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TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2019-00006-02-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2019-00006-02-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 48 del veintiséis (26) de agosto de 2021

Ibagué, veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

promovido por FABIO NELSON GONZÁLEZ ALAPE Y

OTROS contra COOTRANSRIO LTDA. Y OTRO.

RADICADO: 73-168-31-03-001-2019-00006-02

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tol), adiada el tres (03) de febrero de 2021, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por FABIO NELSON, YESID, FARDY, ANDERZON, ALEX, EDWIN, SHIRLEY, JHAN CARLOS, JULIEHD y YINETH GONZÁLEZ ALAPE, y la señora PAULA ANDREA ALAPE, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO “COOTRANSRIO LTDA” y el señor OSCAR FABIÁN ARANGO

LOZANO.

II. ANTECEDENTES

contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO “COOTRANSRIO LTDA” y el señor OSCAR FABIÁN ARANGO

LOZANO.

II. ANTECEDENTES

Relatan los demandantes que, el día diecisiete (17) de junio de 2016, sobre las 9:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la vereda Cocora – Vía Bocas, corregimiento de la Herrera, municipio de Rioblanco (Tol) , en el cual estuvo involucrado el vehículo de placas WYG-648, tipo campero, conducido por el señor Evercenio Sánchez Soria, cuyo propietario es el señor Oscar Fabián Arango Lozano, y afiliado a Cootransrio Ltda.; en el referido accidente de tránsito, resultó lesionada la señora Luz Mary Alape, al caerse de la parte superior del rodante, quien iba en calidad de pasajera, y falleció el día veinte (20) del mismo mes y año , cuya causa de muerte, según el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obedece a “trauma craneoencefálico severo. Trauma contundente, otras caídas de un nivel a otro, en calles y carreteras”.2

Señalan los demandantes que la muerte de su progenitora, señora Alape, les produjo un gran dolor, congoja y sufrimiento, así como un daño moral y material , puesto que han sufrido cambios notorios en su vida diaria.

Mencionan que la causante, antes de su fallecimiento, convivía con algunos de sus hijos, otros la visitaban frecuentemente y contribuía para el sostenimiento del hogar

puesto que han sufrido cambios notorios en su vida diaria.

Mencionan que la causante, antes de su fallecimiento, convivía con algunos de sus hijos, otros la visitaban frecuentemente y contribuía para el sostenimiento del hogar y de los hijos con quien vivía ; y también, desarrollaba una actividad económica consistente en la venta de víveres y abarrotes en una tienda ubicada en su casa, lo cual le permitía obtener ingresos para su sostenimiento y el de su familia.

Por lo anterior, pide que se declare a los demandados como civil y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados por la muerte de la señora Luz Mary Alape, ocurrida el día veinte (20) de junio de 2016, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día diecisiete (17) del mismo mes y año, y por tanto, se condene a los demandados, a pagar en favor de los demandantes, las sumas de dinero liquidadas en la demanda a título de daño moral y lucro cesante.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del siete (07) de febrero de 2019 (fl. 181 cuaderno 1), corriéndose traslado a los demandados Cootransrio Ltda. Y Oscar Fabián Arango Lozano, por el término de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandados contestaron la demanda a través de apoderado, pero en escritos independientes, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, el hecho dañoso, se produjo como consecuencia de un actuar exclusivo de la ví ctima, señora Luz Mary Alape, pues, aprovechando una parada

el argumento que, el hecho dañoso, se produjo como consecuencia de un actuar exclusivo de la ví ctima, señora Luz Mary Alape, pues, aprovechando una parada que hizo el vehículo, se subió a la parte superior del mismo, exponiéndose por voluntad propia al accidente acaecido; además, señalan que el conductor tuvo todas las diligencias y cuidados posible s antes de iniciar el recorrido, incluso, en una ocasión, le exigió a la señora Alape bajarse de la parte superior del campero y acomodarse en el puesto asignado dentro del vehículo, y solo hasta ese momento, comenzó el recorrido bajo el entendido de que la pasajera permanecería dentro del mismo durante todo el trayecto.

Como excepciones de mérito propuso: (i) Existencia de una causa extraña – culpa exclusiva de la víctima, (ii) existencia de una causa extraña – culpa de un tercero, (iii) exoneración total de responsabilidad, (iv) concurrencia de culpas, (v) inexistencia de la prueba que sustente los perjuicios y (vi) prescripción extintiva.

V. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

A su turno, los aquí demandados, en escrito separado, pero a través de la misma apoderada, llamaron en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C., en virtud de las pólizas de seguro No. AA002645 y AA002646.

La apoderada de la citada aseguradora contest ó la demanda y el llamamiento en garantía, indicando como cierto que se suscribieron las pólizas de responsabilidad civil extracontractual AA002645 y de responsabilidad civil contractual AA002646, vigentes para la época del siniestro; no obstante, para el caso concreto, precisó que3

garantía, indicando como cierto que se suscribieron las pólizas de responsabilidad civil extracontractual AA002645 y de responsabilidad civil contractual AA002646, vigentes para la época del siniestro; no obstante, para el caso concreto, precisó que3

la única póliza que se debe afectar es la No. AA002646, pues, la señora Luz Mary Alape iba como pasajero del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de las mismas, por considerar que el fallecimiento de la señora Alape, se produjo como consecuencia de un actuar de ella misma, pues así lo codificó el informe policial de accidentes de tránsito.

Como excepciones de mérito, propuso las siguientes: (i) indebida escogencia de la acción interpuesta, (ii) ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. AA002645, certificado AA08837, orden 72 – evento NO amparado – calidad de reclamantes, (iii) inexistencia de prueba que determine el daño causado – ausencia del nexo causal y ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, (iv) diligencia y cuidado, (v) exoneración de responsabilidad del transportador y por ende de La Equidad Seguros Generales O.C. (vi) prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, (vii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, (viii) tasación excesiva de los eventuale s perjuicios, (ix) objeción al juramento estimatorio, (x) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito (xi) límite del valor asegurado y (xii) disponibilidad del

juramento estimatorio, (x) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito (xi) límite del valor asegurado y (xii) disponibilidad del valor asegurado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se anunció el sentido de la decisión.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 01:24 archivo de audiencia parte 3 ), precisando que , está probado el accidente de tránsito donde murió la señora Luz Mary Alape; por otro lado, destaca que la declaración del testigo Olmer Méndez es falsa, pues en realidad, el conductor del vehículo implicado en el accidente de tránsito les pidió el favor de que suministrara sus datos para referirlos en el informe policial elaborado por la Adonai Rincón Oviedo, con el agregado de que, la señora Rincón Oviedo, según información suministrada por la Alcaldía de de Rioblanco, para la época de los hechos laboraba como secretaria de la casa de justicia de dicha municipalidad y no como agende tránsit o, por lo tanto, no estaba facultada para elaborar un documento público como el informe policial de accidentes de tránsito.

Por otro lado, señala que los declarantes en este proceso dieron cuenta del sobrecupo que llevaba el vehículo, incluso, señalaron que en la parte delantera iba un menor de edad, y de que todos tuvieron conocimiento que la causante iba en la parte superior del campero.

De otra parte, los testigos Yudy Báquiro y Sandra Mayerly, ocupantes del campero,

un menor de edad, y de que todos tuvieron conocimiento que la causante iba en la parte superior del campero.

De otra parte, los testigos Yudy Báquiro y Sandra Mayerly, ocupantes del campero, coinciden en que en ningún momento a la causante se le advirtió que no ocupara la parte superior del vehículo, además, el conductor del campero no llevó a cabo ninguna labor para averiguar dónde se encontraba la señora Alape, por tanto, si bien la víctima ocupaba la parte superior del campero, esa conducta fue permitida por la empresa de transporte.4

Por su parte, la apoderada de la compañía aseguradora llamada en garantía, presentó sus alegatos de conclusión (min 20:33 archivo audiencia parte 3), destacando que no se encuentra acreditado el nexo causal, por el contrario, se evidencia la culpa exclusiva de la víctima, ya que tres (3) testigos que presenciaron el accidente, dieron cuenta que el conductor le indicó varias veces a la señora Alape que no se sentara en la parte superior del campero, no obstante, la víctima decidió ocupar un lugar no destinado para los pasajeros.

Incluso, la testigo Sandra Valencia señaló que la ca usante se subió por voluntad propia, hecho corroborado por los deponentes Olmer Méndez, Angie Monroy y Maritza Mendoza, razón por la cual, los hechos y las pretensiones del libelo no están llamadas a ser acogidas, ya que el fallecimiento de la señora Luz M ary Alape obedeció única y exclusivamente por su actuar.

Agrega que está demostrado el sobrecupo de carga y de pasajeros, motivo por el cual debe operar la exclusión contenida en las condiciones generales de la póliza.

obedeció única y exclusivamente por su actuar.

Agrega que está demostrado el sobrecupo de carga y de pasajeros, motivo por el cual debe operar la exclusión contenida en las condiciones generales de la póliza.

Por último, señala que los demandantes no dependían económicamente de la causante, incluso, todos ellos trabajan desde muy temprana edad.

Por su parte, los demandados presentaron sus alegatos de cierre (min 35:22 archivo audiencia parte 3), indicando que se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima, pues con su actuar imprudente e irre sponsable, se produjo el accidente, esto es, su caída del vehículo; en otras palabras, la pasajera, de manera negligente se salió del puesto que ocupaba dentro del vehículo y se acomodó en la parte superior del mismo.

Agregó que, en caso de sentencia condenatoria, debe tenerse en cuenta la concurrencia de culpas.

VII. SENTENCIA

La sentencia recurrida declaró probada la excepción denominada “concurrencia de culpas”, propuesta por la parte demandada, desestimó las restantes exceptivas propuestas por este extremo de la litis; a su turno, declaró probada la excepción de “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, propuestas por la llamada en garantía, exonerándola de toda responsabilidad.

A su turno, declaró civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, a los demandados Cootransrio Ltda. Y Oscar Fabián Arango Lozano, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de la señora Luz Mary Alape, liquidando como indemnización, la suma de

los demandados Cootransrio Ltda. Y Oscar Fabián Arango Lozano, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de la señora Luz Mary Alape, liquidando como indemnización, la suma de VEINTICUATRO ($24.000.000) millones para cada uno de ellos a título de daño moral; negó las restantes pretensiones de la demanda y sin condena en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones del libelo.

Para llegar a esta conclusión, el juzgado de conocimiento indicó que está demostrado que la señora Luz Mary Alape, se transportaba en el vehículo de servicio públicos de placas WYG-648, de propiedad del señor Oscar Fabián Arango Lozano y afiliado a Cootransrío Ltda., además, está probado que la señora Alape murió como consecuencia de trauma cráneo encefálico como consecuencia de la caída del vehículo que abordaba ; en cuanto a la culpa, puntualizó que hubo5

negligencia por parte del conductor del automotor al no tomar las medidas preventivas tendientes a evitar que la víctima se transportara en el techo del mismo.

No obstante, el juzgado consideró que la víctima tuvo una participación en la producción del hecho dañoso, ya que, conforme indican los testigos aportados al proceso, de manera voluntaria accedió a la par te superior del campero, lo que produjo su caída y posterior deceso, es decir, la víctima se expuso imprudentemente al daño, existiendo así una concurrencia de culpas , sin que exonere totalmente al conductor del vehículo, ya que era su deber de estar al ta nto de lo que ocurría al interior del automotor y los pasajeros.

al daño, existiendo así una concurrencia de culpas , sin que exonere totalmente al conductor del vehículo, ya que era su deber de estar al ta nto de lo que ocurría al interior del automotor y los pasajeros.

Por lo anterior, solo se condenó a la parte demandada a pagar el 60% del valor de la indemnización liquidada.

En lo referente a la cuantificación del daño, en especial, al daño moral, el juzgado señaló una suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) en favor de cada demandante, el cual, aplicando el descuento del 40% por concurrencia de culpas, arrojó una cifra de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000), para cada uno.

Frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, fueron negados bajo el argumento de que los demandantes, al momento de la ocurrencia del accidente, tenían más de veinticinc o (25) años , para el caso de los demandantes Fardy, Anderzon y Jhan Carlos González Alape, no demostraron estar cursando ningún tipo de estudio.

Frente al llamamiento en garantía, el despacho acogió la excepción denominada “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato suscrito”, propuesta por la compañía aseguradora, debido a que se demostró que el vehículo tipo campero, al momento del accidente, tenía sobrecupo de carga y de pasajeros, operando la exclusión pactada en el contrato, y, en consecuencia, se exoneró a la llamada de toda responsabilidad.

Las restantes excepciones de la parte demandada fueron despachadas desfavorablemente, en especial, la denominada prescripción extintiva, debido a

operando la exclusión pactada en el contrato, y, en consecuencia, se exoneró a la llamada de toda responsabilidad.

Las restantes excepciones de la parte demandada fueron despachadas desfavorablemente, en especial, la denominada prescripción extintiva, debido a que, el término para esta clase de acción, es el de diez (10) años.

Por último, conforme lo dispuesto por el artículo 365 numeral 5 del C.G.P., no se condenó en costas por haber prosperado la excepción de “concurrencia de culpas”.

VIII. REPAROS CONCRETOS

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado, planteando los siguientes reparos concretos:

1. No está demostrada la concurrencia de culpas, pues las pruebas aportadas al proceso no fueron valoradas correctamente, ya que los testigos afirmaron que la parte superior del campero, tiene lugares o puestos que permiten ser ocupados por pasajeros; además, señala que el conductor tenía conocimiento de que la causante estaba acomodada en la parte superior del vehículo, pero no fue prudente al tomar las curvas del camino, causando la muerte de la señora Alape.6

Además, reprocha que el porcentaje del 60% del valor efectivo de la condena, es demasiado bajo para compensar el daño moral de los reclamantes, incluso, no se fundamentó dicho porcentaje, dejándose de lado que en el contrato de transporte, existe la obligación de llevar sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, por lo que, el comportamiento de la víctima, de sentarse en la parte superior del automotor, fue permitida por el conductor.

2. Considera que el monto de la indemnización por daño moral es muy ba jo, y

a su lugar de destino, por lo que, el comportamiento de la víctima, de sentarse en la parte superior del automotor, fue permitida por el conductor.

2. Considera que el monto de la indemnización por daño moral es muy ba jo, y no se estudió el grado de consanguinidad de los demandantes frente a la causante, así como tampoco se valoró el dolor ni la congoja de cada uno de ellos por la partida de su ser querido.

3. Estima que las restantes pretensiones deben ser concedidas, en la medida que también se reclaman las sumas de dinero que dejó de percibir la fallecida Luz Mary Alape desde la fecha de su muerte, hasta su vida probable, incluso, quedaron demostrados los ingresos que percibía la fallecida por tener una tienda.

4. Reprocha la decisión de no condenar en costas, y como sustento de ello, cita una sentencia emitida el siete (7) de julio de 2017, radicado 2015-00150-01, proferida por el mismo despacho de conocimiento, caso particular que guarda contornos similares con el aquí debatido; además, no se tuvo en cuenta la condición económica de los demandantes ni los gastos en que incurrieron durante el proceso, con todo, la decisión de no condenar en costas, no fue debidamente sustentada, tan solo se limitó a citar el fundamento legal.

IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veinticuatro (24) de marzo de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día trece (13) de abril del año que avanza. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.

De otra parte, me diante auto del dieciocho (18) de agosto de 2021, el H.M. Dr. Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, se declaró impedido para conformar esta sala de decisión, en virtud de que, dentro del expediente, obra dictamen pericial suscrito por su hermano, señor Freddy Ma uricio Bastidas Ortiz, configurándose la causal primera prevista en el artículo 141 del C.G.P.

En auto de ponente del diecinueve (19) de agosto de 2021, se declaró fundado el impedimento alegado por el Dr. Bastidas Ortiz, en consecuencia, fue separado de la sala de decisión, y se reconformó esta sala con el H.M. Dr. Juan Fernando Rangel Torres, siguiente en turno, decisiones que en su momento fueron informadas a las partes del proceso.7

X. CONSIDERACIONES

la sala de decisión, y se reconformó esta sala con el H.M. Dr. Juan Fernando Rangel Torres, siguiente en turno, decisiones que en su momento fueron informadas a las partes del proceso.7

X. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sente ncia atacada , el tribunal infiere que los problemas jurídicos, en esta oportunidad, radican sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿existió participación causal de la víctima directa, señor a Luz Mary Alape (Q.E.P.D.) en la ocurrencia del accidente de tránsito que derivó en su muerte?

3. Como se sabe, la compensación de culpas, establecida en el artículo 2357 del Código Civil1, parte del supuesto que, no solo el agente, sino también la víctima con su conducta, participó en la producción del hecho dañoso, actuar que resulta trascendente al momento de estudiar la causalidad entre el daño y la culpa, es decir, la víctima por obrar de manera negligente o imprudente, incidió en la ocurrencia del hecho dañoso.

En este sentido, nuestro órgano de cierre explica:

la víctima por obrar de manera negligente o imprudente, incidió en la ocurrencia del hecho dañoso.

En este sentido, nuestro órgano de cierre explica:

“por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima” y que, por lo tanto, “cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de aten uación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño ” (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 497 2; reiterada en sentencia SC5125-2020; negritas y subrayas fuera de texto).

4. Descendiendo al caso en cuestión, delanteramente se anuncia que, conforme la explicación que de inmediato se ofrecerá, esta sala de decisión comparte las argumentaciones expuestas por el despacho de conocimiento, al declarar la compensación de culpas y distribuirla en un porcentaje del 60% a cargo del agente, y en un 40% a cargo de la víctima directa, señora Luz Mary Alape

(Q.E.P.D.):

4.1. En primer lugar, ninguna consideración se hará sobre la ocurrencia del daño, esto es, la muerte de la señora Luz Mary Alape (Q.E.P.D.), quien era pasajera del vehículo de placas WYG -648, afiliado a Cootransrio Ltda. de

esto es, la muerte de la señora Luz Mary Alape (Q.E.P.D.), quien era pasajera del vehículo de placas WYG -648, afiliado a Cootransrio Ltda. de

1 ARTICULO 2357. <REDUCCION DE LA INDEMNIZACION>. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.8

propiedad del señor Oscar Fabián Arango Lozano , como tampoco sobre la causalidad entre el fallecimiento de la señora Alape con el accidente ocurrido el día diecisiete (17) de junio de 2016 mientras se transportaba en el citado vehículo, pues estos aspectos no fueron objeto de debate en la alzada propuesta por la parte actora.

4.2. Precisado lo anterior, es de anotar que, las pruebas testimoniales traídas al proceso, en verdad, dan cuenta que la señora Luz Mary Alape (Q.E.P.D.), con su actuar imprudente, contribuyó causalmente en la ocurrencia del accidente de tránsito que derivó su fallecimiento.

4.3. En efecto, la testigo Yudi Váquiro Prias, prima de los demandantes , solicitado su testimonio por los actores, y quien para la época de los hechos viajó con la señora Alape en el vehículo involucrado en el accidente, señaló que: “salimos de la vereda las juntas, a las 7:40 am, iban 12 o 13 personas en el carro, el carro se detuvo en un paradero porque el conductor iba a subir a unos pasajeros y ahí Luz Mary se paró de dónde venía sentada , que venía sentada dentro del carro, y se paró de ahí y se subió de donde se

en el carro, el carro se detuvo en un paradero porque el conductor iba a subir a unos pasajeros y ahí Luz Mary se paró de dónde venía sentada , que venía sentada dentro del carro, y se paró de ahí y se subió de donde se cayó que fue la tabla esa que ponen encima al pie de la parrilla , el conductor se subió al carro y de ahí arrancó cuando más adelante ella, el carro iba rápido, ella se cayó el conductor no se dio cuenta ” (min 32:58 audiencia del 10 de noviembre de 2020) (negritas para destacar la idea)

De igual manera, cuando el juzgado le preguntó a la testigo si la señora Alape se subió a la parrilla del campero por voluntad propia, contestó: “por voluntad propia, ella se subió allá y el conductor no le dijo nada, se subió y ya” (min 43:42 audiencia del 10 de noviembre de 2020) (negritas para destacar la idea)

4.4. A su turno, la señora Sandra Mayerly Valencia Ramírez, testigo aportado por la parte actora, también pasajera del campero, al momento en que el juzgado le solicitó un relato de los hechos que le consten, indicó que: “ella [refiriéndose a Luz Mery Alape] y bien hacia adelante, en un paradero, el chofer paró y la señora se subió hacia la parrilla (…) cuando resulta que la señora se cayó y los que íbamos ahí gritamos para que el señor chofer parara porque no se dio cuenta cuando la señora cayó” (min 35:00 audiencia del 20 de enero de 2021) (negritas para destacar la idea)

parara porque no se dio cuenta cuando la señora cayó” (min 35:00 audiencia del 20 de enero de 2021) (negritas para destacar la idea)

Del mismo modo, al momento en que la compañía aseguradora llamada en garantía, le preguntó a la testigo si la señora Alape, quien iba dentro del vehículo, se subió por voluntad propia a la parrilla del vehículo o porque así se lo ordenó el conductor del vehículo , contestó: “por voluntad” (min 50:28 audiencia del 20 de enero de 2021).

4.5. Por otro lado, el señor Olmer Yanith Méndez Cortés, testimonio solicitado por la parte demandada y pasajero del campero, al momento de ofrecer su relato sobre los hechos que le constan, indicó: “a mediados de 2016, saliendo de la vereda las juntas, la señora que había tenido el accidente, se había subido a la parrilla y el Evercenio le acomodó una silla en la parte de atrás del carro, él la hizo bajar y la acomodó en la parte de atrás del carro, seguimos el camino, salimos hacia el municipio de Rioblanco y casi a la mitad del trayecto de la vereda las juntas hacia rioblanco, en un sitio9

que se llama “carrusel” el señor paró para echarle agüita al carro, entró a sacar agua, la señora se levantó de la parte de atrás y se subió hacía la parrilla, él no se dio cuenta, cuando él salió, le echó agua al carro, se subió y nos vinimos, más adelante fue que la señora se desprendió del carro, hasta donde sé, él no se percató de que ella se había subido

la parrilla, él no se dio cuenta, cuando él salió, le echó agua al carro, se subió y nos vinimos, más adelante fue que la señora se desprendió del carro, hasta donde sé, él no se percató de que ella se había subido arriba (sic)” (min 13:47 audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2) (negritas para destacar la idea)

Continuó relatando el testigo: PREGUNTA POR EL DESPACHO: ¿A dónde ingresó el señor a tomar el agua para el vehículo? RESPUESTA: “En una casita que hay ahí en carrusel, viniendo de las juntas a mano izquierda, el dentro hacia dentro (sic) para echarle al vehículo, y en ese momentico fue que la señora aprovechó para subirse a la tabla de la parrilla y el no se dio cuenta, él no la vio cuando se le subió allá.” (min 16:08 audiencia del audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2) (negritas para destacar la idea)

En ese mismo sentido, el testigo fue interrogado por la parte demandada : PREGUNTA: ¿en qué momento se subió la señora que usted dice que iba por fuera del vehículo? RESPUESTA: la señora que se subió a la tabla venía en la parte de atrás sentadita, se subió en la vereda carrusel , en ese momento ella aprovechó que el señor dentro (sic) a sacar agua ” (min 19:30 audiencia del 20 de enero de 2021 , parte 2) (negritas para resaltar la idea)

Finalmente, la parte demandante consultó al testigo acerca de si se percató que la señora Alape se subió a la parrilla del campero, contestó:

resaltar la idea)

Finalmente, la parte demandante consultó al testigo acerca de si se percató que la señora Alape se subió a la parrilla del campero, contestó: PREGUNTA: ¿usted se dio cuenta cuando la señora se subió a la parrilla?

RESPUESTA: “Si señor, yo me di cuenta cuando ella se paró rapidito y se fue a la parte de arriba” (min 24:50 audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2) (negritas para destacar la idea)

4.6. A su vez, la señora Angie Lorena Monroy Palomino , pasajera del campero involucrado en el accidente, relató que: “salimos de las juntas, me acuerdo que la señora Mary viajaba como que iba para Bogotá, y ella se quería subir arriba (sic) en la tabla que lleva el carro, entonces el señor chofer le dijo que no que no la podía llevar, entonces él le acomodó el puesto atrás en la tabla, entonces se subió ahí pero como de un poquito de mal genio, eso es lo que me acuerdo, cuando veníamos por acá bien abajo, el señor chofer se bajó a llevar el niño al baño y no duró ni 5 minutos allá, cuando él salió, no se percató de nada y se subió, como se subió nos vinimos y la señora en ese momento se subió arriba en la tabla, y él no se dio cuenta, cuando veníamos más acá, sentí que algo se cayó, cuando voltié (sic) a

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