TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-006-2021-00225-01-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-006-2021-00225-01-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
EXP. S. 2021-00225-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Proceso declarativo de divorcio. Demandante: Diana
Isabel Martínez Zambrano. Demandado: Fredy Orlando Gr acia
Rojas. Radicación: 73-001-31-10-006-2021-00225-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia de oralidad el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué Tolima.
I. ANTECEDENTES:
1.- Por conducto de apoderad o judicial la señora Diana Isabel Martínez Zambrano presentó demanda de divorcio contra el señor Fredy Orlando Gracia Rojas destinada a ponerle fin al matrimonio religioso celebrado el 18 de octubre de 2008 en la parroquia Nuestra Señora de Guadalupe en Ibagué Tolima, uniónEXP. S. 2021-00225-01
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de la cual nacieron los menores Sheylla Samanta y Liam Samuel Gracia Martínez el 5 de abril de 2009 y el 4 de octubre de 2013, respectivamente.
Para el efecto invocó la causal tercera del artículo 154 del Código
de la cual nacieron los menores Sheylla Samanta y Liam Samuel Gracia Martínez el 5 de abril de 2009 y el 4 de octubre de 2013, respectivamente.
Para el efecto invocó la causal tercera del artículo 154 del Código Civil afirmando, en esencia, que desde el inicio de la relación se han presentado diversos episodios de violencia intrafamiliar que llevaron a la separación de cuerpos en marzo de 2019, incluso, después de ello hubo una agresió n física que conllevó a la fractura de uno de los dedos de la actora , hechos que también han sido conocidos por la Comisar ía Segunda de Familia de Ibagué que además impuso medida de protección.
Agregó que se ha encargado del cuidado de sus hijos , no tiene ninguna profesión o negocio y que depende económicamente del demandado quien se desempeña como sargento del Ejército Nacional.
2.- La demanda se presentó el 25 de agosto de 2021 y luego de subsanada fue admitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el 29 de septiembre del mismo año. Notificad o el accionado no la contestó (ver constancia secretarial del 5 de mayo de 2022, archivo 45 del expediente digital).
3.- El 12 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso agotándose cada una de sus etapas y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el 30 de noviembre de 2022, día en que se instruyó y falló el asunto.EXP. S. 2021-00225-01
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instrucción y juzgamiento el 30 de noviembre de 2022, día en que se instruyó y falló el asunto.EXP. S. 2021-00225-01
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La citada sentencia accedió a las pretensiones solicitadas, por tanto, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre los contendientes; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; fijó a favor de la actora como cónyuge inocente y a cargo del demandado como cónyuge culpable alimentos del 10% atendiendo el salario percibido por éste; estableció a favor del menor Liam Samuel Gracia Martínez y en contra de su progenitor alimentos del 15% sin que dicho porcentaje se mantuviera frente a la otra menor pues la custodia la tiene el demandado por acuerdo anterior celebrado con la actora , motivo por el cual se determinó como cuota de alimentos a favor de la menor Sheylla Samanta Gracia Martínez y a cargo de la actora el 15 % del S.M.L.M.V. que se presume gana la demandante; ordenó la inscripción de la sentencia y no condenó en costas.
4.- En la misma audiencia la apoderada judicial de la parte demandada quien fue la única apelante, interpuso recurso de apelación e indicó como reparos concretos:
“…Inobservancia por parte del despacho de primera instancia al desconocer la carencia de acervo probatorio obrante en el plenario para declarar prosperas las peticiones
… Igualmente como reparo concreto invoco la falta de valoración probatoria vislumbrada en el proceso judicial, teniendo en cuenta que dentro del trámite pertinente se logró establecer que por parte
para declarar prosperas las peticiones
… Igualmente como reparo concreto invoco la falta de valoración probatoria vislumbrada en el proceso judicial, teniendo en cuenta que dentro del trámite pertinente se logró establecer que por parte de la demandante claramente se configuró la causal 1° del art 154 del Código Civil, sin que esta fuera tenida en cuenta a efectos de proferirse decisión de fondo, considerando que existe declaraciónEXP. S. 2021-00225-01
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de parte por la demandante en donde reconoce la relación extramarital de su parte estando el vínculo matrimonial vigente, siendo totalmente aplicable la norma sustant iva que regula las causales de divorcio, quiero citar precisamente que la señora diana lo indicó en la hora con 12 minutos y 25 segundos de la audiencia inicial, siendo imperioso que el juez haya realizado una valoración exhaustiva e integral de todo lo allegado y demostrado en el transcurso del trámite judicial. De conformidad con el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción deberá ser reconocida oficiosamente, por lo que en el presente caso se prueba que en el transcurso del interrogatorio tal circunstancia … debe ser reconocida por el juez…”.
En forma escrita alegó similar argumentación para decir que están probadas las causales primera y segunda del artículo 154 del Código Civil conforme lo manifestado por la parte actora en su interrogatorio de parte.
Indicó además que no se examinó a fondo los requisitos exigidos para reconocer el deber de alimentos a favor de la cónyuge actora, ya que no se “acreditó ni siquiera sumariamente la situación de
su interrogatorio de parte.
Indicó además que no se examinó a fondo los requisitos exigidos para reconocer el deber de alimentos a favor de la cónyuge actora, ya que no se “acreditó ni siquiera sumariamente la situación de necesidad que se debe probar en alimentos para mayores de edad, aun cu ando se logró demostrar que la demandante tiene capacidad económica, máxime que al tenor de lo manifestado en el numeral primero, no debió existir condena en alimentos…”.
5.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió la alzada en el efecto suspensivo y se corrió traslado para que la parte apelante sustentara dentro delEXP. S. 2021-00225-01
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término de cinco (5) días el recurso de apelación, lapso dentro del cual se presentó memorial ratificando en mayor medida los argumentos que en forma escrita (no oral) esbozó en primera instancia. De ese escrito se corrió traslado sin que la contraparte se pronunciara al respecto.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no
estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, pues serían puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados1 como sucede aquí con la cesación de los efectos civiles del matrimonio religio so y la calificación del cónyuge culpable al demandado, la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal , los alimentos a favor de los menores , inscripción de la sentencia, no condena en costas y el reconocimiento de la causal alegada en la demanda si ello era lo que pretendía sustentar.
1 Salvo que de oficio pudiera considerarse algo diferente, pero en este caso ello no ocurre.EXP. S. 2021-00225-01
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Y es que, en línea de principio en asuntos de esta naturaleza solo frente a las inconformidades expresadas y su debida sustentación tiene competencia esta Sala para pronunciarse, pues atendiendo los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso dicha sustentación versará sobre los reparos concretos ya que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”, de ahí que en esta instancia no se puedan tocar puntos nuevos, no expresados ante el a-quo o sea improcedente resolver lo que no fue sustentado como es el caso del reconocimiento de la causal 3° de divorcio invocada en el libelo introductor y algunos de sus efectos; si bien ante el a-quo de manera oral y somera se hizo
fue sustentado como es el caso del reconocimiento de la causal 3° de divorcio invocada en el libelo introductor y algunos de sus efectos; si bien ante el a-quo de manera oral y somera se hizo reparo ya que nada suficiente o argumentado se expresó allí, también lo es que el mismo no fue sustentado como se observa del escrito presentado ante el a-quo y en esta Corporación.
Véase cómo de manera genérica y verbal en la audiencia se indicó: “…Inobservancia por parte del despacho de primera instancia al desconocer la carencia de acervo probatorio obrante en el plenario para declarar prosperas las peticiones …”, empero, ni dentro de los tres días siguientes ni acá en segunda instancia se desarroll ó algún argumento relacionado para atacar el reconocimiento de la causal de divorcio enarbolada y atendida en la sentencia, ni tampoco lo que en forma consecuencial se declaró respecto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con la definición de cónyuge culpable al demandado, disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal, alimentos a favor de los menores, inscripción de la sentencia y no condena en costas.EXP. S. 2021-00225-01
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Ciertamente, lo sustentado , nada más , fue lo referente a que según la parte apelante debió tenerse en cuenta la acreditación de otras dos causales de divorcio atendiendo lo dicho en interrogatorio de parte por el extremo activo y así mismo que ésta no era merecedora de los alimentos reconocidos, luego, el objeto de estudio únicamente serán esos reparos desarrollados.
3.- En toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos
no era merecedora de los alimentos reconocidos, luego, el objeto de estudio únicamente serán esos reparos desarrollados.
3.- En toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos fundamentales de las partes involucradas o interesadas no se vean afectados, limitados o desconocidos.
En ese orden, obsérvese que el canon 29 de la Constitución Política consagra que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»2, disposición que entonces reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben respetarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los enjuiciados en determinado asunto presentar, solicitar y controvertir pruebas con el fin de no desquiciar el ordenamiento jurídico y de ese modo hacer valer el derecho de defensa, el que por cierto va de la mano con el debido proceso y por ello debe estar rodeado de todas las garantías para su pleno ejercicio.
Para el caso concreto se tiene que la única causal alegada en la demanda fue la prevista en el numeral 3° del artículo 154 del
2 Ver igualmente el canon 14 del Código General del Proceso.EXP. S. 2021-00225-01
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Código Civil , misma reconocida en la sentencia de primera instancia lo que para nada fue cuestionado y sustentado oportunamente, por ende, ese aspecto se encuentra en firme , luego, inadmisible refulge que la parte apelante pretenda que se declaren probadas otras causales dife rentes a la planteada, tramitada y decidida.
oportunamente, por ende, ese aspecto se encuentra en firme , luego, inadmisible refulge que la parte apelante pretenda que se declaren probadas otras causales dife rentes a la planteada, tramitada y decidida.
En verdad, las causales de divorcio son autónomas y por tanto para su reconocimiento deben ser alegadas o invocadas tempestivamente, pues de oficio no es procedente dar alguna por sentada o, de buenas a primeras, reconocerla sin previamente salvaguardarse el debido proceso y el derecho de defensa.
Es que, resulta i ncuestionable que frente a las causales de divorcio 1° y 2° del citado canon, ningún debate se planteó en la oportunidad procesal para ello , n ada probatorio o legal se discutió al respecto pues el problema jurídico y la fijación del litigio radicaron en la causal 3º.
Así, de manera sorpresiva no puede pretender la parte demandada en los alegatos de conclusión y luego en el recurso de alzada alegar la estructuración de novedosas causales sin que frente a ellas existiera anteladamente un debate probatorio y jurídico.
Y acá no solo se omitió contestar la demanda con lo s efectos legales que ello implica según el canon 97 del Código General del Proceso, sino que además tampoco se interpuso demanda de reconvención invocándose las causales que intempestivamenteEXP. S. 2021-00225-01
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ahora se traen a colación, lo que hace entonces más inconsistente lo alegado.
A modo de ejemplo doctrina autorizada ilustró: “En efecto piénsese en el caso del cónyuge A que presenta demanda en
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ahora se traen a colación, lo que hace entonces más inconsistente lo alegado.
A modo de ejemplo doctrina autorizada ilustró: “En efecto piénsese en el caso del cónyuge A que presenta demanda en contra de B y solicita el divorcio alegando como causa la embriaguez habitual. El demandado, si se limita a infirmar la existencia de la causal, deberá excepc ionar, demostrar que ésta no existe y obtendrá un fallo donde se niegue el decreto de divorcio. Con todo, bien puede suceder que él también quiera el divorcio, es decir, que admita que el vínculo no tiene razón de subsistir, pero estima que la causa de la disolución del matrimonio es imputable al demandante, por ejemplo, alegando los ultrajes y el trato cruel. En esta hipótesis no tiene otra salida que, además de excepcionar, negando la embriaguez habitual que se le achaca, presentar demanda de reconvención y solicitar el divorcio por causa imputable al demandante inicial…”3.
Luego, si lo querido por el extremo pasivo era demostrar otras causales a cargo de la parte actora, le correspondía invocarlas oportunamente mediante contrademanda y no al momento de alegar de conclusión o en la apelación, empero, como no lo hizo, no puede la Sala entrar a analizar algo al respecto y mucho menos de oficio , así como tampoco declarar probada una excepción dando por acreditada determinada causal cuando no solo hubo falta de contestación de la demanda, sino que además el reconocimiento de una causal debe ser producto de una pretensión que en ese sentido se haga, la oportunidad de defensa
excepción dando por acreditada determinada causal cuando no solo hubo falta de contestación de la demanda, sino que además el reconocimiento de una causal debe ser producto de una pretensión que en ese sentido se haga, la oportunidad de defensa
3 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso, parte especial, página 220, edición 2018.EXP. S. 2021-00225-01
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que se otorgue y todo lo cual debe estar precedido de la respectiva discusión jurídica y probatoria que para ese fin se efectúe.
Es que, “…La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411 -4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado …” Corte Constitucional, sentencia C-985-10.
4.- Al haber sido considerado el señor Fredy Orlando Gracia Rojas cónyuge culpable del divorcio lo que acá llegó en firme como se anotó, debe asumir las consecuencias previstas por la ley.
4.- Al haber sido considerado el señor Fredy Orlando Gracia Rojas cónyuge culpable del divorcio lo que acá llegó en firme como se anotó, debe asumir las consecuencias previstas por la ley.
Luego, la conducta del demandado queda enmarcada en la obligación de otorgar alimentos a la parte actora a partir del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil “…que escapa[n] a la interpretación constitucional y teleológica de la ética familiar desde el numeral 1 del mismo artículo, pues enarbolan hipótesis diferentes. Mientras las hipótesis del numeral 1 se apoyan en la existencia misma de la familia, en los fines de su prolongación, permanencia y ánimo de hacerla duradera en la ayuda, el socorro y la solidaridad familiar y social; las circunstancias del numeral 4EXP. S. 2021-00225-01
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son otras muy diferentes porque ventilan la relación inocenciaculpabilidad, que por circunstancia de violencia intraconviviente, intraconyugal o simplemente intrafamiliar frustran la continuación de la vida de la pareja y de los proyectos vitales y comunitarios conjuntos que dan pie a la ruptura definitiva …” C.S.J. STC69752019.
Por tanto, podría decirse así no más o sin lugar a otro análisis, que la obligación o condena a pagar alimentos por parte del demandado surge de lleno ante su condición de cónyuge culpable, no obstante, para tranquilidad y siendo uno de los reparos sustentados, entra la Sala a analizar si se demostraron los elementos necesarios para que procediera la condena en alimentos a favor de la actora y en la cuantía decretada por el a quo.
sustentados, entra la Sala a analizar si se demostraron los elementos necesarios para que procediera la condena en alimentos a favor de la actora y en la cuantía decretada por el a quo.
Para que se estructure el derecho a pedir alimentos entre cónyuges divorciados es indispensable que se reúnan los siguientes elementos: a) Vínculo jurídico que otorga el derecho al alimentario para pedirlos de quien demanda ; b) Capacidad económica del alimentante que permite regular la mayor o menor ayuda que debe aportar el obligado, según sean sus condiciones económicas; c) La necesidad del alimentario , porque los alimentos deben estar orientados a habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social ; y, d) Cónyuge culpable, pues para que proceda la prestación de alimentos entre cónyuges divorciados es necesario que el obligado haya sido declarado culpable del divorcio (art. 10 Ley 25 de 1992)4.
4 Sentencia C-994-2004 Corte ConstitucionalEXP. S. 2021-00225-01
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En este caso se encuentra demostrado el vínculo matrimonial entre las partes y el derecho que tiene la cónyuge demandante a percibir ayuda alimentaria de su esposo por emanar tal obligación de la misma ley, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil. Además, el numeral 3º del artículo 389 del Código General del Proceso permite en esta clase de procesos señalar la cantidad con que cada cónyuge, según su capacidad, deba contribuir para los gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge por haber prosperado el divorcio con fundamento la causal invocada en la demanda.
procesos señalar la cantidad con que cada cónyuge, según su capacidad, deba contribuir para los gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge por haber prosperado el divorcio con fundamento la causal invocada en la demanda.
Pero síguese de las normas mencionadas que no basta la condición abstracta de acreedor alimentario que le confiere el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil al cónyuge culpable para que por ese motivo deba necesariamente hacerse fijación de una cuota alimentaria, sino que es necesario también que se encuentren presentes todos los demás elementos necesarios para condenar al demandado a proveer alimentos a la demandante, como son la capacidad económica de aquél y la necesidad que tiene ésta de recibirlos.
Frente a la necesidad de Diana Isabel Martínez Zambrano de recibir alimentos por parte del demandado, menester es decir que la carga que le incumbe a la persona que los reclama se cumple con la afirmación que haga de requerir de dicha ayuda por constituir su afirmación una negación indefinida y en razón de lo cual la carga de la prueba se invierte debiendo ser el demandado quien entre a demostrar que l a peticionaria no los requiere por contar con bienes o ingresos suficientes para proveerse por síEXP. S. 2021-00225-01
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misma la congrua subsistencia y a ello debe unirse la cuantificación de la necesidad.
En el sub lite aparece que la demandante no tiene empleo fijo o un ingreso mensual optimo, por lo que la ayuda requerida de parte del demandado debe estar dirigida a la satisfacción total de su congrua subsistencia mientras que los necesite y no de manera vitalicia.
En el sub lite aparece que la demandante no tiene empleo fijo o un ingreso mensual optimo, por lo que la ayuda requerida de parte del demandado debe estar dirigida a la satisfacción total de su congrua subsistencia mientras que los necesite y no de manera vitalicia.
En verdad, las declaraciones y los interrogatorios de parte rendidos dan cuenta de la informalidad laboral de la actora pues lo que percibe es de la venta de objetos de revista y del arreglo esporádico de uñas, sin que ningún elemento de juicio con algún grado de certeza vislumbrara cuál podría ser el monto aproximado que recibe por dichas actividades o si el mismo es o no medianamente constante y suficiente, incumbencia probatoria del extremo pasivo que no cumplió.
Y el panorama no cambia porque el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-82742 aparezca a nombre de la actora por donación que le hiciera su padre y que en el contrato de arrendamiento del mismo bien tenga la condición de arrendadora; véase cómo su progenitor Jorge Eliecer Martínez Peña en forma espontánea y concordante con otras probanzas relata que el inmueble se registra a nombre de su hija por delicadas situaciones económicas que tenía u ostenta, situación que no escapa a la realidad colombiana en la que familiares o personas de confianza se traspasan bienes para protegerlos posiblemente de eventuales compromisos legales5; es que, revisado el certificado de tradición
5 Recuérdese que la simulación es permitida siempr e y cuando no afecte a terceros . Art. 1766 C.C.EXP. S. 2021-00225-01
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del predio se advierte que para el 2004 uno de los propietarios era
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del predio se advierte que para el 2004 uno de los propietarios era Jorge Eliecer Martínez Peña, ya después el bien aparece en el 2008 a nombre de la actora, posteriormente otra vez a su padre y ya al final éste le dona a aquélla, todo lo cual revalidad en cierta medida lo dicho por el señor Martínez Peña sobre la situación legal del inmueble.
Y por esa misma l ínea de pensamiento no puede desgajarse irrefutablemente que el usufructo o el canon de arrendamiento lo perciba directamente la actora sino su padre como lo expusieron algunas declaraciones que por cierto fueron responsivas, coherentes y francas al no advertirse ánimo diferente como lo concluyó el a-quo y lo que además no fue cuestionado, pues aquél es quien ha tenido esa vocería y disposición sobre el predio como la prueba lo deja entrever. Pero si en gracia de discusión se diera por sentado que el valor del arrendamiento mensual por $750.000 ingresa directamente al patrimonio de la actora, nótese que dicho monto ni siquiera sería un salario mínimo mensual vigente como para pensar que por lo menos recibe una pequeña suma para su manutención y la de su hijo a cargo.
En ese orden y por ahora la necesidad de alimentos para la actora se estructura pues ninguna probanza es demostrativa plenamente que el extremo activo tenga la suficiente solvencia económica para asumir su congrua subsist encia, pues no se acredita que sea dueña de un negocio o cuente con una profesión de lo cual mensualmente pudiera tener una entrada económica importante
que el extremo activo tenga la suficiente solvencia económica para asumir su congrua subsist encia, pues no se acredita que sea dueña de un negocio o cuente con una profesión de lo cual mensualmente pudiera tener una entrada económica importante ya que su rol en la relación fue la de ama de casa y el cuidado de niños lo que sumado a los conflictos de pareja, le restringió a lo mejor algún tipo de emprendimiento sólido y permanente ; algoEXP. S. 2021-00225-01
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contrario o diferente siendo su obligación no probó el extremo pasivo pues desde la falta de contestación a la demanda se limitó de paso en su gestión probatoria.
Ahora bien, la fijación de los alimentos está limitada no solo por las necesidades del alimentario sino también por la capacidad económica del alimentante y sobre la misma el punto fue pacífico ya que aparece en el plenario certificación expedida por la “Dirección De Personal Ejercito” 6 que demuestra como sueldo devengado por el demandado el valor de $4.245.546.91, y luego de los descuentos y embargos por este proceso le queda la suma de $2.288.787.75, claro, esta última cifra sin perjuicio de la modificación que tenga dado que ya no se le debitara por su menor hija al estar bajo su custodia como lo precisó la sentencia de primera instancia y lo que para nada fue refutado.
De modo que s í está demostrado dentro del plenario que el demandado posee suficiente capacidad económica e ingresos mensuales para atender la cuota alimentaria fijada por el Juzgado a favor de la actora equivalente al 10% de su salario, la cual no sobrepasa el 50% de los ingresos mensuales , lo que tampoco
mensuales para atender la cuota alimentaria fijada por el Juzgado a favor de la actora equivalente al 10% de su salario, la cual no sobrepasa el 50% de los ingresos mensuales , lo que tampoco ocurre si se tiene en cuenta el otro 15% que a favor de su menor hijo se estableció. Y, no sobra decirlo, el porcentaje del extremo activo por lo explicado para nada luce irrazonable, desproporcionado o desmedido.
En este sentido deberá ratificarse el monto de la pensión alimentaria que el cónyuge culpable deberá pagar en favor de la
6 Archivo 0111 del expediente digital.EXP. S. 2021-00225-01
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cónyuge inocente fijada en el fallo recurrido, con la advertencia que tal condena no es de carácter indemnizatorio ni vitalicia y perdurará mientras que la beneficiaria los necesite atendiendo sus condiciones personales.
Al respecto precisó la Corte Suprema de Justicia: “Debe recordar esta Sala que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren a la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que
atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos”7. 5.- Corolario de lo anterior, la sentencia impugnada deberá en lo que fue objeto de apelación confirmarse con la consecuente condena en costas a cargo de la parte apelante - Art. 365 C.G.P.-
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
7 Sentencia STC10829-2017 Sala de Casación Civil Corte Suprema de JusticiaEXP. S. 2021-00225-01
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RESUELVE: Primero: Confirmar en lo que fue motivo de apelación la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué Tolima, según se motivó.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.L.M.V.
Tercero: Ejecutoriada la sentencia y previas las desanotaciones de rigor, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
Esta decisión fue discutida y aprobada en la sala de decisión realizada el 8 de noviembre de 2023 conforme consta en el acta Nro. 068. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
realizada el 8 de noviembre de 2023 conforme consta en el acta Nro. 068. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ
Magistrado
Magistrada