🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-006-2013-00720-01-(27-01-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-006-2013-00720-01-(27-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

S-73-001-31-10-006-2013-00720-01

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION

IBAGUE TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Referencia: Ordinario Existencia y Disolución de Unión Marital

de Hecho y Sociedad Patrimonial de Hecho de José Jair Aterhortua Moreno contra Amparo Arboleda Falla. Radicación Nro. 73-001-31-10-006-2013-00720-01. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia.

I. LITIGIO:

1. En la demanda se solicitó declarar que entre el actor y la demandada existió una unión marital de hecho a partir del 10 de octubre de 1992 hasta el 25 de mayo de 2013; secuela de ello, pidió declarar la existencia de la correspondiente sociedad patrimonial de hecho.S-73-001-31-10-006-2013-00720-01

2 Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: Sostiene que entre la pareja inició una relación sentimental conviviendo como marido y mujer compartiendo techo, lecho y

2 Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: Sostiene que entre la pareja inició una relación sentimental conviviendo como marido y mujer compartiendo techo, lecho y mesa desde el 10 de octubre de 1992 en forma continua e ininterrumpida y de manera singular hasta el mes de mayo de 2013, fecha en que la accionada abandonó el hogar. No procrearon hijos. Indicó que ambos son solteros conformándose por ello una sociedad patrimonial de hecho y una comunidad de bienes, tanto muebles como inmuebles.

2. Luego de notificada la demandada, la accionada se opuso a las referidas pretensiones. Propuso las excepciones de mérito de “ inexistencia de la unión marital ” y “Caducidad y prescripción de la acción”; como sustento refirió que desde octubre de 1982 hasta el año 1998 estuvo casada con el señor Gerardo Garzón Guarnizo, cuyo domicilio conyugal era el municipio de Planadas-Tolima. Procrearon cuatro hijos. Expuso que nunca se disolvió la sociedad conyugal y actualmente están separados de hecho. Posteriormente, afirmó la accionada, que cuando se domicilió en España constituyó una relación sentimental desde el año 2001 con el señor Guillermo Ángel García Sanz que perduró hasta el año 2007.

Memoró que el demandante “a su llegada a España es detenido por las autoridades españolas y condenado por el delito de

perduró hasta el año 2007. Memoró que el demandante “a su llegada a España es detenido por las autoridades españolas y condenado por el delito de tráfico de estupefacientes e imponiéndosele como pena 9 años deS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 3 prisión, obteniendo libertad condicional a finales del año 2003… tras un año de libertad condicional, en el año 2005, mes de diciembre, el actor es nuevamente detenido por las autoridades Españolas por el delito de tráfico de estupefacientes siendo condenado a una pena de 6 años estando preso por esta segunda causa hasta el año 2009…En el año 2009 obtiene nuevamente la libertad condicional, a los seis meses de haber obtenido la libertad condicional por segunda vez, esto es el año 2010, es nuevamente detenido por el mismo delito permaneciendo un año detenido…En enero de 2011 es expulsado de España a Colombia…”. Que es falso tanto el inicio de la supuesta relación marital como su finalización, ya que el actor desde el mes de junio de 2012 vive en México, luego la fecha presunta de la terminación de la relación marital no es cierta (mayo de 2013).

3. Adelantadas las fases del proceso, ambas partes alegaron de conclusión ratificándose, el demandante, en lo planteado en la demanda y el demandado, en la contestación de la misma como en las declaraciones vertidas al proceso.

4. La señora juez a quo decidió declarar probada la excepción de mérito propuesta por el demandado “inexistencia de la unión marital con el demandante ” y en consecuencia denegó las pretensiones.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO Luego de analizar los presupuestos normativos para que sea posible declarar la existencia de la unión marital de hecho y las pruebas que obran en el expediente, concluyó que “ le ofrecen aS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 4 este despacho suficientes elementos de juicio para declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la unión marital de hecho con el demandante y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que entre las partes y para la época que se indicó en la demanda, es decir, entre el 10 de octubre de 1992 y el 25 de mayo de 2013 no existió convivencia, en virtud a que demandante y demandada solo se conocieron en octubre de 1999 como expuso el actor en su interrogatorio, para el año 2000 él viajó a España y estuvo detenido en tres oportunidades, por espacio de 2 años y 3 meses

solo se conocieron en octubre de 1999 como expuso el actor en su interrogatorio, para el año 2000 él viajó a España y estuvo detenido en tres oportunidades, por espacio de 2 años y 3 meses contados del año 2000 a 2003 en la cárcel de Segovia en la ciudad del mismo nombre en España, del 19 de diciembre de 2005 al 2009 y de finales de 2010 hasta febrero de 2012, circunstancia que por sí sola desvirtúa la existencia de una convivencia, aunado a que para las fechas en las que estuvo libre, no expuso ni en la demanda, ni en su interrogatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que convivió con la demandada, quien sí aportó documento suscrito ante Notario en Madrid en el que expone su convivencia de noviembre de 2001 a Noviembre de 2007 con el señor Guillermo Angel García y por último en febrero de 2012, fecha en la que fue deportado José Jair Atehortua a Colombia, la demandada viajó a España y este a su vez se trasladó a México en julio de 2012, lo que desvirtúa igualmente el extremo temporal final señalado en la demanda”. (Folios 349 y 350 C.1)

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION: Refutó el análisis que de las pruebas efectuó el a quo, haciendo

igualmente el extremo temporal final señalado en la demanda”. (Folios 349 y 350 C.1)

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION: Refutó el análisis que de las pruebas efectuó el a quo, haciendo ver que de las declaraciones y pruebas documentales se advierteS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 5 que existió una relación marital entre el demandante y demandado por más de dos años de forma estable y permanente de comunidad de vida.

Adujo que la relación marital inició en el año 1999 y terminó en el 25 de mayo de 2013; que la juez de instancia fue incongruente fallando fuera de lo pedido porque declaró probada una excepción que no fue solicitada por la parte demandada “inexistencia de la unión marital de hecho con el demandante” y no se pronunció sobre la excepción de prescripción de acción que de todas formas, indicó, estaba llamada al fracaso porque la demanda se presentó dentro del término de un año que trata la ley 54 de 1990. Refirió que a la juez de instancia le era dado declarar la prejudicialiad porque compulsó copias a la Fiscalía de esta ciudad para que se investigara la posible comisión de delitos de lavado de activos, narcotráfico y testaferrato contra la demandada. Que no decretaron las pruebas que solicitó con el escrito de excepciones previas.

lavado de activos, narcotráfico y testaferrato contra la demandada. Que no decretaron las pruebas que solicitó con el escrito de excepciones previas. Alegó que “ No hubo convivencia por estar privado de la libertad en cárceles de Europa hecho que no era justificable para que le juzgado negara un derecho patrimonial que le asiste en contra de la demanda, ya que los compañeros sentimentales se escribían, se llamaban, se visitaban, tenían relaciones sexuales y si bien es cierto no podía hacer visita conyugal normalmente por el hecho de estar privado de la libertad este hecho no es imputable al actor. Olvidó la prueba indiciaria el juzgado ya que no hayS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 6 certeza por parte de la demandada sobre la forma como se consiguieron los bienes…”.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Se hallan colmados los presupuestos procesales como que el Juzgado de primera instancia es competente para el conocimiento de la acción en razón de la naturaleza del asunto que se debate; demandante y demandados son personas naturales y mayores de edad, poseen por dichas circunstancias capacidad para ser parte y para comparecer en forma directa al proceso; por último, la demanda presentada reunió las formalidades exigidas por la normatividad procesal. 2.- El actor por medio de este proceso ordinario pretende se declare que entre él y la señora Amparo Arboleda Falla existió

formalidades exigidas por la normatividad procesal. 2.- El actor por medio de este proceso ordinario pretende se declare que entre él y la señora Amparo Arboleda Falla existió una unión marital de hecho desde el 10 de octubre de 1992 hasta el 25 de mayo de 2013 y en consecuencia una sociedad patrimonial de hecho en el mismo lapso. Por su parte la accionada se opuso a las pretensiones estimando que no existió una unión marital de hecho entre ellos, tan sólo un noviazgo pero eso fue por poco tiempo entre el año 1999 al 2000, pues posteriormente se trasladó para España, sosteniendo una relación de convivencia con el señor Guillermo Angel García. Igualmente el demandante durante su estadía en España estuvo privado de su libertad en diferentes cárceles de dicho país, sin que se forjara una relación marital entre ellos, tan sólo a veces lo visitaba cuando estuvo en internamiento sin que significara que sostuviera una convivencia conyugal. Propuso las excepciones de “ InexistenciaS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 7 de unión marital con el demandante” y “Caducidad y prescripción de la acción”. Las súplicas fueron denegadas por no existir prueba de la existencia de la unión marital de hecho que peticionaba el actor. Decisión con la que se mostró inconforme tras advertir que existen medios probatorios que dejan ver de manera certera la convivencia marital por más de dos años que sostuvo con la

Decisión con la que se mostró inconforme tras advertir que existen medios probatorios que dejan ver de manera certera la convivencia marital por más de dos años que sostuvo con la accionada, de ahí que por vía de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el año 1999 hasta el mes de mayo de 2013. Alegó que la juez de instancia fue incongruente fallando fuera de lo pedido porque declaró probada una excepción que no fue solicitada por la parte demandada “inexistencia de la unión marital de hecho con el demandante”. Que no declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad ya que compulsó copias a la fiscalía para que se investigara la posible comisión de delitos de lavado de activos, narcotráfico y testaferrato contra la demandada. También insistió que no decretaron las pruebas solicitadas con el escrito de excepciones previas. 3.- A propósito de la figura jurídica de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a) La unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida haya sido permanente y singular; y, b) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,S-73-001-31-10-006-2013-00720-01 8

que la comunidad de vida haya sido permanente y singular; y, b) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,S-73-001-31-10-006-2013-00720-01 8 consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital, por un lapso de tiempo no inferior a 2 años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio, y si se trata de una pareja o uno de ellos que tenga dicho impedimento, que debe interpretarse como de existencia de vínculo matrimonial anterior, que haya disuelto previamente su sociedad conyugal. En otras palabras, frente a esta última hipótesis, sólo se generará sociedad patrimonial, si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas. (Sentencias C-700 de 16 de octubre de 2013 y C-239 de mayo 19 de 1994 de la Corte Constitucional; 10 de septiembre de 2003 expediente 7603, 4 de septiembre de 2006 sentencia 117 expediente 1998-00696, 16 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2008, 22 de marzo de 2011 expediente 2007-00091, 15 de noviembre de 2012 radicación 730013110002008-00322-01, 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-3110003-2006-0017301 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras). 3.1.- Significa lo anterior, que para la declaración de unión marital de hecho no es necesario que permanezcan dos años conviviendo maritalmente los compañeros permanentes o

entre otras). 3.1.- Significa lo anterior, que para la declaración de unión marital de hecho no es necesario que permanezcan dos años conviviendo maritalmente los compañeros permanentes o tengan impedimento legal, esto es, matrimonio anterior sin disolver la sociedad conyugal, sino que el hombre y mujer no estén casados entre sí y que sea singular y permanente. Bajo esos parámetros la parte actora tiene carga procesal de demostrar los requisitos arriba expuestos, por así disponerlo los artículos 174 y 177 de Código de Procedimiento Civil, labor queS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 9 no cumplió en la medida que no logró acreditar la mentada relación marital entre las partes, como pasa a detallarse. Es así como realizando una revisión del haz testimonial obrante y de la prueba documental arrimada al juicio descubre la Sala que aunque entre las partes existió una relación sentimental, ella no tuvo la virtualidad de comprender una verdadera convivencia como para declarar la unión marital de hecho que reclama la mentada Ley 54 para el reconocimiento jurídico de la familia de hecho. Véase que Gerardo Garzón Guarnizo en su testimonio indicó que contrajeron matrimonio católico con la demandada en el año de 1982, sin que se hayan divorciado legalmente, solo se separaron de hecho y actualmente son amigos; de dicha relación procrearon cuatro hijos Heiner, Oscar Fernando, Deiny,

año de 1982, sin que se hayan divorciado legalmente, solo se separaron de hecho y actualmente son amigos; de dicha relación procrearon cuatro hijos Heiner, Oscar Fernando, Deiny, Jhonatan Garzón Arboleda. Refirió que en el año 2001 viajó a España donde se encontraba domiciliada la demandada y sus hijos, presenciando que la accionada convivía con el señor Guillermo Angel García Sanz “ ellos tenían una relación de amores los dos o algo así porque ellos pasaban mucho tiempo juntos, dormían juntos”. Al preguntársele si conocía o había visto que la señora Amparo convivió con un señor de nombre José Jair Atehortua contestó que no, que conoció al actor cuando llegó a España en el año 2001 porque la accionada y sus hijos manifestaban que lo iban a visitar tanto ella como sus hijos al centro penitenciario donde se encontraba recluido en España pero por cuestiones de amistad porque era de Ibagué, “por la venta de tamales donde se distinguieron aquí en Ibagué ”. Manifestó que actualmente le consta que la demandada sostieneS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 10 relación marital con otro señor de España, el tiempo permanencia es de casi dos años. (Declaración rendida el 21 de mayo de 2015) Por su parte Deiny Andrea Garzón Arboleda, hija de la demandada, declaró que conoció al demandante en el año 2000

permanencia es de casi dos años. (Declaración rendida el 21 de mayo de 2015) Por su parte Deiny Andrea Garzón Arboleda, hija de la demandada, declaró que conoció al demandante en el año 2000 en un negocio de tamales que tenía su madre, por cuanto era mesera, que sostuvo una relación sentimental con su madre como novios hasta el año 2001, fecha en la que partió su mamá Amparo para España. Expuso que lo pretendido por el actor es falso ya que “en el año de 1992 estábamos viviendo con mi padre señor Gerardo Garzón Guarnizo y mi madre Amparo Arboleda Falla en planadas hasta el año 1998….cuando mi madre se separa de mi padre en el 98 nos venimos a vivir a Ibagué en el barrio la Pola donde mi tía Fabiola en el siguiente año en el 2000 nos vamos a vivir al barrio el Carmen donde mi madre tenía la tamalería y vivíamos con mis hermanos hasta febrero de 2001 que mi madre parte hacía España, de ahí vivimos con mi abuela…y hasta octubre de 2001 que mi madre Amparo Arboleda y su marido Guillermo Saenz, quien era su marido, nos llevan a España de ahí me consta a mí, que yo viví en España hasta septiembre de 2012 que mi madre estaba con nosotros y con el señor Guillermo Saenz desde el 2001 octubre que llegamos a España hasta el 2007. Posteriormente seguimos viviendo mis

septiembre de 2012 que mi madre estaba con nosotros y con el señor Guillermo Saenz desde el 2001 octubre que llegamos a España hasta el 2007. Posteriormente seguimos viviendo mis hermanos mi madre y yo solos con nadie más en un barrio que se llama Valdebernardo en Madrid España ”; memoró que efectivamente visitaba al actor cuando estaba recluido en el centro penitenciario de España pero no como grupo familiar sino como amigos, incluso aseveró que el señor Guillermo García, esposo de su madre, los llevaba en el carro a visitar alS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 11 actor y los espera afuera mientras terminaba la visita. Hace hincapié en que el señor Jair permaneció en la cárcel por más de 10 años, de modo que no entiende porque él insiste en que sostuvo una relación marital con su madre “ si nunca vivió con nosotros, nunca le vi una muestra de cariño como lo hacen los novios y además estuvo tanto tiempo en la cárcel ”. Aseguró que desde el año 2010 su madre Amparo Arboleda tiene una relación sentimental con el señor Lovette Collins de forma continua, ahora conviví maritalmente con él desde el año 2014. Las anteriores declaraciones refieren hechos fundamentales para la no prosperidad de los pedimentos de la demanda; cuentan cómo la actora convivió con el señor Gerardo Garzón

Las anteriores declaraciones refieren hechos fundamentales para la no prosperidad de los pedimentos de la demanda; cuentan cómo la actora convivió con el señor Gerardo Garzón Guarnizo hasta el año de 1998, contradiciendo totalmente lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, esto es, que existió una unión marital de hecho con la demandada desde el año 1992. De igual forma la accionada residió de manera permanente en España sin que en las declaraciones se deje ver que se comportaba como esposa del demandante, aportando económicamente para el sustento de la familia ni su comportamiento como pareja, percibir la ayuda mutua y el socorro que caracterizan la convivencia marital, tan solo lo visitaba algunas veces en la instituto penitenciario donde estuvo recluido en España pero en calidad de amigos. Además que entre los contendientes no existió un claro propósito de ayudarse y de sobrellevar los deberes característicos de un hogar, puntualizando que se configuró una convivencia de carácter permanente y continua, distinguida por ese trato de pareja propio de los esposos y con el ánimo de socorrerse y de construir un patrimonio conjunto, con el firmeS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 12 designio de hacer de esa pareja una familia que sirviera de apoyo y sustento a los dos implicados.

12 designio de hacer de esa pareja una familia que sirviera de apoyo y sustento a los dos implicados. Declaraciones que se muestran veraces en tanto que son congruentes entre sí, espontáneas y provienen de personas que tienen una relación cercana con la señora demandada, incluso una de ellas es la hija, quien más para saber sobre la convivencia marital de su madre con sus diferentes parejas desde el año 1998 que se separó de hecho de su padre Gerardo Garzón Guarnizo hasta hoy día. Atestaciones que encuentran respaldo en las manifestaciones del mismo demandante quien afirmó que conoce a la demandada desde el año 1999 porque un amigo lo llevó al establecimiento de comercio venta de tamales que tenía la accionada en la ciudad de Ibagué; indicó que reside desde julio de 2012 en México D.F; que estuvo privado de su libertad en España desde el año 2007 aproximadamente dos años y tres meses; aunque indicó que la demandada lo visitaba cada ocho días en calidad de esposa a la cárcel donde varias veces estuvo privado de su libertad por espacio de 11 años, lo cierto es que dicho hecho no fue demostrado en el proceso, pese a que tenía la carga procesal de demostrarlo. De otra parte precisó que la fecha de terminación de la presunta unión marital de hecho aquí debatida fue en el año 2013, sin embargo al preguntársele por ello el demandante refirió que desde el año 2012 se

fecha de terminación de la presunta unión marital de hecho aquí debatida fue en el año 2013, sin embargo al preguntársele por ello el demandante refirió que desde el año 2012 se encontraba residiendo en México D.F y aparte de esto dijo “ la separación…se realizó por teléfono un día me llamó Amparo en el mes de mayo de 2012 y me dijo la intención de separarnos….”.S-73-001-31-10-006-2013-00720-01 13 Aunado a lo antes esbozado existe un hecho que no permite establecer la voluntad de partes de tener ese ánimo de convivencia, como es, el referente a que en ningún momento aparece el demandante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud que sufragaba la demandada como trabajadora del servicio doméstico, como se observa en las certificaciones de la empresa en la cual laboraba en España (folio 185 c.1), ni siquiera por el tiempo que estuvo en libertad condicional el actor o viceversa; igualmente el tiempo que el actor fue privado de su libertad no hay prueba que la demandada con regularidad le realizara la visita conyugal. Ahora, las fotografías aportadas por el demandante con las que pretende demostrar que sí existía una relación de pareja como esposos, con esa singularidad y permanencia, inclusive para el año 2011 (folios 281 a 282 c.1), ha de verse que dicho medio probatorio no es contundente como para demostrar la

pretende demostrar que sí existía una relación de pareja como esposos, con esa singularidad y permanencia, inclusive para el año 2011 (folios 281 a 282 c.1), ha de verse que dicho medio probatorio no es contundente como para demostrar la convivencia marital, al paso que no se tiene certeza de la fecha en que fueron tomadas, como tampoco se evidencia tajantemente un comportamiento de marido y mujer. 3.2.- Así, como aquí ha quedado establecido que pese a existir una relación sentimental o noviazgo entre las partes desde el año 1999 hasta el 2000, la misma no tiene el alcance de una verdadera comunidad de vida, y en los años subsiguientes tampoco se evidencia ello, es forzoso concluir que no se conformó entre ellos una unión marital de las que trata la Ley 54 de 1990. Según las pruebas recaudadas la actora y el demandado no se constituyó una convivencia marital de carácter permanente y singular, con el ánimo de formar unaS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 14 familia y con el fin de socorrerse y ayudarse mutuamente, requisitos que le eran inherentes demostrar a la parte actora lo que no aconteció. 4.- Así entonces como entre las partes no existió una unión marital de hecho, no es viable declararla y en consecuencia igualmente se denegará la pretensión referente a la existencia

que no aconteció. 4.- Así entonces como entre las partes no existió una unión marital de hecho, no es viable declararla y en consecuencia igualmente se denegará la pretensión referente a la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, pues para esta es requisito sine quanon que exista aquella, prosperando por tal razón la excepción de propuesta por la demandada “Inexistencia de la unión marital de hecho con el demandante”, medio de defensa, que contrario a lo alegado por el apelante, fue formulado como excepción de mérito en la contestación de la demanda como se advierte a folio 244 del cuaderno número uno, sin que le fuera imperioso pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción para reclamar la existencia de la sociedad patrimonial, precisamente porque, de un lado, así lo permite el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por otro, es bien conocido que para que prospere la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, como se itera, necesariamente debe constituirse previamente una unión marital de hecho, convivencia que no se demostró en el plenario. De otra parte, la procedencia de los bienes que son de propiedad de la demandada y que presuntamente conformaban el haber patrimonial de hecho, no es del resorte del tema que se discutió en este proceso, de ahí que no era viable declarar la suspensión de proceso por prejudicialidad solicitada en sede de

el haber patrimonial de hecho, no es del resorte del tema que se discutió en este proceso, de ahí que no era viable declarar la suspensión de proceso por prejudicialidad solicitada en sede de segunda instancia por la parte apelante al cursar investigaciónS-73-001-31-10-006-2013-00720-01 15 penal por los delitos de narcotráfico, terrorismo, lavado de activos en contra de la demandada, petición que fue denegada en esta instancia por medio de auto por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 170 C.P.C. Por último insiste el apelante que la juez de instancia no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de excepciones previas, medios probatorios que eran imperiosos para demostrar la prosperidad de las pretensiones, al respecto ha de decirse que el artículo 99 del Estatuto Procesal Civil prevé el trámite de las excepciones previas determinado que vencido el termino de traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran práctica de pruebas, de modo que como la señora juez a quo estimó que para resolver los medios exceptivos no se requería la prácticas de pruebas, los definió sin decretarlas, sin que el demandante se mostrara inconforme con la decisión de no decretar sus pruebas solicitadas ni mucho menos sobre el negativa de la excepción. 5.- En ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a condenar en costas al

no decretar sus pruebas solicitadas ni mucho menos sobre el negativa de la excepción. 5.- En ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a condenar en costas al recurrente por estar amparado por pobre.

VI. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,S-73-001-31-10-006-2013-00720-01

16

RESUELVE: Primero: Confirmar lo decidido en la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión llevada a cabo el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, según acta Nro. 004. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS

Magistrado

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

Magistrado

Consultar sobre este documento ...