TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-006-2023-00394-01-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-10-006-2023-00394-01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Adjudicación de apoyo de María del Carmen Gutiérrez Castañeda contra Edgar Gutiérrez Castañeda. Radicación Nro. 73001-31-10-006-2023-00394-01.
Procede el Despacho a decidir en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia y Tercero de Familia ambos de esta ciudad para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.- La demanda que dio lugar a este trámite correspondió por reparto del 17 de julio de 2023 al Juzgado Tercero de Familia de este circuito judicial, y en aquella se solicitó “se establezca que el señor EDGAR GUTIÉRREZ CASTAÑEDA (…), por su patología de tipo mental a bsoluta (…), se demuestra que es obligatorio establecer jurídicamente un apoyo de índole judicial para el paciente, en razón de las consecuencias que pueda tener en la administración yConflicto de Competencia 2 Rad. 2023-00394-01. disposición de sus bienes” , así mismo, se designe a su hermana María del Ca rmen Gutiérrez Castañeda como apoyo para la realización de los actos jurídicos, se establezca que ella puede
Rad. 2023-00394-01. disposición de sus bienes” , así mismo, se designe a su hermana María del Ca rmen Gutiérrez Castañeda como apoyo para la realización de los actos jurídicos, se establezca que ella puede realizar todas las gestiones para recibir y administrar la mesada pensional y así mismo el tiempo que para tal sea necesario.
2.- Previo a la admisión de la demanda, el primer juzgado cognoscente en proveído del nueve ( 9) de agosto de 2023 rechazó de plano la demanda como quiera que “existe un proceso de interdicción judicial en trámite y conforme el art. 56 de la Ley 1996 de 2019, los jueces de familia que hayan adelantado el proceso de interdicción deberán citar, de oficio o a petición de parte, a las personas que se encuentren con sentencia de interdicción y a las personas designadas como consejeros o c uradores a fin que comparezcan para det erminar si se requiere la adjudicación de apoyos, quien resulta competente para conocer cualquier acción con relación al interdicto ”, en consideración, ordenó su remisión al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué.
3.- Por su parte, e l Juzgado Sexto de Fami lia de esta ciudad declaró que carece de competencia para conocer del asunto al precisar que si bien el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 establece que en tratándose de apoyos judiciales lo de rigor es tramitar la revisión de la sentencia de interdicción, lo cierto es que se exige que la misma se hubiese emitido, más no, la mera existencia del proceso, y como en el evento en estudio aunque el mismo se había
revisión de la sentencia de interdicción, lo cierto es que se exige que la misma se hubiese emitido, más no, la mera existencia del proceso, y como en el evento en estudio aunque el mismo se había adelantado, por obra de lo dispuesto por el artículo 55 ibídem éste se suspendió , lo reclamado “no c orresponde a una demanda de revisión de sentencia de interdicción (…), pues se itera, no existe dicha sentencia o por lo menos no emitida por este despacho judicial, sino que tiene que ver con una demanda de adjudicaciónConflicto de Competencia 3 Rad. 2023-00394-01. de apoyos, (…), por lo cual no hay fuero de atracción o competencia privativa (…)” debiendo someterse el asunto a un nuevo reparto.
En proveído del dieciséis (16) de febrero de 2024 la última sede judicial ordenó cumplir lo dispuesto en el proveído precedente y en consideración orden ó remitir el trámite adelantado, lo que se cumplió el 1 3 de marzo hogaño cuando se remitió a esta Sala el asunto.
II. CONSIDERACIONES.
1.- Este despacho es competente para desatar el presente conflicto de competencia atendiendo lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso como quiera que es el superior funcional de las dos autoridades judiciales involucradas.
2.- Para adentrarse en la definición, vale reiterar que la Ley 1996 de 2019 como modelo social que reguló el apoyo a las personas mayores de edad con discapacidad propugnó por colegirles como personas que cumplen un rol dentro de la sociedad y se
2.- Para adentrarse en la definición, vale reiterar que la Ley 1996 de 2019 como modelo social que reguló el apoyo a las personas mayores de edad con discapacidad propugnó por colegirles como personas que cumplen un rol dentro de la sociedad y se encuentran dotados con plenas garantías, superando el pretérito modelo de prescindencia y rehabilitador que se concebía para con la interdicción, así, fijó como su objeto1 “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma” , bajo el entendido que todas las personas como sujetos de derechos y obligaciones “tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos
1 Artículo 1, Ley 1996 de 2019.Conflicto de Competencia 4 Rad. 2023-00394-01. para la realización de actos jurídicos” , de ahí que, bajo ninguna circunstancia “la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona” 2.
Con ello, variando la interpretación del artículo 1504 del Código Civil, el paradigma ahora incluye a las personas mayores de edad con discapacidad, de esa forma, eliminándose la interdicción o la inhabilitación de esos sujetos e incluso impidiendo la continuidad de los trámites que así se llevaban a cabo a la entrada de vigencia de la Ley , resaltando que éstos “tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos”3,
de los trámites que así se llevaban a cabo a la entrada de vigencia de la Ley , resaltando que éstos “tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos”3, presumiendo la capacidad para su realización y dotándoles de una serie de medidas de apoyo para ser ejercitados, de esa suerte, no pudiéndose declarar la inhabilitación de esas personas.
3.- En cuanto a la implementación de la norma y la existencia de los juicios de interdicción, se trajeron tres escenarios diferentes según la evolución de cada trámite : Distinguiendo entre asuntos nuevos; aquellos que a la entrada de vigencia de la norma ya hubiesen concluido con sentencia ; y los que estuviesen aún en curso para ese momento.
Para los juicios de interdicción nuevos, conforme previó el artículo 53 de la normativa, quedó sentada la prohibición expresa para “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley”, es decir, a partir del 26 de agosto de 2019.
2 Artículo 6, Ley 1996 de 2019. 3 Artículo 8, Ley 1996 de 2019.Conflicto de Competencia 5 Rad. 2023-00394-01.
En lo que concierne a los juicios finalizados o con sentencia emitida, la interdicción o inhabilitación ya declarada permanecerá incólume (salvo el inicio de un trámite de rehabilitación ), sin embargo, consagró el artículo 56 de la normativa que en un plazo
emitida, la interdicción o inhabilitación ya declarada permanecerá incólume (salvo el inicio de un trámite de rehabilitación ), sin embargo, consagró el artículo 56 de la normativa que en un plazo no superior a 3 años luego de la entrada en vigencia del capítulo V de esa Ley , a saber 24 meses tras su promulgación, los jueces de familia que hayan adelantado esos procesos, de forma oficiosa o a petición de parte, deben citar “a las personas que cuenten c on sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley” para determinar “si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”, actividad a cumplirse en el lapso comprendido entre 2021 a 2024. Ello sin perjuicio de la facultad que conservan esos juzgadores para resolver lo relacionado con recursos que se promueven contra las decisiones de la ejecución.
Finalmente, para los procesos adelantados pero que no cuentan con una sentencia que lo defin a, tal y como el que concita la atención de la Sala, el canon 55 ordenó su suspensión inmediata, empero, permitiéndose al juez decrete “de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad”, así, dotando de un poder excepcional para garantizar la protección de los derechos de la persona que fue objeto de medid a provisional en ese juicio y/o para su implementación.
Sin embargo, y aunque la normatividad en cita no consagra la forma de la continuidad del juicio suspendido , la Corte Suprema
la persona que fue objeto de medid a provisional en ese juicio y/o para su implementación.
Sin embargo, y aunque la normatividad en cita no consagra la forma de la continuidad del juicio suspendido , la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en el deber que tiene el operadorConflicto de Competencia 6 Rad. 2023-00394-01. judicial de adecuar el trámite entonces suspendido al de las nuevas prescripciones legales, pues ciertamente el juicio no puede continuar por la senda de la interdicción, tajantemente proscrita por la Ley 1996 de 2019, a la postre que, el proceso no se autorizó a concluir en esa etapa o dejarse en la indefinición atemporal, lo que por supuesto iría en desmedro del sujeto que acude a la jurisdicción para asegurar la asignación de apoyos judiciales y en contravía del espíritu de la Ley , al respecto en Auto AC 3056 de 2021 se señaló:
“La última precisión conlleva a que deba aclararse que, así reanudado el juicio, los juzgadores naturales tendrán que adoptar sus decisiones bajo los lineamiento s de la nueva regulación, dada su consabida vigencia general inmediata, lo que s e ratifica con la prohibición de regresión en materia de derechos humanos, derivada doctrinariamente del principio de progresividad (…)
De allí que en esos asuntos en trámite, a pesar de la suspensión de que fueron objeto por imperativo legal, le competa a los falladores naturales pronunciarse respecto de las situaciones directamente relacionadas con las medidas provisorias de interdicción, inhabilitación o designación de curador, sin que puedan excusar en
que fueron objeto por imperativo legal, le competa a los falladores naturales pronunciarse respecto de las situaciones directamente relacionadas con las medidas provisorias de interdicción, inhabilitación o designación de curador, sin que puedan excusar en tal suspensión, por mandato de la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y la prohibición de regresividad de los derechos humanos, pues el primero otorga una protección mejorada en cuanto al ejercicio de la capacidad legal plena para las personas mayores de edad con discapacidad, sin que so pretexto de u na regla procesal pueda vaciarse de contenido esta máxima, so pena de desconocer la barrera infranqueable de la prohibición de regreso en la protección de los derechos humanos.”.Conflicto de Competencia 7 Rad. 2023-00394-01. Lo anterior aflora más c ristalino si se aborda la perspectiva asumida por l a máxima Corporación de la jurisdicción, quien en Sentencia STC 16392 de 2019, refirió:
“Finalmente, para los procesos en curso, como el aquí auscultado – partiendo del hecho de que la interdicción del actor fue provisoria, en tanto se dispuso como medida temporal mediante auto interlocutorio, sin que exista sentencia al respecto -, la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en caso de urgencia, para decretar medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.”.
Además precisando la misma jurisprudencia que en esos eventos
nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.”.
Además precisando la misma jurisprudencia que en esos eventos donde solo se hubiese emitido una decisión interlocutoria , para desatar l a c ontinuidad del ju icio “deberá privilegiarse la interpretación más favorable a las personas que históricamente se han visto discriminadas y, en algunos casos, segregadas” , así , adecuando el trámite a las previsiones de la Ley 1996 de 2019 “pues los pronunciamientos que deberán adecuar los juzgadores ordinarios no resultan contrarios a la nueva legislación, si en cuenta se tiene la connotación de derecho fundamental de aquella protección mejorada que impone su aplicación inmediata”.
Así mismo, previó la Corte en Sentencia STC 16821 de 2019 que “a pesar de la suspensión de que fueron objeto por imperativo legal, será posible que esta medida adjetiva sea obviada y el juzgador deba adoptar las determinaciones necesarias en aras de la garantíaConflicto de Competencia 8 Rad. 2023-00394-01. y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad, como lo dispone el canon 55 de esta ley” .
Es más, desde entonces se aclaró el escenario y reseñó la alta Corporación en la misma decisión que:
“La adopción de cautelas no conlleva a la culminación de la interdicción que se venía adelantando, comoquiera que dicho asunto deberá permanecer suspendido hasta tanto entre en vigencia el capítulo V de la Ley 1996 de 2019, que regula la adjudicación
interdicción que se venía adelantando, comoquiera que dicho asunto deberá permanecer suspendido hasta tanto entre en vigencia el capítulo V de la Ley 1996 de 2019, que regula la adjudicación judicial de apoyos, época en la cual los falladores deberán adecuar los trámites suspendidos a la nueva reglamentación, en acatamiento de los dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 del estatuto procesal vigente, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Ello es así, además, porque las referidas cautelas son temporales y, por tanto, a l entrar en plena vigencia la mencionada ley, habrá de decidirse, en forma definitiva, la forma en que las personas con discapacidad podrán manifestar su voluntad y autodeterminarse, sin que sea posible acudir a la interdicción, pues la nueva regulación se inspiró en un modelo sustancialmente diferente al contenido en la ley 1306 de 2009, que regulaba en antelación la representación y capacidad legal de las personas con discapacidad”.
De esa forma, como también se estableció en los Autos AC253 de 2020 y AC 4159 de 2021, para el juzgador surge la obligación de interpretar la demanda promovida o la solicitud de apoyo judicial, según el momento en que se elevó, dentro del marco de la acciónConflicto de Competencia 9 Rad. 2023-00394-01. hasta entonces adelantada y darle la forma respectiva, así, si para entonces no había entrado en vigencia el título V de la tantas veces
Rad. 2023-00394-01. hasta entonces adelantada y darle la forma respectiva, así, si para entonces no había entrado en vigencia el título V de la tantas veces aludida ley, lo propio era decantarse por el escenario del artículo 54 ejusdem o resolver sobre medidas cautelares relacionadas con la interdicción, mientras tanto, de habe rse impetrado la solicitud luego del inicio de su vigencia, es decir, agosto de 2021, correspondía al servidor darle la forma que se regló de los artículos 32 a 43 de la Ley 1996 de 2019.
Así las cosas, para la Sala es claro que en cualquier escenario lo de rigor es interpretar el pedimento que se trae a su consideración, para de esa manera adecuar la actuación según corresponda, por tanto, permaneciendo incólume la competencia en aquél que ya conoció el antecedente de salud de la persona con discapacidad, y así, pueda tomar las decisiones para asignar los apoyos judiciales que mejor se ajusten a sus requerimientos.
De tal manera, en el primer evento, de no tratarse de una medida cautelar relacionada con la interdicción, era aplicable el trámite previsto para la adjudicación de apoyos transitorios, y en el segundo escenario que según obra en el plenario motivó la presentación de una nueva demanda, menester era llevar a cabo la adjudicación judicial de apoyos bajo los derroteros del título V, por supuesto, empleando la armonización interpretativa que se ha descrito, así, dándole la forma de la adjudicación de los apoyos a lo que entonces se adelantaba como interdicción.
La anterior distinción no resulta caprichosa , y por el contrario,
por supuesto, empleando la armonización interpretativa que se ha descrito, así, dándole la forma de la adjudicación de los apoyos a lo que entonces se adelantaba como interdicción.
La anterior distinción no resulta caprichosa , y por el contrario, emerge ilustrativa si en la cuenta se tiene que el mismo pedimento de apoyo judicial que ahora se asignó por vía de reparto, fue negado en proveído del 13 de diciembre de 2019 (fol io 49 a 53,Conflicto de Competencia 10 Rad. 2023-00394-01. archivo 001) por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, aduciendo la imposibilidad de adecuación del trámite, a la sazón que, en decisión del 6 de diciembre de 2022 (folio 42, archivo 001), nuevamente se abstuvo ese juzgador de tramitar el rueg o de adjudicación de apoyos al establecer que allí no se había dictado sentencia de interdicción, conminando al petente a presentar una nueva demanda.
4.- Entonces, para la Sala no ofrece ninguna duda que en uno u otro escenario, la competencia radicaba en la célula judicial que repudió el conocimiento en segundo momento y ante el cual de forma pretérita ya se había adelantado trámite de interdicción, pues ciertamente su deber era el de interpretar el pedimento y ajustar el marco procesal según las previsiones hasta ahora decantadas, materializando así la garantía de las prerrogativas superiores del señor Edgar Gutiérrez Castañeda, las que, en contravención del espíritu con que se emitió la norma dilucidada y en su detrimento personal, fueron tajantemente desconocidas.
superiores del señor Edgar Gutiérrez Castañeda, las que, en contravención del espíritu con que se emitió la norma dilucidada y en su detrimento personal, fueron tajantemente desconocidas.
Es que de todas formas ese razonamiento puntúa prístino ante las reglas normativas allí dispuestas, las facultades excepcionales que tenía el juzgador de la interdicción y el marco fáctico avizorado, lo que armonizaba con facilidad según lo orden ado en los artículo s 54 y 55 de ese precepto legal.
Además, no de otra forma podría arribarse a esa conclusión si en la cuenta se tiene el comportamiento desplegado por la sede judicial reseñada, ésta que por la decisión - dilucidada - del 13 de diciembre de 2019 en la que negó la adecuación del trámite de apoyos judiciales, también levantó la suspensión del proceso de interdicción y emitió sendas órdenes para garantizar laConflicto de Competencia 11 Rad. 2023-00394-01. administración de los dineros que iban a ser entregados a título de sustitución pensional al señor Gutiérrez Castañeda y de las que se clamó atención por su hermana (solicitante), lo que resulta en un contrasentido, entretanto niega una adecuación del trámite “por no estar contemplada dicha adecuación en la Ley” , pero da continuidad a un juicio de interdicción taxativamente proscrito.
Y bajo ese supuesto , ningún sustrato normativo le era dable aplicar para continuar la interdicción, a la postre de abstenerse de tramitar el apoyo judicial, de ahí que, no resulta congruente que
Y bajo ese supuesto , ningún sustrato normativo le era dable aplicar para continuar la interdicción, a la postre de abstenerse de tramitar el apoyo judicial, de ahí que, no resulta congruente que existan dos juicios por la misma circunstancia y con una finalidad semejante, pero ante dos autoridades distintas, al punto que, la Sala se pregunta, aunada a la derogatoria de ese anterior trámite ¿de qué manera la sede judicial iba a concluir el proceso de interdicción reactivado?
Sin más, para la Sala Unitaria la hermenéutica hasta ahora empleada lleva a concluir que la Juez Sexta de Familia de esta ciudad, apoyada en la interpretación que debía darle a esa solicitud cuando ante ella se presentó, estaba compelida a tramitarla, y ahora, al tratarse del mismo ruego y reposar en ella el conocimiento de la otrora interdicción, su deber se torna extensible y por secuela de lo descrito debe conocer del pedimento de apoyos judiciales que ahora se trajo a la palestra como parte de la adecuación que al primero referido debe realizar , todo bajo el supuesto de conservar las facultades para resolver lo relacionado (en esa orientación ) con la situación del señor Gutiérrez Castañeda.
5.- Además, no puede echarse de menos que en aplicación del artículo 27 del Código General del Proceso, el juez que le déConflicto de Competencia 12 Rad. 2023-00394-01. comienzo a una actuación debe conservar su competencia , al punto que, admitida la demanda (interdicción) , nada a motu proprio podía alegar para abstraerse de conocer lo sucedáneo que con ello se relaciona, pues frente a ese aspecto, conviene memorar
punto que, admitida la demanda (interdicción) , nada a motu proprio podía alegar para abstraerse de conocer lo sucedáneo que con ello se relaciona, pues frente a ese aspecto, conviene memorar lo sentado por la Alta Corporación en auto AC051 de 2016:
“Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdicti onis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del a sunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.”
Y en el evento sometido a estudio, no se estaba en realidad ante un nuevo pleito, sino que, lo arrimado se correspondía con la continuidad de ese trámite extinto, que por gracia de la abstracción que siempre ondeó la juzgadora no se pudo adelantar
Y en el evento sometido a estudio, no se estaba en realidad ante un nuevo pleito, sino que, lo arrimado se correspondía con la continuidad de ese trámite extinto, que por gracia de la abstracción que siempre ondeó la juzgadora no se pudo adelantar allí, en efec to, por donde sea que se le mire , la competente entonces y ahora, resultaba ser la servidora judicial que promovióConflicto de Competencia 13 Rad. 2023-00394-01. el conflicto, por ende, aunque se haya promovido como un juicio independiente, en ella recae la competencia para su trámite.
En el mismo sentido, conviene traer lo previsto en auto AC1507 de 2022, en el que se reseñó:
“Igualmente, vale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (artículos 46 de la Ley 1306 de 2009 y 43 de la Ley1996 de 2019).”.
Razón adicional para colegir que, además de avenirse el conocimiento por la obligación de interpretación del pedimento de apoyos judiciales, la pauta de la perpetuatio iurisdictionis luce
Ley1996 de 2019).”.
Razón adicional para colegir que, además de avenirse el conocimiento por la obligación de interpretación del pedimento de apoyos judiciales, la pauta de la perpetuatio iurisdictionis luce adecuada, razonable y armónica con el derecho que tenía el señor Gutiérrez para acceder a una justicia pronta y efectiva.
6.- Este despacho aprovecha la oportunidad para llamar la atención de las sedes judiciales enfrentadas, en especial la encartada Sexta de Familia de Ibagué, dada la inexplicable mora que imprimió al trámite de l conflicto, pues lejos de resultar razonable, en franqueza aflora cuestionable y desconsiderado para con los usuarios que acuden a la administración de justicia, pero sobre todo, transgresora de las garantía s fundamentales queConflicto de Competencia 14 Rad. 2023-00394-01. debían acotarse para con el señor Edgar Gutiérrez Castañeda, quien como se anota en el plenario falleció sin encontrar garantizada la asignación de quien fuese su apoyo ante la condición que limitaba su actuar y restringía su movilidad.
Aunque ajeno a esta clase de pronunciamientos, la Sala unipersonal relieva la tardanza que sufrió el conflicto para allegar a esta instancia, pues ese asunto que fue repartido el 17 de julio de 2023 a la primer sede, luego el 30 de agosto siguiente a la segunda oficina judicial, encontró un primer pronunciamiento de aquella hasta apenas el 27 de octubre de esa anualidad (cuando se promovió el conflicto ), y tan solo se remitió para ser dirimido
segunda oficina judicial, encontró un primer pronunciamiento de aquella hasta apenas el 27 de octubre de esa anualidad (cuando se promovió el conflicto ), y tan solo se remitió para ser dirimido apenas en el mes de marzo de 2024, es decir, el trámite para la resolución de la competencia se tardó en el Juzgado señalado cerca de 7 meses.
7.- Como consecuencia de todo lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), por ser el competente para conocer del mencionado proces o, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de DecisiónUnitariadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declara que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué es el competente para conocer del proceso de la referencia.
Por Secretaría de la Corporación y de forma inmediata, remítanse las presentes diligencias a l mentado juzgado, quien ademásConflicto de Competencia 15 Rad. 2023-00394-01. deberá resolver lo concerniente a la solicitud de terminación del proceso que obra a archivo 19 del expediente de primera instancia.
Comuníquese esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.
Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado -Firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado -Firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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