🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2015-00161-01-(13-06-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2015-00161-01-(13-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, trece (13) de junio de dos mil diecisiete Proceso : Ordinario cumplimiento acuerdo consulta previa Radicación : 73-168-31-03-001-2015-00161-01

Demandante : Cabildo Indígena de la comunidad Yaguara

Demandados : VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S.

Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Chaparral

Juez : Jorge Girón Díaz

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.

C O N S I D E R A C I O N E S Siendo apelante la demandada, la Sala abordará los motivos de su disenso.

Sabido es que cuando a un acreedor se le infringe su derecho de crédito, bien por no cumplimiento o por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, nace a su favor el derecho de reclamación judicial, teniendo dentro de su haber tres posibilidades jurídicas: (i) deprecar el cumplimiento de la prestación deshonrada, ya de manera natural si es posible o por su equivalente monetario, con la correspondiente indemnización de perjuicios; (ii) si se trata de una obligación dimanada de un convenio bilateral, la resolución del mismo, también con la respectiva indemnización por los perjuicios; (iii) clamar solamente el resarcimiento de los daños irrogados con el incumplimiento. Bien vistos los términos de la demanda, lo que advierte el Tribunal es

que lo ejercitado a través de esta acción es la primera de las 3 opciones señaladas; aunque las 2 únicas pretensiones económicas (sexta y séptima) se contraen a exigir daño emergente y lucro cesante, previa declaratoria de existencia de un acuerdo y el incumplimiento de una de las obligaciones en él insertas, en verdad el primero de los conceptos no es propiamente tal sino la exigencia de que ante la vicisitud debatida en el proceso, se cumpla la prestación originaria en su subrogado pecuniario, es decir, no la entrega de la volqueta por valor de $180.000.000 sino los $180.000.000 en efectivo y, a la par de ello, el2 reconocimiento del perjuicio material que se asegura ha sido causado (lucro cesante). Así entonces, con tal marco, lo primero que toca, atendiendo de paso la impugnación propuesta por VETRA, es establecer si la demandada en verdad tenía el deber de realizar la conducta que se le endilga desatendida, esto es, entregar la volqueta al Cabildo Yaguara con póliza de seguro que la amparara contra todo riesgo. El aparte pertinente del acta de protocolización de consulta previa, contentiva de la modificación que las partes introdujeron el 14 de agosto de 2012 al acuerdo inicial celebrado el 28 de septiembre de 2010, que es de donde presuntamente se desgaja la obligación a que se contrae el presente litigio, reza (fl.24 y 25 c.1): “a. Compra de una volqueta a

nombre del Cabildo Guayara por valor de 180 millones de pesos, la cual será entregada en la comunidad y a nombre del cabildo. Sera matricula en el municipio de Chaparral, con placa particular. Este valor incluye el pago de los requisitos de ley (seguro obligatorio, matrícula y tarjeta de propiedad)” Según el tenor de la aludida estipulación, VETRA se comprometió no solo a entregar al cabildo demandante una volqueta por el valor ya mencionado, sino también a asumir, dentro del mismo rubro, el pago de todos los requisitos de ley, expresión última explícitamente limitada, de acuerdo con lo indicado dentro del paréntesis siguiente, a 3 precisos conceptos: al seguro obligatorio, matrícula y expedición de tarjeta de propiedad. Dentro del expediente hay documentos que dan cuenta de que VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S. compró el 3 de septiembre de 2012 una volqueta de la marca y condiciones acordadas (fl.103), que tal vehículo fue matriculado el 9 de octubre de 2012 ante el departamento administrativo de tránsito y transporte de Chaparral a nombre de Exploración y Producción Colombia S.A.S., correspondiéndole la placa TZZ170. (fl.105 y 106), que el 27 de octubre de 2012 VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S. hizo entrega material de la misma al gobernador del Cabildo Indígena de la comunidad Yaguara (fl.107), y que el 16 de noviembre de 2012 se legalizó el

correspondiente traspaso, quedando a partir de entonces radicado el dominio en cabeza de la comunidad indígena (fl.105 y 106), y si a ello se le suma que en diligencia de interrogatorio el gobernador del cabildo reconoció que el mismo día del recibo del rodante se le suministró una carpeta con documentos, el SOAT y una llave, bien cabe tener por respetadas las prestaciones a que se obligó la persona jurídica demandada.3 El quid está en si, como lo acuñó el a quo, el “seguro contra todo riesgo”, aunque no haya sido mencionado en la cláusula respectiva, deba entenderse como un requerimiento obligatorio que igualmente debiera ser acatado por VETRA, y la respuesta que rápidamente aflora es que no, bajo ningún respecto cabe interpretar que aquello estaba inmerso dentro los trámites legales que la empresa de explotación asumiría. El esquema de aseguramiento establecido por el legislador para el caso puntual de los vehículos no difiere del que las partes concibieron expresamente en el acta, esto es, el del seguro obligatorio contra accidentes de tránsito. La obligatoriedad del SOAT aparece consagrada en el artículo 192 del estatuto orgánico del sistema financiero (Decreto 663 de 1993) cuando señala que “Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito”, lo que a su vez quedó recogido en el artículo 42

del Código Nacional de tránsito, al referir que “Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente”, no existiendo dentro del ordenamiento jurídico colombiano otra previsión de igual o similar textura, que imponga la adquisición de un seguro que ampare las demás posibles contingencias no cobijadas por el SOAT o que establezca unas coberturas más amplias. Sin desconocer la función social práctica que tiene el seguro de automóviles, lo cierto es que su adquisición no es imperativa, el que se tome o no una póliza de dicha naturaleza, como adicional o complementaria al SOAT, pende única y exclusivamente de la voluntad de quien desea proteger su patrimonio, normalmente el propietario, es solo él quien en ejercicio de su autonomía puede decidir si busca o no un respaldo económico, trasladando uno o varios riesgos hacia una empresa especialista en el ramo. Puestas así las cosas se tiene entonces que en materia de aseguramiento, en los términos de lo pactado el 14 de agosto de 2012, nada por fuera de la adquisición del SOAT resultaba exigible a VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S. Ahora, como el juez de conocimiento hizo la inferencia de que el “seguro contra todo riesgo” sí debió tomarlo y mantenerlo vigente VETRA a favor del cabildo demandante, atendiendo la buena fé que gobierna la ejecución de todo contrato, lo que también lo llevó a concluir una omisión del deber de información, pasa la Sala a examinar si desde tales

aristas cambia el panorama.4 En efecto, el artículo 1603 del Código Civil enseña que “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”; partiendo de este postulado sustantivo se ha hablado por una parte de la comunidad jurídica de la existencia de unos “deberes secundarios” de los contratantes, paralelos a las prestaciones nodulares, que no son otra cosa que las conductas que el tráfico jurídico espera de quienes participan en él, las cuales están estrechamente ligadas a lo que cada uno persigue dentro de una negociación en particular. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de septiembre de 2013 ilustró que por virtud de un contrato surgen múltiples deberes jurídicos de diversa índole para los contratantes, “ Algunos de ellos corresponden a los denominados deberes de prestación, deberes primarios u obligaciones nucleares, que corresponden a los compromisos medulares o esenciales que el deudor asume para con el acreedor atendiendo lo expresamente pactado o lo que el ordenamiento consagre para el respectivo tipo negocial, y, por otra, los denominados deberes secundarios, accesorios o colaterales de conducta, que se integran al contenido contractual por virtud de la buena fe objetiva (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.), con el fin de que, con fundamento en criterios de corrección, honestidad y probidad, el deudor, a pesar de no haberlo

pactado expresamente, realice lo que sea indispensable para la satisfacción y protección del interés del acreedor (v.gr. deberes de reserva, seguridad, información, lealtad, consejo o coherencia, entre los más relevantes).” (M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 11001-3103027-1998-37459-01) En la base de esta construcción teórica está, como se viene desarrollando, el postulado de buena fe objetiva, que desde su función integradora “produce un enriquecimiento del contenido contractual, ya que a través de ella se dota de un sentido más amplio a los deberes creados por el negocio jurídico y también se crean una serie de deberes especiales, que atienden particularmente a la naturaleza del contrato y a su finalidad. Señala DÍEZ-PICAZO que, “estos deberes accesorios exigidos por la buena fe son de naturaleza muy variada y dependen en cada caso de las especiales circunstancias que rodean a la relación jurídica: suministrar informes sobre las cosas y sus características o aclaraciones sobre la finalidad perseguida o sobre el sentido de la declaración; proceder con esmero, cuidado y diligencia en la prestación, evitando molestias; prestar colaboración y ayuda a la otra parte para la consecución no sólo del fin negocial común, sino también de su particular y exclusivo interés, etc.” (Solarte R., Arturo. La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta. Pontificia Universidad Javeriana. Noviembre de 2004. Págs.301 y 302)5

De acuerdo con lo acuñado por la doctrina y jurisprudencia patria, el verdadero sentido de la buena fe contractual es redimensionar las prestaciones de las partes a fin de que cada una logre satisfacer su interés negocial, que no para asignar o deducir a alguna cargas extras que escapen al objeto mismo de la negociación y hagan más gravosa su situación. La buena fe contractual no puede servir de báculo para que, en el caso específico del acuerdo celebrado entre los acá contendientes, se predique que VETRA debía hacerse cargo de algo no concertado, que no resultaba inherente a la respectiva obligación y que tampoco se lo imponía la ley. El provecho negocial buscado por ambos con la entrega y el correlativo recibo de la volqueta quedó debidamente resguardado; de un lado, la compañía accionada cumplió con el cometido de la consulta previa y pudo adelantar las labores de explotación de recursos naturales en el área geográfica en que tenía influencia la comunidad Yaguara, y del otro, el cabildo recibió la compensación pactada y se hizo a un artefacto que podría usar en el desarrollo de sus tareas cotidianas. La existencia o no de una póliza de seguro que amparara el vehículo volqueta por responsabilidad civil extracontractual no se erige como presupuesto determinante para la explotación, uso y goce del mismo, se trata de una cuestión accesoria, optativa, que bien podía o no tenerse sin afectarse el fin negocial anhelado por la Comunidad Yaguara. Con lo reseñado debe concluir la Sala que ni aun en el terreno de la

buena fé contractual podía achacarse a VETRA el deber exigido, la corrección, probidad y honestidad de la aludida empresa en la negociación bajo ningún respecto puede medirse en función de algo que estrictamente no le correspondía, como lo hizo el Juez Civil del Circuito de Chaparral, de donde se viene desatinada la determinación adoptada en el fallo confutado. El funcionario judicial también calificó de omisiva la conducta de VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S., arguyendo infracción a su deber de información por no haber comunicado a las autoridades del cabildo indígena acerca de la necesidad de contratar un seguro que amparara el vehículo contra toda contingencia, ni haberles informado cuando hizo entrega del mismo de la opción que tenían de renovar o solicitar ante la compañía LA PREVISORA S.A. la cesión de la póliza temporal que había sido tomada por la empresa solo con el fin de cubrir el traslado de la volqueta hacia el municipio de Chaparral. Lo primero es decir que esto de haberse presentado presuntas falencias comunicativas en las tratativas o tratos precontractuales o dentro del6 marco ya de la ejecución del acuerdo, no fue propuesto en la demanda, nada sobre el particular se alegó, viniéndose entonces como un hecho nuevo y sorpresivo que no admitía mayor consideración a la hora de dirimir el pleito; no obstante, sobre tal particular de todas formas cabe hacer las siguientes anotaciones: El deber de información, como uno de los ya examinados deberes secundarios de conducta, el tratadista Arturo Solarte Rodríguez lo

categoriza como de “gran importancia en la etapa precontractual, toda vez que es allí cuando los contratantes están recopilando los elementos de juicio suficientes para emitir su declaración de voluntad. Para el efecto, resulta indispensable la cooperación entre los contratantes, en un contexto de corrección y lealtad”, precisando además que “Ya en la etapa de ejecución del contrato el deber de información subsiste, aunque su finalidad se modifica, ya que el propósito del mismo será complementar a los deberes de prestación para que los mismos se puedan cumplir en forma adecuada, oportuna y satisfactoria para el acreedor“ Como es de conocimiento, el acuerdo fue celebrado dentro del marco de una consulta previa con un cabildo indígena, espacio que, por sabido se tiene, facilita el diálogo y permite la interacción con la comunidad. No hay nada dentro del cartulario que lleve a colegir que en tal escenario pudieron haberse presentado manejos soterrados, por el contrario, hay prueba de que se tomaron medidas con el fin de garantizar que todo se hiciera en un plano de igualdad y sin ejercicio de posición dominante, como lo fue contar con la participación de varios veedores, todos representantes de entidades estatales. La mayor relevancia de la información, como lo precisó el autor atrás citado, es antes de la manifestación de voluntad, es decir, con anterioridad a la concertación propiamente dicha traducida en los acuerdos definitivos plasmados por escrito, la cual, sin tener conocimiento de todos los pormenores que pudieron haber rodeado el

trato con VETRA, cuando menos cabe tenerla por garantizada con la orientación que el cabildo debió haber recibido de parte de los observadores, cuya presencia tenía precisamente el objeto de velar por el respeto de sus derechos e intereses, comisión que estaba integrada, según se observa en las actas, por voceros del Ministerio de Ambiente, Ministerio del Interior y de Justicia, Cortolima, Autoridad Nacional de licencias ambientales, Procuraduría Ambiental y Agraria del Tolima, Alcaldía de Chaparral e incluso el representante del consejo mayor de comunidades indígenas; lo cierto al fin al cabo es que, dentro de tal contexto, rodeado de garantías para el cabildo demandante, finalmente se ajustó entre las partes que la obligación de VETRA era la de entregar7 la volqueta, con los requisitos de ley, lo que, como ya fue suficientemente explicado, no se especificó abarcaba, ni podía entenderse abarcara, la adquisición de un “seguro contra todo riesgo” distinto al seguro obligatorio contra accidentes de tránsito. Y ya a propósito del referido deber durante la ejecución del contrato tampoco tiene reparo de la Sala, dicha carga está orientada solo a salvaguardar el cumplimiento de las prestaciones pactadas y sobre eso nada se reprochó, no hay censura respecto a que por ausencia de información se haya dejado de entregar la volqueta, de matricularla en Chaparral ni de adquirirse y entregarse el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Como VETRA fuera del SOAT no estaba llamada a adquirir otra póliza de

seguro para la volqueta, que tuviera como asegurado y/o beneficiario al cabildo indígena de la comunidad Yaguara, tampoco le resulta censurable que no haya dado indicaciones a aquél respecto a la que había adquirido a su favor mientras fue titular del vehículo y para trasladar la volqueta hacia el municipio de Chaparral, lo que por ende, como estaba al margen de la convención, no podía generarles expectativas de ninguna naturaleza. El a quo también señaló que era del resorte de VETRA advertir a la comunidad demandante acerca de los beneficios de contratar un seguro a su nombre y de los trámites que debían adelantar, porque como sus directivos eran legos en la materia y contaban con poca instrucción académica, no podían entender lo que estaba de por medio; de tal reflexión, por infundada, se aparta esta Colegiatura, ya que con todo y la protección especial que desde el ámbito constitucional se ha querido dispensar a este tipo de colectividades, no es dable sostener que siempre y en todos los casos sus miembros actúen en el mundo jurídico sin comprender el alcance de sus actos, por el hecho de pertenecer a ellas no se puede presumir la ignorancia en cuestiones legales, menos en este caso en el que dentro de los directivos de la comunidad se encuentra un profesional en derecho, el señor Teodomiro Hernández Ducuara (fl.5 c.1), quien es suplente del gobernador y ha venido actuando en todo este proceso de integración intercultural, participó de

las reuniones de consulta previa, donde se celebraron los acuerdos, según relató el gobernador fue el primero en enterarse del hurto de la volqueta y lo asesoró respecto a lo que debía hacer ante tal eventualidad, e incluso es quien, anunciándose como abogado y en hojas debidamente membreteadas, formuló la reclamación ante la compañía aseguradora (fl.45 c.1).8 De tal manera, no hay duda que al conocimiento del fin, condiciones y particularidades del seguro de vehículos podía llegar el cabildo por sus propios medios, de donde se viene que no podía predicarse su completo analfabetismo sobre tal particular, como para que por ello fuera merecedor de un trato preferencial y derivara consecuencialmente para VETRA una carga especial de información. Recapitulando, como quiera que VETRA no tenía la obligación de contratar un “seguro contra todo riesgo” para la volqueta, ni de adentrarse en explanaciones de ninguna naturaleza en torno a este tema con el cabildo, no es posible tener por contravenida la obligación bajo lupa, y como la misma se cumplió in natura en su debida oportunidad, se itera, en los precisos términos en que quedó redactada, no resulta de recibo que se pretenda por esta vera procesal el reconocimiento del equivalencial económico y menos el pago de perjuicios por incumplimiento. Dado el éxito de la apelación de la parte pasiva, lleva al quiebre del fallo en lo tocante a la existencia de una presunta obligación cuyo aparente incumplimiento motivaba las aspiraciones económicas, lo que impone la revocatoria de los numerales 4º a 6º de la sentencia censurada, para en su lugar negar las pretensiones 4º a 7º de la demanda, al paso que se

incumplimiento motivaba las aspiraciones económicas, lo que impone la revocatoria de los numerales 4º a 6º de la sentencia censurada, para en su lugar negar las pretensiones 4º a 7º de la demanda, al paso que se declararán probadas, por haberse dado en esta decisión las razones fácticas y jurídicas para ello, las excepciones propuestas por VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S. denominadas “CUMPLIMIENTO DEL ACTA POR PARTE DE LA DEMANDADA”, ”COBRO DE LO NO DEBIDO” y ”PACTA SUNT SERVANDA”.

Dadas las resultas del recurso no hay condena en costas en esta instancia , en ambas instancias, al Cabildo Indígena de la comunidad Yaguara de Chaparral.

DECISIÓN: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: Revocar los numerales 4º, 5º y 6º de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, para en su lugar negar las pretensiones 4º, 5º, 6º y 7º del libelo inaugural.9

Declarar probadas las excepciones propuestas por VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S., rotuladas “CUMPLIMIENTO DEL ACTA POR PARTE DE LA DEMANDADA”, ”COBRO DE LO NO DEBIDO” y ”PACTA SUNT SERVANDA” , y no probadas las restantes. En lo demás, la sentencia rebatida permanece incólume. Condenar en costas de ambas instancias a la comunidad indígena

SUNT SERVANDA” , y no probadas las restantes. En lo demás, la sentencia rebatida permanece incólume. Condenar en costas de ambas instancias a la comunidad indígena demandante. Fíjese como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de $1.600.000. Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala. Los magistrados, Mabel Montealegre Varón Diego Omar Pérez Salas Astrid Valencia Muñoz

Consultar sobre este documento ...