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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-006-2014-00627-01-(09-12-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-006-2014-00627-01-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, Diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020)

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 49 de noviembre 26 de 2020

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación No: 73-001-31-10-006-2014-00627-01

Proceso: DECLARATIVO

Demandante: MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO

Demandado: CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada frente a los numerales 2, 3, 4 y 6 contenidos en la parte resolutiva de la sentencia proferida 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dentro del presente proceso DECLARATIVO instaurado por MARGARITA MARIA SANTOS TRU JILLO contra CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO siendo sus sucesores procesales KATHERINE MUNERA SANTOS, ROSA MARIA

MORENO VARGAS y demás HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS.

DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO:

La demandante instaura el presente proceso a fin de que citación y audiencia de l demandado se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho entre el 5 de febrero del 2003 y el 21 de septiembre de 2014 , fecha en que ocurrió la separación física de los compañeros.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó la demandante que inicio su

de febrero del 2003 y el 21 de septiembre de 2014 , fecha en que ocurrió la separación física de los compañeros.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó la demandante que inicio su convivencia con CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO el 5 de febrero del 2003 habiendo procreado a KATHERINE MUNERA SANTOS, quien nació el 15 de septiembre de 2008 , habiendo convivido por más de once años bajo el m ismo techo, dependiendo la demandante económicamente del demandado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda, el demandado contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que si bien existi ó una unión marital de hecho, esta tuvo ocurrencia entre el 01 de noviembre de 2009 y el 5 de julio de 2014, fecha en la cual la demandante abandonó el hogar.

Que para el 5 de febrero del 2003, la señora SANTOS TRUJILLO se encontraba casada con el señor EDGAR TELLO PERDOMO de cuya unión nació ANGELA GABRIELA SANTOS, habiendo adelantado solamente en el mes de octubre deRadicación No: 73-001-31-10-006-2014-00627-01

Dte: MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO

Ddo: CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO 2 2009 de común acuerdo y ante notaría , la cesación de efectos civiles del matrimonio católico habido entre ellos.

El señor CARLOS ALBERT O MUNERA MORENO, falleció el 28 de diciembre de

2 2009 de común acuerdo y ante notaría , la cesación de efectos civiles del matrimonio católico habido entre ellos.

El señor CARLOS ALBERT O MUNERA MORENO, falleció el 28 de diciembre de 2015 (fl. 178 C.7 expediente digital), habiendo sido reconocidas como sucesoras procesales en proveído del 14 de junio del 2016 la menor KATHERINE MUNERA SANTOS, quien se encuentra representada por Curador Ad Litem, la señora ROSA MARIA MORENO VARGAS así como por sus HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS (folios 181 y ss C7 expediente digital)

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

Mediante proveído del 12 de marzo del 2020, (fls 321 y ss C14 expediente digital) el Juzgado declaró que entre los señores CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO y MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO existió una unión marital de hecho entre el 25 de abril del 2005 y el 05 de julio del 2014 (num.1), habiéndose conformado una sociedad patrimonial de hecho entre el 31 de octubre de 2008 al 05 de julio de 2014 (num 2), la cual declaró disuelta y en estado de liquidación (num 3). Ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de las partes (num 4); negó la pretensión de alimentos a f avor de la demandante (num 5) y condenó en costas a la parte demandada (num.6)

Para tomar la anterior decisión, señal ó la señora jueza de instancia, que las pruebas del proceso dan cuenta de una comunidad de vida, permanente y singular

costas a la parte demandada (num.6)

Para tomar la anterior decisión, señal ó la señora jueza de instancia, que las pruebas del proceso dan cuenta de una comunidad de vida, permanente y singular desde el 25 de abri l de 2005 y hasta el 05 de julio de 2014. Frente a la sociedad patrimonial de hecho señaló que no puede declararse su existencia de manera coetánea a la unión marital de hecho, teniendo en cuenta que antes del 31 de octubre del 2008, la demandante tenía so ciedad conyugal vigente con el señor EDGAR TELLO y la misma fue disuelta hasta el 30 de octubre de 2008, como da cuenta la documental obrante en el proceso.

DE LA ALZADA:

Contra dicha decisión se alz ó en impugnación la apoderada del demandado Carlos Alberto Múnera Moreno (q.e.p.d.) hoy Rosa María Moreno Vargas solicitando la REVOCATORIA de los numerales 2, 3, 4 y 6 de la sentencia de p rimera Instancia para que en su lugar se declare la no EXISTENCIA de la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compañeros CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO y

MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO.

Inicia la recurrente su intervención, señalando que el señor MUNERA MORENO solo se vino a enterar de la existencia del vínculo matrimonial de la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte de aquella y llama la atención en el hecho de que al momento de instaurarse la demanda no se había emitido la sentencia C -193 de 2016, que declaro inexequible el literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

que al momento de instaurarse la demanda no se había emitido la sentencia C -193 de 2016, que declaro inexequible el literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

Como razón de inconformidad señala que la señora juez de instancia, no tuvo en cuenta las documentales obrantes en el expediente, tales como las declaracionesRadicación No: 73-001-31-10-006-2014-00627-01

Dte: MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO

Ddo: CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO 3 extra proceso rendidas los días 30 de julio y 25 de abril de 2008 ante la Notaria Segunda del Circulo de Ibagué por los compañeros, el inte rrogatorio de parte por ellos rendido al interior del proceso y el testimonio de JUAN PABLO CAMPOS CARDOZO que demuestran que la unión marital de hecho, conformada por los señores MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO y CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO, inicio el día 30 de enero de 2005 y termino el día 5 de julio de

2014.

No obstante lo anterior, como quiera que para el 20 de enero del 2005, la señora SANTOS TRUJILLO se encontraba unida en matrimonio con el señor EDGAR TELLO, fácil es concluir, que no se constituyó la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO y el hoy causante CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO, por haberse disuelto la sociedad conyugal que había conformado la señora MARGARITA MARIA SANTOS RUJILLO dentro del mat rimonio católico celebrado, con el señor EDGAR TELLO

causante CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO, por haberse disuelto la sociedad conyugal que había conformado la señora MARGARITA MARIA SANTOS RUJILLO dentro del mat rimonio católico celebrado, con el señor EDGAR TELLO PERDOMO, solo hasta el día 30 de octubre de 2008, es decir después de haberse iniciado la unión marital de hecho.

En ese sentido señala que la señora jueza de instancia realizó una interpretación desafortunada de la norma y de la jurisprudencia de la corte constitucional y sin la debida apreciación de las pruebas practicadas dentro del proceso, tom ó como fecha cierta de inicio de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, conformada por MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO y el hoy causante CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO, el día 30 de octubre de 2008, fecha en la que los cónyuges MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO y EDGAR TELLO PERDOMO, decidieron de mutuo acuerdo conciliar la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico qu e los unía, en la diligencia llevada a cabo el día 30 de octubre de 2008.

DE LA POSICION DE LA CONTRAPARTE:

Dentro del término de traslado, la parte demandante solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, en tanto los cargos de la apelación surgen de una indebida interpretación de la providencia del 12 de marzo de 2020 , pues c ontrario sensu a los argumentos expuestos por la parte apelante, la unión marital de hecho

entre MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO y CARLOS ALBERTO MUNERA

sensu a los argumentos expuestos por la parte apelante, la unión marital de hecho entre MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO y CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO (q.e.p.d.), se declaró desde el 25 de abril de 2005, - fecha confesada por la demandante en interrogatorio de parte y soportada en la declaración extraproceso aportada al plenario - hasta el 5 de julio de 2014 fecha en que ambas partes procesales concordaron al a firmar que finalizó su vínculo sentimental. Aunado a lo anterior, el hecho que MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO para el 25 de abril de 2005 tuviera matrimonio católico vigente con el señor EDGAR TELLO PERDOMO no constituía impedimento alguno para que existi era y se declarara la unión marital de hecho con el difunto CARLOS ALBERTO MUNERA

MORENO.

De igual forma indicó que hay lugar a que la sociedad patrimonial sea declarada desde el 31 de octubre de 2008 al 05 de julio de 2014 tal como lo hizo la a -quo,Radicación No: 73-001-31-10-006-2014-00627-01

Dte: MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO

Ddo: CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO 4 pues atendiendo a una interpretación teleológica de la norma, el legislador lo que pretendió con la introducción al ordenamiento jurídico del artículo segundo de la ley 54 de 1990 fue prohibir la coexistencia de dos sociedades, en aras de evitar la confusión sobre dichos patrimonios

CONSIDERACIONES:

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de

54 de 1990 fue prohibir la coexistencia de dos sociedades, en aras de evitar la confusión sobre dichos patrimonios

CONSIDERACIONES:

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado por la parte demandada , en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. En atención a las razones de inconformidad expues tas por la parte apelante, delanteramente han de realizarse las siguientes precisiones conceptuales:

La Ley 54 de 1990, tiene aplicación en dos campos: el personal y el patrimonial, consagrando para ello dos instituciones jurídicas, esto es, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho.

Conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la primera, concierne a la vida en común de los comp añeros, y solamente exige para su configuración, la decisión consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de que, como consecuencia de esa determinación, convivan en una relación singular y permanente.

La segunda, esto es, la sociedad patrimonial, conforme el numeral 2 de la norma en cita, irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años y, en segundo término, de que, como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidad o un patrimonio o capital común.

Son entonces, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, dos figuras jurídicas distintas, que disciplinan aspecto s diferentes de la familia y responden a

socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidad o un patrimonio o capital común.

Son entonces, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, dos figuras jurídicas distintas, que disciplinan aspecto s diferentes de la familia y responden a distintos requisitos, como lo ha señalado la jurisprudencia especializada al in dicar que: “…. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que se refiere el artículo 2 de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio, o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2008-00322-01)

3. Descendidos ya al tema objeto de la apelación, dígase que se advierte en la apelante cierta confusión en las instituciones juríd icas que se acaban de reseñar, lo que torna en confuso y contradictorio su escrito de impugnación, como se pasa a explicar:Radicación No: 73-001-31-10-006-2014-00627-01

Dte: MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO

Ddo: CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO

5 En efecto, desde el mismo momento en que se interpuso el recurso, posteriormente en la ampliación de los reparos ante el A Quo y en la sustentación ante esta instancia, ha sido clara la recurrente en indicar que apelación es parcial, pues está

En efecto, desde el mismo momento en que se interpuso el recurso, posteriormente en la ampliación de los reparos ante el A Quo y en la sustentación ante esta instancia, ha sido clara la recurrente en indicar que apelación es parcial, pues está recurriendo los numerales 2, 3, 4 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia, lo que implica su acuerdo con el numeral 1, que por no haber sido recurrido se encuentra en firme.

Pues bien, el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa , resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO entre los señores MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO y CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO (Q.E.P.D.), comprendida entre el periodo del 25 de abril del 2005 al 05 de julio de 2014 de conformidad con lo discurrido en la parte motiva de éste fallo.”

Decisión que la señora juez de instancia, tomó después de valorar precisamente las pruebas que echa de menos la recurrente, por tanto, resulta contradictorio que la aquí apelante se duela de una decisión en la que ella misma coincide, pues de manera expresa reconoce en su apelación que si existió entre los señores MUNERA – SANTOS una unión marital de hecho, la que ubica en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2005 y el 5 de julio de 2014, que fue lo declarado en la sentencia salvo por el extremo inicial que se estableció en el 25 de abril del 2005.

Y no se diga que la inconformi dad de la actora radica precisamente en el extremo

declarado en la sentencia salvo por el extremo inicial que se estableció en el 25 de abril del 2005.

Y no se diga que la inconformi dad de la actora radica precisamente en el extremo inicial, porque – se insiste - el numeral 1 no fue objeto de apelación , por lo tanto, la decisión contenida en el mismo quedó en firme, además , las alegaciones de la demandada no se dirigen en tal sentido.

3.1 Cosa distinta ocurre con la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho, que es la institución que al parecer confunde la apelante con la unión marital de hecho, pues la a quo estableció su existencia entre el 31 de octubre de 2008 y el 05 de julio de 2014, y en términos generales, la inconformidad radica en que, en el sentir de la recurrente, no podía establecerse en un periodo distinto al fijado para la existencia de la unión marital de hecho, ya que si para la fecha en que ésta inició, la demandante se encontraba casada con sociedad conyugal vigente, la sociedad patrimonial nunca nació a la vida jurídica.

Pues bien, como arriba se estableció, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial son dos figuras jurídicas distintas , que persiguen finalidades diferentes, constituyendo la primera un presupuesto de existencia de la segunda, pero sin que ésta última sea cons ecuencia obligada de la primera, por tanto, puede existir la unión marital de hecho sin que se configure la socieda d p atrimonial entre compañeros permanentes , o como en el caso que nos ocupa, ésta última puede nacer a la vida jurídica estando vigente la unión marital de hecho, pero en un

unión marital de hecho sin que se configure la socieda d p atrimonial entre compañeros permanentes , o como en el caso que nos ocupa, ésta última puede nacer a la vida jurídica estando vigente la unión marital de hecho, pero en un momento distinto al que aquella se conformó.Radicación No: 73-001-31-10-006-2014-00627-01

Dte: MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO

Ddo: CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO

6 En efecto, conforme lo establece e l artículo 2° de la Ley 54 de 1990, atendiendo el contenido de las Sentencias C -577 de 2011 y C-193 de 2016 de la Corte Constitucional, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede ser declarada:

“i) Cuando exista unión marital de hecho dur ante un lapso no inferior a dos años, entre (un hombre y una mujer) sin impedimento legal para contraer matrimonio; y,

  1. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

Nótese entonces como en el segundo de los supuestos, que es el que interesa al caso que nos ocupa, establece el legislador – sin más requisitos - que sólo se generará sociedad patrimonial cuando uno o ambos compañeros tienen impedimento legal para contraer matrimonio, si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas.

En éste punto, llama la atención la parte recurrente a la parte final de la norma en

generará sociedad patrimonial cuando uno o ambos compañeros tienen impedimento legal para contraer matrimonio, si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas.

En éste punto, llama la atención la parte recurrente a la parte final de la norma en cuanto establece que la sociedad conyugal debe estar disuelta “… antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho» , pues entiende que en caso contrario, esto es, que a la fecha de inicio de la unión marital de hecho no se ha ya disuelto la sociedad conyugal de uno o ambos compañeros, no se forma la sociedad patrimonial entre ellos.

Frente a l entendido que ha de dársele a la norma , ha se ñalado la jurisprudencia especializada:

“… mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simu ltáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación.

Por esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto.” (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Sentencia 7 de

casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto.” (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Sentencia 7 de marzo de 2011. Rad: 2003-00412-01).

Y en sentencia del 22 de marzo de 2011 ( Rad. C-412983184001-2007-00091-01[) esa alta Corporación precisó que:

“La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de queRadicación No: 73-001-31-10-006-2014-00627-01

Dte: MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO

Ddo: CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO 7 exista impedimento legal para contraer matrimonio po r parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el e stado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación”.

Y en la sentencia C -193 de 2016, la Corte C onstitucional, señala respecto del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que:

“Como lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios universales para garantizar el orden justo como valor constitucional, entonces más allá de que

literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que:

“Como lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios universales para garantizar el orden justo como valor constitucional, entonces más allá de que tengan impedimento o no los compañeros permanentes para contraer matrimonio – que es un efecto personal-, corresponde revisar es la situación patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural. Y ahí es donde surge el problema, porque los compañeros permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la nulidad del matrimonio anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta y pueden al día siguiente comenzar una unión marital de hecho, para que pasados como mínimo dos años, se les presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial. Nótese entonces que , teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo requieren de dos años para que obtengan la declaración de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho”

Así entonces, para la jurisprudencia especializada “la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar la existencia de la unión marital de hecho desde el día siguiente, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta opere la presunción de sociedad patrimonial, tiene como finalidad legítima evitar la coexist encia de sociedades universales de gananciales en las cuales se pueda confundir el patrimonio social ” ( Corte C onstitucional. Sentencia C-193 de 2016) y esa es la interpretación que al literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 debe dársele.

3.2 Y si ese es el entendido que se le ha dado a la norma y en el presente asunto,

  1. y esa es la interpretación que al literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 debe dársele.

3.2 Y si ese es el entendido que se le ha dado a la norma y en el presente asunto, la demandante disolvió su vínculo conyugal, el 30 de octubre de 2008, al haberse declarado la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico con el señor EDGAR TELLO PERDOMO (fl. 136 y ss C6 expediente digital) y la unión marital con el señor CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO se extendió a partir del día siguiente a esa fecha por más de dos años, en ningún yerro incurrió la juez de instancia al declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros desde el 31 de octubre de 2008 y hasta el 05 de julio de 2014.

4. Fi nalmente, el hecho de que el señor MUNERA MORENO ignorara el vínculo matrimonial de la señora MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO no es una circunstancia que varíe lo hasta aquí dicho pues el conocimiento o no otro compañero no es requisito para configurar la sociedad patrimonial, como tampoco lo es que la sentencia C - 193 de 2016 que declaró EXEQUIBLE las expresiones “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas ” y “ antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, contenidas en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005 e INEXEQUIBLE la expresión “por lo menos un

hecho”, contenidas en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005 e INEXEQUIBLE la expresión “por lo menos un año” consagrada en el mismo literal, se haya proferido con posterioridad a laRadicación No: 73-001-31-10-006-2014-00627-01

Dte: MARGARITA MARIA SANTOS TRUJILLO

Ddo: CARLOS ALBERTO MUNERA MORENO 8 instauración de la demanda, pues al haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, se torna de obligatorio acatamiento tanto para el juez como para las partes, debiendo dar el juzgador aplicación a la misma al momento de fallar.

5. Así las cosas, se confirmará el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, así como los numerales 3, 4 y 6 en tanto, son consecuenciales de la declaración de la sociedad patrimonial de hecho y de conformidad con el numeral 1 de artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte apelante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales 2, 3, 4 y 6 contenidos en la parte resolutiva de la sentencia proferida 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

resolutiva de la sentencia proferida 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO.- CON COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte apelante . Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE.

La presente decisión se suscribe con firma s escaneadas, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20 -11521 del Consejo Superior de la Judicatura y prorrogadas en Acuerdo PCSJA20 -11549 de 7 de mayo d e 2020 y artículo 11 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. Las presentes firmas corresponden al proceso declarativo radicación 73-001-31-10-006-2014-00627-01

Los Magistrados,

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS

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