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TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2019-00053-01-(11-01-2022)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2019-00053-01-(11-01-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 70 del nueve (09) de diciembre de 2021

Ibagué, once (11) de enero de Dos Mil Veintidós (2022)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

promovido por KATHERINE DEVIA RINCON Y OTROS

contra ENERTOLIMA S.A. E.S.P. HOY LATIN AMERICAN

CAPITAL CORP S.A. E.S.P.

RADICADO: 73-168-31-03-001-2019-00053-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tol), adiada el diez (10) de junio de 20 21, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual , propuesto por KATHERINE

DEVIA RINCON, KAREN GISSEL MONROY DEVIA, ARNULFO DEVIA BUSTOS,

BELLA IRIS RINCÓN PEREIRA, EDINSON CHAUX MALAMBO, IRLANDA DEVIA RINCÓN, JUAN DAVID ZÚÑIGA DEVIA, DIEGO ANDRÉS ZÚÑIGA DEVIA y OLFER DEVIA RINCÓN , contra COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMARINCÓN, JUAN DAVID ZÚÑIGA DEVIA, DIEGO ANDRÉS ZÚÑIGA DEVIA y OLFER DEVIA RINCÓN , contra COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMAENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P.

II. ANTECEDENTES

Relatan los demandantes que, el día veinte (20) de agosto de 2017, el joven Daniel Felipe Monroy Devia, en compañía de su progenitora, hermana y padrastro, se dirigieron al sector de Tuluní a compartir un momento de recreación y esparcimiento en el afluente hídrico, lo que popularmente es co nocido como paseo de olla, sin embargo, el joven Monroy Devia, estando dentro de la quebrada, recibió una descarga eléctrica y quedó inconsciente en el agua ; el joven fue rescatado y sus familiares notaron que su cuerpo tenía un color extraño, no respondía ni tampoco realizaba movimiento alguno, había ingerido agua, sus padres pidieron auxilio a una familia cercana, la señora Katherine Devia por sus conocimie ntos de enfermería y primeros auxilios, llevó a cabo maniobras de reanimación a su hijo, aplicando respiración boca a boca con resultados infructuosos, razón por la cual, fue llevado2

al Hospital San Juan Bautista de Chaparral (tol), no obstante, por encont rarse afiliado al servicio de sanidad de las fuerzas militares, se dispuso su remisión al Hospital Militar de la Ciudad de Bogotá en ambulancia medicalizada, pero el menor se encontraba en estado crítico, sufrió un infarto y el transporte tuvo que dirigirse al

afiliado al servicio de sanidad de las fuerzas militares, se dispuso su remisión al Hospital Militar de la Ciudad de Bogotá en ambulancia medicalizada, pero el menor se encontraba en estado crítico, sufrió un infarto y el transporte tuvo que dirigirse al hospital de la ciudad de Espinal, donde fue recibido por urgencias y falleció a pesar de las múltiples maniobras de reanimación.

Relatan los demandantes que para los meses de junio -julio de 2017, se presentó una caída de los postes de luz como consecuencia de la ola invernal, significando que varias cuerdas de alta tensión quedaron sobre el caudal de la quebrada Tuluní, ubicada en el predio de propiedad del señor Mario Méndez, persona que, según se afirma en la demanda, reportó el incidente a la empresa demandada para que adelantaran las medidas de reparación necesarias.

Agregan que, en el lugar de los hechos, se acercó una persona que manifestó ser un técnico con el objetivo de “arreglar una cuerda eléctrica que había caído en el río”, todo lo cual, llevó a concluir que la causa de la muerte del menor, fue una descarga eléctrica que recibió mientras se encontraba en la quebrada Tuluní

Señalan los demandantes que la muerte del menor Daniel Felipe Monroy Devia, les produjo un gran dolor y profunda tristeza ya que no podrán volver a compartir con su ser querido, los momentos de felicidad que vivieron a su lado, del mismo modo, su muerte los privó de compartir espacios de recreación, o salir nuevamente a los paseos al rio, perjuicios imputables a la empresa demandada, por prestar el servicio público de energía eléctrica de manera defectuosa al no realizar los mantenimientos

su muerte los privó de compartir espacios de recreación, o salir nuevamente a los paseos al rio, perjuicios imputables a la empresa demandada, por prestar el servicio público de energía eléctrica de manera defectuosa al no realizar los mantenimientos preventivos ni atender las quejas de los vecinos del sector.

Por lo anterior, pide que se declare a l a demandada como civil y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados por la muerte del menor Daniel Felipe Monroy Devia, y por tanto, sea condenada a pagar en favor de los demandantes, las sumas de dinero liquidadas en la demanda a título de daño moral y lucro cesante.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del dieciocho (18) de junio de 201 9 (fl. 133 archivo pdf “001. EXPEDIENTE CDO 1” ), corriéndose traslado a la demandada Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P – Enertolima, por el término de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – Enertolima, hoy Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., contestó la demanda a través de apoderado, señalando que no les consta la vida del menor, ni se aportó al proceso evidencia de la existencia de un balneario y de su uso a título gratuito u oneroso, además, no se encontró prueba del referido reporte de la comunidad sobre una caída de una cuerda de alta tensión, por lo demás, refirió no constarle ninguno de los hechos alegados en la demanda, ateniéndose entonces a lo probado en el proceso.

encontró prueba del referido reporte de la comunidad sobre una caída de una cuerda de alta tensión, por lo demás, refirió no constarle ninguno de los hechos alegados en la demanda, ateniéndose entonces a lo probado en el proceso.

Frente a las pretensiones de la demanda, indicó oponerse totalmente a ellas, argumentando que no obra prueba alguna que permita imputarle responsabilidad, invocando como pruebas, aquellas practicadas en el pro ceso3

73001310300620180025300 promovido por el padre biológico del menor, y además, el protocolo de necropsia señala que la causa de muerte fue por ahogamiento por inmesión en aguas del rio Tuluní, no por electrocución , incluso, según el acta de inspección técnica a cadáver, muestra que las manos del menor fallecido estaban abiertas, situación que no se acompasa a la reacción del cuerpo ante un contacto eléctrico, ya que los mismos se traducen en una contracción de los miembros y no su extensión.

Como excepciones de mérito propuso: (i) inexistencia de responsabilidad por culpa de la víctima en cabeza de sus tutores , (ii) presunto hecho de un tercero, (iii) falta de nexo causal, (iv) imposibilidad de indemnizar el lucro cesante.

V. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

A su turno, la demandada llamó en garantía a La La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1003793 con vigencia del 09 de octubre de 2016, al 09 de octubre de 2017.

La apoderada de la citada aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en

vigencia del 09 de octubre de 2016, al 09 de octubre de 2017.

La apoderada de la citada aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía, indicando como cierto que se suscribi ó la citada póliza de seguro de responsabilidad civil , precisando que en caso de una eventual condena, solo se responderá hasta los lí mites de los valores asegurados junto con los deducibles a que haya lugar.

Frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) disponibilidad del valor asegurado, (ii) principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, (iii) cubrimiento de la póliza, (iv) excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los t érminos establecidos en la póliza No. 1003793 Enertolima S.A. E.S.P. de dicho contrato, (v) límite del valor asegurado, (vi) reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible, (vii) inexistencia de amparos en el contrato de seguro, (viii) inasegurabilidad del dolo y la culpa grave.

En lo referente a las pretensiones de la demanda, la llamada en garantía indicó oponerse a la prosperidad de las mismas, ya que no hay material probatorio que las sustenten, ya que la causa de la muerte fue ahogamiento y no por electrocución.

Como excepciones de mérito a las pretensiones de la demanda, formuló las siguientes: (i) excepción de culpa exclusiva de la víctima y/o sus padres en calidad

Como excepciones de mérito a las pretensiones de la demanda, formuló las siguientes: (i) excepción de culpa exclusiva de la víctima y/o sus padres en calidad de garantes, (ii) inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, (iii) inexistencia del daño, (iv) disponibilidad del valor asegurado, (v) principio indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, (vi) cubrimiento de la póliza, (vii) excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de segu ro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1003793 Enertolima S.A. E.S.P. de dicho contrato.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se anunció el sentido de la decisión.4

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 04:46 archivo de audiencia), precisando que , están demostrados los hechos alegados en la demanda, esto es, que el día 20 de agosto de 2017, en la vereda Tuluní, el joven Daniel Felipe Monroy Devia perdió la vida como consecuencia de una electrocución por la caída de una cuerda eléctrica; se demostró que se presentó un derecho de petición ante Enertolima, requiriéndose informe detallado del mantenimiento de sus redes eléctricas para el año 2017, as í como el informe del accidente que terminó con la muerte de este joven y las reparaciones hechas después de ocurrido el

petición ante Enertolima, requiriéndose informe detallado del mantenimiento de sus redes eléctricas para el año 2017, as í como el informe del accidente que terminó con la muerte de este joven y las reparaciones hechas después de ocurrido el suceso, no obstante, esta petición no fue contestada.

Por lo anterior, las pruebas documentales son suficientes para demostrar la responsabilidad civil a cargo de la demandada, ya que no es posible que una persona de 12 años, con experiencia en nadar por afluentes, presente un episodio de ahogamiento, aunado a que las declaraciones de los demandantes y de los testigos, dan cuenta de que el menor recibió una descarga eléctrica ya que, por temporada invernal, una cuerda estaba en el rio, todo lo cual permite concluir, que el menor recibió la descarga, quedó inconsciente e ingirió agua.

Por su parte, el apoderado de la compañía aseguradora llamada en garantía, presentó sus alegatos de conclusión (min 42:40 archivo audiencia), destacando que difiere de los argumentos de la parte actora, porque no se probaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil, por cuanto existen serias contradicciones en el derroterio probatorio, no se probó que la causa de la muerte sea la electrocución en el cuerpo del menor fallecido, lo anterior debido a que el protocolo de necropsia y de las versiones y declaraciones que se dieron en este proceso, no se puede evidenciar de manera directa, cierta y sin lugar a equívocos, que la causa de la muerte fue la electrocución, todo lo contrario, la causa de la muerte fue el ahogamiento según refiere el protocolo de necropsia lo cual n o revela puntos de quemado o electrocución.

de la muerte fue la electrocución, todo lo contrario, la causa de la muerte fue el ahogamiento según refiere el protocolo de necropsia lo cual n o revela puntos de quemado o electrocución.

Agrega que se evidenciaron contradicciones tanto en la declaración de la madre del menor como de la enfermera que le prestó primeros auxilios y del mayordomo que declaró en el proceso

Por todo lo anterior, no existe material probatorio que lleve a concluir que la muerte fue la electrocución.

Por su parte, los demandados presentaron sus alegatos de cierre (min 54:43 archivo audiencia), indicando que el protocolo de necropsia no fue reprochado por las partes, y en dicha prueba, se indicó que la causa de muerte fue por inmersión y no electrocución, además, el relato de los testigos es contraria a lo narrado por los demandantes en sus interrogatorios, rematando que tanto la historia clínica como el protocolo de necropsia, no dan cuenta de que el niño hubiera recibido una descarga eléctrica, por tanto, no se demostró que el deceso fuera por electrocución.

VII. SENTENCIA

La sentencia recurrida desestimó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, exponi endo como argumento central, que no existe prueba del nexo5

causal, ya que los testimonios traídos al proceso, no presenciaron de manera directa el momento en que, al parecer, el menor recibió la descarga eléctrica, por el contrario, lo que informa la necropsia como causa de muerte, corresponde a asfixia por sumersión en agua dulce, sin exponer un motivo diferente, todo lo cual indica, que no se acreditó la electrocución como causa eficiente de la muerte del menor,

contrario, lo que informa la necropsia como causa de muerte, corresponde a asfixia por sumersión en agua dulce, sin exponer un motivo diferente, todo lo cual indica, que no se acreditó la electrocución como causa eficiente de la muerte del menor, por tanto, al no demostrarse la descarga el éctrica que le haya causado la pérdida del conocimiento y su consecuente ahogamiento al menor, no puede hablarse de la acreditación del nexo causal como presupuesto estructural de la responsabilidad civil.

VIII. REPAROS CONCRETOS

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado, planteando los siguientes reparos concretos:

1. No fueron valoradas las pruebas presentadas con la demanda, ya que no se tuvo en cuenta el informe de policía judicial que hace parte del proceso penal que cursa en la fiscalía 51 seccional de Chaparral (tol), el cual contiene entrevistas realizadas a testigos de lugar, así como una visita técnica al lugar de los hechos donde consta la ubicación de las redes eléctricas, números de transformadores y las refacciones hechas al cableado.

2. No se valoraron los testimonios de Yoleida Lastre Morales, Claudia Plazas Lastre, Karen Giselle Monroy Devia , Katherine Devia Rincón y Edinson Chaux Malambo, personas que estuvieron en el lugar de los hechos y prestaron primeros auxilios al menor Daniel Felipe Monroy Devia , todos los cuales son coincidentes en señalar que el menor recibió una descarga eléctrica.

Además, la empresa demandada no demostró que para la época de los hechos atendiera las quejas de los moradores del sector que informaron la

cuales son coincidentes en señalar que el menor recibió una descarga eléctrica.

Además, la empresa demandada no demostró que para la época de los hechos atendiera las quejas de los moradores del sector que informaron la caída de las cuerdas eléctricas sobre el rio Tuluní, tampoco se probaron los mantenimientos preventivos ni correctivos como lo establece el reglamento RETIE.

3. Quedó demostrado que lo ocurrido, fue una muerte por descarga eléctrica tal y como lo informaron los testigos que declararon en el proceso, la cual fue generada por una cuerda de Enertolima que había caído en el rio Tuluní, ubicado en la zona rural del municipio de Chaparral (Tol), así como tampoco se valoró el video aportado en el cual se evidencia la cuerda aun en el río que causó la muerte del joven Monroy Devia.

4. Por lo anterior, es evidente la negligencia con la que actuó la empresa electrificadora, al punto que los mismos propietario s de predios en donde cayeron las cuerdas, tuvieron que contratar a un técnico para levantar las cuerdas que a la postre, terminó con la vida del joven Monroy Devia.

IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en6

apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintiocho (28) de julio de 2021, se admitió la alzada propuesta por la

apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintiocho (28) de julio de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día cinco (05) de agosto del año que avanza. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.

Por su parte, la no recurrente La Previsora S.A. Compañía de Seguros, descorrió el traslado del escrito de sustentación de la alzada, mientras que, la demandada guardó silencio dentro del término legal para los mismos fines.

X. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adela ntado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que el problema jurídico , en esta oportunidad, radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se demostró la

en la sentencia atacada , el tribunal infiere que el problema jurídico , en esta oportunidad, radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se demostró la existencia del nexo causal entre el resultado fatal y el hecho dañoso?

3. En primer lugar, el Tribunal encuentra certeza probatoria sobre el elemento daño, pues, se cuenta con el registro civil de defunción del menor Monroy Devia, bajo el indicativo serial 9086689, aportado con la demanda (fl. 5 archivo pdf “001.

EXPEDIENTE CDO 1”) , y por tanto, este elemento de la responsabilidad se tiene por establecido en esta litis, con el a gregado cierto de estar indiscutido por las partes.

4. Por otro lado, como la situación fáctica narrada en la demanda ubica la cuestión de hecho en el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la demandada, como lo es la conducción del servicio de energía eléctrica, importa recordar que en estos casos el sujeto pasivo asume el pleito con una presunción legal de culpa que puede desvirtuarse por alguna situación de causa extraña. Con todo, en este asunto sub judice, más allá de ponderar la citada presunción, se mirará en seguida la existencia o no de la relación de causalidad, comoquiera que est a cuestión se alega expresamente por vía de excepción por el polo pasivo.

5. En este orden de ideas, el Tribunal centrará su estudio en establecer si la parte actora demostró la existencia del nexo causal, en otros términos, procederá la7

Sala a establecer si el menor Monroy Devia, recibió una descarga eléctrica por la exposición de una red de cableado cuya conservación y mantenimiento estaría a

Sala a establecer si el menor Monroy Devia, recibió una descarga eléctrica por la exposición de una red de cableado cuya conservación y mantenimiento estaría a cargo de la aquí demandada, y si la misma, en caso de existir, fue la causa determinante de su fallecimiento, como así se expresa en la demanda (hechos 5.6, 5.11 y 5.12 del libelo).

Idea adicional: es carga probatoria de la parte actora acreditar la existencia del nexo causal referido con nitidez en la demanda y por lo mismo, de no demostrarse el referido elemento de la responsabilidad extracontractual, las pretensiones están llamadas al fracaso

6. Según la jurisprudencia, el nexo causal es entendido como “el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél (CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01), para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de la vida , el sentido común y la lógica de lo razonable.

Al efecto, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilida d a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008,

antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, exp. n° 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. n° 2002-0044501)” (Sentencia SC4455 -2021, radicación 2010 -00299-01 del 26 de octubre de 2021, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

7. Ahora bien, conforme las argumentaciones fácticas y probatorias que a continuación se expondrán, delan teramente anuncia la sala que comparte lo razonado por el juez de primer grado, en el sentido de verificarse la carencia del nexo de causalidad como presupuesto estructural de la responsabilidad civil, y por consiguiente el fracaso de las pretensiones es u na determinación acertada, en armonía con el análisis que de inmediato se aborda:

7.1. Obra en el proceso el informe pericial de necropsia médico legal No. 2017010173268000076, suscrito por la doctora Paola Andrea Arce Peña, - en rigor no es dictamen pericial, sino el nombre con el cual se rotula ese documento - adscrita al Hospital San Rafael del municipio de Espinal (Tol) aportado con la demanda y en el transcurso del debate probatorio en el proceso por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual arroja la siguiente conclusión:

“Se recibe cadáver masculino adolescente de 12 años que pertenece a Daniel Felipe Monroy Devia, se conoce como informe preliminar que paciente es encontrado en morgue del Hospital San Rafael Cubierto

Forenses, el cual arroja la siguiente conclusión:

“Se recibe cadáver masculino adolescente de 12 años que pertenece a Daniel Felipe Monroy Devia, se conoce como informe preliminar que paciente es encontrado en morgue del Hospital San Rafael Cubierto con sábanas quirúrgicas. Allí se obtiene historia clínica la cual indica paciente con cuadro de inmersión en aguas dulces rio Tuluní en quien8

presentó 4 paros cardiorrespiratorios en sitio de remisión hospital local de Chaparral, con posterior traslado primario al Hospital San Rafael por presentar nuevamente paro cardiorrespiratorio sin lograr respuesta. Se procede a realizar procedimiento médico legal de determinación de causa y manera de muerte mediante necropsia, encontrándose paciente sin huellas de lucha externa, con signos de intervención médica con hallazgos de gran edema y congestión pulmonar, derrame pleural, con hematoma sobre pared posterior tercio superior de cavidad torácica izquierda probablemente de forma iatrogénica por compresiones torácicas prolongas (sic). Tracto respiratorio con vegetación en trayecto y líquido seroso, a su vez en tracto digestivo esófago y estómago con gran cantidad en este último. Por lo anterior, se considera como manera de muerte violencia por sumersión, con causa básica de insuficiencia respiratoria debido a asfixia por sumersión en agua dulce

Causa básica de muerte: asfixia por sumersión en agua dulce Manera de muerte: violenta – accidental” (fl. 44 archivo pdf “001.

EXPEDIENTE CDO 1” y fl. 238 archivo pdf “002. EXPEDIENTE CDO. 2”) (negritas y subrayas fuera de texto).

Manera de muerte: violenta – accidental” (fl. 44 archivo pdf “001.

EXPEDIENTE CDO 1” y fl. 238 archivo pdf “002. EXPEDIENTE CDO. 2”) (negritas y subrayas fuera de texto).

7.2. De esta manera, al rompe se observa, que la causa determinante del fallecimiento del menor, corresponde a asfixia por sumersión en agua dulce y no por electrocución como alegan los recurrentes, incluso, el informe de necropsia, no da cuenta de que el menor Monroy Devia hubiera recibido una descarga eléctrica, mucho menos, que la misma fuera determinante de su fallecimiento, por el contrario, en la descripción física del cuerpo, no se observan lesiones distintas a la venopunción como consecuencia del tratamiento médico recibido en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tol).

En otros términos, el informe de necropsia, es claro en señalar que la causa determinante del fallecimiento del joven Monroy Devia, obedeció a una asfixia provocada por la sumersión en agua dulce, y n o por una descarga eléctrica como se presenta en la demanda y en el recurso de apelación; con la adición importante según la cual tal informe no fue desvirtuado probatoriamente por los demandantes, de tal suerte que su contenido resulta con pleno vigor demostrativo de la causa de la muerte del joven Daniel Felipe Monroy Devia.

7.3. Además, las anotaciones de la historia clínica emitida por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tol), no dan cuenta que el menor tuviera alguna lesión provocada por una descarga eléctrica o por el contacto de algún cable energizado, por el contrario, en una anotación se observa:9

Juan Bautista de Chaparral (Tol), no dan cuenta que el menor tuviera alguna lesión provocada por una descarga eléctrica o por el contacto de algún cable energizado, por el contrario, en una anotación se observa:9

“Enfermedad actual: paciente ingresa en paro cardiorrespiratorio, según familiares refieren haber presentado inmersión en agua, sin salida posterior, sin tiempo establecido desde el momento de inmersión hasta la salida no se sabe los hechos que ocurrieron alrededor de este suceso, paciente ingresa en compañía de madre, ingresa en apnea, malas condiciones generales, sin respuesta a estímulos dolorosos, con pupilas midriáticas no reactivas a la luz, se inician maniobras de reanimación básicas y vanzadas (sic), con ritmo inicial de paro de actividad eléctrica sin pulso, reanimación en 4 oportunidades, con un tiempo estimado de 40 minutos” (fl. 32 archivo pdf “001. EXPEDIENTE CDO. 1”) (negritas y subrayas fuera de texto).

7.4. En este sentido, es evidente que tanto el informe de necropsia médico legal, como la historia clínica expedida por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tol), no dan cuent a de que el fallecimiento del menor Daniel Felipe Monroy Devia, haya sido como consecuencia de recibir una descarga eléctrica por contacto con un cable de alta tensión , todo lo contrario, estas probanzas documentales informan que, por un lado, el motivo de la atención médica fue presentar inmersión en agua sin salida posterior, y de otro lado, que la causa de la muerte fue asfixia por sumersión en agua dulce.

8. Ahora bien, las pruebas testimoniales practicadas al proceso no revisten la

médica fue presentar inmersión en agua sin salida posterior, y de otro lado, que la causa de la muerte fue asfixia por sumersión en agua dulce.

8. Ahora bien, las pruebas testimoniales practicadas al proceso no revisten la contundencia necesaria para rebatir las conclusiones del informe de necropsia y

de la historia clínica, por lo siguiente:

8.1. El testigo Mario Méndez, si bien indicó que había una cuerda de alta tensión sobre la quebrada Tuluní, es lo cierto que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho, o mejor, cuando el menor presuntamente recibió la descarga eléctrica.

De esta manera, cuando el juzgado interrogó al testigo si estaba presente cuando ocurrió el accidente, indicó: “No porque estaba viendo el ganado, cuando volví a la casa fue que me contaron, la cuerda es la que atraviesa el río hasta la escuela, una rama la reventó y quedaron s obre la quebrada, el domingo en la tarde fue que llegó el señor al arreglo” (min 36:00 audiencia del 25 de noviembre de 2020).

8.2. Por otro lado, el testigo José Joaquín Romero, manifestó ser el técnico contratado por el señor Hugo Rocha para reparar el cableado eléctrico que se encontraba sobre la quebrada Tuluní, sin embargo, igual que el testigo Mario Méndez, tampoco presenció el m omento en el cual, el joven Monroy Devia, presuntamente tuvo contacto con las cuerdas de alta tensión, por el contrario, precisó el deponente que concurrieron al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente.10

Cuando el despacho interrogó al depone nte si tuvo contacto con el menor

contrario, precisó el deponente que concurrieron al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente.10

Cuando el despacho interrogó al depone nte si tuvo contacto con el menor Monroy Devia, contestó: “No señor, porque cuando nosotros llegamos a la finca, en ese momentico se mandó un aguacero, entonces no pudimos llegar al sitio del daño, después de que escampó, nosotros fuimos a la quebrada donde estaba el daño, ya había sucedido lo del chino, ya lo tenían por allá la gente, no nos dimos cuenta cuando lo cogió, sino que ya la gente estaba con el alarme del chino” (min 59:25 audiencia del 25 de noviembre de 2020).

8.3. Asimismo, el testigo Isleiner Audor Cortés, relató que la información obtenida sobre la ocurrencia del accidente, fue suministrada por el seño

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