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TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-001-2009-00075-01-(23-05-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-001-2009-00075-01-(23-05-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veintitrés de mayo de dos mil once

Proceso : Ordinario de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual.

Radicación : 73-268-31-03-001-2009-00075-01

Demandante : Alfredo Martínez Martínez

Demandado : Banco Popular S.A.

Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal

Juez : Germán Martínez Bello

Magistrada sustanciadora: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Superado el trámite que le es pro pio a esta instancia, desata el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima) en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El actor demanda la declaración de responsabilidad civil de los daños y perjuicios ocasionados por la entidad financiera a su esposa, Francis Medina y a sus hijos Álvaro Andrés y Liseth Johana Martínez Medina, en cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el actor, ni salarios mínimos legales mensuales vigentes para la esposa, y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos, como indemnización de los perjuicios73-268-31-03-001-2009-00075-01 2

materiales en su carácter de lucro cesante, otra suma igual para el primero de los citados por razón de daño emergente;

materiales en su carácter de lucro cesante, otra suma igual para el primero de los citados por razón de daño emergente; sobre las aludidas sumas se cancelarán intereses desde la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva singular, hecho generador de la responsabilidad civil "extracontractual" reclamada.

1.2. Como hechos sustentatorios de las pretensiones, se esgrimieron los que a continuación se narran:

Alfredo Martínez Martínez suscribió el pagaré 58703010002611 a favor del banco popular S. A. sucursal Espinal Tolima, para ser cancelado mediante la modalidad de “cobranza”, esto es mediante cuotas mensuales descontadas por nómina.

Posteriormente se solicitó se refinanciara dicho crédito lo que se hizo mediante el pagaré 36203010036621 el 30 septiembre 2004, para pagarse en 36 cuotas mensuales a razón de $214.933 cada una, lo que inició a ejecutarse normalmente.

En el mes de julio de 2005 la entidad financiera no realizó el descuento en la nómina de Alfredo Martínez, razón por la cual acudió a la oficina del banco respectiva con el fin de cancelar l a cuota, habiendo sido informado por el banco que no ausentaba suma alguna. Ante esta explicación, solicitó certificado de paz y salvo y el historial del crédito el 16 agosto 2005, el que le fuera expedido con su nombre y número de cédula correcta.73-268-31-03-001-2009-00075-01 3

El 18 enero 2006 Alfredo Martínez es notificado por el juzgado cuarto civil municipal del proceso ejecutivo iniciado

cédula correcta.73-268-31-03-001-2009-00075-01 3

El 18 enero 2006 Alfredo Martínez es notificado por el juzgado cuarto civil municipal del proceso ejecutivo iniciado por el banco popular S.A., por valor de $5.370.000.00 correspondiente al pagaré 36003010036621.

En el pagaré consta que al no efectuarse el desc uento el obligado debe dirigirse directamente al banco, conducta que realizó el deudor obteniendo el paz y salvo por concepto de la obligación que se le cobraba.

Alfredo Martínez estuvo dispuesto a cancelar las cuotas respectivas pero el banco se negó a r ecibir la cuota por encontrarse, según informó y certificó, a paz y salvo.

El banco no informó previamente al deudor el hecho de su mora sino que acudió directamente al ejecución forzada de la obligación, concurriendo para entonces tanto el descuento del crédito refinanciado por valor de $214.933, el embargo por valor de $216.691 y los intereses moratorios por $198.000, todas por el mismo crédito, quedando su salario reducido a menos de la mitad de lo devengado, recibiendo por parte de la Policía Nacional un memorando por mala conducta.

La entidad crediticia reconoce el error atribuyéndolo a una mala digitación del número de cédula de ciudadanía del deudor, no obstante, no corrigió la forma como procedía a cobrar el crédito.

Por haber sido reportado a la CIFIN se le dificultó obtener medios para solventar su situación económica ya que su salario fue disminuido a menos de la mitad, su esposa

cobrar el crédito.

Por haber sido reportado a la CIFIN se le dificultó obtener medios para solventar su situación económica ya que su salario fue disminuido a menos de la mitad, su esposa sufrió trastorno depresivo, Álvaro y Liseth sus hijos, sufrieron73-268-31-03-001-2009-00075-01 4

de desnutrición crónica, tuvo que retirar del servic io de cable centro y debió cancelar honorarios de abogados para su defensa en el proceso ejecutivo.

1.3. Una vez fue repartido el proceso al juzgado primero civil del circuito de Espinal Tolima, asumió el conocimiento de la demanda "ordinaria de responsab ilidad civil extracontractual", corrió traslado de ella, dispuso notificar su emisión y reconoció personería al apoderado judicial del actor, decisión frente a la cual no se expresó reparo alguno. Notificado el Banco Popular a través de apoderado se opuso a la prosperidad de lo pretendido fundamentalmente porque el deudor conocía que el crédito había sido concebido para pagarse en 36 cuotas, y cuando se extendió el paz y salvo provisional se cancelaba la cuota número 9ª, iniciándose la acción judicial por l a mora en el pago de las cuotas comprendidas entre diciembre de 2004 y agosto de 2005.

1.3.1. Como medio de defensa propuso las excepciones "falta de los requisitos sustanciales materiales de la responsabilidad civil alegada por el accionante", "buena fe contractual", "culpa compartida de la víctima y de un tercero (la pagaduría de la policía nacional escuela Gabriel González espinal)", "inexistencia del derecho para solicitar perjuicios" e

contractual", "culpa compartida de la víctima y de un tercero (la pagaduría de la policía nacional escuela Gabriel González espinal)", "inexistencia del derecho para solicitar perjuicios" e "inexistencia de los perjuicios reclamados". La totalidad de las excepciones se sustenta sobre los mismos supuestos fácticos, la celebración de dos contratos de mutuo por parte del accionante con la entidad financiera, uno en la oficina avenida Uribe de Cali por valor de cinco millones de pesos pactado a 36 cuotas, con el cual se canceló un crédito anterior cuyo saldo para entonces era de $968.939.00 , otro concedido en Espinal por valor de $5.370.000.00, sin que se hubiera73-268-31-03-001-2009-00075-01 5

recogido el crédito que se encontraba vigente en la ciudad de Cali tal y como se había pactado, por ello, al haberse celebrado ambos contratos de mutuo por el sistema de libranza y no haber sido descontado el crédito vigente en la ciudad de Cali el deudor autorizaba al pagador de la policía nacional para que se descontara de su salario las dos cuotas de los créditos concedidos, al no haber procedido Martínez Martínez a saldar la obligación de manera directa , lo que procedió a hacer la pagaduría de la Policía Nacional -escuela Gabriel González de Espinal. Estos medios de defensa se pusieron en conocimiento del actor los cuales reviró en oportunidad.

1.3.2. Cumplida la conciliación sin éxito se decretaron las pruebas del proceso y una vez que corrió traslado para alegar, del que hizo uso tanto el actor como la demandada, se desató

oportunidad.

1.3.2. Cumplida la conciliación sin éxito se decretaron las pruebas del proceso y una vez que corrió traslado para alegar, del que hizo uso tanto el actor como la demandada, se desató la instancia con la negaci ón de las pretensiones al encontrar probada la excepción de "falta de requisitos sustanciales materiales de responsabilidad civil e inexistencia de perjuicios.".

1.4. Frente a la decisión tomada, se recurre en apelación por la parte demandante, quien después de lucubrar respecto de lo que debe entenderse por libranza, sistema al que acudió el demandante como cliente del banco popular, autorizando los descuentos de su nómina para cubrir con ello la amortización de capital e intereses de los créditos otorgad os, reitera los hechos y las argumentaciones expuestas en la demanda, como que, autorizó para que en el evento de tener otro crédito contabilizado por esa misma línea fuera cancelado con el producto del crédito que se encontraba nuevamente aprobado, sin qu e ello hubiera ocurrido, circunstancia de73-268-31-03-001-2009-00075-01 6

donde se originan los perjuicios reclamados. Por error del banco, al haber equivocado el número de su documento de identidad en el aplicativo de los sistemas de libranza, se omitió el descuento, sin que tenga ningu na responsabilidad el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Talento Humano, por cuanto la información de los descuentos provienen de los bancos y no de pagaduría. Al percatarse el demandante que no se le están haciendo los descuentos de los créditos a él otorgados concurrió al banco en donde se le expidió paz y

por cuanto la información de los descuentos provienen de los bancos y no de pagaduría. Al percatarse el demandante que no se le están haciendo los descuentos de los créditos a él otorgados concurrió al banco en donde se le expidió paz y salvo; para solicitar finalmente, una vez refiere el caudal probatorio existente en el proceso, la revocatoria de la sentencia de primera instancia para conceder las pretensiones incoadas.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para decidir de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, pues la competencia para conocer de ellas no admite reparo y está demostrada la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso de ambos contendientes , quienes además están representados por apoderados.

En relación con la demanda en forma, hácese notar que conforme al poder otorgado y de acuerdo con los términos de la demanda, se ha iniciado una acción de “responsabilidad civil contractual y/o extracontractual”. En parecer de esta Sala, tal proposición falta a la técnica, por cuanto cada una de dichas responsabilidades tienen unos elementos distintivos que las73-268-31-03-001-2009-00075-01 7

identifican, pues mientras la responsabilidad contractual se construye sobre la base de un contrato válidamente celebrado y originarse la responsabilidad por el cumplimiento tardío, defectuoso o su no cumplimiento, hácese notar que el daño debe producirse al acreedor precisamente por el incumplimiento contractual del deudor de una prestación determinada de antemano; la responsabilidad extracontractual

defectuoso o su no cumplimiento, hácese notar que el daño debe producirse al acreedor precisamente por el incumplimiento contractual del deudor de una prestación determinada de antemano; la responsabilidad extracontractual por su parte, se cimenta en el acaecimiento de un hecho imputable al demandado y que sin solución de causalidad irroga perjuicio al demandante, por ende, la obligación resarcitoria nace entre personas que no se encontraban previamente vinculadas por un contrato o relación análoga, no se trata de la violación de una previa relación obligatoria, sino del genérico deber de n o causar daño a otro. A cciones sustancialmente distintas para traerlas ambas como pretensiones principales cuando se construyen sobre los mismos hechos . No obstante haberse accionado en esos términos, el juez de conocimiento al darle trámite la aceptó como acción "ordinaria de responsabilidad civil extracontractual", sin que tal determinación produjera reparo en el actor, senda por la que transitó la acción y que vino en últimas a definir el juez de instancia.

2.2. La acción:

2.2.2. Siendo lo anotado las circunstancias de la acción, habrá entonces de hacerse abstracción de las obligaciones de cada uno de los contendientes en los contratos celebrados, por ser ellos ajenos a la responsabilidad civil que finalmente se aceptó a trámite, la que apunta a concluir que como fuente de los perjuicios de los que se pretende indemnización se asientan73-268-31-03-001-2009-00075-01 8

en una responsabilidad extracontractual , lo que dificulta su valoración por lo siguiente:

los perjuicios de los que se pretende indemnización se asientan73-268-31-03-001-2009-00075-01 8

en una responsabilidad extracontractual , lo que dificulta su valoración por lo siguiente:

A todo ciudadano se le exige un mínimo de diligencia y cuidado en la gestión de su s asuntos, pues aunque haya error en el actuar de otro, no hay cómo justificar deficiencias o descuidos que con base en él le hayan causado perjuicio. Y es lo aquí acontecido, pues el actor construye su reclamación de perjuicios sobre un error de informaci ón suministrada por el banco al pagador de su empleador y que en últimas repercutió en sus finanzas. Hágase ver que Alfredo Martínez Martínez estaba obligado a dilucidar lo acontecido , máxime cuando tal error podía ocurrir pues lo unía un vínculo negocial previo con su demandado y tenía que ver con obligaciones previamente convenidas. Distinto fuera, que Martínez Martínez no tuviera relación alguna con el banco y ese error de información hubiera recaído sobre su salario, ésta sí responsabilidad extracontractual digna de ser reparada.

La actividad imputable al banco y sobre la que se edifica el perjuicio no es exclusiva de la entidad, a los resultados dañosos aludidos concurre la conducta del actor, como que no verificó el cumplimiento exacto de lo pactado, permitiendo la intervención de un tercero -su mamá-sin su control , en el manejo de los dineros desembolsados por el banco y hubo ligereza al entender saldado un crédito que conocía suficiente no estaba satisfecho en su totalidad.

Es decir, no hay de donde asir una responsabilidad ajena

dineros desembolsados por el banco y hubo ligereza al entender saldado un crédito que conocía suficiente no estaba satisfecho en su totalidad.

Es decir, no hay de donde asir una responsabilidad ajena al vinculo negocial que ataba al actor con su demandado pues los daños o son contractuales o son extracontractuales , un daño no puede tener doble naturaleza , si así se aceptara se73-268-31-03-001-2009-00075-01 9

caería en el contrasentido de que un mismo d año pudiera ser reparado por doble vía , razón por la cual a unos mismos hechos sólo podrá aplicársele una sola de las responsabilidades aludidas.

2.2.3. Aún así, es punto común a la responsabilidad civil, cualquiera sea la responsabilidad que se aduzca o reclame, el padecimiento por parte del demandante de un perjuicio, el simple comportamiento culposo del demandado no genera por sí solo la responsabilidad civil, por ello ha de revisarse si en el caso objeto de estudio los detrimentos señalados por el acto r tienen relación causal con la conducta endilgada al demandado.

2.2.3.1. La plena demostración del daño recae en quien lo ha sufrido y por ello demanda, no obstante en el caso puesto de presente aparecen referidos unos perjuicios sufridos por la cónyuge del demandante Francis Medina , consistente en "trastorno depresivo en tratamiento con fluoxetina", esos perjuicios ha de reclamarlos la citada cónyuge, por cuanto no es claro el perjuicio directo ocurrido en el demandante por esa circunstancia y atribuibl e a su demandado y menos poder

perjuicios ha de reclamarlos la citada cónyuge, por cuanto no es claro el perjuicio directo ocurrido en el demandante por esa circunstancia y atribuibl e a su demandado y menos poder cuantificarlos con independencia de quien realmente los ha sufrido.

2.2.3.2. Otro tanto sucede con los perjuicios señalados le fueron irrogados a sus hijos Álvaro Andrés, Liseth Johana, José Alfredo, Daniela Martínez Medina y Karina Andrea Martínez Cardona, respecto de los cuales si bien es cierto es su representante legal como quiera que son menores de edad y él es su padre , los daños que respecto de ellos se señalan no reflejan relación de causalidad con la conducta atribui da al banco, pues aunque aparezca fotocopia de la historia clínica que73-268-31-03-001-2009-00075-01 10

respecto de los dos primeros exprese padecer de "retardo en el crecimiento"1, no emerge encadenada de manera lógica como consecuencia directa e inexorable de la declaración de mora en el pago de una de obligación y el inicio forzado de su cobro.

2.2.3.3. Véanse que tampoco la negativa de Comcel de otorgarle un plan que le permitiera obtener recursos económicos, el retiro del servicio de televisión por cable, la cesión del arma de su pr opiedad quedando e n riesgo su integridad por encontrarse en zona de orden público y ser integrante de la Policía Nacional, pueden tener la connotación de daño , pues aquí no aparece materialmente reflejada la merma patrimonial o extrapatrimonial sufrida por el demandante originada en las circunstancias anotadas, pues

integrante de la Policía Nacional, pueden tener la connotación de daño , pues aquí no aparece materialmente reflejada la merma patrimonial o extrapatrimonial sufrida por el demandante originada en las circunstancias anotadas, pues exigiéndose que éste sea real y actual en contraposición con lo eventual o hipotético, no resulta admisible avaluar un deterioro que carece de tal connotación.

2.2.3.4. Y si bien la asistencia profesional de un abogado en el proceso ejecutivo que contra el actor instaurara la entidad financiera sin duda ameritó su contratación, ella no aparece comprobada en el plenario, requisito indispensable para conocer el monto de la erogación que hubo de ha cer en la acción que injustificadamente se le adelantó. Véase que ninguno de los medios de prueba aportados al proceso de direccionó en esa pesquisa.

2.2.4. “Así las cosas, … resultaría inútil cualquier estudio adicional alrededor del planteamiento expues to, pues, como quedó visto, nunca podría arribarse a una sentencia condenatoria, en la medida en que no aparece cabalmente

1 Ver folios del 4 al 48 del cuaderno número uno.73-268-31-03-001-2009-00075-01 11

evidenciado el daño, debiéndose, en todo caso, memorar, como de antiguo lo ha pregonado la Sala, que “… dentro del concepto y configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que

concepto y configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda conside ración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (G.J. t. CXXIV, pag. 58). 2 Corolario de lo expuesto, el elemento daño const itutivo de la responsabilidad civil no se configuró en el presente evento, acorde con los supuestos expresados por el demandante, razón por la cual devenía la negativa de las pretensiones tal y como lo consideró el A Quo.

3. DECISIÓN:

Con base en lo expuest o, el Tribunal Superior de distrito judicial de Ibagué en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

3.1. Confirmar la sentencia de 3 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal Tolima, acorde con las razones motivadas.

3.2. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agen cias en derecho la suma de $535.600.00. Liquídense por Secretaría.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de Mayo de 2007. Rad. N°

03286. M.p. César Julio Valencia Copete.73-268-31-03-001-2009-00075-01 12

Esta providencia fue discutida y aprobada mediante acta

03286. M.p. César Julio Valencia Copete.73-268-31-03-001-2009-00075-01 12

Esta providencia fue discutida y aprobada mediante acta 21, en sesión de 19 de mayo de 2011.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz

Germán Torres

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