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TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2023-00114-02-(17-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-168-31-03-001-2023-00114-02-(17-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 001 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Ibagué, diecisiete (17) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025)

EJECUTIVO promovido por WIR S.A.S. contra DUVER

ALBERTO CAMPOS QUIMBAYO.

RADICADO: 73-168-31-03-001-2023-00114-02

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el día catorce (14) de junio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tol), dentro del proceso ejecutivo, propuesto por WIR S.A.S. , contra DUVER AL BERTO CAMPOS

QUIMBAYO.

II. ANTECEDENTES

La sociedad demanda nte pretende el cobro ejecutivo de un título valor cheque número G734120 de fecha 10 de mayo de 2023, y, por tanto, ejercita la acción cambiaria de cobro, reclamando el pago del capital y los intereses moratorios, así como la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio.

cambiaria de cobro, reclamando el pago del capital y los intereses moratorios, así como la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio.

Como hechos relevantes, refirió que el título valor objeto de recaudo, fue librado por el señor Duver Alberto Campos Quimbayo, en favor de los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora , para ser pagado por la entidad financiera Bancolombia sucursal Chaparral (Tolima).

El título valor en comento, fue endosado por igual valor recibido en favor de la sociedad Wir S.A.S., quien lo presentó para su pago; no obstante, la entidad bancaria se abstuvo de desembolsar el importe por las causales fondos insuficientes (causal 8) y firma no concuerda con la registrada (causal 12).2

III. TRÁMITE PROCESAL

En auto del veinticuatro (24) de agosto de 2023, el despacho libró mandamiento de pago en contra del señor Duver Alberto Campos Quimbayo, en la forma solicitada por la demandante ; no obstante, se desestimó la pretensión de librar orden de apremio por la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio, habida cuenta que el título valor no fue presentado para su cobro dentro de los términos señalados en el artículo 718 del mismo código.

En el mandamiento ejecutivo, el juzgado concedió el término legal de cinco (5) días para pagar las sumas objeto de cobro; y el término de diez (10) días para formular excepciones de mérito.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado, señor Duver Alberto Campos Quimbayo, contestó el libelo a través

para pagar las sumas objeto de cobro; y el término de diez (10) días para formular excepciones de mérito.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado, señor Duver Alberto Campos Quimbayo, contestó el libelo a través de apoderado, manifestando su total oposición a las pretensiones de la ejecutante.

Como sustento de su defensa, alega que el título valor materia de cobro, tuvo como génesis un contrato de venta de derechos litigiosos y derechos herenciales, celebrado el primero (01) de marzo de 2023, entre los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora como vendedores, y Duver Alberto Campos Quimbayo como comprador.

El objeto contractual, gra vitaba en torno a la enajenación de los derechos herenciales y litigiosos, adquiridos por los vendedores por compra realizada a los señores Luz Vianey, Luis Alejandro y Jhon Alexander Suárez Ramos, herederos en representación del señor Luis Alberto Mendoza Suárez, dentro de la causa mortuoria del finado Héctor Mendoza Rodríguez, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (tol), con radicación 73168318400120210001100.

Expone el demandado que, dentro de esa negociación, se pactó como prestaci ón en favor del comprador, recibir tanto el derecho litigioso como el derecho de herencia y asignaciones a título universal que le pudiesen corresponder a los vendedores sobre el 25% de todos los bienes que componen el activo de la herencia del causante Héctor Mendoza Rodríguez.

El precio de venta del negocio, fue de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS

vendedores sobre el 25% de todos los bienes que componen el activo de la herencia del causante Héctor Mendoza Rodríguez.

El precio de venta del negocio, fue de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), pagaderos así: (i) Doscientos millones de pesos ($200.000.000) para el día primero (01) de marzo de 2023 mediante cheque No. AG -734118 de Bancolombia. (ii) Doscientos millones de pesos ($200.000.000) para el momento de la firma de la escritura pública de derechos herenciales, esto es, el diez (10) de abril de 2023 ; librándose el cheque AG -734119 y (iii) doscientos millones de pesos ($200.000.000) para el día diez (10) de mayo de 2023, condicionado al momento en que se registre la escritura pública de venta de derechos herenciales sobre la totalidad de los bienes que integran la sucesión; y para eso pago, se libró el cheque AG-734120, objeto de este proceso ejecutivo.

Aduce que los vendedores, señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora, cumplieron parcialmente lo pactado en el contrato de compraventa, pues, protocolizaron la escritura pública de venta y aportada al interior del sucesorio tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral ; despacho que3

reconoció al comprador, señor Duver Alberto Campos Quimbayo, como cesionario del 25% del activo de los bienes relictos según auto del nueve (9) de mayo de 2023.

No obstante, el pago del tercer cheque se condicionó al registro de la escritura pública de venta de los derechos herenciales, el cual no se pudo llevar a cabo. Los

No obstante, el pago del tercer cheque se condicionó al registro de la escritura pública de venta de los derechos herenciales, el cual no se pudo llevar a cabo. Los vendedores incumplieron las obligaciones pactadas en la cláusula octava, numerales segundo y tercero , en especial, la falta de diligencia en solicitar y gestionar la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación, tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el que se decretaron y practicaron medidas cautelares contra los bienes relictos, objeto del contrato.

Ahora bien, destaca el demandado en su contestación, que la empresa aquí ejecutante, o mejor, su representante legal, actuó de mala fe por conocer no solo la existencia del negocio jurídico de compraventa de derechos hereditarios , sino también, haber actuado como apoderado dentro del sucesorio tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral , y, pese a ello, busca purgar estas irregularidades a través del endoso en propiedad del título valor , para de esta manera evitar que se le propongan excepciones personales.

Incluso, menciona el demandado, haber asumido el pago de la obligación laboral que debía ser cancelada por los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora; corroborando este hecho con la celebración del contrat o de cesión de derechos litigiosos entre Duver Alberto Campos Quimbayo y la señora Flor Alba Trujillo Suárez, acreedora laboral.

En resumen, estima que la ejecutante no solo conoce el negocio jurídico subyacente del título valor base de recaudo, sino también, los incumplimientos a cargo de los

Trujillo Suárez, acreedora laboral.

En resumen, estima que la ejecutante no solo conoce el negocio jurídico subyacente del título valor base de recaudo, sino también, los incumplimientos a cargo de los vendedores de derechos hereditarios y un abono de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) recibida por ellos y que consta en un comprobante de pago aportado con la contestación de la demanda.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas: (i) inexigibilidad del título valor como medio de pago ; (ii) compensación de obligaciones ; (iii) mala fe del demandante; (iv) pago parcial del título valor.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, expresó que se trata de una ejecución en la cual, no se discutieron los elementos formales del título valor, y contiene una obligación clara, expresa y exigible, sin estar sometido a una condición suspensiva; además, no fueron propuestas las excepciones en la manera indicada por el artículo 784 del Código de Comercio. Con todo, menciona que la ejecutante no intervino en la celebración del contrato de venta de derechos hereditarios, origen del título valor, de tal suerte que, no es de recibo que esta ejecución sea un escenario adecuado para debatir s i hubo lugar o no a incumplimientos contractuales.

Por su parte, el apoderado del demandado presentó sus alegatos de cierre; destacando que el pago del cheque fue condicionado al levantamiento de las4

contractuales.

Por su parte, el apoderado del demandado presentó sus alegatos de cierre; destacando que el pago del cheque fue condicionado al levantamiento de las4

medidas cautelares practicadas al interior del proceso ejecutivo laboral; los endosantes desconocieron los términos del contrato de compraventa de derechos herenciales, los cuales no eran desconocidos por el representante legal de la ejecutante.

VI. SENTENCIA

El día catorce (14) de junio de 2024, el despacho de conocimiento emitió orden de seguir adelante la ejecución y desestimó las excepciones propuestas por el extremo pasivo.

Argumentó el despacho que, las excepciones alegadas por el ejecutado, no son oponibles a la sociedad demandante, pues no es sujeto contractual del negocio jurídico originario del título valor, por ende, es un tenedor de buena fe la cual no ha sido desvirtuada ya que, si bien el representante legal de la ejecutante participó en algunas de las actuaciones adelantadas al interior de la sucesión llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, en ese asunto intervino como apoderado judicial de una de las partes y no como representante legal de la sociedad WIR S.A.S.

Además, al momento de llevar a cabo el interrogatorio de parte, el representante legal de la ejecutante afirmó no conocer plenamente el negocio jurídico de compraventa de derechos hereditarios, ni la fecha de celebración, ni tampoco el título valor base de recaudo . Igualmente, el testimonio de la señora Flor María Trujillo Suárez no fue concluyente ni detallista frente a los hechos relevantes de este litigio.

título valor base de recaudo . Igualmente, el testimonio de la señora Flor María Trujillo Suárez no fue concluyente ni detallista frente a los hechos relevantes de este litigio.

Por ende, se concluyó por parte del juzgado que no se demostró un actuar de mala fe por parte de la sociedad ejecutante. También, precisó que no se demostró el pago parcial de la obligación, por cuanto, al revisar el título valor, no contiene nota alguna de este pago.

VII. REPAROS CONCRETOS

La sentencia fue recurrida por el apoderado de la parte demandada, presentando los siguientes reparos concretos:

1. Falsos juicios valorativos del origen del título valor como garantía e indebida sustentación de la sentencia.

2. Inexistencia valorativa de la prueba documental aportada e inexistencia de un estudio serio del material probatorio aportado como prueba.

Se demostró que el origen del título valor materia de cobro, fue librado con el objetivo de pagar las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa de derechos litigiosos y herenciales, cuyas prestaciones no fueron honradas en su totalidad por parte de los vendedores, quienes no procuraron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo laboral.

Además, el representante legal de la ejecutante, es el padre de uno de los vendedores en el citado acuerdo de voluntade s; es decir, de uno de los beneficiarios del cheque, por tanto, existen serios indicios sobre su5

intervención, no solo en la celebración del contrato, sino también, en las actuaciones surtidas dentro de l sucesorio llevado a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (tol).

intervención, no solo en la celebración del contrato, sino también, en las actuaciones surtidas dentro de l sucesorio llevado a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (tol).

En criterio del apelante, el representante legal de la endosataria, actuó de mala fe y con conocimiento de causa, ya que pretendió con el endoso en propiedad, buscar que no le sean oponibles las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

3. Falsos juicios valorativos sobre las excepciones de mérito que fueron planteadas.

El título valor objeto de co bro estaba condicionado al cumplimiento de las obligaciones contractuales, hecho que no era ajeno al conocimiento de la ejecutante, por ende, la obligación no es exigible.

4. Inexistencia de un pronunciamiento sobre la póliza que fue constituida como garantía para cubrir las condenas dentro del presente proceso.

El juzgado debió disponer que se hiciese efectiva la póliza aportada por la ejecutada, y con ello, garantizar el pago de las condenas señaladas en la sentencia recurrida.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En auto de ponente del veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se admitió la alzada propuesta por la parte ejecutada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente en la forma prevista por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada; por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de

la forma prevista por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada; por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.

IX. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada , el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que los problemas jurídicos a resolver consisten en: ¿la empresa ejecutante está llamada a resistir las excepciones personales a la acción cambiaria alegadas por el ejecutado ? ¿la parte actora es6

tenedora de buena fe exenta de culpa? ¿el negocio jur ídico subyacente de compraventa de derechos hereditarios afecta la autonomía y validez del título valor objeto de cobro?

3. Analizados los embates planteados por la parte ejecutada, delanteramente anuncia la sala que la sentencia confutada será revocada, pues, como se expondrá más adelante, al analizar detalladamente las particularidades del caso concreto, en armonía con las pruebas recaudadas se podrá concluir, de un lado, que la parte

anuncia la sala que la sentencia confutada será revocada, pues, como se expondrá más adelante, al analizar detalladamente las particularidades del caso concreto, en armonía con las pruebas recaudadas se podrá concluir, de un lado, que la parte demandante si puede y debe soportar las excepciones personales que el ejecutado ha planteado, en virtud de que la demandante no es una endosataria cambiaria sino una cesionaria, merced al endoso celebrado con posterioridad al vencimiento del título valor y, de paso, como se explicará, la presunción de buena fe exenta de culpa fue neutralizada o derruida por la parte ejecutada; circunstancias que determinan o justifican el estudio de las excepciones personales invocadas y, por lo mismo, la sala fijará su atención acerca de la existencia y validez del negocio jurídico subyacente, fuente del título valor presentado como recaudo ejecutivo.

4. Importa recordar que, en materia de excepciones, o defensas que propone el demandado, más allá de la corrección en su denominación o titulación que el interesado haga de tales medios exceptivos, lo que si es medular está conformado por los hechos o situación fáctica que sirve de fundamento para tales excepciones, cuestión que, en este caso particular, cobra importancia comoquiera que , tal como adelante se explica, los hechos narrados por el demandado y que fueron demostrados en este pleito encuadran en las excepciones de li naje personal que regula el código de comercio en el artículo 784, en particular, los numerales 12 y 13 de esa normativa mercantil.

En estricto sentido, se hace notar que la parte ejecutada no rotuló sus excepciones

regula el código de comercio en el artículo 784, en particular, los numerales 12 y 13 de esa normativa mercantil.

En estricto sentido, se hace notar que la parte ejecutada no rotuló sus excepciones bajo la denominación expresa indicada en el artículo 784 numerales 12 1 y 132 del Código de Comercio, en cambio, se denominaron “inexigibilidad del título valor como medio de pago” y “ mala fe del demandante” (fls. 16 y 21 archivo número 25) ; empero, mirando los hechos que soportan tales excepci ones, puede inferirse sin dificultad alguna que tales situaciones fácticas aluden con claridad a esas excepciones personales previstas por la ley mercantil contra la acción cambiaria aquí ejercitada.

En efecto, revisados los hechos base de las exceptivas, es evidente que se basan en el negocio jurídico subyacente al título valor , pregonando el incumplimiento de tal contrato de venta de derechos hereditarios.

A manera de ejemplo, se trascriben los siguientes pasajes de la contestación de la demanda:

1 “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” 2 “las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”7

“Como los hemos venido reiterando, el Título Valor Cheque No. AG-734120 de la Cuenta Corriente No.422 -47834648 de Bancolombia, y perteneciente al Señor DUVER ALBERTO CAMPOS QUIMBAYO, fue girado por mi poderdante para ser cancelado el día Diez (10) de Mayo

de la Cuenta Corriente No.422 -47834648 de Bancolombia, y perteneciente al Señor DUVER ALBERTO CAMPOS QUIMBAYO, fue girado por mi poderdante para ser cancelado el día Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023); el cual tuvo su origen en el Contrato de Compraventa de derechos litigiosos y derechos herenciales, el cual fue celebrado el día Primero (01) del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023); entre los Señores JOSEPH FELIPE PULIDO, y MANUEL ELKIN RIVERA MORA, y mi representado DUVER ALBERTO CAMPOS

QUIMBAYO.

El mencionado Contrato de Compraventa verso sobre la enajenación de los derechos litigiosos y derechos herenciales, que habían adquirido los Señores JOSEPH FELIPE PULIDO, y MANUEL ELKIN RIVERA MORA, por compra realizada a los herederos LUZ VIANEY SUAREZ RAMOS, LUIS ALEJANDRO SUAREZ RAMOS, JHON ALEXANDER SUAREZ RAMOS, como hijos del también causante LUIS ALBERTO MENDOZA SUAREZ, quien se encontraba llamado a heredar los bienes dejados por el causante HECTOR MENDOZA RODRIGUEZ , cuyo tramite sucesoral de reapertura se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Chaparral bajo la radi cación Número 73168318400120210001100.” (negritas y subrayas fuera de texto (fls. 16 y 17 archivo número 25).

de Familia de la ciudad de Chaparral bajo la radi cación Número 73168318400120210001100.” (negritas y subrayas fuera de texto (fls. 16 y 17 archivo número 25).

5. De tal suerte que, para las cuestiones relevantes de este asunto, nos encontramos bajo el estudio de unas excepciones personales, propuestas contra el endosatario del título valor, por lo que, en principio, estas no le serían oponibles por así disponerlo la ley mercantil; sin embargo, como a continuación se expone, la sociedad ejecutante, por una parte, no es tenedora de buena fe exenta de culpa del título valor, y en todo caso, el endoso fue posterior al vencimiento del título, y por ende, produce los efectos de una cesión ordinaria (arts. 652 y 660 inciso 2 del

Código de Comercio)3.

6. Ciertamente, el representante legal de la sociedad ejecutante, no solo en el curso de su interroga torio de parte admitió su parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Manuel Elkin Rivera Mora (min 28:33 archivo audiencia), beneficiario del pago del cheque, sino que, acorde con las piezas documentales aportadas con la contestación de la demanda, se constata su

3 “Las excepciones cambiarias derivadas del negocio o relación subyacente pueden formularse frente a quien es parte de la misma o contra cualquier tercero que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. Además, el despacho citado, haciendo una ponderación de los documentos y declaraciones rendidas en el proceso, encontró que el ejecutante suscribió el negocio causal, que de acuerdo con lo allí sustentado, era contentivo de

despacho citado, haciendo una ponderación de los documentos y declaraciones rendidas en el proceso, encontró que el ejecutante suscribió el negocio causal, que de acuerdo con lo allí sustentado, era contentivo de una causa ilícita.” Sentencia (acción de tutela) del cuatro (04) de junio de 2008, M.P. Dr. William Namén Vargas, que puede consultarse en la obra Derecho de los títulos valores, autores César Julio Valencia Copete y Luis Ramón Garcés Díaz. Universidad Externado de Colombia, año 2008. Págs. 484 y 485.8

actuación como apoderado al interior de la causa mortuoria referida en el contrato originario del título valor, calendado el primero (01) de marzo de 2023.

A folio 49 del archivo 25 del expediente digital, obra el acto de apoderamiento de los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora, al doctor Wilson Rivera, mismo representante legal de la sociedad ejecutante, para que actúe en su nombre y representación dentro del sucesorio del causante Héctor Mendoza Rodríguez. Asimismo, se evidencia a folio 60 del archivo 25 del expediente, la providencia del dieciséis (16) de marzo de 2023 donde se le reconoció personería jurídica al citado profesiona l del derecho, pero se rechazó el reconocimiento de la calidad de cesionarios, porque no se allegó la escritura pública de venta de derechos hereditarios.

7. Es decir, no eran hechos extraños para el representante legal de la ejecutante, las circunstancias que dieron origen al título valor materia de cobro, a tal punto que intervino como apoderado de los beneficiarios del cheque dentro de la causa mortuoria, lo que permite inferir razonablemente conocer la existencia de ese

ejecutante, las circunstancias que dieron origen al título valor materia de cobro, a tal punto que intervino como apoderado de los beneficiarios del cheque dentro de la causa mortuoria, lo que permite inferir razonablemente conocer la existencia de ese negocio jurídico de venta de derechos hereditarios, y por consiguiente, emplear una carga de diligencia mucho mayor al momento de verificar el origen del título valor.

En otras palabras, no es admisible exponer que esta defensa no le es oponible por no hacer parte del negocio jurídico causal, cuando, en verdad, podía y debía haber empleado una carga mayor de diligencia atendiendo no solo el parentesco con el beneficiario del cheque, sino sus actuaciones dentro del sucesorio.

8. Ahora bien, además, estudiado el título valor materia de cobro cheque No.

AG734120, se observa como fecha de vencimiento, el día diez (10) de mayo de 2023 (fl. 07 archivo número 03), y, en su reverso, las anotaciones de endoso por parte de los beneficiarios Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera , así como la anotación “pagúese por la suma de doscientos millones de pesos mda cte ” visualizándose el nombre de la sociedad Wir S.A.S. con NIT 830.0 55.470-3; frente al endoso, no se especificó fecha alguna, pero si se destaca su presentación para el cobro en el Banco de Bogotá Oficina avenida 19 de la ciudad de Bogotá, el día cuatro (04) de julio de 2023, devuelto bajo las causales 8 y 12 (fl. 8 archivo número 03).

9. Rememórese que los cheques, como dispone el artículo 717 del código de comercio, serán siempre pagadero a la vista, y su presentación para el pago, debe

03).

9. Rememórese que los cheques, como dispone el artículo 717 del código de comercio, serán siempre pagadero a la vista, y su presentación para el pago, debe ser dentro de los tiempos señalados en el artículo 718 del mismo código . Por otro lado, el endoso de los títulos a la orden -como el aquí estudiado -, si se omite su fecha, debe acudirse a la presunción legal señalada en el artículo 660 del código de comercio, esto es “se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario”.9

Ante la falta de fecha del endoso del cheque No. AG734120, debe entenderse que esta transferencia se llevó a cabo para el momento de su entrega, es decir, el día cuatro (04) de julio de 2023 cuando fue presentado para el cobro.

De lo anterior se puede concluir lo siguiente: (i) El cheque en cuestión, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto , según su anotación de “pago nacional”, debía ser presentado para su cobro dentro del término de un mes contado a partir de su fecha, vale decir, hasta el 10 de junio de 2023. ; y (ii) el endoso fue posterior al vencimiento del título valor , en consecuencia, se abre paso la consecuencia jurídica dispuesta en los artículos 6524 y 660 inciso 25 del Código de Comercio, es decir, ocurrió una cesión ordinaria y no un endoso cambiario, con las consecuencias que esto trae en el ámbito de las excepciones que puede resistir el endosatario o en su caso, el cesionario.

En otras palabras, el endoso poste rior al vencimiento del título valor, transfiere

consecuencias que esto trae en el ámbito de las excepciones que puede resistir el endosatario o en su caso, el cesionario.

En otras palabras, el endoso poste rior al vencimiento del título valor, transfiere derechos pero en las mismas condiciones de una cesión ordinaria, por lo tanto , el ejecutado, en su calidad de librador del cheque, está facultado para oponer al ejecutante las excepciones personales que tuvi era contra el endosante. Este principio adquiere especial relevancia en este caso, dado que el endoso no conserva el carácter de autonomía que es propio de los títulos valores.

10. A manera de síntesis, la sociedad ejecutante , por lo explicado en su momento, no es tenedora de buena fe exenta de culpa del título valor materia de cobro, y, con todo, el endoso se llevó a cabo con posterioridad a su vencimiento, entonces, a diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia, la sociedad Wir S.A.S., está llamada a resistir todas las excepciones personales que el librador del cheque hubiere podido proponer en contra de los endosantes del título.

11. En línea con lo expuesto, la sala acomete de inmediato el estudio de esta excepción, la cual, desde ya se anuncia, será acogida, pero por los argumentos que se esbozarán.

12. Recuérdese que en la contestación del libelo, la parte ejecutada insiste en que la génesis del título valor objeto de cobro, es el contrato denominado “contrato de venta de derechos litigiosos y derechos herenciales”, celebrado el día primero (01) de marzo de 2023, entre los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin

que la génesis del título valor objeto de cobro, es el contrato denominado “contrato de venta de derechos litigiosos y derechos herenciales”, celebrado el día primero (01) de marzo de 2023, entre los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin

4 ARTÍCULO 652. <TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante. 5 ARTÍCULO 660. <OMISIÓN DE LA FECHA EN EL ENDOSO DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo en trega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria. (negrita y subraya fuera de texto).10

Rivera Mora como vendedores (y beneficiarios del cheque) y el señor Duver Alberto Campos Quimbayo como comprador (y librador del cheque).

A folio 31 del expediente digital obra el pluricitado negocio jurídico, cuyo objeto fue plasmado en la cláusula primera, y se trascribe a continuación:

“Los VENDEDORES en su calidad de propietarios de los derechos litigiosos y derechos herenciales, que fueron adquiridos por compra realizada a los herederos LUZ VIANEY SUÁREZ RAMOS, LUIS ALEJANDRO SUÁREZ RAMOS, JHON ALEXANDER SUÁREZ RAMOS, como hijos también del causante ALBERTO

LUZ VIANEY SUÁREZ RAMOS, LUIS ALEJANDRO SUÁREZ RAMOS, JHON ALEXANDER SUÁREZ RAMOS, como hijos también del causante ALBERTO MENDOZA SUÁREZ, quien se encontraba llamado a heredar los bienes dejados por el causante HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ, c uyo trámite sucesoral de reapertura se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Chaparral bajo la radicación número 73168318400120210001100 . Por medio del presente contrato de compraventa se transfieren a título de venta real, efectiva, de cesión y para el patrimonio del comprador, tanto el derecho litigioso como el derecho de herencia y asignaciones a título universal que les puedan corresponder sobre el veinticinco por ciento (25%) de todos los bienes que integran el activo

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