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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-005-2013-00384-03-(21-07-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-005-2013-00384-03-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 046 del veintiuno (21) de julio de 2022

Ibagué, veintisiete (27) de julio de Dos Mil Veintidós (2022)

PETICIÓN DE HERENCIA promovida por CLAUDIA ELENA

LONDOÑO SUÁREZ Y OTROS contra GLORIA MARINA

LONDOÑO MORALES Y OTROS

RADICADO: 73-001-31-10-005-2013-00384-03

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la sentencia anticipada fechada el siete (07) de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso de petición de herencia promovido por CLAUDIA ELENA, ADRIANA PATRICIA Y ANGELA MARÍA LONDOÑO SUÁREZ contra GLORIA MARINA, FERNANDO, LUIS EDUARDO, ROSA SORAYA, OLGA Y MARÍA HELENA LONDOÑO MORALES; con demanda de reconvención de desheredamiento, propuesta por la

demandada GLORIA MARIA LONDOÑO MORALES.

II. ANTECEDENTES

Las demandantes Claudia Elena, Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez,

demandada GLORIA MARIA LONDOÑO MORALES.

II. ANTECEDENTES

Las demandantes Claudia Elena, Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez, a través de apoderado, pretenden se declare que tienen la calidad d e herederas legítimas de la causante y abuela paterna, señora Carmen Rosa Morales de Londoño (Q.E.P.D.); a su turno, pretenden que los demandados le restituyan las cuotas hereditarias que le correspondan sobre los bienes pertenecientes a la sucesión de la causante Morales de Londoño.

Como hechos relevantes, refiere n las demandantes que son hijas del se ñor José Libardo Londoño Morales, hijo legítimo de la causante Carmen Rosa Morales de Londoño; es decir, indican ser nietas de la causante Morales de Londoño.

Comentan que la señora Carmen Rosa Morales de Londoño, falleció el once (11) de diciembre de 2011 en Estados Unidos; en virtud de este hecho, los demandados2

adelantaron por notaría, el proceso sucesor al de la referida causante, tal y como consta en la escritura pública 3052 del 31 de diciembre de 2012, corrida en la Notaría 6 se Ibagué . En esta liquidación sucesoral, afirman las demandantes, se desconoció la existencia de su padre, señor José Libardo Londoño Morales.

Agregan las demandantes que los aquí demandados han realizado, de manera simulada, sendas ventas de bienes hereditarios; además, sus tíos no les informaron de la liquidación sucesoral contenida en la escritura pública 3052 del 31 de diciembre de 2012.

III. TRÁMITE PROCESAL

simulada, sendas ventas de bienes hereditarios; además, sus tíos no les informaron de la liquidación sucesoral contenida en la escritura pública 3052 del 31 de diciembre de 2012.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del tres (03) de septiembre de 2013 (fl. 61 archivo pdf “0001 folios 1 al 200”), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada María Elena Londoño Morales contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del libelo, afirmando que el señor José Libardo Londoño Morales fue desheredado en acto testamentario según consta en escritura pública 4592 del tres (3) de diciembre de 1997.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “falta de legitimación en la causa de la parte actora” e “inexistencia en las demandantes de la calidad de herederas de la causante Carmen Rosa Morales de Londoño”.

Por su parte, la demandada Gloría María Londoño Morales, contestó la demanda por medio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda ; propuso las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa de la parte actora”, “no ten er el señor José Libardo Londoño Morales calidad de heredero”, “prescripción extintiva de la acción o pretensión de petición de herencia” y “compensación o de obligación crediticia a favor de la señora Carmen Rosa Morales de Londoño”.

Los restantes demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda por

“compensación o de obligación crediticia a favor de la señora Carmen Rosa Morales de Londoño”.

Los restantes demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda por intermedio de curador ad-litem.

V. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La demandada Gloria María Londoño Morales presentó demanda de reconvención, pretendiendo se declare que en este asunto, se demostró las causales de desheredamiento consagradas en el acto testamentario de la señora Carmen Rosa Morales de Londoño, contenido en escritura pública No. 4592 del 3 de diciembre de 1997, y en consecuencia, las señoras Claudia Elena, Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez son indignos de suceder a la señora Carmen Rosa Morales de Londoño.

Como hechos relevantes de esta demanda de reconvención, señala que la causante, en escritura pública 4592 del 3 de diciembre de 1997 expresó que fue víctima de injuria y ultraje de palabra por parte de su hijo José Libardo Londoño Morales; es decir, la causante se fundamentó en la causal primera del artículo 1266 del Código Civil.3

La demanda de reconvención fue admitida en auto del sie te (7) de mayo de 2019, corriendo traslado a las demandadas por el término de 20 días.

Las demandadas en reconvención contestaron oportunamente el libelo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, precisando que se debe probar la causal de desheredamiento invocada, lo cual no ocurrió en este caso.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “ausencia del derecho invocado”, “non reformatio in peius lex” y “prescripción de la acción de desheredamiento”,

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “ausencia del derecho invocado”, “non reformatio in peius lex” y “prescripción de la acción de desheredamiento”,

VI. SENTENCIA ANTICIPADA

Se precisa que, en audiencia del primero (01) de octubre de 2020, luego de agotada la etapa de interrogatorios de parte, el despacho sugirió a las partes prescindir de la fase probatoria y emitir sentencia anticipada conforme autoriza el artículo 278 numeral 1 del C.G.P., esta propuesta fue acogida por todas las partes de este proceso.

En este orden de ideas, el juzgado de conocimiento, el día siete (07) de diciembre de 2021, emitió sentencia anticipada por escrito ; desestimó en su totalidad las pretensiones de la demanda de reconvención y accedió a las súplicas de petición de herencia, dejando sin valor ni efecto el trabajo de partición contenido en la escritura pública 3052 del 31 de diciembre de 2012.

Como estructura de la decisión, el despacho descendió al estudio de las pretensiones de la demanda de reconvención; recordó los artículos 1266 y 1267 del Código Civil, en el sentido que le correspondía a los demandantes en reconvención, acreditar judicialmente la causal de desheredamiento plasmada por la testadora, y que esta cobije a las nietas que heredan por derecho de representación como indica el artículo 1044 del Código Civil.

Luego de abordar el estudio probatorio pertinente, el juzgado concluyó que debía mediar sentencia penal condenatoria en contra del señor José Libardo Londoño Morales para que el desheredamiento surtiera sus efectos , lo cual no obra en este

Luego de abordar el estudio probatorio pertinente, el juzgado concluyó que debía mediar sentencia penal condenatoria en contra del señor José Libardo Londoño Morales para que el desheredamiento surtiera sus efectos , lo cual no obra en este proceso; además, no s e probó judicialmente en vida del testador la causal de desheredamiento invocada, ni tampoco en este proceso.

Por los argumentos expuestos, el despacho negó las pretensiones de la demanda de reconvención.

Sobre las pretensiones de la demanda principal de petición de herencia, precisó que las señoras Ángela María, Adriana Patricia y Claudia Elena Londoño Suárez, alegan tener vocación hereditaria por representación de su extinto padre José Libardo Londoño Morales, hijo de la causante Carmen Rosa Morales de Londoño ; estimó que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, y, en vista de las pruebas documentales aportadas al expediente, se concluye que las demandantes tienen derecho a participar en la sucesión de Carmen Rosa Morales de Londoño.

Despachó desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, indicando que, conforme los registros civiles de nacimiento y partida eclesiástica, las demandantes ti enen vocación hereditaria para participar, en4

representación de su padre, de la causa sucesoral de la señora Carmen Rosa Morales de Londoño, en los términos previstos por el artículo 1042 del Código Civil. Por otro lado, no se configura la prescripción ext intiva de la acción de petición de herencia, por cuanto no se había cumplido el término legal. Sobre la excepción de compensación, esta no tiene vocación de enervar las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, no se configura la prescripción ext intiva de la acción de petición de herencia, por cuanto no se había cumplido el término legal. Sobre la excepción de compensación, esta no tiene vocación de enervar las pretensiones de la demanda.

VII. REPAROS CONCRETOS

La sentencia fue recurrida por la apoderada de la demandada María Elena y Gloría María Londoño Morales, presentando los siguientes reparos concretos:

1. No se cumplen con los presupuestos procesales para emitir sentencia de fondo favorable a las pretensiones de las demandantes, pues , el extremo activo obra a nombre propio y no en representación del causante José Libardo Londoño Morales ; si bien acreditan ser hijas del difunto, las pretensiones están encaminadas en su beneficio personal.

Agrega que las demandantes no tienen derecho algun o a la sucesión de la causante Carmen Rosa Morales de Londoño, ya que solo tienen el derecho de representación de su padre José Libardo Londoño Morales en los términos del artículo 1042 del Código Civil , pero no tienen la calidad de herederas, pues no han sido reconocida como tales ante el juez de la sucesión del difunto José Libardo Londoño Morales.

2. Refiere el apoderado recurrente que, al momento de presentar la demanda de reconvención, aportó unas pruebas; sin embargo, al aceptar la propuesta del despacho de conocimiento de emitir sentencia anticipada, se pasó por alto que las pruebas aportadas fueron decretadas . En otras palabras, no se valoraron las pruebas aportadas y decretadas con la demanda de reconvención, entre ellas, la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que absolvió a la disciplinada María

valoraron las pruebas aportadas y decretadas con la demanda de reconvención, entre ellas, la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que absolvió a la disciplinada María Elena Londoño Morales por demostrarse la causal de indignidad del señor José Libardo Londoño Morales.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de l a situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asunt os civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintiséis (26) de abril de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

Las partes recurrentes cumplieron su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.5

IX. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que

Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radica n sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿las demandantes son herederas por representación de su padre José Libardo Londoño Morales? Y, además, ¿ surte efectos jurídicos la cláusula testamentaria de desheredamiento contenida en la escritura pública número 4592 del tres (03) de diciembre de 1997?

3. En orden lógico de prioridades, la sala comenzará su argumentación con el análisis de los reparos concretos referidos a la pretensión de desheredamiento, contenida en la demanda de reconvención y que es objeto de reparo concreto por los recurrentes en su apelación; en caso de no prosperar, se estudiarán los embates enfilados contra la pretensión de petición de herencia, contenida en la demanda principal.

4. Preliminarmente, la sala destaca que, en rigor, la cuestión del desheredamiento que se pretende en la demanda de reconvención en nada puede enervar la pretensión principal de petición de herencia que enarbolan las demandantes herederas por representación, comoquiera que, como se enseña por la jurisprudencia colombiana de antaño, la especial situación jurídica de las

enervar la pretensión principal de petición de herencia que enarbolan las demandantes herederas por representación, comoquiera que, como se enseña por la jurisprudencia colombiana de antaño, la especial situación jurídica de las herederas por representación no puede verse enervada o frustrada incluso frente a quien repudia la herencia o es desheredado; en efecto, la Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha señalado:

(…) derecho que como bien es sabido, tomando pie en los Arts. 1041, 1043 y 1044 del C. Civil, leídos en concordancia con las disposiciones pertinentes de la L. 29 de 1982, lo tiene definido la jurisprudencia (G.J, t. CLXVI, pág. 460) diciendo que es una forma de heredar, debida exclusivamente a la ley, mediante la cual el descend iente de un hijo del causante, o de un hermano de este, sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiso suceder, siendo entendido que para que tenga lugar esta “ficción” y por ende, entre la descendencia, en cuyo beneficio despliega ella sus efectos, a ocupar el lugar y el grado del representado, es requisito indispensable que este último falte, “…lo cual también se da cuando es incapaz, cuando es indigno de heredar, cuando ha sido desheredado y cuando repudia la herencia del de cujus…”. (negritas y subrayas fuera de texto) (Sentencia SC2110-2019).6

En este sentido, pudiera esta Corporación negarse al estudio de la pretensión invocada en la demanda de mutua petición por lo ya explicado; sin embargo, para garantizar posibles derechos fundamentales de esta parte, se estudiará la figura

En este sentido, pudiera esta Corporación negarse al estudio de la pretensión invocada en la demanda de mutua petición por lo ya explicado; sin embargo, para garantizar posibles derechos fundamentales de esta parte, se estudiará la figura referida al desheredamiento del señor José Libardo Londoño Morales.

5. El desheredamiento se encuentra definido en el artículo 1265 del Código Civil como una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima ; en el artículo 1266 del mismo código, el legislador diseñó un listado de causales taxativas en las cuales pueda aplicarse esta figura .

La validez del desheredamiento, conforme dispone e l artículo 1267, está sometida a dos requisitos puntuales a saber: (i) debe expresarse específicamente en el testamento y (ii) debe probarse judicialmente ya sea en vida del testador, o después de su muerte por las personas a quienes interesare el desheredamiento. Esta prueba no será necesaria cuando el desheredado no reclame su legítima dentro de los cuatro años siguientes a la apertura de la sucesión.

6. En el caso concreto, se tiene que la señora Carmen Rosa Morales de Londoño, mediante escritura pública número 4592 del tres (03) de diciembre de 1997, constituyó testamento abierto e invocando la causal primera del artículo 1266 del Código Civil, desheredó a su hijo José Libardo Londoño Morales, expresando lo

siguiente:

“Como el citado José Libardo se constituyó en la oveja negra de la familia habiendo cometido reiteradamente injuria grave contra su padre, contra mí y contra mis otros hijos, consistente en ultrajes de palabra , en maltrato físico,

siguiente:

“Como el citado José Libardo se constituyó en la oveja negra de la familia habiendo cometido reiteradamente injuria grave contra su padre, contra mí y contra mis otros hijos, consistente en ultrajes de palabra , en maltrato físico, psicológico, restricción a la locomoción y amenazas de muerte hasta el punto de tener que demandarlo ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el día doce (12) de noviembre del presente año por infracción a la ley doscientos noventa y cuatro (294) de mil novecientos noventa y seis (1996) (violencia intrafamiliar), así mismo ha intentado apropiarse de bienes nuestros de lo cual son testigos mis otros hijos; de acuerdo con la regla 1ª del artículo mil doscientos sesenta y seis (1266) del Código Civil lo desheredo. Es mi voluntad que ni él ni sus descendientes hereden absolutamente nada de mí (…)” (fl. 150 archivo pdf “0001 folios 1 al 200”).

7. Esta causal de desheredamiento es entendida por la doctrina de la siguiente

manera:

“se entiende por injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales (parte final del art. 414 c.c.) de la persona agraviada, como por ejemplo: las lesiones personales leves, quedan lugar a sanciones correccionales o de las cuales del Código Penal permite la suspensión de todo trámite; los maltratamientos corporales o mentales leves, los delitos contra la propiedad cometidos por necesidades familiares (art. 431 CP) y otros que se consideran de menor gravedad (arts. 420 y ss d el C.P) (…) la gravedad de la conducta injuriosa deberá establecerse así: de un

los delitos contra la propiedad cometidos por necesidades familiares (art. 431 CP) y otros que se consideran de menor gravedad (arts. 420 y ss d el C.P) (…) la gravedad de la conducta injuriosa deberá establecerse así: de un lado, teniendo en cuenta la actitud del testador en el sentido de que este lo considera tan grave que procedió a desheredarlo ; por lo tanto, sería inválido aquel desheredamient o donde el mismo testador afirma que la conducta no es grave, pero que sin embargo procede a desheredar. Y del otro, que el desheredado consienta en la gravedad o que el juez objetivamente le dé este calificativo. De allí que pueda acontecer que el7

juez, haciendo un análisis objetivo, rechace como grave una injuria que para el defunto si lo fue (v. gr. No haberlo saludado; no haber asistido a las exequias de su madre; haber permanecido en el exterior seis meses sin mantener correspondencia con los padres; omitir el cumplimiento de los preceptos religiosos, etc.)” (Lafont Pianetta, Pedro. Derecho de sucesiones, tomo I, part e general y sucesión intestada. Decimoprimera edición, 2020. Págs. 265 y 266) (negritas y subrayas fuera de texto).

8. Sobre la causal objeto de este pleito y su demostración, enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“casos hay, ciertamente, en que la injuria grave consiste en actos que por su naturaleza implican la comisión de ilícitos penales: en ellos, por cuanto son los jueces del crimen los competentes para definir el aspecto delictivo de los

“casos hay, ciertamente, en que la injuria grave consiste en actos que por su naturaleza implican la comisión de ilícitos penales: en ellos, por cuanto son los jueces del crimen los competentes para definir el aspecto delictivo de los hechos, el proceso civil de desheredamiento que con base en los mismos sea instaurado puede y debe adelantarse hasta ponerlo en estado de dictar sentencia, para suspender el pronunciamiento de est a por razón de esa prejudicialidad, a términos de lo preceptuado por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, si los actos injuriosos no tienen esa categoría delictual, sin embargo, de lo cual sí son idóneos para atribuirle legalidad al desheredamiento, ningún obstáculo hay para que sea el propio juez civil quien los estudie y si los halla establecidos declare la desheredación suplicada, sin esperar una sentencia penal condenatoria que, en esos supuestos, obviamente no se producirá” (sentencia del siete (7) de junio de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, GJ CXLVIII, pág. 120).

9. En el caso presente, la parte demandante en reconvención no demostró, debiendo hacerlo, la causal de desheredamiento alegada; los medios de convicción aportados al proceso no son suficientes para acoger esta pretensión, por el contrario, tan solo se cuenta con el relato de las demandantes en reconvención sin referir los hechos puntuales que soportan esta causal.

Nótese que en el testamento dejado por la causante, refirió hechos delictivos que fundamentan su desheredamiento, a tal punto que se presentó una demanda ante

referir los hechos puntuales que soportan esta causal.

Nótese que en el testamento dejado por la causante, refirió hechos delictivos que fundamentan su desheredamiento, a tal punto que se presentó una demanda ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, sin embargo, se desconocen las resultas de dicho trámite judicial; además, la causan te Morales de Londoño, también refirió como hechos, no solo violencia intrafamiliar, sino también, al parecer, constitutivos de hurto al expresar “apropiarse de bienes nuestros”, para este fin, era necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria en este sentido, lo cual no obra en este expediente.

Por otro lado, obsérvese que la testadora indicó que el día doce (12) de noviembre de 1997, interpuso una demanda ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué , exponiendo hechos de violencia intrafamiliar que fue víctima por parte de su hijo José Libardo Londoño Morales , sin embargo, esta demanda – como así se menciona en la cláusula testamentaria - junto con las resultas de ese proceso, no se aportó a este expediente, debiendo hacerse.

9.1. A todo lo anterior, agréguese que las partes en contienda, en el curso de la audiencia inicial del primero (01) de octubre de 2020, previa sugerencia de la juez de conocimiento, manifestaron expresamente su acuerdo de prescindir del debate probatorio con el propósito de que se emita sentencia8

anticipada por escrito , decisión que se notificó a las partes en estrado y guardaron silencio.

9.2. Además, la parte recurrente, si bien en su reparo concreto hizo alusión a una

anticipada por escrito , decisión que se notificó a las partes en estrado y guardaron silencio.

9.2. Además, la parte recurrente, si bien en su reparo concreto hizo alusión a una sentencia absolutoria emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, es lo cierto que no aportó esta providencia judicial, por el contrario, en su escrito de demanda de reconvención, pidió como prueba trasladada el expediente contentivo de la actuación disciplinaria en contra de la señora María Elena Londoño Morales, debate probatorio que, se repite, fue prescindido por las partes ante la sugerencia del juzgado de emitir sentencia anticipada.

Incluso, de haberse incorporado la sentencia absolutoria al interior del trámite disciplinario, esta providencia judicial no guardaría relación alguna con la causal de desheredamiento alegada por los aquí recurrentes.

10. En este orden de ideas, la parte dem andante en reconvención no cumplió, debiendo hacerlo, la carga probatoria de demostrar la causal de desheredamiento invocada, razón por la cual, las pretensiones debían ser desestimadas tal y como resolvió el juzgado de conocimiento.

11. Desestimados los reparos concretos enfilados contra la negativa a acoger la pretensión de desheredamiento, de inmediato la sala acomete el estudio de los embates a la sentencia sobre la legitimación en la causa de las demandantes para promover el juicio de petición de herencia, los cuales, se anuncia, también serán desestimados, por las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:

12. La representación hereditaria, conforme dispone el incis o segundo del

promover el juicio de petición de herencia, los cuales, se anuncia, también serán desestimados, por las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:

12. La representación hereditaria, conforme dispone el incis o segundo del artículo 1041 del Código Civil, se entiende como “(…) una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.”

13. Sobre el tema en particular, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha explicado que la representación (…) es entonces la forma de heredar en virtud de la cual al descendiente legítimo o extramatrimonial de un hijo legítimo o natural del causante, o de un hermano legítimo o natural de éste, se le otorga vocación para ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano, que no quiso o no pudo suceder, convirtiéndose así, por mandato de la ley, en heredero del causante. Este derecho está consagrado para operar exclusivamente en línea descendente y supone, obviamente, que falte el representado, que los grados d e parentesco intermedio estén vacantes, y que el representante tenga con el de cujus las condiciones personales de capacidad y de dignidad indispensables para ello (arts.1041 a 1044

C.C.)” (Sentencia del 26 de agosto de 1993 , exp. 3616, M.P. Dr. Nicolas Be chara Simancas).

14. Conforme las anteriores referencias legales y jurisprudenciales, la representación hereditaria consiste en que, en caso de falta del sucesor directo, su

Simancas).

14. Conforme las anteriores referencias legales y jurisprudenciales, la representación hereditaria consiste en que, en caso de falta del sucesor directo, su descendencia está llamada a recoger la cuota que a aquel le correspondería, por ejemplo, cuando un hijo toma el lugar de su padre o madre que no ha podido suceder.9

15. En el caso presente, se observa que las demandantes Claudia Elena, Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez están legitimadas para promover el presente juicio de petición de herencia, pues acreditaron probatoriamente su parentesco con el señor José Libardo Londoño Morales según sus registros civiles de nacimiento visibles del folio 13 a 17 del archivo pdf “0001 folios 1 al 200” ; a su vez, está probado que el señor José Libardo Londoño Morales falleció en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) el día trece (13) de enero de 2006 , información que se extrae del registro civil de defunción con indicativo serial 5692996 (fl. 21 archivo pdf “0001 folios 1 al 200” ). Igualmente, se demostró el parentesco del señor Londoño Morales con la causante Carmen Rosa Morales según su partida de bautismo aportada con la demanda, documento autorizado para acreditar el parentesco conforme indica el artículo 50 y 105 del decreto 1260 de 1970, ya que el causante nació en el año de 1938 (fl. 24 archivo pdf “0001 folios 1 al 200”).

Además, debe decirse que acá las demandantes invocan su pretensión de petición de herencia como herederas por representación de su padre, y por tanto, fue enarbolada con corrección la referida pretensión.

Además, debe decirse que acá las demandantes invocan su pretensión de petición de herencia como herederas por representación de su padre, y por tanto, fue enarbolada con corrección la referida pretensión.

16. De esta manera, demostrados los vínculos de paren tesco entre las demandantes con el señor José Libardo Morales Londoño, y a su vez, el parentesco del señor Morales Londoño con la causante Carmen Rosa Morales de Londoño, es claro que las hermanas Londoño Suárez demostraron su legitimación para iniciar este proceso y por lo mismo, están llamadas a ocupar el lugar de su padre Morales Londoño, hijo premuerto de la causante Carmen Rosa Morales de Londoño; en otras palabras, las demandantes son herederas por representación de su padre José Libardo Morales Lo ndoño, por esta razón, están llamadas a recoger su cuota hereditaria en la sucesión de la señora Morales de Londoño.

17. Por último, no se comparte lo argumentado por el recurrente, relacionado con que las demandantes no demostraron su calidad de herederas de su padre, José Libardo Morales Londoño por no haber sido reconocido como tal al interior del trámite sucesoral. Como es sabido, tanto en la doct rina como en la jurisprudencia, la calidad de heredero se demuestra, bien sea con el testamento, la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o también, con la prueba del estado civil pertinente.

Sobre este aspecto, indica la doctrina especializada:

“La calidad de heredero se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente o con el testamento , según se trate de sucesión abintestado o testamentaria; con copia de la providencia judicial de

Sobre este aspecto, indica la doctrina especializada:

“La calidad de heredero se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente o con el testamento , según se trate de sucesión

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