TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2021-00022-01-(28-04-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2021-00022-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, abril veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 021 de abril 27 de 2023
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación No: 73-168-31-03-001-2021-00022-01
Proceso: Verbal – Resolución de contrato de compraventa
Demandante: JEANNETTE TORRES SANTIAGO
Demandado: COOPERATIVA AGROVIDA LIMITADA
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA AGROVIDA LIMITADA contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, dentro del proceso VERBAL – RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA de la referencia.
DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO (fls. 54 y ss C2):
JEANNETTE TORRES SANTIAGO inició el presente proceso a fin de que con citación y audiencia de la COOPERATIVA AGROVIDA LIMITADA , se declare resuelto el contrato de compraventa entre ellos suscrito por incumplimiento de la compradora en el pago del precio. En consecuencia, solicita se ordene a la compradora: (i) la devolución del vehículo objeto de la negociación, así como el valor de los frutos civiles y naturales dejados de percibir mientras el mismo estuvo
compradora en el pago del precio. En consecuencia, solicita se ordene a la compradora: (i) la devolución del vehículo objeto de la negociación, así como el valor de los frutos civiles y naturales dejados de percibir mientras el mismo estuvo en poder de la compradora, que estima en la suma de $94.773.648; (ii) la devolución de los dineros que la vendedora debió cancelar al leasing junto con el interés a la tasa del 6 % anual; (iii) al pago de los perjuicios sufridos por concepto de daño emergente, estimados en la suma de $142.747.649 y (iv) al pago de la suma de $20.000.000 por concepto de clausula penal.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que s e sintetizan a continuación:
- El 9 de enero de 2018, JEANNETTE TORRES SANTIAGO , en calidad de VENDEDORA y la COOPERATIVA AGROVIDA LIMITADA representada legalmente por el señor Rafael Antonio Dussan Tamayo, en calidad de COMPRADORA celebraron con trato de compraventa respecto de un vehículo tipo camión, de servicio público, marca Wolkswagen, de placas WPQ-457, color blanco geada, modelo 2016 que cuenta con leasing a favor de leasing Davivienda.Radicación No: 73-168-31-03-001-2021-00022-01
Dte.: JEANNETTE TORRES SANTIAGO
Ddo.: COOPERATIVA AGROVIDA LIMITADA
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- Se pactó como precio del vehículo, la suma de $210.000.000, pagaderos de la siguiente manera: (i) La compradora se oblig ó a seguir pagando la suma de $4.763.689 mensuales al Banco Davivienda po r concepto de cuota del
- Se pactó como precio del vehículo, la suma de $210.000.000, pagaderos de la siguiente manera: (i) La compradora se oblig ó a seguir pagando la suma de $4.763.689 mensuales al Banco Davivienda po r concepto de cuota del leasing, a partir del 2 de febrero de 2018 y, (ii) la suma de $70.002.000 en 6 cuotas de $11.667.000 cada una, siendo pagadera la primera cuota el 5 de febrero de 2018.
- La compradora, dejo de pagar las cuotas del leasing desde el mes de junio del 2018, por lo que la vendedora debió asumir el pago de las mismas, a fin de no ser reportada como deudora morosa, sin que le haya sido devuelta la tenencia del vehículo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Notificados de la demanda, l a COOPERATIVA AGROVIDA LIMITADA guardó silencio dentro del término que tenía para contestar la demanda
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 6 de octubre del 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral resolvió: (i) DECLARAR resuelto el contrato de compraventa suscrito el 9 de enero de 2018 entre Jeannette Torres Santiago y la Cooperativa Ag rovida Ltda; (ii) CONDENAR a la Cooperativa Agrovida Ltda, a devolver la tenencia del vehículo de placas WPA-457, a la demandante y a pagarle, a título de daño emergente la suma de $210.955.073,32 y por concepto de clausula penal, la suma de $20.000.000. y (iv) CONDENAR a Jeannette Torres Santiago a restituir a la demandada, la suma
de $210.955.073,32 y por concepto de clausula penal, la suma de $20.000.000. y (iv) CONDENAR a Jeannette Torres Santiago a restituir a la demandada, la suma de $98.277.571.08.
Para tomar la anterior decisión señalo el juzgador de instancia que se trata de un contrato valido en tanto reúne los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil, “ pues las personas que lo suscribieron eran legalmente capaces, su consentimiento no adolecía de vicio alguno, además recayó sobre un objeto lícitola compraventa de un vehículo a cambio del pago del crédito de leasing y la entrega de un dinero en efectivo -, además tuvo una causa licita, pues la misma no está prohibida por la ley, máxime que ambas partes involucradas, conforme los interrogatorios rendidos, aceptaron su suscripción, lo pactado y el contenido obligacional allí descrito…”
De igual forma, señaló que de conformidad con el contrato “… en el momento se transfería era la tenencia y una vez la parte compradora demostrase a la entidad financiera la solvencia económica conforme a las exigencias de aquella, se realizaría el traspaso de la titularidad del leasing…” , por lo tanto, el traspaso de la propiedad del bien, estaba sujeta a una condición, pues aún si no se aceptase el traspaso del crédito de leasing, la compradora estaba obligada a su pago y, la vendedora, a realizar el traspaso de la propiedad del bien.Radicación No: 73-168-31-03-001-2021-00022-01
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3 Respecto del incumplimiento de la compradora, señala que no obra prueba en el plenario que la Cooperativa Agrovida Ltda, pagara a la demandante en forma completa y oportuna el precio al que se obligó, pues no “canceló las sumas de dinero en favor de la vendedora en el Banco Davivienda para imputarlo al crédito del leasing durante la totalidad de aquella acreencia ” ni pagó “ la totalidad de las seis cuotas pactadas para completar el pago del vehículo vendido” agregando que “nada obra más allá de la confesión misma de la demandante en la que refirió que aquella parte pasiva pagó parcialmente las cuatro primeras cuotas del leasing mientras que respecto de los otros valores, alcanzó a entregar a aquella, la suma cercana a los $60.000.000, incurriendo en cesación de pagos desde el mes de junio de 2018”
DE LA ALZADA:
Contra tal decisión se alzó en apelación la parte demandada, señalando que el juez de instancia no tuvo en cuenta que en el contrato que se ordenó resolver, la vendedora comprometía el derecho de un tercero denominado LEASIN G DAVIVIENDA, titular del dominio del vehículo objeto del negocio jurídico, generando un vicio del consentimiento del comprador “porque además faltaba la aprobación de un tercero que debió ser llamado al proceso como Litis consorte necesario para que se pronuncie sobre el consentimiento emitido por esta entidad para que la señora Jannette Torres Santiago, le vendiera el vehículo de placas WPA -457 al señor Rafael Dussan, ya que se estaba habland o de una subrogación del contrato de leasing”
se pronuncie sobre el consentimiento emitido por esta entidad para que la señora Jannette Torres Santiago, le vendiera el vehículo de placas WPA -457 al señor Rafael Dussan, ya que se estaba habland o de una subrogación del contrato de leasing”
En tal sentido considera que el contrato está viciado de nulidad porque “ La demandante no era la titular del dominio del vehículo como para prometer en venta al demandado, por cuanto para que se perfeccione e l contrato de compraventa se requiere de un título y de un modo para trasferir el dominio tal como lo establecen los requisitos de validez del contrato de compraventa según el artículo 1849 del CC”
Pero además existe un vicio en el consentimiento del compr ador, porque en el contrato “la vendedora condiciona al comprador a que esta subrogación se daría siempre y cuando este demostrara la capacidad económica y otras exigencias que realizaría el Leasing Davivienda, sometiendo al comprador a una contingencia qu e derivó en una condición incierta”, por lo tanto, se trataba de “una promesa incierta y sujeta a condiciones de un tercero que no intervino en el acuerdo del 8 de enero de 2018”, sin que pudiera, además, vincular al camión a actividades propias del transporte de carga, “por cuanto para contratar necesitaba la aprobación del leasing, situación que no obligaba o vinculaba a esta entidad financiera por cuanto desconocía la venta que la señora Jannette Torres Santiago le realizaba al demandado. Esto derivo en que se incumpliera el contrato de compraventa”
Por lo anterior solicita “ se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene la nulidad del contrato con fundamento en los artículos 1740, 1741, 1742 del
Por lo anterior solicita “ se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene la nulidad del contrato con fundamento en los artículos 1740, 1741, 1742 del CC. por lo motivos arriba expuestos y se ordene las restituciones reciprocas y se indemnice al demandado tal como lo ordena la legislación civil vigente”Radicación No: 73-168-31-03-001-2021-00022-01
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CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Atendiendo las razones de inconformidad de la parte recurrente, se tiene que la apelación se centra en que el juzgador de primera instancia debió decretar la nulidad del contrato de compraventa objeto del presente asunto, en términos generales por
dos razones:
(i) El vehículo vendido no era de propiedad de la vendedora y faltó el consentimiento de LEASING DAVIVIENDA, titular del derecho de d ominio, tanto para la realización del traspaso del mismo como para la subrogación del contrato de leasing y
(ii) Hay vicio en el consentimiento del comprador por cuanto la transferencia de la propiedad del vehículo se sometió a una condición incierta referida al cumplimiento de una serie de requerimientos ante LEASING DAVIVIENDA, que además impidió que al vehículo se le diera el uso para el que estaba destinado – transporte de carga – pues para ello requería autorización de la
cumplimiento de una serie de requerimientos ante LEASING DAVIVIENDA, que además impidió que al vehículo se le diera el uso para el que estaba destinado – transporte de carga – pues para ello requería autorización de la entidad financiera, quien desconocía el contrato realizado por la locataria.
Así entonces, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 328 del CGP, ese será el preciso tema en el que deberá la sala encaminar su estudio, a lo cual se procede inmediatamente.
3. Encaminados en tal sentido y atendiendo no solamente las razones de inconformidad de la parte apelante, sino también lo s argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia, menester se hace delanteramente realizar las siguientes precisiones conceptuales.
El contrato de leasing, ha sido entendido como un contrato atípico “ porque el legislador no ha determinado en f orma taxativa el conjunto de deberes y derechos que lo caracterizan”1 y ha sido definido como “un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la ley - para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporalmueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito d e amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adqu irir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de
con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adqu irir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior -por supuestoa su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-734 de 2013Radicación No: 73-168-31-03-001-2021-00022-01
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5 la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que a sí lo acuerden las partes.”2
Y, el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 lo define de la siguiente manera:
“Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad". (Resaltado es de la sala)
3.1 Conforme lo anterior, se tiene entonces, que el contrato de leasing es un contrato atípico; consensual; oneroso; de adhesión; bilateral en tanto, la compañía
utilidad". (Resaltado es de la sala)
3.1 Conforme lo anterior, se tiene entonces, que el contrato de leasing es un contrato atípico; consensual; oneroso; de adhesión; bilateral en tanto, la compañía de leasing (quien adquiere la propiedad del bien) y el tomador u usuario se obligan recíprocamente y, de tracto sucesivo, por cuanto las obligaciones que de él emanan (para la compañía de leasing, conceder el uso y el goce de la cosa y, para el locatario, pagar un arrendamiento) se extienden en el tiempo3
Pero además se resalta, indudablemente la cosa o bien es de propiedad de la compañía de leasing quien le concede el uso y goce de la misma al locatario, que entonces no es más que un tenedor del bien, quien solo al vencimiento del término de duración del contrato, adquiere la propiedad de l mismo, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, por tanto, aun cuando en el presente asunto, LEASING DAVIVIENDA hubiese aceptado la cesión del contrato de leasing por parte de la vendedora al comprador, no podía entenderse transferida la propiedad del vehículo, por tanto, la venta así pactada, constituye venta de cosa ajena, la que conforme el artículo 1871 del Código Civil “… vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”
4. En tal sentido, y ya descendidos al primer punto de apelación , dígase que el hecho de que la demandante haya transferido, a título de compraventa, un vehículo que no era de su propiedad, no afecta la validez del contrato , en tanto el mismo surte pleno efecto entre los contratantes, ya que nada obsta para que
hecho de que la demandante haya transferido, a título de compraventa, un vehículo que no era de su propiedad, no afecta la validez del contrato , en tanto el mismo surte pleno efecto entre los contratantes, ya que nada obsta para que posteriormente, al vencimiento del plazo pactado en el contrato de leasing, la vendedora adquiera el derecho sobre la cosa que se obligó a transferir u obtenga el consentimiento del verdadero dueño 4, en éste caso Leasing Davivienda, para que realice tal transferencia.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 13 de diciembre de 2002. Exp. No. 6462 3 Ídem 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5690-2018 de diciembre 19 de 2018 Radicación N° 11001-31-03-032-2008-00635-01Radicación No: 73-168-31-03-001-2021-00022-01
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6 La Corte Constitucional, al momento de estudiar la exequibilidad del artículo 1871 del C.C. señaló al respecto que:
“… las expresiones del artículo 1871 del Código Civil, en estudio, garantizan los derechos de las partes contratantes y de los terceros conforme a lo preceptuado por el artículo 58 constitucional, porque haciendo caso omiso de la titularidad de la cosa vendida permite la realización del derecho adquirido a que se ejecute el contrato celebrado, de tal suerte que el vendedor estará obligado a entregar la cosa – tradere y dare-, el comprador a pagar el precio, y ambos pueden acudir a la justicia para
vendida permite la realización del derecho adquirido a que se ejecute el contrato celebrado, de tal suerte que el vendedor estará obligado a entregar la cosa – tradere y dare-, el comprador a pagar el precio, y ambos pueden acudir a la justicia para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Además, el derecho real adquirido en nada se afecta, aun siendo el objeto del contrato celebrado por otros, en razón de que el contrato es “res inter alios acta” respecto de aquel y, en caso de que su ejecución afecte al verdadero dueño, tiene acciones para defender lo suyo –artículos 646 y siguientes C. C.”5
Y en tanto, el contrato de compraventa es plenamente valido entre las partes contratantes, no se requería vincular en calidad de litisconsorte a L EASING DAVIVIENDA, ya que para el verdadero dueño de la cosa vendida no produce efecto ese contrato, en tanto “El verdadero dueño de la cosa vendida conserva en su patrimonio el derecho de propiedad sobre ella y las acciones que lo amparan, mientras no se extingan por el tiempo”6
5. Respecto al segundo punto de la apelación, referido a la existencia de vicios en el consentimiento del comprador, en tanto la transferencia de la propiedad del vehículo, en criterio del apelante, se sometió a una condición incierta referida al cumplimiento de una serie de requerimientos ante LEASING DAVIVIENDA a fin de que el comprador fuera aceptado como deudor en lugar de la vendedora, que además impidieron que al vehículo se le diera el uso para el que estaba destinado – transporte de carga – pues para ello requería autorización de la entidad financiera, ha de precisarse que un negocio jurídico está viciado en el consentimiento por el
además impidieron que al vehículo se le diera el uso para el que estaba destinado – transporte de carga – pues para ello requería autorización de la entidad financiera, ha de precisarse que un negocio jurídico está viciado en el consentimiento por el error, la fuerza o el dolo consagrados en los artículos 1508 a 1516 del Código Civil.
De igual forma, conforme lo prevé el artículo 1741 del Código Civil, “ la nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas […] Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa” (se resalta).
Es decir, la incapacidad relativa de las partes, el error, la fuerza, el dolo y las deficiencias de la s formalidades habilitantes o tutelares generan nulidad relativa, misma que siguiendo el derrotero del artículo 1743 del Código Civil “… no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las
5 Corte Constitucional. Sentencia C-174 de 2001 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 7 de diciembre de 1.965Radicación No: 73-168-31-03-001-2021-00022-01
5 Corte Constitucional. Sentencia C-174 de 2001 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 7 de diciembre de 1.965Radicación No: 73-168-31-03-001-2021-00022-01
Dte.: JEANNETTE TORRES SANTIAGO
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7 partes”, norma esta que debe entenderse acompasada con el inciso 1 del artículo 282 del CGP conforme la cual el juez debe reconocer oficiosamente las excepciones que encuentre probadas en el proceso, salvo, las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán ser expresamente alegadas en la contestación de la demanda.
En suma, teniendo en cuenta que el demandado, aquí recurrente, no contestó las demanda y, por ende, no invocó oportunamente los vicios del consentimiento de los que se duele con ocasión del recurso de apelación, no era posible para el juez de instancia, ni para esta Corporación, descender al estudio de la nulidad relativa o anulabilidad del acto de manera oficiosa, por haber expresa prohibición legal.
6. Así las cosas y al no configurarse las nulidades del contrato alegadas por el recurrente, la decisión que se revisa será confirmada . Sin que, de otro, lado deba pronunciarse la sala sobre las restituciones mutuas ordenadas por el juzgador de instancia, atendiendo la limitación impuesta por el inciso 1 del artículo 328 del CGP, en tanto, el tema no fue objeto de apelación.
DECISIÓN:
En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de
en tanto, el tema no fue objeto de apelación.
DECISIÓN:
En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, dentro del proceso VERBAL –
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA de la referencia.
SEGUNDO.- CON COSTAS a cargo de la parte apelante. Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Rad. 2021-00022-01
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Rad. 2021-00022-01
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Rad. 2021-00022-01Firmado Por:
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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