TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-001-2012-00084-03-(27-06-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-001-2012-00084-03-(27-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual Radicación : 73-268-31-03-001-2012-00084-03
Demandante : Luz Mery Barrero de Aguirre
Demandados : Juan Carlos Hernández Quimbayo y otros
Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal
Juez : Germán Martínez Bello
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
C O N S I D E R A C I O N E S
Delanteramente debe decirse que los disensos que se resuelven son únicamente los de Juan Carlos Hernández Quimbayo y Transboy S.A., ya que si bien en su momento se mencionó que se concedía y admit ía apelación de Seguros del Estado S.A., luego de minuciosas verificaciones encontró la Sala que el profesional del derecho que dijo actuar como vocero de dicha entidad carecía absolutamente de poder para tales efectos.
Antes de decolar sobre los tópicos de los que se duelen los demandados apelantes, imperante resulta para el Tribunal examinar si lo decidido en la causa delictiva iniciada en contra de los conductores, aquí demandados, con ocasión de la muerte de Sady Correa Nuñez, (q.e.p.d.) surte o no algún en efecto dentro de este juicio.
Princípiese por decir que en términos del artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen, entre otras razones, “a consecuencia de un hecho
algún en efecto dentro de este juicio.
Princípiese por decir que en términos del artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen, entre otras razones, “a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos”, y eseso precisamente lo que en el caso de ahora acontece, la reclamación resarcitoria se encuentra cimentada en un hecho posiblemente delictivo (homicidio), que venía siendo objeto de investigación por parte del estado en ejercicio de su potestad punitiva, teniendo como sujetos pasivos a Juan Carlos Hernández Quimbayo y Néstor Alberto Farfán Sarmiento, y que a hoy ya finalizó con decisión favorable para éstos, puntualmente, con preclusión de investigación decretada en segunda instancia por la Sala de decisión Penal de esta Corporación, mediante auto de 29 de abril de 2014. (fl.398 a 413 c.1)
Y la pregunta que surge ante tal panorama es si tal decisión, que trajo consigo la absolución de quienes acá son tildados de ser los causantes del trágico deceso, por imprudentes, debe irradiar sus efectos jurídicos a este litigio civil.
El artículo 57 de la Ley 600 de 2000, enseña que: “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”
Relativo al alcance de un postulado de tal magnitud, aunque no refiriéndose propiamente a este artículo sino al que con idéntica redacción se encontraba dentro del compendio de procedimiento penal precedente
legal o en legítima defensa”
Relativo al alcance de un postulado de tal magnitud, aunque no refiriéndose propiamente a este artículo sino al que con idéntica redacción se encontraba dentro del compendio de procedimiento penal precedente (artículo 55 del Decreto 050 de 1987), reflexiones que por lo mismo son igualmente aplicables al precepto arriba citado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que una previsión en tal sentido tiene como fin evitar que se produzcan “sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad no pudo ser sino una sola. Muy grave se antoja, por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios”, hizo hincapié en que como las determinaciones penales tocan con el honor y la libertad de los hombres “deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pu eden ser desconocidas por absolutamente nadie”, precisando además que “así como en el ordenamiento jurídico el interés individual cede al público o general, “la cosa juzgada lleva impreso el mismo principio, de donde resulta, como lo afirma Lalou, que el orden público se opone a que se rechace en interés privado lo que se hajuzgado en interés social”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de octubre de 1999)
Fue enfática la Corte Suprema de Justicia en esta providencia en 2 cuestiones precisas, en la taxatividad de los motivos señalados por el legislador para aquietar al juez civil, y en que con todo y la decisión
Fue enfática la Corte Suprema de Justicia en esta providencia en 2 cuestiones precisas, en la taxatividad de los motivos señalados por el legislador para aquietar al juez civil, y en que con todo y la decisión absolutoria, para que la misma surta efectos de cosa juzgada frente a la acción civil incoada para reparació n de perjuicios, es menester que aquella luzca unívoca, libre de toda ambigüedad.
Para continuar con la ilustración, se retoma la providencia evocada; frente a lo primero disertó: “una norma de corte tal, con esa singular y perentoria orden, traduc ido en que en dichos eventos los jueces civiles no pueden ensayar siquiera la ponderación de la conducta del sindicado absuelto por la justicia penal, deja al descubierto que su hermenéutica necesariamente debe estar guiada por un criterio de derecho estr icto, cuyo significado, bien conocido por cierto, es el de que impedido está el intérprete para presionar sus límites y hacer que en ella quepan más hipótesis de las que precisamente contempla” (…) “Y es muy de notar que la taxatividad de la norma se i mpone con criterio lógico, habida cuenta que el efecto inmediato que genera es tan contundente como excepcional, pues impide, per sé, que la acción civil pueda “iniciarse”, o que, estando en curso, pueda “proseguirse”. Efecto de tal naturaleza, que tra duce acallar sin más al juez civil, no es común en el ordenamiento jurídico. Significa esto -tiene que significar-, que las causas provistas de tal virtud
en curso, pueda “proseguirse”. Efecto de tal naturaleza, que tra duce acallar sin más al juez civil, no es común en el ordenamiento jurídico. Significa esto -tiene que significar-, que las causas provistas de tal virtud no son sino las que la propia ley mencione expresamente, y que, por ende, aparte de ellas no p uede haber ninguna otra”; ya de cara a lo segundo, acotó: “Obviamente que para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la absolución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas; porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principioadmitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión algunas”, insistiendo al final en que, “si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehúsa su aplicación.”(Ibidem)
Depuró igualmente el alto Tribunal que el segundo evento, esto es, el de
suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehúsa su aplicación.”(Ibidem)
Depuró igualmente el alto Tribunal que el segundo evento, esto es, el de que el sindicado no cometió la conducta causante del perjuicio, “abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de “causa extraña”. Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de u n tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste” (Ibid.)
Puesta la vista sobre la providencia emitida el 29 de abril de 2014 por la Sala penal de esta Colegiatura, se identifica en ella un análisis completo del asunto, tanto desde el punto de vista fáctico, como en el campo jurídico y probatorio.
Tras relacionar las piezas documentales que se tenían a disposición (croquis y fotografías del accidente), las versiones de los implicados y los relatos de los testigos, se dedujo por el ad quem que no hubo de parte de los conductores de los vehículos acción reprochable alguna, por el contrario, que fue el ciclista quien se anduvo indiligente, pues no fue cauto al rebasar el taxi estacionado, no calculó bien si podía pasar con la carga que llevaba en la parrilla (lámina sobre canastilla), y por ello, por su
contrario, que fue el ciclista quien se anduvo indiligente, pues no fue cauto al rebasar el taxi estacionado, no calculó bien si podía pasar con la carga que llevaba en la parrilla (lámina sobre canastilla), y por ello, por su propia imprevisión, fue que se tropezó y se cayó, quedando “súbita e inesperadamente delante del camión” , operando frente al conductor del camión caso fortuito, y apuntalándose también que el taxista no intervino en la forma argüida por las víctimas -a la postre el mismo alegato planteado en la demanda con que se dio origen a este debate -, de que cuando dio apertura a su puerta desestabilizó al ciclista y por eso éste se precipitó hacia el piso, pues quedó decantado con las narraciones de lostestigos que para el instante del choque aquél se encontraba fuera de su vehículo.
De lo que viene de mencionarse se tiene que la determinación de clausurar la investigación penal que cursaba en contra de Juan Carlos Hernández Quimbayo y Néstor Alberto Farfán Sarmiento, además de debidamente soportada, aparece puntual y diáfana, es bastante explicativa y se le antepone un estudio serio y juicioso de los elementos suasorios obrantes dentro del cartulario, todos los cuales conllevaron a deducir la exoneración de aquellos, por haberse acreditado que el incidente en que perdió la vida Sady Correa Nuñez se presentó por causa única del obitado, que fue él el único que deshonró el deber objetivo de cuidado en el tráfico automotor.
Bajo tal égida, cumpliéndose con los pábulos señalados en la doctrina
única del obitado, que fue él el único que deshonró el deber objetivo de cuidado en el tráfico automotor.
Bajo tal égida, cumpliéndose con los pábulos señalados en la doctrina jurisprudencial, es palmario que opera en este caso la cosa juzgada penal absolutoria, pues por providencia ejecutoriada se acuñó que el resultado lesivo era achacable solo al mismo Sady Correa Nuñez , descartando cualquier imputación jurídica a Juan Carlos Hernández Quimbayo y a Néstor Alberto Farfán Sarmiento, dicho de otra manera, se concluyó que ninguno de los conductores de los automotores fue el causante del perjuicio, determinación que incontrastablemente debe fulgurar sus efectos al presente asunto civil.
Se podría pensar que el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 ya no vendría al caso en consideración a que para la fecha de ocurrencia de los hechos ya estaba en vigor la Ley 906 de 2004 y tal cartilla adjetiva no incluyó una previsión en el mismo sentido, no obstante, estima la Sala que tal artículo de todas formas admite aplicación, atendiendo lo normado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, cuando señala que “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otro s ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.
Ahora, de no aceptarse dicha remisión cabe traer a cuento lo descollado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, refiriéndose precisamente a tal
naturaleza del procedimiento penal”.
Ahora, de no aceptarse dicha remisión cabe traer a cuento lo descollado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, refiriéndose precisamente a tal vacío legislativo, en el sentido de que “los fallos penales producen efectosde cosa juzgada erga omnes, no porque una norma positiva así lo consagre, sino por razones de orden lógico y político que recomiendan observar la decisión que se ha proferido en un juicio que invol ucra los intereses de toda la sociedad” (Tratado de responsabilidad civil. Editorial Legis Tomo I. Pág. 53 ), intereses superiores en los que va envuelto no solo el recto juzgamiento criminal sino también la garantía de uniformidad y coherencia entre los distintos voceros del aparato jurisdiccional.
La unidad de jurisdicción no admite decisiones contradictorias, así como el legislador procura por que exista una dosis mínima de armonía en el sistema jurídico, de igual manera lo deben hacer las autoridades judiciales en sus decisiones; si hay absolución penal, con los contornos y supuestos ya estudiados, lo resaltó el pronunciamiento tantas veces citado, “el primeramente llamado a respetar decisión semejante es el propio Estado a través de todas sus autoridad es, incluidas como es obvio las jurisdiccionales; por suerte que la jurisdicción, así sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar de nuevo el preciso punto que así ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales”
Entonces, si la justicia penal no encontró responsabilidad en los indiciados, por configurarse lo que vendría a constituir en nuestro campo
tocar de nuevo el preciso punto que así ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales”
Entonces, si la justicia penal no encontró responsabilidad en los indiciados, por configurarse lo que vendría a constituir en nuestro campo una “culpa o hecho exclusivo de la víctima”, eficaz para lograr exculpación ante pediment os indemnizatorios por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, no se puede volver sobre tal discusión en este escenario y oportunidad; resáltese, lo así decidido ya adquirió ribetes de intangibilidad.
Lo que viene de exponerse se traduce, n o en otra cosa, sino en la imposibilidad de mantener erguida la sentencia de primer grado, lo cual impone revisar cual es la posición en que queda cada uno de los demandados. Como no todos los accionados recurrieron sino que solo lo hicieron Juan Carlos He rnández Quimbayo y la empresa Transboy S.A., en línea de principio podría pensarse que solo frente a ellos cabría infirmar la sentencia, manteniendo la declaratoria de responsabilidad y condenas respecto de los restantes; no obstante, tal no puede ser la consideración en este caso, como pasa a explicarse.La competencia del superior cuando conoce de impugnación de sentencia, como es sabido, está restringida a resolver el recurso de apelación, y más concretamente a los argumentos que integran la correspondi ente proposición impugnaticia; sin embargo, lo indica el primer inciso del artículo 328 del CGP, lo anterior debe entenderse “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, previsión que faculta o habilita al ad quem para abordar aspectos no criticados, siempre que los mismos se
artículo 328 del CGP, lo anterior debe entenderse “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, previsión que faculta o habilita al ad quem para abordar aspectos no criticados, siempre que los mismos se encuentren íntima y estrechamente relacionados con lo resuelto con ocasión de la alzada, y es esto lo que precisamente acontece en el sub lite.
Anótase, la cosa juzgada tiene serias y hondas repercusiones en el ámbito colectivo; si por su virtud las providencias quedan dotadas de “fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto” (Sentencia C-543 de 1992) , aquella constituye fuente vital de seguridad jurídica no solo para los involucrados sino también para todo el conglomerado, ya que “Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos” (Sentencia C - 548 de 1997, reiterada en la C - 522 de 2009).
Siendo el aludido instituto una herramienta importante para la convivencia, en tanto brinda certidumbre a todos los asociado s respecto a la definición de determinado diferendo judicial, la misma no puede ser selectiva ni aplicarse solo con respecto a determinadas personas, su efectividad demanda plena y absoluta uniformidad, la misma que es inmanente a los efectos erga omnes que ya se dijo tenían los fallos penales, solo así se logra garantizar la vigencia del orden justo del que se habla en el preámbulo y en el artículo 2º de la carta superior.
inmanente a los efectos erga omnes que ya se dijo tenían los fallos penales, solo así se logra garantizar la vigencia del orden justo del que se habla en el preámbulo y en el artículo 2º de la carta superior.
De esta forma, la cosa juzgada penal absolutoria que encontró cristalizada esta sede funcional tras haber sido liberados de todo reproche punitivo los conductores de los dos automotores (camión y taxi), debe predicarse frente a todos sin distinción, sean o no partes dentro de este proceso, y si son partes, para nada resulta trascendente si suscitaron la decisión de esta instancia, pues aunque no lo hayan hecho, finalmente están llamadosa beneficiarse de la misma como integrantes de la sociedad, recae sobre ellos el mismo calificativo exculpativo genérico.
Pero hay más. La presente ac ción indemnizatoria de naturaleza extracontractual, en la que se exige el pago de los presuntos daños causados en colisión vehicular, fue promovida contra todos los vinculados con los dos automotores inmiscuidos, quedando la parte pasiva integrada por pluralidad de personas naturales y jurídicas que fueron llamadas a responder en diversas calidades.
A voces del artículo 2344 del Código Civil “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa” y en tratándose de servicio público de transporte se ha determinado de forma particular que cuando se irrogan perjuicios deben responder de forma directa y solidaria con el conductor, el dueño del vehícul o y la empresa afiliadora. (Indicó en tal sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5885 del 6 de mayo de 2016 : “Concluyente es, las empresas
directa y solidaria con el conductor, el dueño del vehícul o y la empresa afiliadora. (Indicó en tal sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5885 del 6 de mayo de 2016 : “Concluyente es, las empresas transportadoras son responsables solidarias por la vinculación del automotor, como lo prevén los a rtículos 983, modificado por el 3º del Decreto 01 de 1990 y 991, modificado por el 9º ídem, del Código de Comercio, en consonancia con otras disposiciones especiales, no sólo porque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia del servicio que prestan con los automotores afiliados, sino debido a que, por la misma autorización conferida por el Estado para operar la actividad, la cual es pública, son quienes generalmente ejercen un poder efectivo de dirección y control sobre el automotor.
La preceptiva a nterior es coherente con el Decreto 172 de 2001 y las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, disposiciones que hacen responsable solidarios a las empresas transportadoras, junto a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de tran sporte de servicio público, por tratarse de una actividad de interés general; además, se tornan en garantes del servicio y de la prestación legal del mismo. En ese sentido, de acuerdo al literal e) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993, por virtud de los p rincipios rectores del transporte “La seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte”.Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora.”)
personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte”.Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora.”)
El débito de responsabilidad lo enrostró la demandante Luz Mery Barrero de Aguirre a los 3 que se vienen indicando, reclamo que debe entenderse hecho, como la jurisprudencia patria lo ha clarificado, desde la óptica de la posición de cada uno de ellos, al conductor por ser quien maniobraba el artefacto, al titular de dominio sobre éste por ser el guardián jurídico de la cosa y a la transportadora por ser la guardiana de la activid ad peligrosa.
Aunque dentro de este andamiaje de corresponsabilidad solidaria son 3 los componentes subjetivos, lo cierto es que la responsabilidad del propietario y de la empresa afiliadora es subsecuente y pende de la responsabilidad del conductor, la a ctividad peligrosa y la cosa por sí mismas no generan daños, lo que puede causar menoscabos es la manipulación de la cosa para el ejercicio de la faena riesgosa por parte del hombre, y así entonces, es el obrar del conductor, porque es con él con quien se surte el juicio de valor (reproche de conducta), el que determina que surja algún deber resarcitorio para el dueño y la empresa transportadora, si aquél no es censurable, de contera estos tampoco deben asumir carga económica alguna.
El profesor Tama yo Jaramillo en la obra atrás nombrada también lo especificó, que cuando se absolvía en juicio penal a un responsable solidario por, entre otras cosas, no haber cometido el hecho, como cuando
deben asumir carga económica alguna.
El profesor Tama yo Jaramillo en la obra atrás nombrada también lo especificó, que cuando se absolvía en juicio penal a un responsable solidario por, entre otras cosas, no haber cometido el hecho, como cuando se configura una causa extraña, “Esta absolución producirá efect os de cosa juzgada frente a otros eventuales responsables solidarios, siempre que su responsabilidad depende directamente de la conducta del sindicado absuelto” (Tratado de responsabilidad civil. Editorial Legis Tomo
I. Pág. 52)
Luego, si en el interior del proceso penal se estableció de forma fundada que ninguno de los conductores de los vehículos suscitó el accidente en que falleció Sady Correa Nuñez, porque con su comportamiento no menospreciaron el deber objetivo de cuidado, no se ve de qué manera puede derivarse en esta contienda responsabilidad para los otrosinterpelados, no es posible tras ser todos deudores solidarios y ser la conducta de los absueltos la determinante, la que marcaba el surgimiento de la eventual responsabilidad civil de los propietarios y los entes jurídicos afiliadores, es éste otro resplandor, otra cara de la pluricitada cosa juzgada.
De la mano de las anteriores disertaciones se concluye que la cosa juzgada penal absolutoria y la consiguiente infirmación de la sentencia deben extenderse a todos, incluso a los no recurrentes, de donde se viene que también deben ser absueltos de las pretensiones Auto Espinal S.A., Geiny Maribel Sarmiento Castro y Néstor Alberto Farfán Sarmiento
Finalmente, en lo que toca con la compañía Seguros del Estado S.A., baste con decir que la misma también será exonerada, habida cuenta de ser su
Geiny Maribel Sarmiento Castro y Néstor Alberto Farfán Sarmiento
Finalmente, en lo que toca con la compañía Seguros del Estado S.A., baste con decir que la misma también será exonerada, habida cuenta de ser su obligación condicional y haber quedado eximido de todo cargo su asegurado y llamante Juan Carlos Hernández Quimbayo.
Corolario de lo lucubrado, se revocará totalmente el fallo atacado, sin condenar en costas a la actora por estar la misma amparada por pobre.
DECISIÓN:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
Revocar en su integridad la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, para en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda.
Como consecuenc ia de la exoneración del asegurado Juan Carlos Hernández Quimbayo, se absuelve de todo cargo a la compañía llamada en garantía Seguros del Estado S.A.
Sin costas en esta instancia.Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala.
Los magistrados,
Mabel Montealegre Varón
Diego Omar Pérez Salas
Astrid Valencia Muñoz