia de Patricia Rincón como esposa de Carlos , así como de Daniel y Laura como hijos de es e matrimonio, no obstante, explicó que la primera no vino en mucho tiempo al país al punto de nunca haberla visto, mientras los dos últimos aunque sí viajaban a verse con su papá, ello no ocurría seguido y tampoco por mucho tiempo.

De otro lado, cuando se indagó sobre la cercanía entre Bertha Esperanza y Carlos Pradilla como originada en una relación laboral y no sentimental, negó de tajo esa posibilidad y adujo: “No señor juez, realmente una relación laboral está basada en múltiples aspectos que no existían en esa relación, (…), ellos eran una pareja, que durante el tiempo que convivieron hicieron esas dos fincas y crearon ese

“No señor juez, realmente una relación laboral está basada en múltiples aspectos que no existían en esa relación, (…), ellos eran una pareja, que durante el tiempo que convivieron hicieron esas dos fincas y crearon ese negocio de búfalos, eso sí me consta, y que ella tenía la parte de la organización de esa sociedad esa es otra cosa, pero ellos eran una pareja, (…) en este caso eran una familia, una pareja, y todos los negocios de búfalos lo hicieron entre los dos” (récord 29:02 a 30:30, audiencia del 12 de abril de 2023 – 1era parte).

Relatando también el apoyo que la actora dispensó a Carlos en el cuidado de sus padecimientos y la fecha en que vio las primeras muestras de afecto, refiriendo que lo presenció en una reunión llevada a cabo en su v ivienda, y luego, lo reafirmó cuando adquirieron la finca “Yotuel”, siendo entonces cuando tuvo mayor cercanía con la pareja.13 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

Esa intervención encontró además resguardo en lo declarado por Federico Arbeláez Uribe, también vecino de la actora quien expuso: “Casi siempre los vi juntos, viajaban a la finca que compraron, una finca llamada Yotuel, cuando iban a la casa de mi hermano también llegaban juntos y por el trato que le daba, (…) por el comportamiento que tenían me daba cuenta que tenían una relación, una buena relación, (…), yo noté de don Carlos un respeto muy grande primero con todas las personas, más con ella que hasta le tenía un apodo, le decía pancha, y

me daba cuenta que tenían una relación, una buena relación, (…), yo noté de don Carlos un respeto muy grande primero con todas las personas, más con ella que hasta le tenía un apodo, le decía pancha, y en la finca siempre los vi trabajando juntos ” (récord 22:22 a 23:10, audiencia del 12 de abril de 2023 – 2da parte).

También ubicó el inicio de esa relación alrededor del año 2011 y explicó conocer de ese detalle por haberlo indagado con el propio Carlos, a quien le suministraba heno para su ganado y compartía eventos sociales en su apartamento, recalcando que:

“Ella se quedaba en el apartamento de don Carlos, y los fines de semana, porque la mayor parte del tiempo que ellos tuvieron juntos, creo que 3 o 4 días de la semana permanecían en la casa, 2014, 2015, no tengo exactitud de la fecha, pero esa casa la construyeron para permanecer en la finca [Yotuel] y poderla administrar y trabajar en la misma ” (récord 46:20 a 46:38, audiencia del 12 de abril de 2023 – 2da parte).

Similar explicó Carmen Rosa Carreño Olivares que se encargó de retratar la relación sentimental que allí surgió, lo cual expresó así:

“Yo la conocí [la relación] a finales de 2010, pero con certeza a principios de 2011 que ya ellos me la confesaron, porque yo les preguntaba y les preguntaba porque uno veía que ahí había algo y me lo confesaron ahí, ya de ahí en adelante fue una relación abierta, para nosotros, par a los vecinos que éramos cuatro familias todo mundo tenía conocimiento ahí,

preguntaba porque uno veía que ahí había algo y me lo confesaron ahí, ya de ahí en adelante fue una relación abierta, para nosotros, par a los vecinos que éramos cuatro familias todo mundo tenía conocimiento ahí, siempre los invitábamos a ellos, cualquier cosa era la pareja. La convivencia creo que empezó en firme cuando ellos hicieron la casa de Yotuel, ahí ellos se iban era como la casa d e ellos, se iban desde el martes, miércoles y llegaban el fin de semana a Ibagué, pero ellos, allá era donde vivían, y yo fui muchísimas veces allá a dormir, por eso digo me consta porque yo dormía en una pieza y ellos en otra ” (récord 55:50 a 57:26, audiencia del 12 de abril de 2023 – 2da parte).

Al igual que los intervinientes q ue le precedieron reconoció la existencia de la esposa e hijos del causante, primera que vio solo14 Rad. 73-001-31-10-004-2021-00424-01.

en 3 oportunidades, siendo la última cuando Carlos Pradilla cumplió 60 años, narración que en el interrogatorio también ofreció Patricia del Socorro Rincón; mientras tanto, similar a lo declarado por Laura y Daniel Pradilla Rincón, explicó que éstos venían a ver a su padre dos veces al año , estableciendo incluso que el 8 de diciembre por lo general la primera de éstos siempre venía, pues era la fecha de su cumpleaños. Esas aseveraciones que fueron pacíficas y concretas afincaron con mayor firmeza la credibilidad de su dicho, en la medida que interactuaba de cerca con la pareja para conocer esas particularidades y que su exposición fue coincidente aun con eventos concretos que también refirieron los

pacíficas y concretas afincaron con mayor firmeza la credibilidad de su dicho, en la medida que interactuaba de cerca con la pareja para conocer esas particularidades y que su exposición fue coincidente aun con eventos concretos que también refirieron los declarantes del extremo opositor.

De igual modo negó la existencia de una eventual relación laboral entre la actora y el señor Pradilla, recabando que: “Me consta que no tenían ninguna relación laboral, era una pareja normal, una pareja, ellos se cogían de la mano, se abrazaban, por eso digo la relación de ellos era abierta con nosotros, […] parecían un chicle” (récord 1:00:42 a 1:01:36, audiencia del 12 de abril de 2023 – 2da parte).

En refuerzo de la explicación, al igual que los dos testigos precedentes contó sobre el viaje al municipio de Murillo (Tolima) y sus pormenores, pues fue por la falla respiratoria allí presentada que diagnosticaron sus patologías, recalcando en el hecho de ser Esperanza la que se encargaba

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