TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-001-2024-00003-04-(21-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-001-2024-00003-04-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Consulta desacato 2024-00003-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSULTA DESACATO Radicado: 73-268-31-03-001-2024-00003-04
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la Consulta del auto de 17 de febrero de 2025 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), por medio del cual se sancionó al Dr. Wilmar Rodolfo Lozano Parga como Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, con arresto por el término de tres (3) días y multa por la suma de tres (3) SMLMV, por el incumplimiento del fallo proferido el 25 de enero de 2024.
1. ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), se concedió la protección rogada en favor de María Betsabé Canal de Casas , y, en consecuencia, se ordenó a la NUEVA EPS que, “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia preste la atención integral de forma continua y eficiente que el accionante requiera para tratar el “tumor maligno del colon sigmoide” que la aqueja, lo que incluye la totalidad de
que, “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia preste la atención integral de forma continua y eficiente que el accionante requiera para tratar el “tumor maligno del colon sigmoide” que la aqueja, lo que incluye la totalidad de los servicios médicos, procedimientos, medicamentos, terapias, insumos y citas médicas ordenadas, siempre que el médico tratante lo ordene.” Debido al presunto incumplimiento por parte de la NUEVA EPS, el agente oficioso de María Betsabé Canal de Casas promovió incidente de desacato señalando que la entidad accionada no ha cumplido la orden de tutela , habida cuenta que Projection Life Colombia S.A., IPS que atiende a su progenitora, en historia clínica del 5 de enero de 2025 ordenó la entrega de insumos médicos para el periodo de tres meses, se ha negado a entregar la fórmula médica por dicha cantidad, habiendo entregado fórmula médica para suministrar los insumos requeridos para tratar el “tumor maligno del colon sigmoide”, por el término de un mes. Ante dicha solicitud, el Juzgado de conocimiento profirió auto el 29 de enero de 20251, en virtud del cual requirió a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, como gerente zonal Tolima de la Nueva EPS, y a Aldemar Casadiegos Jaime, gerente regional de la misma entidad, para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de enero de 2024. Asim ismo, dispuso vincular a Bernardo Armando Camacho
1 Archivo 005, carpeta “C07IncidenteDesacato20250128”, expediente digital primera instancia.Consulta desacato 2024-00003-04
enero de 2024. Asim ismo, dispuso vincular a Bernardo Armando Camacho
1 Archivo 005, carpeta “C07IncidenteDesacato20250128”, expediente digital primera instancia.Consulta desacato 2024-00003-04
Rodríguez, en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS , y oficiar a Projection Life Colombia S.A., para que se pronunciara sobre los servicios de salud reclamados.
En atención al requerimiento efe ctuado, en memorial del 3 de febrero de 2025 2, Projection Life Colombia S.A. manifestó que en visita domiciliaria realizada el 7 de enero de 2025 se determinó que la paciente no cumple con requisitos médicos para el ingreso al programa de atención domiciliaria, ordenándose la prescripción de medicamentos y el suministro de insumos de colostomía.
Ante el silencio de la Nueva EPS, el despacho de primer nivel, en auto del mismo 3 de febrero de 20253 admitió a trámite el incidente de desacato, ordenando oficiar a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, como gerente zonal Tolima de la Nueva EPS para que rindiera informe sobre el cumplimiento del mandato tuitivo reclamado. En igual sentido, ordenó oficiar a Projection Life Colombia S.A. para que informara si la atención domiciliaria de la accionante se encuentra autorizada para el mes de febrero, y si existen órdenes pendientes de insumos.
A través de misiva presentada el 5 de febrero de esta anualidad 4, Nueva EPS, a través de apoderado judicial, manifestó que se dio traslado del caso al personal técnico en salud para que emita concepto acerca del cumplimiento del fallo.
través de apoderado judicial, manifestó que se dio traslado del caso al personal técnico en salud para que emita concepto acerca del cumplimiento del fallo.
De otro lado, mediante correo electrónico del 5 de febrero5, el extremo incidentante puso de presente que, a pesar de haberse emitido autorización por parte de la Nueva EPS para atención de visita domiciliaria por medicina general desde el 30 de enero de 2025, la IPS Projection Life Colombia S.A. se negó a agendar la referida cita médica, la cual se requiere con suma urgencia a fin de que se entregue las fórmulas de los medicament os e insumos para colostomía, pues los ordenados y entregados en el mes de enero alcanzan hasta el 7 de febrero.
De cara a lo informado por el accionante, en auto del 6 de febrero de 2025 6 la agencia judicial de primer nivel dispuso requerir a Nueva EPS y a Projection Life Colombia S.A. para que acreditaran la efectiva prestación de la atención (visita) domiciliaria por medicina general. No obstante, ambas entidades requeridas solamente informaron que ya se había efectuado visita domiciliaria el 7 de enero de 20257.
Es así como en providencia calendada de 17 de febrero de 2025 8, el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) declaró en desacato a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, como gerente zonal Tolima de la Nueva EPS del fallo constitucional emitido el 25 de enero de 2024, y en consecuencia, sancionó a dicho funcionario con multa equivalente a tres (3) SMLMV y arresto por el término de tres (3) días.
emitido el 25 de enero de 2024, y en consecuencia, sancionó a dicho funcionario con multa equivalente a tres (3) SMLMV y arresto por el término de tres (3) días.
2 Archivo 007, carpeta “C07IncidenteDesacato20250128”, expediente digital primera instancia. 3 Archivo 008, carpeta “C07IncidenteDesacato20250128”, expediente digital primera instancia. 4 Archivo 010, carpeta “C07IncidenteDesacato20250128”, expediente digital primera instancia. 5 Archivo 011, carpeta “C07IncidenteDesacato20250128”, expediente digital primera instancia. 6 Archivo 012, carpeta “C07IncidenteDesacato20250128”, expediente digital primera instancia. 7 Archivos 014 y 015 , carpeta “C07IncidenteDesacato20250128”, expediente digital primera instancia. 8 Archivo 017, carpeta “C07IncidenteDesacato20250128”, expediente digital primera instancia.Consulta desacato 2024-00003-04
Frente al recuento procesal que antecede, el Despacho deberá verif icar, si le fue garantizado el debido proceso al incidentado, a lo cual se procede previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación para conocer de la presente consulta se encuentra enmarcada en los lineamientos del artículo 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de superior funcional de quien motivó la decisión.
Establece el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política que “ la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
Establece el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política que “ la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
En el caso concreto, se encuentra que el agente oficioso de la señora María Betsabé Canal de Casas , quien se encuentra diagnosticada con “tumor maligno del colon sigmoide”, alega el incumplimiento del fallo proferido el 25 de enero 2024, el cual ordenó a la Nueva EPS brinda r la atención integral en favor de la paciente para el manejo de su patología, aduciendo que dicha entidad no ha garantizado la entrega de los insumos para colostomía requeridos por la paciente, así como tampoco se ha materializado la “atención (visita) domiciliaria por medicina general”, autorizada por la empresa promotora de salud el día 30 de enero de 2025.
Ahora bien, se observa que una vez notificada del requerimiento y la admisión del trámite incidental por incumplimiento de la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, la entidad convocada indicó que se había dado traslado al área de salud respectiva, sin ahondar en explicaciones sobre la prestación de los servicios de salud requeridos por la paciente, limitándose a manifestar, en memorial del 12 de febrero de 2025, que ya se había efectuado visita domiciliaria en favor de la paciente agenciada el día 7 de enero de 2025, pasando por alto la autorización emitida el 30
de 2025, que ya se había efectuado visita domiciliaria en favor de la paciente agenciada el día 7 de enero de 2025, pasando por alto la autorización emitida el 30 de enero de 2025 a fin de realizarse una nueva visita domiciliaria , cuya efectiva prestación no se encuentra acreditado dentro del plenario del sub judice.
Así las cosas, de acuerdo con lo que quedó en evidencia en el desarrollo del trámite incidental, la entidad promotora de salud NUEVA EPS no logró demostrar siquiera sumariamente el cumplimiento total de la orden constitucional contenida en sentencia de 25 de enero de 2024 , pues, no existe evidencia de que se haya materializado la cita médica domiciliaria en favor de la señora María Betsabé Canal de Casas, quien la requiere con urgencia pues es a través de dicho servicio médico que se expide la fórmula para la entrega de los insumos de colostomía, procedimiento que requiere de forma permanente para el manejo de su diagnóstico de “tumor maligno del colon sigmoide”. Conforme la prueba documental existente, así como las manifestaciones efectuadas por la incidentada, la Sala observa que no existe medio de convicción alguno que permita concluir sin asomo de duda que se ha llevado a cabo el cumplimiento total de la orden dictada para proteger los derechos fundamentales de María BetsabéConsulta desacato 2024-00003-04
Canal de Casas, quien es una paciente de especial protección constitucional por su edad y la gravedad de su diagnóstico. Al contrario, se destaca el comportamiento negligente y omisivo en que ha incurrido la entidad promotora de salud accionada, desconociendo el diagnóstico presentado por María Betsabé Canal de Casas , pues se limita a manifestar que adelantará
Al contrario, se destaca el comportamiento negligente y omisivo en que ha incurrido la entidad promotora de salud accionada, desconociendo el diagnóstico presentado por María Betsabé Canal de Casas , pues se limita a manifestar que adelantará gestiones frente al área técnica, sin preocuparse por la materializaci ón del servicio y mucho menos por la evolución en la salud de la paciente.
Lo referido resulta razón suficiente para imponer la sanción correspondiente, en orden a que, se reitera, la incidentada Nueva EPS no demuestra haber asumido una actitud diligente en el suministro de los servicios para atender el delicado estado de salud de la agenciada, y, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, la obligación en la prestación integral del servicio de salud le atañe a la entidad promotora del servicio, que debe velar porque los procedimientos y ayudas requeridas se lleven a cabo o se entreguen de manera completa, material, efectiva y oportuna, es que se concluye que la omisión en el cumplimiento de la orden constitucional permanece en la actualidad.
Sin embargo, aun cuando la determinación consultada fue dictada una vez concluida la emergencia sanitaria que se extendió hasta el 30 de junio de 2022 mediante Resolución No. 666 de 28 de abril de 2022, la Sala estim a prudente preservar las medidas sanitarias necesarias para la contención de la transmisión de enfermedades respiratorias derivadas del virus COVID -19, en tanto la Resolución No. 2121 de 18 de diciembre de 2023 expedida por el Ministerio de Salud para la prevención de este tipo de enfermedades, resalta que “a través de la Circular 052 de
enfermedades respiratorias derivadas del virus COVID -19, en tanto la Resolución No. 2121 de 18 de diciembre de 2023 expedida por el Ministerio de Salud para la prevención de este tipo de enfermedades, resalta que “a través de la Circular 052 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social se impartieron instrucciones para la intensificación y el fortalecimiento de las acciones de atención integral y control de la Infección Respiratoria Aguda (IRA) y el COVID -19. Que, corresponde a cada persona habitante del territorio nacional utilizar el tapabocas como una medida de cuidado de sí mismo, de los seres queridos y de la sociedad en general ante la pres encia de síntomas de infección respiratoria aguda, esto es, tos, fiebre, dolor de garganta, dolor muscular, con menos de 7 días de evolución. Igualmente deberá extremar las medidas de cuidado y evitar el contacto con otras personas si se identifican situac iones de riesgo o alguno de los miembros de la familia presenta comorbilidades asociadas a un mayor riesgo de enfermedad grave por COVID-19 y otras infecciones respiratorias.” En línea con lo anterior, a fin de salvaguardar la vida y salud del incidentado, así como de evitar la propagación del virus, el cual se favorece en ambientes de aglomeración, se modificará la determinación a fin de que el cumplimiento de la orden de arresto se realice en el domicilio del sancionado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión,
RESUELVE: Consulta desacato 2024-00003-04
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto dictado el 17 de febrero de
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión,
RESUELVE: Consulta desacato 2024-00003-04
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto dictado el 17 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL
(TOLIMA), de ac uerdo con los motivos aducidos en precedencia, en el siguiente sentido y alcance:
1.1. SANCIONAR a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo de tutela dictado el 25 de enero de 2024 , con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto , que deberá cumplir en su lugar de residencia, conforme lo explicado.
SEGUNDO: En lo demás se confirma íntegramente la decisión consultada.
TERCERO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
- Firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Radicación T-2024-00003-04
- Firmado electrónicamenteJUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Radicación T-2024-00003-04
- Firmado electrónicamenteASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación T-2024-00003-04
Firmado Por:
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación T-2024-00003-04
Firmado Por:
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil FamiliaConsulta desacato 2024-00003-04
Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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