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TSDJ IBE SCF - 73-168-31-84-001-2020-00073-01-(23-05-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-168-31-84-001-2020-00073-01-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 027 del dieciocho (18) de mayo de 2023

Ibagué, veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)

MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO promovida por HILDA MARÍA CALDERÓN TRUJILLO .

Presunto desaparecido: HELMER CALDERÓN TRUJILLO

RADICADO: 73-168-31-84-001-2020-00073-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del dos (02) de diciembre 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tol), dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta por desaparecimiento , propuesto por HILDA MARÍA CALDERÓN TRUJILLO; siendo presuntamente desaparecido el señor HELMER CALDERÓN TRUJILLO.

II. ANTECEDENTES

La demandante, a través de apoderado, pretende se declare la muerte presunta de su hijo Helmer Calderón Trujillo , en consecuencia, se inscriba la correspondiente sentencia en los registros civiles pertinentes del desaparecido Calderón Trujillo.

La demandante, a través de apoderado, pretende se declare la muerte presunta de su hijo Helmer Calderón Trujillo , en consecuencia, se inscriba la correspondiente sentencia en los registros civiles pertinentes del desaparecido Calderón Trujillo.

Como hechos relevantes, precisa la demanda que el señor Helmer Calderón Trujillo nació el día tres (03) de febrero de 1983 y mantuvo su domicilio en la ciudad de Ataco (Tolima).

Para el día primero (01) de abril de 1998, el señor Calderón Trujillo se ausentó de manera definitiva; precisa que las últimas noticias recibidas de su hijo, consisten en que para, esa calenda, el señor Calderón Trujillo fue secuestrado y posteriormente asesinado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –

FARC.2

Refiere la demandante que ha sido víctima de amenazas en su contra por parte de ese grupo subversivo, situación que le impidió presentar la denuncia penal por el desaparecimiento de su hijo; además, fue víctima de desplazamiento forzado.

En criterio de la demandante, han pasado más de dos (02) años sin recibir noticias sobre el paradero de su hijo, a pesar de que se han adelantado las diligencias para obtener noticias para obtener su ubicación , razón por la cual, considera se reúnen los presupuestos legales para acceder a su pretensión de declaración judicial de muerte presunta.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del diez (10) de septiembre de 2020; se dispuso imprimir el trámite consagrado en el artículo 577 y s.s. del C.G.P., al igual que los

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del diez (10) de septiembre de 2020; se dispuso imprimir el trámite consagrado en el artículo 577 y s.s. del C.G.P., al igual que los emplazamientos ordenados en los artículos 583 y 584 del mismo estatuto procesal.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Surtidos los emplazamientos previstos por el legislador, no concurrió el presunto desaparecido, motivo por el que en auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2021, se nombró curador ad-litem para representar al señor Helmer Calderón Trujillo.

Notificado el curador ad-litem, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones del libelo; manifestó atenerse a lo demostrado en el proceso.

V. SENTENCIA

En audiencia del dos (02) de diciembre de 2022, el despacho emitió sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones del libelo.

Como argumentos centrales de la decisión, el juzgado consideró que no se demostraron los presupuestos de la acción incoada; la demandante afirmó unos presupuestos de hecho sin aportar medio probatorio que lo respalde.

En el caso concreto, la demandante no demostró promover la denuncia penal ante el desaparecimiento de su hijo, tampoco demostró las amenazas en su contra que le impidieran denunciar ese hecho.

La prueba testimonial carece de vigor demostrativo, ya que los declarantes afirmaron obtener la información narrada por comentarios de la demandante, por tanto, son testimonios de oídas.

le impidieran denunciar ese hecho.

La prueba testimonial carece de vigor demostrativo, ya que los declarantes afirmaron obtener la información narrada por comentarios de la demandante, por tanto, son testimonios de oídas.

En suma, no obra medio probatorio que corrobore lo afirmado en la demanda.

VI. REPAROS CONCRETOS

La sentencia fue recurrida por la parte demandante, y presentó los siguientes reparos concretos:

1. Los testimonios declararon y corroboraron el desaparecimiento del señor

Helmer Calderón Trujillo.3

2. A pesar que se surtieron las publicaciones edictales ordenadas por el legislador, fue imposible ubicar el p aradero del señor Calderón Trujillo, reuniéndose los presupuestos de la acción invocada.

3. Las hermanas del desaparecido dieron cuenta que el señor Calderón Trujillo fue secuestrado y posteriormente asesinado por las FARC.

4. Se han hecho las diligencias para averiguar el paradero del desaparecido Helmer Calderón Trujillo tal y como se demostró en el proceso.

5. Han pasado más de dos (02) años sin que la familia del señor Calderón Trujillo tenga noticias de su paradero.

VII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En auto de ponente del tres (03) de febrero de 2023, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el curador ad-litem

controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el curador ad-litem del presunto desaparecido, se pronunció frente a la alzada propuesta.

VIII. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que el problema jurídico en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿se reúnen los requisitos legales para acceder a la pretensión de declaratoria judicial de muerte presunta?

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL SUB JUDICE

3. Como se sabe, esta clase de acción encuentra sustento en la normatividad sustancial; específicamente el artículo 97 del Código Civil establece los requisitos para la prosperidad de estas pretensiones, a saber:

“ARTICULO 97. <CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE>.

Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:4

“ARTICULO 97. <CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE>.

Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:4

1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, deb iendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se pub licarán en el periódico oficial.

le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se pub licarán en el periódico oficial.

6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bien es del desaparecido.

7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el princ ipio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.” (negritas y subrayas fuera de texto).

4. Según la norma sustancial, para el éxito de estas pretensiones, no solo deben transcurrir dos años sin recibir noticias del ausente, sino también, es menester la demostración de haberse adelantado las posibles diligencias para averiguarlo ; sobre la importancia de acreditarse estos presupuestos legales, nuestro órgano de

cierre en sentencia STC657-2023 indicó:

“las circunstancias que permiten presumir el fin de la existencia de una persona por desaparecimiento tienen que encontrarse demostradas en

cierre en sentencia STC657-2023 indicó:

“las circunstancias que permiten presumir el fin de la existencia de una persona por desaparecimiento tienen que encontrarse demostradas en un proceso, y corresponde al juez su valoración, para que mediante5

sentencia declare la presunción de muerte por desaparecimiento, providencia en la cual debe dejarse definido el día en que se supone ha ocurrido el deceso” (negritas y subrayas fuera de texto)

5. Por último, al indicar los requisitos para la procedencia de esta acción, la Corte Constitucional en sentencia T-1095 de 2005, precisó:

“Ahora bien, los motivos para considerar de manera presuntiva que una persona ha muerto se sustentan en que ésta ha desaparecido del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, y pasaren dos (2) años sin haberse tenido noticia del mismo. La declaración d e muerte presunta por desaparecimiento corresponde al juez del domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años. Además, ésta declaración no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones, y transcurridos cuatro meses, a lo menos, desde la última citación” (negritas y subrayas fuera de texto)

periódico oficial, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones, y transcurridos cuatro meses, a lo menos, desde la última citación” (negritas y subrayas fuera de texto)

6. Así las cosas, la ley y la jurisprudencia r efieren de manera puntual que esta acción exige como presupuestos: (i) que hayan transcurrido dos (2) años sin tener noticias del ausente; (ii) justificación previa que se ignora el paradero del desaparecido y (iv) que se hicieren las posibles diligencias para averiguarlo.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

7. Descendiendo al estudio de las presentes diligencias, se observa que la señora Hilda María Calderón Trujillo, a través de apoderado, pretende se declare la muerte presunta de su hijo, señor Helmer Calderón Trujillo ; alegó que su hijo fue secuestrado de la Finca los Lirios en el municipio de Planadas (Tol) por miembros del frente 26 de las FARC, y posteriormente asesinado por este grupo subversivo.

También, indicó que recibió amenazas en su contra , hecho que le impidió acudir a las autoridades competentes; sin embargo, según se desprende del escrito de subsanación, con el paso del tiempo, la señora Calderón Trujillo denunció el desaparecimiento de su hijo ante la fiscalía local de Planadas (tol).

8. La situación fáctica narrada por la accionante tanto en su demanda, como en el escrito de subsanación y en sus reparos concretos, no es atendible para esta sala de decisión; por el contrario, de acuerdo con la explicación que se ofrecerá, es evidente que la parte actora no demostró, debiendo hacerlo, haber empleado las

el escrito de subsanación y en sus reparos concretos, no es atendible para esta sala de decisión; por el contrario, de acuerdo con la explicación que se ofrecerá, es evidente que la parte actora no demostró, debiendo hacerlo, haber empleado las diligencias para averiguar con el paradero del señor Helmer Calderón Trujillo:6

9. En efecto, si bien la demandante relató que , tiempo después de conocer la noticia del secuestro de su hijo, acudió a la fiscalía local de planadas a instaurar la denuncia correspondiente, no obstante, dentro del proceso y por cuenta del juez de primer grado, se ordenó oficiar a las autoridades correspondientes con el propósito de obtener información sobre el estado de la investigación adelantada por el desaparecimiento del s eñor Helmer Calderón Trujillo, obteniéndose la siguiente

información:

La Fiscalía 48 Local de Planadas informó:

“Una vez revisados los libros radicadores de denuncias, para la fecha 01 de abril de 1998, por parte de éste despacho, la búsqueda arrojó resultados negativos.

Por lo tanto, en aras de agilizar la búsqueda de datos, se corrió traslado de la solicitud de la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Chaparral, y la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, despachos destacados para conocer delitos por hechos anteriores al procedimiento penal acusatorio y que por jurisdicción y competencia podrían haber avocado conocimiento sobre los hechos que nos ocupan (…)” (archivo pdf número 48) (negritas y subrayas fuera de texto)

Por su parte, la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, mediante oficio 20460043-01-376, refirió:

hechos que nos ocupan (…)” (archivo pdf número 48) (negritas y subrayas fuera de texto)

Por su parte, la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, mediante oficio 20460043-01-376, refirió:

“Inicialmente se verificó el sistema MISIONAL SIJUF por el nombre de la víctima, sin más datos, sin hallar ningún número de radicación relacionada con HELMER CALDERÓN TRUJILLO; igualmente se verificó la base de datos del antiguo TOPAZIO, sin encontrar información alguna relacionada con la aquí víctima.

Revisado el cuadro Excel que tiene esta Unidad, de los radicados de instrucción criminal, de todos los libros por nombre de la víctima HELMER CALDERÓN TRUJILLO, por fecha de los hechos, no se halló ninguna radicación al respecto.

Atendiendo a que los hechos ocurrieron en el año 1998, se le debe comunicar al solicitante que la Fiscalía General de la Nación fue creada mediante la Constitución de 1991, y que el sistema MISIONAL SIJUF fue creado a partir del 1 de julio de 1999.

Se le sugiere que de tener documentos donde se pueda saber quien adelantó inicialmente la investigación, aportarlos para de esta manera seguir la trazabilidad pertinente y lograr dar la respuesta solicitada” (archivo pdf 46) (negritas y subrayas fuera de texto).7

10. En este sentido, los o rganismos de investigación competentes indicaron de manera enfática y precisa, la inexistencia de denuncia penal alguna tendiente a establecer el paradero del señor Helmer Calderón Trujillo . El contenido de estas comunicaciones infirma lo manifestado por l a parte actora , relativo a que se

manera enfática y precisa, la inexistencia de denuncia penal alguna tendiente a establecer el paradero del señor Helmer Calderón Trujillo . El contenido de estas comunicaciones infirma lo manifestado por l a parte actora , relativo a que se formularon las denuncias penales correspondientes, y por lo mismo, no es creíble para la sala entender que se han adelantado diligencias para ubicar el paradero del presunto desaparecido Calderón Trujillo.

11. Por tanto, la prueba documental practicada en el proceso, muestra con claridad que la parte actora no cumplió con el requisito legal de haber adelantado diligencia alguna para averiguar el paradero del señor Helmer Calderón Trujillo , circunstancia suficiente para desestimar las pretensiones del libelo como acertadamente consideró el juez de primer grado.

12. Con todo, la prueba testimonial practicada en este asunto, no es idónea ni creíble para acreditar los presupuestos de la acción i nvocada por la señora Hilda

María Calderón Trujillo, por lo siguiente:

12.1. En efecto, la señora Yeifeny Calderón Trujillo, hija de la demandante, relató en el proceso que tuvo noticias del desaparecimiento de su hermano gracias a una carta remitida por su progenitora, en palabras de la testigo “mi mamá me mandó una carta que él había desaparecido, nos la hicieron llegar con un conductor de Cootransrio” (min 38:00 archivo audiencia).

Sin embargo, en cuanto a las diligencias para ubicar al señor Helmer Calderón, la testigo indicó “no se hizo ninguna diligencia porque eso era zona roja, prácticamente estábamos al mando del frente 21 de las FARC” (min 39:30 archivo audiencia).

Calderón, la testigo indicó “no se hizo ninguna diligencia porque eso era zona roja, prácticamente estábamos al mando del frente 21 de las FARC” (min 39:30 archivo audiencia).

Este testimonio revela que la información narrada en su declaración, fue obtenida a través de su progenitora y no por sus propios sentidos, es decir, se trata de un relato de oídas, por tanto, de escaso valor probatorio.

12.2. Por otro lado, la señora Blanca Nubia Calderón , igualmente hija de la demandante, refirió vivir en la ciudad de Bogotá D.C. y visitaba con muy poca regularidad a su familia (min 15:00 archivo audiencia); acerca del desaparecimiento de su hermano, resaltó que se enteró porque “mi mamá me llamó y me contó” (min 16:26 archivo audiencia). Sobre las diligencias para adelantadas por la señora Hilda Calderón para establecer el paradero de su hijo, la testigo relató “no sé, no sé que diligencias hizo mi mamá” (min 17:30 archivo audiencia).

El relato de la señora Blanca Nubia Calderón, al igual que el de su hermana Yeifeny, no aporta mayores elementos de análisis que permitan tener por demostrados los presupuestos de esta acción; ciertamente, se trata de una testigo que no tenía trato frecuente con su familia y, además, la información8

narrada la obtuvo por medio de su progenitora, es decir, también es una testigo de oídas.

12.3. Finalmente, el señor Angel Porfirio Suárez Correa, se limitó a indicar que era vecino de la señora Hilda María Calderón, y todo lo que supo frente

testigo de oídas.

12.3. Finalmente, el señor Angel Porfirio Suárez Correa, se limitó a indicar que era vecino de la señora Hilda María Calderón, y todo lo que supo frente a Helmer Calderón, fue por rumores y comentarios al interior de la comunidad, sin aportar mayor información.

13. De lo analizado, la prueba testimonial no aporta mayores elementos de análisis; son relatos de oídas por cuanto indicaron obtener la información narrada a través de la dema ndante o comentarios en la vereda. Con todo, la prueba testimonial analizada de manera individual y en conjunto, no da cuenta de las diligencias adelantadas por la señora Hilda María Calderón tendientes a ubicar el paradero del señor Helmer Calderón ; por t anto, estas probanzas testimoniales, al igual que la documental, infirman lo narrado por la demandante en su escrito introductorio.

14. Si bien la demandante afirmó ser víctimas de amenazas que le impidieron acudir oportunamente ante las autoridades locales para denunciar la posible desaparición de su hijo, es lo cierto que estos hechos tampoco fueron demostrados en el curso del proceso.

15. De otra parte, no son de recibo los embates planteados por el recurrente, en el sentido que los emplazamientos surtidos al interior del proceso cuentan como diligencias para ubicar el paradero del señor Helmer Calderón, pues, como enseña la jurisprudencia, el artículo 97 del Código Civil exige que estas labores de búsqueda hayan ocurrido con anterioridad al inicio del proceso, además, los emplazamientos tienen como propósito la citación del presunto desaparecido como dentro del trámite procesal para efectos de emitir una sentencia favorable a las pretensiones.

hayan ocurrido con anterioridad al inicio del proceso, además, los emplazamientos tienen como propósito la citación del presunto desaparecido como dentro del trámite procesal para efectos de emitir una sentencia favorable a las pretensiones.

16. Así las cosas, la parte actora no demostró, debiendo hacerlo, los requisitos de la acción perseguida. Ciertamente, no demostró haber adelantado, previo al inicio de este litigio, diligencia alguna te ndiente a encontrar el paradero de su hijo; las afirmaciones plasmadas en la demanda no fueron corroboradas o demostradas con las probanzas documentales y testimoniales practicadas en este proceso, como ya se explicó, los deponentes ofrecieron un relato cu ya fuente de información fue obtenida por comentarios de la propia demandante, y por lo mismo, son testigos de oídas que no revistan de suficiente vigor probatorio.

17. Por lo anteriormente considerado, los argumentos presentados por el recurrente no están llamados a ser acogidos, lo que impone la confirmatoria de la sentencia recurrida. No se condenará en costas en este proceso por no aparecer causadas como establece el artículo 365 numeral 8 del C.G.P.9

IX. DECISIÓN

En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida en audiencia del dos (02) de diciembre 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tol), dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta

dos (02) de diciembre 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tol), dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta por desaparecimiento , propuesto por HILDA MARÍA CALDERÓN TRUJILLO; siendo presuntamente desaparecido el señor HELMER CALDERÓN TRUJILLO , conforme la motivación.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la demandante recurrente vencida, según se explicó.

TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020

ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020

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