TSDJ IBE SCF - 73-268- 31-03-001-2018-00019-02-(16-08-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-268- 31-03-001-2018-00019-02-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Exp. 2018-00019-02.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Proceso Declarativo Reivindicatorio. Demandante:
Hilda María Quintero Suárez e Hilda Astrid Carvajal Quintero.
Demandado: Alirio Carvajal Rincón. Demanda de Reconvención de pertenencia entre las mismas partes. Radicación Nro. 73-26831-03-001-2018-00019-02.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en reivindicación, demandante en pertenencia, contra lo decidido en la sentencia proferida en audiencia de oralidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal el 25 de mayo de 2021.2
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I. ANTECEDENTES:
1.- Las señoras Hilda María Quintero Suárez e Hilda Astrid Carvajal Quintero a través de apoderado judicial, presentaron demanda encaminada a reivindicar y consecuentemente restituir el inmueble ubicado en la carrera 6ª Nros. 6-70/ 6-74 / 6-78 del municipio de El Espinal e identificado con la matrícula
demanda encaminada a reivindicar y consecuentemente restituir el inmueble ubicado en la carrera 6ª Nros. 6-70/ 6-74 / 6-78 del municipio de El Espinal e identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 357-58065 poseído por el señor Alirio Carvajal Rincón.
Indicaron que “A la fecha mis poderdantes después de algo más de cinco años no han podido disfrutar de la totalidad de sus bienes, debido a la constante presencia del poseedor reconocido a quien están dispuest as a pagarle las mejoras para que les haga entrega del terreno de su propiedad sobre el cual están plantadas”.
Por su parte el demandado refiriéndose a los hechos 1, 2, 14, 16, 17 y 18 de la demanda, alegó que es propietario de unas mejoras allí plantadas a las cuales se tiene acceso por el número 6 -76 de la carrera 6ª y que fueron ya reconocidas por el mismo juzgado en un proceso anterior de entrega del tradente al adquirente. (Folios 56 a 60). Así mismo y mediante reconvención, formuló demanda de pertenencia.
2.- En sentencia anticipada parcial proferida el 27 de septiembre de 2019 por el juzgado de primera instancia, se declaró probada la excepción alegada en la contestación de la demanda de pertenencia y por ende denegó las pretensiones allí solicita das (numeral primero de la parte resolutiva); accedió a la3
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reivindicación de la demanda principal (numeral segundo); declaró no probada la excepción propuesta por la parte
(numeral primero de la parte resolutiva); accedió a la3
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reivindicación de la demanda principal (numeral segundo); declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada en reivindicación (numeral tercero); ordenó a Alirio Carvajal Rincón restituir a las demandantes “la porción del predio que actualmente posee, concretamente las tres alcobas, sala comedor y cocina un zaguán; para ello se le concede el término de cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión” (numeral cuarto); ne gó la pretensión tercera de la demanda de reivindicación que se refería a que las accionantes pagarían al demandado el valor de dichas mejoras (numeral quinto); dispuso cancelar la medida cautelar decretada en este litigio (numeral sexto); y condenó en cos tas al señor Carvajal Rincón (numeral séptimo).
3.- Apelada tal decisión esta Corporación confirmó los numerales primero, segundo, tercero, sexto y séptimo de la parte resolu tiva y revocó los numerales cuarto y quinto para que el presente proceso reivindicatorio continuara y previo debate probatorio se dictara sentencia en la cual se definiera lo atinente a los efectos restitutorios de la declaración de dominio o reivindicatoria y se resolviera lo relacionado en cuanto al r econocimiento y valor de las mejoras a que tiene derecho el señor Alirio Carvajal Rincón , así mismo, profiriera las demás declar aciones que por ley se requerían como complemento de la sentencia anticipada parcial.
las mejoras a que tiene derecho el señor Alirio Carvajal Rincón , así mismo, profiriera las demás declar aciones que por ley se requerían como complemento de la sentencia anticipada parcial.
4.- En cumplimiento a esa directriz el juez de primer grado nombró perito quien presentó el avalúo de las mejoras, dictamen del cual se corrió traslado y oportunamente ninguna objeción mereció, lo que igual ocurrió con la aclaración que de oficio fue4
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solicitada, pues una vez puesta en conocimiento nada en tiempo se alegó.
5.- En audiencia virtual llevada a cabo el 25 de mayo de 2021 y previo a otorgarse la palabra a la partes para la etapa de alegatos de conclusión, el extremo pasivo amparado en la causal 2º del canon 133 del Código General del Proceso formuló una nulidad procesal alegando como inadmisible que en el proceso se agoten dos audiencias de instrucción y juzgamiento pues de ese modo se rompería la unidad procesal, debiendo ser solo una ya que no podía dejarse para otra sentencia l o referente a lo s efectos restitutorios. Corrido el traslado el juez la rechazó de plano al no ser suficientemente sustentada y además porque de ser el caso se encontraría saneada, decisión frente a la cual ningún recurso se interpuso.
Escuchados los alegatos de conclusión, se procedió a dictar sentencia en la cual se resolvió:
“Primero: Declarar que el señor Alirio Carvajal Rincón tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles plantadas en el predio objeto
sentencia en la cual se resolvió:
“Primero: Declarar que el señor Alirio Carvajal Rincón tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles plantadas en el predio objeto de reivindicación, consistentes en tres habitaciones, sala-comedor, cocina y zaguán.
Segundo: Condenar a las demandantes a pagar al demandado la suma de $44.481.600 por concepto de tales mejoras, lo cual deberán realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de esta sentencia, momento a partir del cual deberán abonar además los intereses por retardo que se causen, calculados a la tasa legal.5
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Tercero: Ordenar al señor Alirio Carvajal Rincón que restituya a las señoras Hilda María Quintero Suárez e Hilda Astrid Carvajal Quintero la porción del predio que actualmente pos ee, específicamente, las “tres alcobas, sala comedor y un zaguán” que ocupa. Para ello se le concede el término de cinco días hábiles a partir de la expedición de esta sentencia. En caso de no acatar tal orden, a petición de las actoras se ordenará la dili gencia de entrega correspondiente. Las demandantes sólo podrán solicitar la entrega cuando presenten el comprobante de haber pagado el valor de las mejoras o acrediten su consignación a órdenes de este Despacho. Pagada esa suma, se la retendrá hasta tanto el demandado haya restituido el bien...”. Finalmente, se condenó en costas al demandado.
En esencia, luego de explicar y precisar que las mejoras las había hecho el demandado y que frente a él se pregonaba la buena fe,
demandado haya restituido el bien...”. Finalmente, se condenó en costas al demandado.
En esencia, luego de explicar y precisar que las mejoras las había hecho el demandado y que frente a él se pregonaba la buena fe, avaló el dictamen pericial rendido y por ende adoptó las determinaciones transcritas dentro de ellas lo referente al derecho de retención.
6.- Contra tal pronunciamiento se alzó en apelación el extremo pasivo indicando en la audiencia no “compartir el trámite procesal adelantado al respecto que terminó en la sentencia proferida”, por la que solicita que el “superior jerárquico determine si el procedimiento seguido es el debido o si por el contrario aflora la tipicidad de una nulidad dentro de su trámite”.
De manera escrita recalcó el “indebido procedimiento adoptado” pues con ello se viola la “unidad de proceso que debe reinar siempre y a la celebración indebida de instancias procesales como6
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la celebración de dos audiencias validas de instrucción y juzgamiento en desarrollo de un mismo proceso, cuando nuestro sistema procesal consagra es la realización de una sola audiencia de instrucción y juzgamiento.
Y además, al valorar la prueba se incurrió en la omisión de practicar los interrogatorios de las partes, debidamente decretados por el señor Juez, mediante auto fechado el 20 de octubre del 2.020, y se validó un dictamen pericial, inconsistente e incompleto, pues en él no se determinó que lo avaluado estuviera ceñido a la totalidad de lo requerido por el señor Juez, pues a pesar
octubre del 2.020, y se validó un dictamen pericial, inconsistente e incompleto, pues en él no se determinó que lo avaluado estuviera ceñido a la totalidad de lo requerido por el señor Juez, pues a pesar de que los baños están debidamente relacionados en el ítems de Detalles y acabados de la construcción, como mejoras del poseedor, al realizar el avalúo por parte de la perit o designada, ella no los incluyó como factor de avalúo, ni tam poco estableció claramente y probatoriamente los fundamentos en que se basó para determinar la estratificación ni mucho menos la depreciación, aspectos estos fundamentales para cuantificar el valor real de las mejoras en el dictamen pericial reseñado, el cual si bien fue objeto de traslado a las partes, debe el juzgador analizarlo debidamente para aprobarlo o rechazarlo…”.
7.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, se corrió traslado para que la parte apelante dentro del término de cinco (5) días sustentara el recurso de apelación, lapso dentro del cual el extremo procesal inconforme se remitió a lo ya dicho en primera instancia. Frente a ello la contraparte descorrió el traslado oponiéndose a lo argüido.7
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8.- Luego de varios requerimientos se verificó que la perito designada en primera instancia, María del Pilar Arce Valencia no está inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores conforme lo exige el canon 22 de la Ley 1673 de 2013, razón por la cual su pericia no puede ser valorada y en consecuencia mediante auto
designada en primera instancia, María del Pilar Arce Valencia no está inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores conforme lo exige el canon 22 de la Ley 1673 de 2013, razón por la cual su pericia no puede ser valorada y en consecuencia mediante auto del 9 de mayo de 2022 se decretó prueba de oficio nombrándose como experto a Milciades Aguirre Vásquez quien si cumple con tal exigencia.
Rendida la pericia, a través de proveído del 13 de junio actual que dejó sin efecto el auto de 10 del mismo mes y año el cual había corrido traslado del estudio, se puso a disposición de las partes el trabajo entregado y se señaló fecha para el 6 de julio a las 9:00AM con el fin de surtir la contradicción del dictamen, escuchar alegatos y dictar sentencia.
Llegado el día fijado, se sustentó la pericia y frente a la misma la parte demandada haciendo alusión a direcciones relacionadas con el inmueble, solicitó aclaración sobre la identificación plena de la pro piedad, así mismo, complementación en cuanto a la estimación de los servicios públicos pues según su dicho no se incluyeron quedando así corto el estudio presentado. Corrido el traslado la parte actora se opuso y el perito indicó que no hay lugar ni a la aclaración ni complementación del dictamen. El extremo pasivo insiste en la adecuada identificación del bien y en cuanto a los servicios públicos domiciliarios refiere que están ligados a las mejoras y es entonces obligación del perito avaluarlos.8
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Luego de un receso, se le preguntó al perito sobre la dirección del
ligados a las mejoras y es entonces obligación del perito avaluarlos.8
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Luego de un receso, se le preguntó al perito sobre la dirección del inmueble y también lo referente a los servicios públicos domiciliarios, quien se pronunció al respecto.
Seguidamente se dio la oportunidad para que las partes en contienda manifestaran sus alegatos de conclusión, procediendo cada una en ese sentido.
En auto del mismo 6 de julio hogaño, se requirió al perito para precisar “si el inmueble objeto de avalúo y que se ordenó reivindicar mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019 confirmada por esta Corporación el 21 de agosto de 2020, qué clase de servicios públicos tiene, qué valor representan, quién y cuándo los instaló y cuáles según el ítem12.6 de la pericia se tuvieron en cuenta o de no haberse tomado en consideración alguno explicar el o los motivos. De llegar a variar el valor de las mejoras dictaminado inicialmente, determinar entonces el respectivo monto”.
Presentada la complementación del trabajo pericial en la cual se explicó “que efectivamente se le dio valor a las acometidas tanto eléctricas como de acueducto ver dentro del ítem 9.1 y 10.1, faltando únicamente agregar el costo de la red de gas domiciliario” para lo cual se conceptuó el mismo, en proveído del 15 de julio de este año se puso a disposición de las partes y se fijó fecha para continuar con la audiencia el 3 de agosto de este año, sin
para lo cual se conceptuó el mismo, en proveído del 15 de julio de este año se puso a disposición de las partes y se fijó fecha para continuar con la audiencia el 3 de agosto de este año, sin embargo, después se reprogramó para el 10 del mismo mes y anualidad.9
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Para ese día el perito explicó su complementación a lo que el extremo pasivo se opuso por cuanto según su criterio, no abarcó todo lo requerido.
9.- Evacuadas las respectivas etapas procesales, se procede a emitir el fallo previa las siguientes:
II. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.
2.- Sin precisar alguna causal de nulidad procesal lo que de ipso facto da lugar al rechazo de plano 1, insiste la parte apelante que debe verificarse si se configura o no invalidez de lo actuado por el “indebido procedimiento adoptado” pues según dicho extremo procesal se romp ió la unidad procesal al celebrarse “dos audiencias validas de instrucción y juzgamiento en desarrollo de un mismo proceso, cuando nuestro sistema procesal consagra es la realización de una sola…”.
Pues bien, recuérdese que tal inconformidad ya fue resuelta por el juez de primera instancia cuando en la audiencia en la que también se profirió la sentencia aquí cuestionada y previo a
la realización de una sola…”.
Pues bien, recuérdese que tal inconformidad ya fue resuelta por el juez de primera instancia cuando en la audiencia en la que también se profirió la sentencia aquí cuestionada y previo a otorgársele la palabra a las partes para alegar de conclusión, el
1 Artículo 135 C.G.P.10
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demandado formuló nulidad procesal aludiendo ese mismo argumento, petición que fue rechazada de plano y cobró firmeza al no interponerse recurso alguno.
De ese modo, es claro que ese aspecto procesal se encuentra ejecutoriado y por ende no es posible revivir una discusión ya resuelta dentro de la litis, mucho menos, cuando aquí ni siquiera se invoca una causal de nulidad procesal y de haberse alegado por la razón conocida, resáltese que tal motivo no encaja en alguna de las hipótesis enlistadas en el canon 131 ibídem; es más, de estar allí esa supuesta irregularidad se encontraría saneada ya que la parte recurrente sabía que se llevaría a cabo otro acto procesal donde se emitiría sentencia definitiva y actuó en el proceso sin alegar tal situación, pues en dos oportunidades objetó la pericia practicada pero de manera extemporánea y solo hasta el día del fallo se quej ó, siendo entonces a todas luces inoportuna esa intervención, máxime, cuando con la emisión del nuevo fallo no se advierte ninguna anomalía y además precísese que la anterior sentencia fue anticipada y parcial como lo permite el artículo 278 del Código General del Proceso.
Parecido acontece cuando el juez de conocimiento al designar
nuevo fallo no se advierte ninguna anomalía y además precísese que la anterior sentencia fue anticipada y parcial como lo permite el artículo 278 del Código General del Proceso.
Parecido acontece cuando el juez de conocimiento al designar perito para avaluar las mejoras, decretó también la “recepción del interrogatorio de las actoras y el demandado…”, anunciando ahí mismo que su práctica sería en la audiencia de instrucción y juzgamiento, empero, llegada la diligencia ello no ocurrió.
Ese aspecto, curioso por demás, no es degenerativo o constitutivo de ninguna nulidad procesal pues no encasilla con precisión en una de las mentadas causales y, además, se trató más bien de11
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una prueba de oficio que al no practicarse debe entenderse como un desistimiento tácito del juez quien atendiendo lo que er a objeto de discusión observó a lo mejor la inconducencia y falta de necesidad de tal probanza. A ello se suma que agotada la fase de alegatos de conclusión ninguno de los intervinientes refutó algo en ese sentido, actitud que entonces convalidó cualquier falencia procesal que por tal razón hubiera podido surgir.
Es que, las nulidades procesales fueron instituidas para remediar algunas irregularidades que en la actuación se presentan y que en ciertos eventos se sanean por el comportamiento asumido de los contendientes o son insalvables (no siendo este el caso), pero no para volver el procedimiento tedioso , desgastante o que dependiendo el interés de cierto sujeto procesal se quiera aprovechar de cualquier acon tecer para enarbolar, así no más, una nulidad procesal.
no para volver el procedimiento tedioso , desgastante o que dependiendo el interés de cierto sujeto procesal se quiera aprovechar de cualquier acon tecer para enarbolar, así no más, una nulidad procesal.
Y acótese que precisamente el ordenarse por esta Corporación en oportunidad anterior resolver lo atinente a las mejoras fue una decisión garantista en pro de los derechos del demandado principal quien fue el poseedor vencido y ahora el aquí recurrente, luego, emerge como un despropósito que dicha parte persiga la declaratoria de una nulidad procesal haciendo alarde a esa actuación procedimental o decisión.
3.- Claro lo anterior, memórese que cuando el extremo pasivo en reivindicación es vencido la doctrina y la jurisprudencia han convenido que aún de manera oficiosa2 debe efectuarse el estudio
2 CSJ. Civil. Sentencias de SC10825-2016 8 de agosto de 2016, Radicación No. 08001-3103-013-2011-00213-0112
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de las prestaciones mutuas que complementan la prosperidad de la pluricitada acción junto con la cons ecuente restitución del predio involucrado en la controversia 3, siendo precisamente esa la razón para que se hubiese ordenado continuar el proceso reivindicatorio y definir lo atinente al reconocimiento y valor de las mejoras , aspecto último y concreto que es el llamado a resolver pues lo referente a la usucapión o al estudio de la acción reivindicatoria se encuentra en firme , de ahí que no se pueda como lo pretende el extremo pasivo con sus alegatos finales revivir discusiones zanjadas y ejecutoriadas; en verdad, recalcar
reivindicatoria se encuentra en firme , de ahí que no se pueda como lo pretende el extremo pasivo con sus alegatos finales revivir discusiones zanjadas y ejecutoriadas; en verdad, recalcar que no está identificado el predio es un argu mento fuera de contexto pues esa cuestión ya se definió al estudiarse la acción de dominio y por ende inane resulta cualquier consideración en el punto, máxime, cuando incomprensible resulta que el extremo pasivo por supuestas imprecisiones en la dirección del bien , quiera mediante la aclaración solicitada al perito Milciades Aguirre Vásquez hacer ver que se trata de otro inmueble pero a su vez pida que se complemente la peri cia en lo tocante con los servicios públicos domiciliarios del mismo, todo lo cual solo deja ver que la parte demandada en su psiquis tiene plena conciencia que se está frente a la misma heredad y no una diferente.
Y antes de abordar lo que es de competencia de esta Sala, menester también es precisar que el tema de los frutos ya quedó definido en la sentencia dictada con anterioridad , d e ahí que sobre ello no se pueda analizar ni adoptar ninguna decisión distinta al ser algo que se encuentra resuelto.
3 (CSJ. Civil. Sentencias de SC10825-2016 8 de agosto de 2016, Radicación No. 08001-3103-013-2011-00213-01).13
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Similar ocurre con el calificativo que de poseedor de buena fe se le otorgó al demandado , el reconocimiento de mejoras , lo referente al derecho de retención y la orden de restitución dada por parte del juez de primera instancia, ya que son aspectos que
Similar ocurre con el calificativo que de poseedor de buena fe se le otorgó al demandado , el reconocimiento de mejoras , lo referente al derecho de retención y la orden de restitución dada por parte del juez de primera instancia, ya que son aspectos que vienen pacíficos al no ser controvertido s y en consecuencia esta Colegiatura por expresa prohibición del artículo 328 del Código General del Proceso no puede inmiscuirse en tal es asuntos al carecer de competencia.
Igual acontece con la idoneidad del perito Milciades Aguirre Vásquez que en ninguna etapa procesal fue cuestionada; nótese que ni al designarlo, posesionarlo o sustentar la experticia se refutó algo en ese punto, motivo por el cual esa situación se encuentra absolutamente definida y convalidada por la misma actitud de las partes.
4.- De ese modo y en lo tocante con las mejoras, se tiene que una vez presentada, controvertida, adicionada y analizada la pericia, la misma resulta ser clara, precisa y detallada 4, véase có mo allí se identifican claramente las mejoras, describe sus características particulares y generales como es la infraestructura vial, actividad predominante de la zona, servicios públicos, transporte, vías de acceso, linderos de la hereda d, estratificación socioeconómica, estado de conservación de l as mejoras, aspecto jurídico, económico, metodología utilizada y en fin todos aquellos factores que deben tenerse en cuenta para llevarse a cabo un verdadero avalúo.
4 Artículo 226 C.G.P.14
Exp. 2018-00019-02.
A lo anterior se agrega que el dictamen de oficio decretado contó
llevarse a cabo un verdadero avalúo.
4 Artículo 226 C.G.P.14
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A lo anterior se agrega que el dictamen de oficio decretado contó con elementos probatorios contundentes como lo fueron fotografías que permiten demostrar y convalidar las afirmaciones del perito y por ende dan soporte confiable al valor de las mejoras que finalmente y luego de la ad ición presentada que atendió el servicio público domiciliario de gas que faltaba pues lo referente al acueducto y red eléctrica ya se habían tenido en cuenta, ascendieron a $4 4.695.718. Y se advierte que las únicas inconformidades expresadas por la parte demandada frente a la pericia presentada y controvertida, fueron las referentes a la identificación del inmueble lo que en líneas anteriores se explicó y lo tocante a los servicios públicos que con el dictamen inicial y su complementación quedó superado, por tanto, lo alegado por el extremo pasivo que aún faltaron puntos por resolver aflor a a todas luces inconsistente.
Entonces, retomando, la mentada cifra se adoptará como avalúo teniendo en cuenta el estudio completo y serio que la precedió , brindando así la certeza que el asunto requiere pues además cumple con todas las demás exigencias legales lo que no ocurrió con la pericia practicada en primera instancia y por esa razón no pudo ser valorada , conllevando así al actuar oficioso para conjurar tal falencia y contar de esa manera con la prueba idónea.
Ciertamente y dadas las particularidades del caso, especialmente atendiendo la clase de mejoras que se recrean de mejor manera
conjurar tal falencia y contar de esa manera con la prueba idónea.
Ciertamente y dadas las particularidades del caso, especialmente atendiendo la clase de mejoras que se recrean de mejor manera con las fotografías aportadas , el valor dado no se advierte desfazado o que obedezca a una distorsión grosera con la realidad. Además, no obran otros elementos de juicio que15
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desvirtúen o le resten validez probatoria a la mentada pericia y sin que las escuetas aseveraciones hechas por la parte recurrente sean suficientes para derrumbar tal probanza.
Le correspondía a la parte apelante por ser de su incumbencia demostrar con prueba idónea que su dicho es cierto o que el estudio cuestionado tuvo falencia s tan relevantes que no era posible su acogimiento, empero, ningún esfuerzo en ese sentido se hizo, es más, ni siquiera se objetó y la aclaración y complementación pedida encontraron como se vio solución sin mayor traumatismo y mucho menos incidencia para desquebrajar la pericia presentada.
Es que, la carga de la prueba corre por regla general en hombros de quien peticiona, esa es la premisa evidente que surge a la luz de los artículos 1757 del Código Civil en armonía con el 167 del Código General del Proceso. Y si bien la ley y la doctrina jurisprudencial ha reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos puntua lmente establecidos en los que se facilita o se releva a la parte de probar determinada situación, encuentra la Sala que este no es uno de esos casos en que se exime al extremo apelante de tal demostración , por maner a que al no
ciertos eventos puntua lmente establecidos en los que se facilita o se releva a la parte de probar determinada situación, encuentra la Sala que este no es uno de esos casos en que se exime al extremo apelante de tal demostración , por maner a que al no cumplirla satisfactoriamente su pedimento no puede ser atendido. Y no se desconoce que el juez cuenta con potestades oficiosas pero ello no significa que deba suplir la actividad que primariamente le corresponde a la parte interesada y el esfuerzo que en ese sentido debe desplegar más si de controvertir o desvirtuar la prueba se trata , mucho menos cuando por la naturaleza del asunto y la necesidad de la prueba la oficiosidad fue puesta en marcha y arrojó como resultado el estudio acucioso16
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que se acoge frente al cual se salvaguardaron todas las garantías para obtener la probanza e incluso su práctica se vio amenazada por la falta de colaboración de la parte ahora recurrente lo que ameritó requerimiento judicial para llevar a cabo su materialización.
5.- En suma , por las consideraciones aquí esbozadas y no existiendo otras probanzas que permitan analizar algo desde otra perspectiva, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado por lo acá debatido y considerado se modificará solamente en lo relacionado con el valor de las mejoras, lo demás será confirmado con la cons ecuente condena en costas a cargo de la parte apelante - Art. 365 C.G.P. -.
6.- Finalmente y tomando en consideración las directrices dadas en el Acuerdo 1518 del 2002 expedido por la Sala Administrativa
de la parte apelante - Art. 365 C.G.P. -.
6.- Finalmente y tomando en consideración las directrices dadas en el Acuerdo 1518 del 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , se fijarán a cargo de ambas partes por tratarse de una prueba de oficio los honorarios que le corresponden al perito Milciades Aguirre Vásquez.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colom bia y por autoridad de la ley,17
Exp. 2018-00019-02.
RESUELVE:
Primero: Acoger la pericia que fuera decretada como prueba de oficio y rendida en esta instancia por Milciades Aguirre Vásquez, según se motivó.
Segundo: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia de oralidad por el Juzgado Primero Civil del Ci rcuito de El Espinal el 25 de mayo de 2021, para precisar únicamente qu e el valor de las mejoras es por el monto de $44. 695.718., conforme a lo considerado.
Tercero: En lo demás la sentencia referida se mantiene incólume.
Cuarto: Fijar como honorarios a favor del perito Milciades Aguirre Vásquez y a cargo de ambas partes la suma de $1.500.000.
Quinto: Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Vásquez y a cargo de ambas partes la suma de $1.500.000.
Quinto: Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Sexto: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Esta sentencia fue discutida por la Sala de decisión el día diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Notifíquese y Cúmplase,18
Exp. 2018-00019-02.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado 2018-00019-02
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado 2018-00019-02
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Magistrado 2018-00019-02