TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2015-00129-01-(13-02-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2015-00129-01-(13-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
9 , •
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ; o. 0.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
!BAGUE
Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS lbagué, Treeé (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Referencia: REINVINDICATORIO promovido por HENRY CALDERON
GARCIA contra FREDY FORERO BOCANEGRA Radidado : 73-168-31-03-0O1-20.15-00129-01 L OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación, interpuesto él apoderado del demandante contra el auto de calendas 29 de septiembre de 2015, en virtud del cual, el Juez Civil del Circuito de Chaparral, rechazó la den:Landa ens razón7.'9,, la cuantía de las pretensiones, y en consecuencia, dispuso remitkÍ&i flOs—Juigadosi,Civ..ileé MUnicipales para su conocimiento. r.:;173
II. RAZONES DEL JUZGADO El auto atacado, a efectos de determinar la cuantía de las pretensiones, y rechazar la demanda por falta de competencia en virtud de la cuantía de las pretensiones, razonó, que sumados el valor de los frutos civiles, pedidos en el juramento estimatorio en el monto de $32.533.333, con el valor del bien objeto de la perturbación, que dedujo del folio de matrícula inmobiliaria y de la escritura pública de compraventa en "...dos millones de pesos
$32.533.333, con el valor del bien objeto de la perturbación, que dedujo del folio de matrícula inmobiliaria y de la escritura pública de compraventa en "...dos millones de pesos aproximadamente", el resultado de tal operación aritmética "...no supera los 60 S.M.L.M.V, al terno del articulo 25 del Código General del Proceso", por ende concluyo que "...este Juzgado no es competente para su conocimiento". 1III. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD El apelante, argurnenta que para efectos de determinar la cuantía del pleito, deben tomarse el valor que del predio asignó el demandante en el escrito de demanda, junto con la tasación de los frutos civiles reclamados mediante juramento estimatorio, que en su totalidad ascienden a la suma de $122.533.333,33), correspondiéndole así su conocimiento al juez del circuito. Destaca, en cuanto al valor del inmueble a reivindicar, que "Si bien es cierto, que no existe una prueba para demostrar la anterior suma de dinero nos encontramos bajo la presencia de una presunción que es determinada por el conocimiento del accionante, quien considera que es el valor estimado por dicha área "detéri-érki.g." W ,)11"' - -17 . CONSIDERACIONES'. i - r , I 0 <
2. La demanda, fue presentádi el 3 de septieffibre de 2015 -- fl 160 cdno 1-, fecha para la cual, se encontraba vigente áefectos de determinarla c‘irn— petencia por el factor objetivo de la cuantía, el numeral :I del artículo 20 dl Códigogenera del Proceso, conforme el
la cual, se encontraba vigente áefectos de determinarla c‘irn— petencia por el factor objetivo de la cuantía, el numeral :I del artículo 20 dl Códigogenera del Proceso, conforme el cual los jueces del circuito conocerditéb:primera inállnia de los procesos contenciosos de mayor cuantía, así como el artículo 25 íciéni, que al regular os rangos de las cuantías, prevé, que la mayor, opéra en el evento que las pretensiones patrimoniales excedan el equivalente a $150 smlmv. Nórmas.que-entraron,enFigs&,desde el 1 de octubre de 2012 conforme el numeral 4 del ahletircil7r-dél; 611.1'1.151A. strif ; I de la Judicatura ! En cuanto los parámetros ,para ,determinar.la cuantía ,de ,las ,pretensiones patrimoniales, como quiera que el artículo 26 del CGP' no hizo parte de las disposiciones con vigencia anticipada, el estudio de la demanda que nos convoca, se regía por lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en atención al cual, la cuantía se establecerá "Por el valor de la suma de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella", y seguidamente acotó las reglas particulares de algunos juicios en particular. 1 La norma, indica en su numeral 3, que respecto de los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación, y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, la cuantía se determinará por el
1 La norma, indica en su numeral 3, que respecto de los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación, y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, la cuantía se determinará por el valor del avalúo catastral. I o (--. \\ 1
1. De entrada se advierte, que el auto atacado \ se revocará, por los siguientes
argumentos:
23. Precisado el marco normativo que, en su oportunidad, marcaba los derroteros del estudio de admisibilidad de la demanda, examen valorativo que incluye la determinación de la competencia, el encuadernamiento de la actuación en primer grado, revela que en el escrito de demanda, bajo el acápite de "COMPETENCIA Y CUANTÍA", el apoderado del demandante estimo la cuantía en la suma de $122.533.333,33, correspondiente a la apreciación del predio en el monto de $90.000.000, y el pago de frutos naturales y civiles por el valor de $32.533.333,33.
Ingresada la demanda a despacho, con auto de 14 de septiembre de 2015 fue inadmitida al observarse que "...el actor, no da cumplimiento a lo reglado en el artículo 206 del Código General del Proceso, esto es, no estima razonadamente el valor de los frutos que solicita se reconozca". En tal virtud, el 21 de septiembre siguiente, es presentado escrito subsanatorio en los términos del proveído en cita, reiterando que "...los frutos dejados de percibir por mi representado ....hasta la presentación de la demanda se eátiman en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ESOS CON
representado ....hasta la presentación de la demanda se eátiman en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ESOS CON TREINTA Y TRES PESOS j$32.5333.333,33;. suma de dinero que se ha de tener en cuenta como ESTIMACIÓN .:114RATORIA". 1-2 No obstante lo anterior, con aut&de 29 de septiembre del citado año, objeto de la alzada, se rechaza la demanda por falta dé qómpetencia en Imíón a la cuantía, remitiendo la misma a los jueces municipales, aduciendo q/ue el:Váíor del predio, consignado en la escritura pública y el certificado de libertad y tradición aportados, junto con la estimación de los frutos efectuada "...no supera los /60 S.M.L.M.,V, &Ítem° del artículo 25 del Código General del Proceso". Y-(7.1[ 1(..:;-. • Lo discurrido procesalment& én-e1lsub reaidnide, apáréjá dós situaciones ocurridas en la instancia, la primera, que el rechazo de la demanda obedeció a una situación no prevista o advertida en el auto inadmisorio, situación que bajo cualquier miramiento implica un acto sorpresivo para la parte, y de suyo, un desconocimiento del derecho al debido proceso que le asiste, como del acceso efectivo a la administración de justicia. Nótese, que la inadmisión, solo hizo alusión a los requisitos del juramento estimatorio que demanda el artículo 206 del CGP, en virtud del cual se estimaban los frutos civiles y naturales, sin hacer admonición alguna respecto del valor del predio.
inadmisión, solo hizo alusión a los requisitos del juramento estimatorio que demanda el artículo 206 del CGP, en virtud del cual se estimaban los frutos civiles y naturales, sin hacer admonición alguna respecto del valor del predio. Lo segundo, que se exigió un requisito de la demanda no previsto en la ley, consistente en acreditar documentalmente el valor del inmueble objeto de la acción. El numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es preciso en indicar que la cuantía se determinará "Por el valor de la suma de todas las pretensiones al tiempo de la demanda....", sin requerir más allá que la mera manifestación del demandante en cuanto 3el valor de sus pretensiones, a su vez, el numeral 8 del artículo 75, reseña como contenido de la demanda "La cuantía cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite", sin que ninguna de las citadas preceptivas, u otra de dicho cuerpo normativo, imponga carga adicional al actor más allá de la autoestimación económica, como por ejemplo, "probar" el monto que asignó a sus pretensiones, contrario a lo que sí acontece con el CGP, el cual dispensa en el numeral 3 del artículo 26 que en los litigios que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, la cuantía se determinará por el valor del avalúo catastral, preceptiva ésta que como se anotó, no se encontraba en vigor para la presentación de la demanda. Claro está entonces, que bajo el Código de Procedimiento Civil, en asuntos como el que nos ocupa, basta la estimación de la cuantía que realice el demandante a efectos de éstablecer la competencia por tal ítem, resultando obvio, que el juez a quo dejó de ver que
nos ocupa, basta la estimación de la cuantía que realice el demandante a efectos de éstablecer la competencia por tal ítem, resultando obvio, que el juez a quo dejó de ver que el artículo 20 de la citad obra, estableció la manera Cómo ha de determinarse la cuantía t. para lo cual trazó la regla consignada en-su numeral 1', y Seguidamente, reseño los tópicos procesales de tenor especial( esto as, -respécto deltiicios -de deslinde y amojonamiento (numeral 3°), divisorios (numeral 4°),:de sucetión ,(nu-meral 5°) posesorios (numeral 6°), de pi tenencia por arrendamiento ky otras clases de tenencia "(numeral 7°) o de servidumbre (numeral 8°), dentro de lizS cales no s¿incluyó el'procesb,reiriviAdicatorio, por lo que, debía acudirse a la regla general. [ 4th I Recuérdese, que la cuantía de Iwpretensiórr "..:conáiste`en la ,autoestimación económica que hace el demandante de lo que IteVator de srdIecho; entonces la manifestación contenida en la demanda 'acerca de lo que cIóntdera como el nionto de la pretensión y en algunos casos puede servir igualmente para fijar la cuantía del Proceso, más no siempre es así porque, como se verá al, analizacetafficulp.20..del,Crldea. 9...."2. Por tanto, aplicable jttfr ki . en el sub examine el parámetro general del valor/de la suma de todas las pretensiones al
así porque, como se verá al, analizacetafficulp.20..del,Crldea. 9...."2. Por tanto, aplicable jttfr ki . en el sub examine el parámetro general del valor/de la suma de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, bástaTkaségéra'lioñidendéltrii5riT6Tde 'sus pretensiones realice la parte actora. Cuestión distinta es, que trabada la Litis, el demandado refute la competencia y acredite que el valor asignado al inmueble no consulta la realidad, evento ante el cual, eventualmente se abriría paso el decaimiento de las atribuciones cognoscitivas del juez de circuito. Conforme lo discurrido se revocará el auto apelado ordenando al juez inferior que realice nuevamente el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto. Finalmente, por la prosperidad de la alzada, no habrá condena en costas. 2 López Blanco Hernan Fabio. Procedimiento Civil. Undécima edición 2012. Pág 207
4OMAR PÉREZ S
Magistrado DIEG Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de lbagué, RESUELVE REVOCAR el auto apelado, de fecha 29 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, ordenando al juez de instancia, realizar nuevamente el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en la parte motiva de este proveído. SIN COSTAS por la prosperidad de los recursos
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
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