TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2023-00050-01-(19-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-004-2023-00050-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 064 de la fecha
Radicación: 73-001-31-10-004-2023-00050-01
Proceso: Filiación
Demandante: Laura Alejandra Díaz García
Demandado: Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se desata el recurso de apelación interpuesto parcialmente por la parte demandada , contra el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por Laura Alejandra Díaz García contra Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez.
ANTECEDENTES:
Laura Alejandra Díaz García instauró el presente proceso a fin de que se declare que la menor Ana Gabriela Díaz García es hij a extramatrimonial de Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez y en consecuencia, se oficie a la Notaria Quinta de Ibagué, con el fin de hacer la corrección del Registro Civil de nacimiento de la menor, en el sentido de incluir el apellido de su progenitor ; c ondenar al demandado a suministrar cuota de alimentos; y las costas del proceso en caso de oposición.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que:
sentido de incluir el apellido de su progenitor ; c ondenar al demandado a suministrar cuota de alimentos; y las costas del proceso en caso de oposición.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que:
- Conoció al convocado a juicio en el año 2015, fecha para la cual iniciaron una relación sentimental dentro de la que sostuvieron relaciones sexuales ocasionales, siendo la última para el 19 de junio de 2020.Radicación No: 73-001-31-10-004-2023-00050-01
Dte: Laura Alejandra Díaz García
Ddo: Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez 2 - Señala que, para el mes de julio de 2020, se enteró de su estado de embarazo, informándole al demandado al respecto quien nunca se opuso, sin embargo, la relación se rompió y en adelante la comunicación no fue la más acorde.
- Aduce que, el 13 de marzo de 2021 nació la menor Ana Gabriela quien fue reg istrada el 24 del mismo mes y año en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué bajo el indicativo serial No. 58315879 asignándosele el NUIP 1.110.550.681.
- Que, desde el nacimiento de la infante, el convocado al litigio no ha respondido con sus obligaciones de padre, tampoco ha realizado las diligencias respectivas para reconocer a la menor como su hija muy a pesar de haber sido citado a las instalaciones del Bienestar Familiar zonal Galán para el reconocimiento voluntario.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se tuvo por no contestada la demanda.1
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
del Bienestar Familiar zonal Galán para el reconocimiento voluntario.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se tuvo por no contestada la demanda.1
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En la sentencia que se revisa, el señor juez de instancia decidió 2 (i) declarar que la menor Ana Gabriela Díaz García es hija biológica de Ricardo Andrés Sanmiguel Ram írez; (ii ) comunicar lo dispuesto a la Notaria Quinta del círculo de Ibagué para que proceda con la corrección del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 58315879; (iii) Fijó como cuota alimentaria a cargo del señor Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez y en favor de la niña Ana Gabriela D íaz García, la suma de $800.000, cuota que deberá pagarse a la progenitora de la menor dentro de los 5 primeros días de cada mes y en la cuenta de depósitos judiciales No. 730012033004 de dicho despacho judicial en el Ba nco Agrario de Colombia. Como cuotas extraordinarias fijó, dos cuotas alimentarias en los meses de junio y diciembre por el valor de $400.000.
Para tomar la anterior decisión, señaló que la prueba emitida por el Servicio Médico Yunis Turbay , arrojó un res ultado no excluyente de la paternidad en un 99.99999999 %, por tanto, habiéndose acreditado científicamente que el demandado es el padre biológico de la menor Ana Gabriela Díaz García, permiten salir avantes las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la cuota alimentaria, indicó el juzgador de instancia que
científicamente que el demandado es el padre biológico de la menor Ana Gabriela Díaz García, permiten salir avantes las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la cuota alimentaria, indicó el juzgador de instancia que está acreditada la capacidad económica del demandado y por
1 0040 AutoSeñalaFecha.pdf 2 0051 SentenciaFiliacion.pdfRadicación No: 73-001-31-10-004-2023-00050-01
Dte: Laura Alejandra Díaz García
Ddo: Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez 3 obvias razones la necesidad del alimentario, quien al ser menor de edad no puede por sí solo sufragar sus alimentos , de manera que, al encontrarse en el archivo digital 0046 las declaraciones de renta del demandado, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 en donde se verifica la totalidad del patrimonio bruto, permiten inferir que percibe ingresos y posee un patrimonio cuantioso . As imismo, al no haber contestado la demanda se presume que en la actualidad el convocado no tiene obligaciones alimentarias de igual prevalencia, por ello se fijó la misma en la suma de $800.000,oo pesos.
DE LA ALZADA:
Contra la anterior decisión se alzó la parte demandada, elevando el siguiente reparo concreto:
- Que, en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se tramita proceso de alimentos en su contra y en favor de la menor hija Sara Gabriela Sanmiguel Arana, por tanto, la suma fijada como cuota alimentaria excede su capacidad de pago.
Asimismo, al momento de sustentar el recurso de apelación, el
proceso de alimentos en su contra y en favor de la menor hija Sara Gabriela Sanmiguel Arana, por tanto, la suma fijada como cuota alimentaria excede su capacidad de pago.
Asimismo, al momento de sustentar el recurso de apelación, el demandado a través de su apoderado judicial, presentó nulidad “por falta de control de términos de traslado de la notificación al demandado y la falta de conocimiento de la actuación procesal al no habérsele enviado al demandado el link del expediente”.
CONSIDERACIONES:
1º. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.
En este punto, debe indicarse que si bien al momento de sustentar sus reparos ante esta instancia, el apoderado del demandado solicita, “se revise una eventual nulidad por falta de control de términos de traslado de la notificación al demandado y la falta de conocimiento de la actuación procesal al no habérsele enviado al demandado el link del expediente” , lo cierto es que, no precisa cuál es la nulidad alegada, pues solicita se “revise una eventual nulidad”, sin determinar claramente que nulidad considera se configura en el presente asunto; mucho menos, cuál es el sustento fáctico y normativo de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 del CGP., la misma será rechazada de plano.
mucho menos, cuál es el sustento fáctico y normativo de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 del CGP., la misma será rechazada de plano.
Y es que, la “nulidad por falta de control de términos de traslado de la notificación al demandado y la falta de conocimiento de la actuaciónRadicación No: 73-001-31-10-004-2023-00050-01
Dte: Laura Alejandra Díaz García
Ddo: Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez 4 procesal al no habérsele enviado al demandado el link del expediente”, no se encuentra enlistada en el artículo 133 del CGP., como causal de invalidación, de ahí que se itera, menester se hace rechazar de plano la misma.
2º. Decantado lo previo, y descendiendo al único motivo d e apelación, pertinente es señalar que, “cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.”
En el presente asunto, y atendiendo a la normatividad en cita, el juez de instancia decretó como prueba de oficio 3, “oficiar a la Dian para que certifique y remita, en caso de que el demandado haya declarado renta, los certificados de las 3 últimas declaraciones de renta del señor Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, identificado con C.C.5.828.224.”, en atención a ello, la Dirección de Impuestos y
declarado renta, los certificados de las 3 últimas declaraciones de renta del señor Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, identificado con C.C.5.828.224.”, en atención a ello, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó que 4, “una vez consultados los Servicios Informáticos Electrónicos de la Entidad, a través del MUISCA/Obligación Financiera, a la fecha, a nombre del señor Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, identificado con C.C.5.828.224, las últimas tres declaraciones de renta que le figuran corresponde a los años 2020, 2021 y 2022, con números de formulario 2117644682246, 2117662410741 y 2117717059619 respectivamente, de las cuales se adjunta copia en tres (3) archivos PDF.”
2.1. De los anteriores documentos, observa la Sala que el demandado para el año 2020 tenía un patrimonio bruto de $348604.000; para el año 2021, un patrimonio de $239427.000; y para el año 2022, su patrimonio ascendía a la suma de $370860.000, lo que fácilmente hace deducible, que el convocado al litigi o tenía un patrimonio considerable para responder por la obligación alimentaria impuesta, y ello es así, pues una vez declarada la paternidad, “como prerrogativa relativa a la filiación, el hijo tiene derecho a ser alimentado. La razón y fundamento de esa obligación reside en el vínculo existente entre el padre y su descendiente, que el orden jurídico toma en consideración para tutelar sus intereses5.”
Ahora si bien indica la censura, que la suma fijada por $800.000,oo
vínculo existente entre el padre y su descendiente, que el orden jurídico toma en consideración para tutelar sus intereses5.”
Ahora si bien indica la censura, que la suma fijada por $800.000,oo pesos, desborda su capacidad económica, ciertamente considera la Corporación que con las pruebas de oficio decretadas, se respalda probatoriamente la fijación de la cuota impuesta en primera instancia;
3 0042 Acta Audiencia.pdf 4 0046 ContestaciónDIAN_.pdf 5 Cfr. CICU, Antonio. La Natura Giuridica dell’Obbligo Alimentare fra Congiunti . En: Rivista di Diritto Civile. 1910. Págs. 167 y ss.: TEDESCHI, Guido. Gli Alimenti. 1951. Págs. 356 y ss. Citado en sentencia STC8140-2019 de 20 de junio de 2019rad. 41001-22-14-0002019-00063-01. MP. Luís Armando Tolosa Villabona.Radicación No: 73-001-31-10-004-2023-00050-01
Dte: Laura Alejandra Díaz García
Ddo: Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez 5 por tanto, si la inconformidad se centra en que a la fecha tiene otra obligación alimentaria que cubrir, lo cierto es que dentro del plenario no existe prueba que así lo acredite, en tanto no obra decisión en firme que imponga al demandado un a cuota alimentaria en favor de otro descendiente, pues cuando se le corrió traslado de la demanda fue silente.
Es que la asignación legal de la carga de la prueba 6 -procesalmente - está prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General
descendiente, pues cuando se le corrió traslado de la demanda fue silente.
Es que la asignación legal de la carga de la prueba 6 -procesalmente - está prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General de Proceso , cuando señala que: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho…7”. De tal manera que, formalmente se determina a cuál de los extremos procesales corresponde aportar o pedir el medio de convicción.
Al respecto, la jurisprudencia especializada, desde antiguo, ha dicho que “[l]a carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas ”8, esto es, “[i]ncumbe la prueba al que afirma ”.9 Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo. 10 En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes11, en tanto el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-.12
En el punto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinario ha señalado que13:
“El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en de mostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable. En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejad a una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además,
cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejad a una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 423 - 2023 7 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 «(...) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demand ado aquellas circunstancias que han de probar teniend o en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio ». (págs. 211 a 213). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de julio de 1892 G.J. T. VIII, pág. 115 9 El Digesto de Justiniano. D.22, 3, 2. D’Ors, A. y otros. Pamp lona, Aranzadi, 1972, pág. 89. Con esta regla capital se evita “ que las simples aseveraciones de los contendientes se repliquen hasta el infinito.” Bonnier, É. Traité des preuves. Henri Plon. París, 1873, pág. 31. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC437-2023. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia CSJ SC437 -2023. 12 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «(...) Desde
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia CSJ SC437 -2023. 12 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «(...) Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés …” (se resalta. págs. 211 a 213). 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1301 -2022Radicación No: 73-001-31-10-004-2023-00050-01
Dte: Laura Alejandra Díaz García
Ddo: Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez 6 debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios d emostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez…”.
Así entonces, correspondía a la parte demandada demostrar a través de los diferentes medios probatorios, bajo el aforismo jurídico onus probandi incumbit actori, pues, “en línea de principio, quien afirme, reclame o pretenda algo en un proceso judicial, debe probarlo, sin que aquí haya una justificación que exceptúe esa carga”. 14, que a la
probandi incumbit actori, pues, “en línea de principio, quien afirme, reclame o pretenda algo en un proceso judicial, debe probarlo, sin que aquí haya una justificación que exceptúe esa carga”. 14, que a la fecha tenía otra obligación alimentaria que cu brir, con el objeto que se compensara el valor de la cuota impuesta con la ya asignada , sin que ello se lograra, no obstante, de considerarlo, para tal fin, cuenta con los mecanismos procesales pertinentes
3. En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, por las razones aquí expuestas.
Frente a las costas, se condenará a la parte recurrente al pago de las mismas y en favor de la parte demanda nte (Numeral 1 Artículo 365 CGP). Se fija como agencias en derecho la suma de un SMMLV.
DECISIÓN:
En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, po r las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas de esta instancia a la parte recurrente y a favor de la demandante . Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas de esta instancia a la parte recurrente y a favor de la demandante . Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1468 de 9 de julio de 2024. Rad. 05001 -31-03-016-2013-00536-01 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Radicación No: 73-001-31-10-004-2023-00050-01
Dte: Laura Alejandra Díaz García
Ddo: Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez
7
- Firma electrónicaASTRID VALENCIA MUÑOZ
Rad. 2023-00050-01
- Firma electrónicaPABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Rad. 2023-00050-01
- Firma electrónicaRICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Rad. 2023-00050-01
Firmado Por:
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e3b9eff4492bc97e57550ecb5aaf0ae5e0b8fda3ee07805fa694bfe37f9087c5
Documento generado en 19/09/2024 04:25:01 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica