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TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2015-00010-01-(25-07-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2015-00010-01-(25-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete

Proceso : Responsabilidad civil extracontractual Radicación : 73-168-31-03-001-2015-00010-01

Demandante : José Antonio Reinoso Flórez y otros

Demandados : Enertolima S.A. E.S.P.

Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Chaparral

Juez : Jorge Girón Díaz

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.

C O N S I D E R A C I O N E S

En pleitos de este linaje, donde está inmiscuida una actividad peligrosa, como es sabido, aplica el régimen especial de responsabilidad de que trata el artículo 2356 del Código Civil, marco dentro del cual la parte demandante queda relevada de probar el elemento culpa, el cual se presume, logrando exculpación el demandado únicamente si demuestra el quiebre de la atadura causal por configurarse una causa extraña, postura que es pacífica en doctrina especializada y que ha sido plasmada en múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala, por orden lógico, principiará con los recursos de apelación interpuestos por Enertolima S.A. y La Previsora S.A., que serán analizados y resueltos de forma conjunta tras guardar armonía y concordancia en sus argumentos.

Anteladamente debe precisarse que la accionada ni la llamada en garantía

y resueltos de forma conjunta tras guardar armonía y concordancia en sus argumentos.

Anteladamente debe precisarse que la accionada ni la llamada en garantía tienen reparo respecto al hecho dañino (electrocución), al dañopropiamente dicho (lesiones a la integridad psicofísica del niño José Antonio Reinoso González), ni al fundamento y quantum de las condenas impuestas, así como tampoco la segunda discute el pago de recuperación ordenado en el fallo, su descontento se centra, según se identifica, en l a conclusión del juez de que la descarga se produjo tras el simple contacto con la torre y en que el funcionario no hubiera sopesado la injerencia directa y eficiente que en el infortunio tuvo el niño José Antonio, lo cual, bien visto, se contrae no a otra cosa sino a que se reexamine si pudo o no configurarse un hecho exclusivo de la víctima, defensa que fue blandida expresamente por La Previsora S.A. y que igualmente se deduce de lo planteado por Enertolima S.A. E.S.P., al contestar el hecho cuarto del libelo inaugural.

Las aludidas personas jurídicas se duelen de la valoración probatoria, señalando que ni en los dictámenes ni en la declaración rendida por empleado de Enertolima se sostuvo que la torre estuviera energizada, no entendiendo entonces en que se basó el juez para hacer tal deducción, y aprovechan la oportunidad para insistir en que hubo escalamiento de la estructura por parte del menor, y para cuestionar lo dicho por el perito Richard Antonio Vásquez Guzmán de existir incumplimiento de normatividad en lo atinente al dispositivo antiescalatorio y a la distancia mínima de seguridad.

estructura por parte del menor, y para cuestionar lo dicho por el perito Richard Antonio Vásquez Guzmán de existir incumplimiento de normatividad en lo atinente al dispositivo antiescalatorio y a la distancia mínima de seguridad.

En verdad, en parte alguna del haz probativo aparece algo que sea concluyente respecto a que la torre metálica cercana a donde fue hallado inconsciente el niño José Antonio Reinoso González estuviera recubierta de electricidad; nada al respecto expusieron los declarantes, ni tal cuestión fue tocada en los 3 estudios técnicos que militan dentro del plenario (dictamen de ingeniero civil, dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, dictamen de perjuicios elaborado por perito abogado)

El juez expuso que como no se supo lo que aconteció porque el niño estaba solo para el momento del insuceso, no quedaba más que hacer la deducción que más se acercara a la realidad, y que como nada se estableció respecto a que las cuerdas estuvieran caídas ni que el niño se hubiera “encaramado”, era de colegirse que la electrocución se produjo al hacer contacto con la torre, sumado además el hecho de haber quedadotendido a escasos 30 o 40 centímetros de ésta, porque si el sacudón hubiera sido desde más altura, el infante “habría caído a otras distancias”.

Tal inferencia, aunque en principio pudiera ser fundada por basarse en las reglas de la sana crítica, en este caso no puede tener acogida por apartarse de algunos elementos suasorios indicativos de que el panorama ha sido otro.

En primer lugar, cabe resaltar el ánimo evasivo de uno de los integrantes

reglas de la sana crítica, en este caso no puede tener acogida por apartarse de algunos elementos suasorios indicativos de que el panorama ha sido otro.

En primer lugar, cabe resaltar el ánimo evasivo de uno de los integrantes del e xtremo actor, el padre de José Antonio Reinoso González, quien estuvo raudo a esquivar las indagaciones del despacho respecto a la forma como habían sucedido los hechos; si bien él no fue espectador de los mismos, es apenas de esperarse que luego de supera da la situación coyuntural hubiera averiguado con su hijo lo ocurrido, luego, para la Sala es poco creíble que no supiera las circunstancias en que se produjo la electrocución, puntualmente, que parte precisa de la estructura manipuló el niño para que reci biera la descarga, siendo esto lo que aquel aseveró en su interrogatorio, que sobre tal particular nunca preguntó y que el niño tampoco le contó, como si tamaño acontecimiento pudiera pasar inadvertido.

A pesar de lo anterior, lo cierto es que dentro del cartulario hay una pieza que clarifica el punto y que pasó desapercibida a los ojos del instructor de primer grado, cuál es el concepto de la Junta de calificación de invalidez del Tolima. Si se revisa con calma tal dictamen, si más allá de la conclusión dada al final sobre porcentaje de pérdida de capacidad laboral se desciende sobre uno de sus fundamentos, se obtiene la respuesta a tal incógnita; dentro de las valoraciones con el equipo interdisciplinario aparece reporte de la entrevista surtida con la es pecialista en terapia ocupacional, quedando consignado en dicho acápite lo siguiente: “Menor de 12 años, orientado en persona, tiempo y espacio, colaborador, porte y

aparece reporte de la entrevista surtida con la es pecialista en terapia ocupacional, quedando consignado en dicho acápite lo siguiente: “Menor de 12 años, orientado en persona, tiempo y espacio, colaborador, porte y actitud adecuadas, se observa tímido ante el interrogatorio de la terapeuta y se apoya en las respuesta del padre. Cursa sexto grado en el Colegio José María Carbonel, al parecer con un buen desempeño escolar. Refiere que se subió a una torre y se cayó. El padre informa que el 10-02-2010 “sufrió electricización al subir a una torre eléctrica , lo recogimos inconsciente” (fl.242), manifestaciones que constituyenconfesión extrajudicial y que dejan entrever la forma como se dieron las cosas.

Si a lo que antecede, se le auna la magnitud de las lesiones sufridas por el niño, que difícilmente pueden producirse por una caída de su propia altura, (grave traumatismo de medula espinal lumbar representado en luxofractura de T4, T5 y T6, que desencadenó paraplejia de miembros inferiores) se llega a una conclusión que es incontrastable, cual es la de que, sí hubo ascenso o escalamiento de la torre, aproximándose voluntariamente el menor al riesgo y propiciando el accidente eléctrico, con las lamentables secuelas atrás mencionadas.

Ahora, en la demanda se endilgó falta de señalización y desatención de las distancias mínimas de seguridad, y en efecto el perito Richard Antonio Vásquez Guzmán puso al descubierto que en tales campos habían transgresiones a la regulación expedida por el Ministerio de Minas y

las distancias mínimas de seguridad, y en efecto el perito Richard Antonio Vásquez Guzmán puso al descubierto que en tales campos habían transgresiones a la regulación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, resaltando además la ausencia de un dispositivo antiescalatorio, aspectos estos que vinieron a ser atacados en la apelación, señalándose que el último solo vino a contemplarlo una norma técnica interna emitida con posterioridad, y que la distancia de seguridad que tuvo en cuenta el auxiliar de la justicia solo aplica donde hay construcciones y no en zonas de difícil acceso.

Puestos en consideración estos dos alegatos, prontamente se advierten dos cuestiones:

(i) La referencia del “ACCESORIO ANTIESCALATORIO” se efectuó sobre la base de la reglamentación contenida en el “numeral 11.4.4. NM 03 – TORRECILLAS METALICAS” (fl.175), y aunque el perito no aquilató el origen de tal apartado, consultada la página web de Enertolima S.A. (http://www.enertolima.com/images/contenido/clientes/pdfs/capitulo11. pdf) se encuentra que se trata de un manual de “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE MATERIALES Y EQUIPOS DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICO AÉREO” establecido por la interpelada en el mes de abril de 2011, luego, aquella no puede ser blandida para sopesar una posible infracción para el mes de febrero de 2010, y si se mira el RETIE vigente para entonces (Resolución 181294 del 6 de agosto de 2008 del Ministerio

2011, luego, aquella no puede ser blandida para sopesar una posible infracción para el mes de febrero de 2010, y si se mira el RETIE vigente para entonces (Resolución 181294 del 6 de agosto de 2008 del Ministerio de Minas y Energía), no aparece disposición alguna que contemple unaprevisión semejante, por lo que, en lo que a este tópico atañe, le asistiría razón al inconforme.

(ii) En tratándose de distancia de seguridad, fijada la vista en los distintos raseros que contempla el artículo 13 del RETIE, no atisba la Sala alguno que dé cuenta precisa del mínimo de apartamiento horizontal que debe existir entre una torre o estructura metálica y un sendero veredal, por lo que la mención de 2.30 metros como parámetro a verificar, resulta en un todo imprecisa, de donde emerge que también este planteamiento del opugnante tendría acogida.

Con todo, no puede desconocerse la responsabilidad que atañe a Enertolima S.A., ya que dadas las particulares circuns tancias del caso, derivadas de la ubicación espacial de la torre, debía aquella, por ser quien explota y se lucra del negocio de transmisión y comercialización de energía eléctrica, seguir razonables parámetros de garantía y seguridad para con la comunidad , a fin de mantenerla a salvo del riesgo que es inherente a su actividad.

Si bien en principio no era obligatorio para Enertolima mantener aislada la respectiva torrecilla (lugar del suceso), por así no ordenárselo la norma técnica, era apenas de esp erarse que aquello se hiciera, no por el reglamento sino porque básicos dictados de prudencia lo imponen; si la

la respectiva torrecilla (lugar del suceso), por así no ordenárselo la norma técnica, era apenas de esp erarse que aquello se hiciera, no por el reglamento sino porque básicos dictados de prudencia lo imponen; si la estructura no obstante encontrarse en zona rural, está cercana al asentamiento de varios habitantes, como lo verificó el perito tras un juicioso trabajo de campo, a 1 metro de un camino veredal frecuentemente transitado, resultaba imperante para Enertolima cercarla o disponer lo que fuera del caso para impedir que fuera de fácil acceso a cualquier persona, siendo abiertamente criticable su inacció n ante tal panorama. De esta manera, aunque la acción del niño fue decisiva, también es cierto que todo fue facilitado por la demandada, con su conducta omisiva facilitó el escalamiento de la torre y comprometió su responsabilidad, convirtiéndose así en partícipe causal del evento trágico ya conocido.

Lo anterior, para desembocar en que como no hubo exclusividad en el obrar de la víctima el nexo causal debe mantenerse incólume; sin embargo y como no puede pasarse por alto que al niño cabe cierto gradode imputación física del hecho (electrocución), vista la misma desde un plano objetivo, como un elemento extraño a la actividad del autor, como concurrió y contribuyó eficientemente en la causación de su propio daño, se impone aplicar el artículo 2357 del Código Civil, en orden a lo cual, las condenas fijadas y las que eventualmente se fijen o modifiquen en esta decisión, a título de indemnización de perjuicios, serán sometidas a una merma del 50%.

Con esto queda desatada la alzada propuesta por Enertolima S .A. y La

decisión, a título de indemnización de perjuicios, serán sometidas a una merma del 50%.

Con esto queda desatada la alzada propuesta por Enertolima S .A. y La Previsora S.A. compañía de seguros, cuyas resultas se concretan, recapitulando, en que se mantiene la declaratoria de responsabilidad civil a cargo de la primera, empero reducidas a la mitad las cargas económicas consecuenciales, tanto las fulminadas por el a quo, como las que reajuste o imponga esta Corporación.

Paso seguido, decolará este Tribunal sobre cada uno de los puntos que integran la inconformidad del extremo actor.

En lo que toca con el lucro cesante estuvo enfocado el director de la instancia que antecede, pues no había lugar a imponer condena por dicho concepto.

Memórese, para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, no edificarse sobre especulaciones; la certeza del daño futuro parte de que lo exigido sea una extensión o proyec ción de algo que ya tiene principio de ejecución en la actualidad y se espera razonadamente se presente si las cosas siguen su curso normal.

Para la Sala, pese a que existe una calificación de pérdida de capacidad laboral del 55,50%, no hay duda que se está ante un perjuicio meramente eventual, básicamente, en este caso donde el reclamante de tal perjuicio es solo la víctima directa, porque era para el momento de los hechos un menor de 6 años de edad, en formación escolar, sin actividad productiva de ninguna índole, no pudiendo saberse si cuando conquistara la mayoría de edad se emplearía y empezaría a obtener ingresos económicos.

menor de 6 años de edad, en formación escolar, sin actividad productiva de ninguna índole, no pudiendo saberse si cuando conquistara la mayoría de edad se emplearía y empezaría a obtener ingresos económicos. A propósito de los daños morales son 3 los reparos formulados, asistiéndole razón al opugnante en tan solo 1 de ellos.La afectación psíquica que puede traer un suceso como el estudiado en el interior de este proceso solo puede colegirse en contados casos, echando mano de las presunciones judiciales o de hombre, esto es, de acuerdo con las reglas del criterio humano que emanan de la generalidad de nuestras prácticas y usos sociales; la congoja y profunda tristeza, cuando de familiares de la víctima se trata, solo cabe presumirla respecto de los más cercanos (hijos, hermanos, padres, cónyuge o compañero permanente), no así respecto de los demás, para ellos, como es el caso de los abuelos, no aplica la prenombrada prueba indirecta, si los mismos elevan un reclamo por presuntamente habérseles irrogado un perjuicio moral, es menester que lo demuestren, de otro modo, no pueden esperar q ue se les dispense reparación, y esto último no acaeció en el sub lite, los demandantes Alberto Reinoso y Margoth Flórez no acreditaron la perturbación interior que las lesiones sufridas por su nieto José Antonio Reinoso González pudo haberles generado, sobre tal tópico nada se probó, la parte actora fue desidiosa en tal cuestión, baste con ver que el único testigo, el señor José Norbey Aponte, al preguntársele por la composición del núcleo familiar del niño solamente hizo mención de sus progenitores

la parte actora fue desidiosa en tal cuestión, baste con ver que el único testigo, el señor José Norbey Aponte, al preguntársele por la composición del núcleo familiar del niño solamente hizo mención de sus progenitores y su hermana.

Para resumir, este ataque no fructifica.

Se cuestiona igualmente el monto en que se cifraron los perjuicios morales de los padres y la hermana, de $25.000.000 para cada uno de ellos, estimando la vocera de los precursores procesales que con el mismo no hay una verdadera compensación de su agravio.

Como es sabido, la tasación de este específico perjuicio está dada por el arbitrio judicis, que no es otra cosa que lo que el sano y ponderado criterio del juez determine, horizonte bajo el que la Sala no encuentra fundamento para alterar lo que ya fue justipreciado por el a quo, las cantidades señaladas en el fallo confutado se estiman justas y equitativas; en lo atinente a Diana Marcela Reinoso González, siendo innegable la afectación y desacomodo de vida que la situación de su hermano pudo crearle, ésta, en todo caso, no pudo ser de gran envergadura amén de su corta edad para la época de los hechos (7 años), y en lo que concierne a sus padres, no se ve como pueda deducirse que el desconsuelo y pesadumbre haya sido de mayor intensidad, menos auncuando hay muestras de inadecuadas pautas de cuidado y custodia del niño, como que, como lo confesó el padre José Antonio Reinoso Flórez, el niño fue hallado inconsciente mucho tiempo después de la descarga

niño, como que, como lo confesó el padre José Antonio Reinoso Flórez, el niño fue hallado inconsciente mucho tiempo después de la descarga eléctrica, tras hacérsele extraña su no llegada a la vivienda, de lo que solo vino a percatarse luego de 5 horas de haberlo enviado solo donde un vecino cercano a traer unos granos.

Lo brevemente reflexionado para dar con que esta crítica tampoco sale avante.

Por último, se discute haberse guardado silencio frente al daño moral sufrido por la propia víctima, pese a existir pretensión expresa en tal sentido, y en esto sí coincide la Sala, tamaño olvido el del funcionario instructor que a su vez encarna falta de congruencia en su decisión, pues antes de examinar los perjudicados de contragolpe debió centrar su mirada en el damnificado directo, que es quien ha padecido y padecerá por toda su vida los efectos de las lesiones, tales como postración en silla de ruedas y uso permanente de sonda, es éste, dentro del asunto bajo lupa, el más grave perjuicio y por ende el primero llamado a ser indemnizado; de la seria afectación del estado anímico del niño José Antonio Reinoso González, que incluso ha persistido no obstante el paso de los años, hay muestras dentro del cartulario, puntualmente, en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; de un lado, aparece dentro de los conceptos médicos un resumen de la evolución del 23 de febrero d e 2010 (8 días después de la descarga eléctrica) de la unidad de cuidado intensivo pediátrica del Hospital universitario de esta ciudad, en el que se indica que el niño presenta

evolución del 23 de febrero d e 2010 (8 días después de la descarga eléctrica) de la unidad de cuidado intensivo pediátrica del Hospital universitario de esta ciudad, en el que se indica que el niño presenta “depresión secundaria” (fl.241), y por el otro existe reporte de valoración por el equipo calificador en la especialidad de medicina laboral, del 8 de marzo de 2016 (luego de 6 años), en la que se anota como resultado del examen mental “depresión por su estado actual” (fl.242).

De este modo, para resarcir el daño moral inflingido al niño José Antonio Reinoso González, la Sala ordenará a la empresa demandada pagar a título de indemnización la suma de $65.000.000, empero, como la misma debe someterse a una reducción del 50% conforme a lo ya explicado, la suma final para desagraviar queda fijada en $32.500.000.Corolario de lo disertado se reformará la sentencia escrutada, tanto para reducir las condenas impuestas por el juez de primer grado en aplicación del artículo 2357 del C.C. como para adicionar la determinada en est a sede funcional, no sin antes declarar probada la excepción propuesta por Enertolima S.A. E.S.P. motejada “LOS FAMILIARES NO TIENEN VOCACION PARA RECLAMAR INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES” aunque parcialmente, solo en lo tocante a los abuelos Alberto Reinoso y Margoth Flórez. Como los recursos de apelación, ambos prosperaron de forma parcial, no se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de ninguna de las partes.

La condena en costas de primera instancia, por lo ya analizado, también

Como los recursos de apelación, ambos prosperaron de forma parcial, no se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de ninguna de las partes.

La condena en costas de primera instancia, por lo ya analizado, también será reducida a un 50%.

DECISIÓN:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

Reformar el numeral segundo de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, en el sentido de declarar probada únicamente la excepción rotulada “LOS FAMILIARES NO TIENEN VOCACION PARA RECLAMAR INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES”, aunque parcialmente, solo en lo tocante a los abuelos Alberto Reinoso y Margoth Flórez, y no probadas las restantes defensas propuestas por la empresa accionada.

Reformar el numeral cuarto de la sentencia de fecha y procedencia antedichas, el cual quedará así:

“CUARTO: Consecuencia de la declaratoria de responsabilidad civil, condenar a Enertolima S.A. E.S.P a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero, las cuales ya reportan la reducción del 50%al haber concurrido la víctima en la causación del daño, en los términos del artículo 2357 del Código Civil:

4.1. Por daños morales

A José Antonio Reinoso González, la suma de $32.500.000; A José Antonio Reinoso Flórez, la suma de $12.500.000;

del artículo 2357 del Código Civil:

4.1. Por daños morales

A José Antonio Reinoso González, la suma de $32.500.000; A José Antonio Reinoso Flórez, la suma de $12.500.000; A Yamile González, la suma de $12.500.000; A Diana Marcela Reinoso González, la suma de $12.500.000.

4.2. Por daño a la vida de relación

A José Antonio Reinoso González, la suma de $32.500.000”

Reformar el numeral quinto del fallo aludido, en el sentido de qu e la condena en costas en primera instancia, en contra de Enertolima S.A. E.S.P., es solo en un 50%.

En lo demás, la sentencia fustigada se mantiene incólume.

Sin condena en costas en esta instancia.

Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala.

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

Diego Omar Pérez Salas

Astrid Valencia Muñoz

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